Decisión nº 313 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.760-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

G.B.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.466.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

J.R.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.607.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.065, H.U.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.882.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958 -

PARTE DEMANDADA:

J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.927.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: F.R.A. y OMAR OSUNA DÁVILA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.885 y 25.986 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.145.823 y 4.257.400 respectivamente.-

MOTIVO:

DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Presentada en fecha 09 de Junio de 2.005, por ante este Juzgado por el Abogado en ejercicio: J.R.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.607.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.065, con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana: G.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.466.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2.005, se admitió la demanda, se libró boleta de citación,

En fecha 21 de Septiembre de 2.005, diligenció el Apoderado de la demandante, Abogado J.R.S.B., sustituyendo poder al Abogado en ejercicio H.U.O.,

En fecha 23 de Septiembre de 2.005, el Tribunal se dicto auto teniendo como apoderado de la parte demandante al Abogado H.U.O..

En fecha 10-10-2.005, el ciudadano Alguacil diligenció y consignando boleta de citación.-

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.005, se dicto auto acordando la citación por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libró la boleta correspondiente.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.005., la secretaria dejo constancia de la notificación practicada.

En fecha 06 de Febrero de 2.006, el demandado J.A.M.A., asistido de los Abogados F.R.A. y OMAR OSUNA DÁVILA, presento escrito de contestación de demanda.

En fecha 07 de Febrero de 2.006, se dicto auto agregando el escrito de contestación de demanda.-

En fecha 20 de Febrero de 2.006, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, se efectuó la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, se fijaron los hechos y los límites de la controversia.-

En fecha 28-10-2.004, la demandada asistida de Abogado, diligenció solicitando copias fotostáticas certificadas y las mismas se acordaron fecha 29-09-2.004.-

En fecha 13-03-2.006, presentó escrito de pruebas la parte demandante, ciudadana: G.B.M..-

En fecha 13-03-2.006, presentó escrito de pruebas la parte demandada, ciudadano: J.A.M.A..

En fecha 13 de Marzo de 2.006, el ciudadano: J.A.M.A., asistido del Abogado F.R.A., confiriendo Poder Especial a los Abogados en ejercicio F.R.A. y OMAR OSUNA DÁVILA.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.006, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 14 de Marzo de 2.006, se dicto auto teniendo como apoderados judiciales del demandado a los abogados: F.R.A. y OMAR OSUNA DÁVILA.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, se fijo oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.-

En fecha 27 de Abril de 2.006, se celebro la Audiencia de Pruebas.

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la ciudadana G.B.M., a través de su apoderado judicial, expone que el día 15 de octubre de 2004, su vehiculo que para el momento fuera conducido por el ciudadano L.E.C., fue impactado por el vehiculo conducido por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.654 y con domicilio en el sector la Caramuca de este Municipio y Estado.

Que el daño causado al vehículo de su propiedad se ocasionó por conducir a bajo los efectos de la bebida alcohólicas.

Que los daños causados al vehículo de su representado fueron los siguientes: parachoque delantero y traseros dañados, faros y luz de cruce delantero dañadas, puerta trasera derecha dañada, parte trasera del compacto dañada, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.711.700).

Que en en tal virtud demanda al ciudadano J.A.M., ya identificado, en su carácter de propietario del mencionado vehículo placas DBC-200, para que convenga en pagar en su carácter de propietario del vehículo placas DBC-200, o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.321.700,oo), por concepto de los daños sufridos a su vehiculo; 2) Asimismo, y en virtud del proceso inflacionario constante que sufre el país, solicitaron que al momento de la sentencia, se haga la necesaria corrección monetaria.

Fundamentó la demanda en los artículos 127 y 129 de la Ley de T.T. y en el artículo 1185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.654 y con domicilio en el sector la Caramuca de este Municipio y Estado, lo hizo en la siguiente forma:

Que el día 15 de octubre de 2004, siendo las 9 p.m., se desplazaba en su vehículo, en la avenida A.A.T., sector alto Barinas, que al llegar al semáforo la luz se encontraba en rojo, que intento detener su vehiculo pero que debido a la falla en el sistema de frenos del mismo, le impidió evitar que colisionara, que era conducido por L.E.C. .

Que niega y rechaza que se encontrara bajo lo efectos del alcohol.

Que Rechaza y niega los daños delanteros que presenta el vehiculo, por cuanto de haber actuado bajo las normas de transito terrestre los mismo no se hubieran ocasionado, por no estar a una distancia de aproximadamente 25 mts del delantero.

Rechaza, niega y contradice lo dicho por la parte demandante en el escrito libelar, cuando afirma que él conducía a exceso de velocidad, pues del expediente en el respectivo croquis no se evidencia marcas en el piso.

Con ello dio contestada, negada y contradicha la demanda incoada en su contra por la ciudadana G.B.M..

Pese a que ambas parte partes reconocen el valor probatorio de las actuaciones de transito, este sentenciador considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de La Corte Suprema de justicia en sentencia del 26 de marzo de 1987, que se mantiene firme y que estableció:

El reporte de accidente, informe y croquis levantado por el funcionario de transito, tienen valor probatorio pero no absoluto o pleno, porque el interesado puede impugnarlos

.

Las actuaciones administrativas relacionadas con el reporte de accidente, informe y croquis levantado por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y T.T., tiene valor probatorio en los juicios de transito, tal como lo decidió la Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1968 que hoy se reitera; sin embargo, aun cuando dichas autoridades hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicando como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.

Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas aunque no encajan en rigor en la definición que del documento publico da el articulo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., y contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, tal como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 1977 que hoy también se reitera.

DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS

Pruebas de la Parte Actora:

La ciudadana G.B.M., parte acora en su escrito liberar y de pruebas promovió las siguientes:

Documentales:

  1. Original del poder que se anexa marcado A.

  2. Copia certificada de las actuaciones de transito.

  3. Copia simple del documento de propiedad del vehiculo.

  4. original de la factura N° 0488.

  5. Recibo original expedido por el ciudadano M.P.G..

    Testimóniales

  6. R.A.D..

  7. L.O..

  8. Luismaira Colmenares.

  9. M.P.G..

  10. D.L.M..

    De la pruebas de la parte demandada:

    Con su contestación y en la etapa de promoción promovió:

  11. Las actuaciones de Transito.

  12. Testimoniales de los ciudadanos

    • V.H.O.N..

    • C.L.G.G..

    • M.A.F.M..

    • M.E.B.B..

    • A.G..

    PUNTO PREVIO

    A la valoración probatoria (para las partes)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales puedo mencionar:

    Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

    Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto, E.V., en La Teoría General del Proceso, dice:

    Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste: paz, justicia. (...).

    En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social”.

    Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Tomado de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Magistrado Dr. A.M.U.. De fecha 01 de Junio de dos mil.

    VALORACIÓN PROBATORIA:

    Parte actora:

    1. El Poder otorgado: Por la aquí de demandante, no merece valor probatorio ya que en él se recogen sólo facultades conferidas y no defensas o alegatos de la parte promovente y menos elementos dilucidatorios de los hechos controvertidos. Por tanto es desechado.

    2. Copia Fotostática certificada de las actuaciones administrativas: Específicamente y su respectivo croquis en el folios 16, donde se observa el luego del impacto el estado de los vehículos, el lugar cercano a la intercesión donde se haya el semáforo el cual ha sido suficientemente indicado, la colocación respecto a la calzada de los vehículos, entre otros. El mencionado instrumento se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

    3. Documento de Propiedad del vehiculo: Conducido por el ciudadano L.E.C.. Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo y por cuanto dicho documento es un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

    4. Original de la factura N° 0488, para la valoración de la misma se parafrasea la versión, que si bien es cierto no la diera el ciudadano D.L.M., por cuanto el mismo falleciera, comparecida su hija, quien funge como la administradora de la firma de talleres y que fuera quien emitió la factura esta para reconocer el contenido y firma de las mismas.

    Siéndole consultado:

    …si reconoce el contenido de este instrumento si son las mismas característica sello de la empresa. Contesto: Si las reconozco porque son mis firmas para las cuales traje soportes como los numero de depósito.

    Dicho instrumento se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil.

    Artículo 1.363

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    5. Recibo original expedido por el ciudadano M.P.G., para evidenciar la cancelación del servicio de transporte prestado por el mencionado ciudadano, y como carga en la cual incurrió la demandante a posterior al siniestro, a dicho instrumento se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

    6. Testifícales:

    • Declaración de la Ciudadana: LUISMAYRA J.C.C.: titular de la cédula de Identidad Nº 12.691.976, domiciliada en Obispo quinta Doña Maria, estudiante de la UNELLEZ. Quien declaro: que aprecio los hechos demandados, del señalamiento si reconoce al demandado, respecto a las condiciones del ciudadano contesto con palabras propias “el señor se esta tambaleando… se encontraba bajo los efectos del alcohol…Fuimos impactados por el lado de atrás una esquina, La declaración de esta ciudadana, merece confianza, pues no lleva a cabo contradicción alguna, y concatenado con las exposición llevada por la parte demandante, dicha declaración, reforzó los hechos. Y se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, Así se decide.

    Artículo 508.-

    …declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo… la verdad,…

    • Las declaraciones de los ciudadanos R.A.D. y de L.O., no se valoran pues sus testimonios no se rindieron en la oportunidad fijada.

    Parte demandada

    Las actuaciones de Transito, las mismas recibieron la valoración correspondiente, en todo su extenso.

    Testimoniales de los ciudadanos

    • Declaración del ciudadano: M.A.F.M. 12.098.385, quien declaro: que aprecio el hecho de manera directa, que, que se trato de esquivar el carro, para no impactar, que no tuvo intención de darse a la fuga, que estaba bajo efectos del alcohol, pero entra en contradicción por cuanto indica que lo vio haciendo señales para pedir paso y luego inca con palabras propias trascritas…La verdad que yo venia por la parte de atrás... por tal virtud esta declaración concatenada con la exposición llevada por la parte demandante para este juzgador no dice la verdad. Y en tal virtud no se le da valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, su declaración se desecha. Así se decide.

    Artículo 508.-

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido..., (cursiva y subrayado del Tribunal).

    • Declaración de MAIBE E.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.062.918, manifiesta que acompañaba al señor A.M., al momento del accidente, que observo al momento que se produjo el accidente, que se le fueron los frenos, que no estaba bajo el efecto del alcohol, pero al ser consultada de cuanto tiempo estuvo allí e n el accidente contesto como 15 o 20 minutos, posteriormente se le pregunto. Nuevamente Cuanto tiempo se quedo en el accidente. Contesto: no se no recuerdo exactamente como media hora o 40 minutos. Declaración con la cual la testigo se contradice, por tal virtud esta declaración concatenada con las demás exposiciones llevadas a cabo por los testigos para este juzgador la testigo no dice la verdad. Y en tal virtud no se le da valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, su declaración se desecha. Así se decide.

    Artículo 508.-

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido..., (cursiva y subrayado del Tribunal).

    • Declaración del ciudadano A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.260.913. y en su declaración le fue consultado…que diga el testigo si cuando el señor MORENO, llevo el vehículo al taller tenia frenos si o no. Contesto: No. Y el apoderado actor procede a realizar la primera repregunta al testigo Usted es amigo del señor ADALBERTO. Contesto: No, yo lo conozco desde hace mucho tiempo. Diga el testigo como traslado el señor ADALBERTO el vehículo a su taller. Contesto: El carro llego rodando. Lo cual hace suponer que esta ciudadano se contradice y que incluso En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita que se deje asentado que el carro fue trasladado sin frenos desde Barinas hacia Barinitas y que llego sin frenos. Versión esta con la cual el declarante se hace resaltar que no dice la verdad, en tal virtud no se le da valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, su declaración se desecha. Así se decide.

    Las declaraciones de los ciudadanos V.H.O.N. y de C.L.G.G. no se valoran pues sus testimonios no se rindieron en la oportunidad fijada.,

    Como punto previo a la conclusión probatoria

    Respecto a ello es de hacer un previo a la misma sobre la incidencia dada durante la audiencia de pruebas respecto al aliento etílico, por algunos testigos y aunado al hecho de que la autoridad administrativa lo señala en el expediente administrativo así aliento etílico, que es algo muy diferente al estado de embriaguez, por lo cual este tribunal fija su posición para futuras decisiones, sobre la base de que la mayoría de los tratadistas, luego de sus concienzudos estudios en personas de metabolismo normal, han coincido en afirmar que cuando el grado de alcoholemia en la sangre es inferior a 0.050% no se produce ninguna alteración de la persona por lo cual hay que considerarla normal, aquí en Venezuela las autoridades no siguen ningún sistema técnico para determinar el estado de ebriedad como en otros países, por ejemplo en Canadá y en algunos países Europeos como en Austria se considera estado de embriaguez a la persona que arroja un porcentaje superior al 0,08% de alcohol en la sangre, en Alemania, Bélgica, Holanda se presume estado de embriaguez a quien tenga una alcoholemia en la sangre de 0,15% además hay tablas internacionales como la Tabla de Labb y Gibson para determinar el grado de alcoholemia, pero como decíamos nuestro país no sigue ningún sistema sino en la forma mas empírica, la autoridad administrativa en forma caprichosa determina el estado de ebriedad, por ello impera la prudencia del juzgador a la hora de determinar tal estado, este juzgador considera que en caso en comento el aliento etílico señalado por la autoridad administrativa y corroborado por la testigo, no influyo en el accidente tránsito, es por lo que se desestima dicho alegato. Y así queda establecido

    Asimismo, la parte actora solicita en el libelo de la demanda la aplicación de la corrección monetaria, al respecto este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones, el artículo 1185 del Código Civil hace referencia de los daños patrimoniales que se producen como consecuencia de la conducta negligente, imprudente e intencional del agente que infiere un daño a otro y obliga al causante a repararlo. El artículo 1737 ejusdem, dispone: “la obligación que resulta de préstamo de una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad expresada en el contrato.

    En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tenga curso legal al tiempo del pago.

    La inflación es el progresivo aumento del precio de los bienes y servicios, y que cada día transcurrido hace insuficiente la unidad monetaria en que se valora la satisfacción de esos bienes y servicios caracterizado porque el precio de la moneda tiene una relación inversa al nivel general de los precios.

    El hecho notorio es aquel que entra en forma natural en la cultura o en información normal de las personas, con relación a un sitio o en un círculo social y en el determinado momento en que ocurre la circunstancia. Nuestro M.T. y los Tribunales de Instancia, han aceptado que la inflación es un hecho notorio, ya que la depreciación monetaria se inicia marcadamente el 18 – 02 – 83 como un fenómeno indubitable por su carácter especial, particular y circunscrito en el tiempo y por el hecho derivado de la experticia común, capaz de valorarse como máxima de experiencia, referida esta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Es criterio doctrinal que la indexación judicial o corrección monetaria debe ser solicitada en el libelo de la demanda; y en el caso de autos, así ha ocurrido

    Conclusión probatoria:

    Ahora bien demostrado como ha quedado que el Ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.654 y con domicilio en el sector la Caramuca de este Municipio y Estado, es el responsable de los daños causados con su vehículo conducido por él, para el momento del accidente signado con placas MBD-663, por haber incurrido en imprudencia e inobservancia del Reglamento y Ley de T.T. al conducir, y existiendo la obligación del Ciudadano J.A.M., de resarcir los daños conforme al artículo 54 de la Ley de T.T. y el artículo 1185 del Código Civil; este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le resulta forzoso declarar procedente la acción incoada de daños materiales ocasionados en accidente de transito, intentada por la ciudadana G.B.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.466, por medio de su Apoderado Abogado, contra el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.654 y con domicilio en el sector la Caramuca de este Municipio y Estado.

    APLICANDO AL PRESENTE CASO LAS DISPOSICIÓN LEGALES

    DEL:

    El artículo 127 de la Ley de T.T.,

    Que señala:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

    Así como lo dispuesto:

    En el artículo 1.185 del Código Civil

    Que señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho.

    Subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas, y del análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que ampliamente serán analizados, este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, la acción de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Transito interpuesta por la ciudadana: G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª v- 9.266.466, en contra del ciudadano: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª 4.927.654, domiciliado en el sector la Caramuca Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de “CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.321.700,00)”, por los daños ocasionados al vehículo, marca: FIAT, Año: 1994, modelo: UNO SELECTA SN, color Blanco, Placa: DBC-200, uso: PARTICULAR.

TERCERO

Se condena al ciudadano: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª 4.927.654, domiciliado en el sector la Caramuca Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, al pago que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer mediante indexación monetaria, la depreciación experimentada a la cantidad estimada como daño ó sea “CINCO MILLONES TRESCIENTOS VENTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.321.700,00)”, desde la ocurrencia del siniestro el 15 de Octubre de 2004, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (22) días del mes Mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A. PERNIA

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Scría.

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