Sentencia nº 00282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2001-0575 Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2001, el abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.150, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.463.377, demandó el pago de seis mil setecientos setenta y seis millones ochocientos tres mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 6.776.803.596,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su representado por la responsabilidad extracontractual por funcionamiento anormal contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, al ESTADO LARA y EL MUNICIPIO J.D.E.L..

En fecha 31 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha, se acordó remitir el mismo al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión. Juzgado de Sustanciación,

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 19 de septiembre de 2001, en vez de admitir la acción intentada, acordó remitir nuevamente las actuaciones a la Sala para que ésta se pronunciara sobre la desaplicación de la prescripción sobre las acciones incoadas, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda.

En fecha 03 de octubre de 2001, se designó Ponente al magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir lo conducente en el presente asunto.

Por diligencia del 23 de mayo de 2002, el abogado J.G.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la admisión de la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2002, compareció nuevamente el representante judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma parcial de la demanda.

La Sala para decidir observa:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

En el escrito de la demanda presentado en fecha 26 de julio de 2001, la representación judicial del demandante, ciudadano J.C.M., expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Todos y cada uno de los actos perturbatorios mencionados hasta ahora, no pueden circunscribirse a un momento determinado, sino que constituyen hechos que por su propia naturaleza tienen carácter continuo y, en ese sentido, trascienden las barreras temporales de su aparición y ejercen constantes cambios directos e indirectos sobre su entorno.

Con base en lo anterior, entiendo que la ocupación ilegal de los demandados en el terreno de mi mandante conforma un daño continuado que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha desde el día de su inicio, mal puede considerarse la aparición de términos de prescripción alguno, que afecten la validez intrínseca y extrínseca de los derechos conculcados al Sr. J.C.M.. Por esta razón, pido se desaplique la prescripción sobre las acciones incoadas en este libelo”. (Resaltado de la Sala).

II DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, señaló: “... En el libelo el apoderado actor solicitó la desaplicación de la ‘prescripción sobre las acciones incoadas’, en virtud de lo cual, debe interpretar este Juzgado que la pretensión se circunscribe a la desaplicación de las normas que regulan los lapsos de prescripción aplicables a la acción ejercida, lo que constituye - en criterio de este Juzgado – uno de los requisitos de admisibilidad a los cuales alude el ordinal 1° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, como quiera que se trata de un aspecto que debe observarse para decidir sobre la admisión de la demanda, este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala, toda vez que el pronunciamiento acerca de la desaplicación corresponde al Juez del mérito.”

III DE LA REFORMA DEL ESCRITO DE DEMANDA

En la reforma parcial del escrito de demanda, presentada en fecha 17 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:

... entendiendo que la ocupación ilegal de los demandados en el terreno de mi mandante conforma un daño continuado que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha desde el día de su inicio, mal puede considerarse la aplicación de términos de prescripción alguno, que afecten la validez intrínseca de los derechos conculcados al Sr. J.C.M.. Debe entenderse que la presente acción no tiene por objeto recuperar la posesión del bien invadido, que al fin y al cabo constituye una posibilidad materialmente imposible. De lo que se trata es de determinar el alcance y cuantía de la responsabilidad de los órganos que en forma ininterrumpida y continua desde el año 1971 lesionan todos los atributos del derecho de propiedad de mi mandante sobre el Fundo San Jacinto, actos éstos que por su propia naturaleza se suceden de manera constante y permanente (verbigracia: construcción de obras públicas, urbanismos, prestación de servicios públicos, catastro, etc.). Por esta razón, y en el entendido de que por autonomasia, la prescripción no puede ser alegada por ningún Tribunal, sino que corresponde exclusivamente a una defensa que puede o no ser opuesta por la parte, pido que la misma no sea tomada en cuenta a los efectos de la admisión del presente libelo

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado de Sustanciación remitió las presentes actuaciones a esta Sala con el objeto de que ésta se pronuncie con respecto a la solicitud de “desaplicación de la prescripción sobre las acciones incoadas” en el escrito de la demanda. En tal sentido, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1°.- Cuando así lo disponga la Ley;

2°.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;

3°.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

4°.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

6°.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

7°.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en reciente decisión de esta Sala se estableció la posibilidad de declarar en la etapa de revisión de la admisibilidad de la demanda, la prescripción de las acciones personales cuando fuese “evidente” que el lapso para interponer la demanda había transcurrido sobradamente y no existiesen elementos en autos que hagan presumir la interrupción del referido lapso. (ver sentencia N° 1.118 de fecha 19 de septiembre de 2002).

En el presente caso, el escrito de la demanda fue parcialmente modificado y a pesar de que el actor omite solicitar de manera expresa se “desaplique la prescripción sobre las acciones incoadas”, puede inferirse de su lectura que insiste en tal planteamiento, obligando a la Sala a un pronunciamiento al respecto. En tal sentido, se advierte que el solicitante pretende se condene por concepto de indemnización, al Instituto Agrario Nacional, al Estado Lara y al Municipio J. delE.L., al pago de seis mil setecientos setenta y seis millones ochocientos tres mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 6.776.803.596,oo), por los daños y perjuicios ocasionados por funcionamiento anormal de la Administración; ello por la “ocupación ilegal” de los demandados en el terreno propiedad del recurrente.

Aduce el representante judicial de la parte actora, que la presente acción está dirigida a determinar el alcance y cuantía de la responsabilidad de los órganos que de forma ininterrumpida y continua lesionan los atributos del derecho de propiedad de su representado, actos que por su propia naturaleza se suceden de manera constante y permanente.

Reitera la Sala, de conformidad con la sentencia antes citada, que sólo en aquellos casos en los cuales resulte “evidente” que ha transcurrido el lapso de prescripción para la interposición de la demanda podrá el Juzgado de Sustanciación negar su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, pues existen situaciones en las cuales no podría decidirse in limine sobre tal asunto, sino a través de un estudio de las opuestas posiciones de las partes.

En el caso bajo examen, no es posible determinar de la simple lectura del escrito de la demanda y sin la intervención de la parte demandada a través del iter procesal correspondiente, la oportunidad y las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos denunciados. Por tanto, concluye la Sala a la luz de las consideraciones antes expuestas, que en el caso concreto resulta extemporáneo emitir un pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción intentada. Así se declara.

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso resulta EXTEMPORÁNEO emitir un pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción incoada, solicitado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2001.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que la causa siga el curso de ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp Nº 2001-0575

LIZ/lmb.-

En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00282.

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