Decisión nº 370 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2007 |
Emisor | Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes |
Ponente | Ana Lola Sierra |
Procedimiento | Desalojo |
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO, CON PRUEBAS
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DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.683.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.P.V. y J.M.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 922.873 y V- 5.687.468, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.588 y 31.082, respectivamente, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 22 de mayo de 2007, inserto al folio 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A. CÁRDENAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.349.639.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.E.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.379, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 174, folios 27 y 28, inserto a los folios 25 y 26.
.MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.272-07.
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PARTE NARRATIVA:
Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano J.M.M.R., ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que en su condición de propietario cedió desde el día 15 de abril de 2004, en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano J.A. CÁRDENAS ROMERO, ya identificado, una casa para habitación, distinguida con el N° 18-78 de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., jurisdicción del Municipio San C. delE.T..
* Prosigue su exposición, alegando que el arrendatario se obligó verbalmente a pagar como canon de arrendamiento la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento mensual, siendo el caso, a decir suyo, que el ciudadano J.A. CÁRDENAS ROMERO, ha dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses vencidos al 30 de junio de 2006, 31 de julio de 2006, 31 de agosto de 2006, 30 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 31 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 31 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, los cuales, ascienden en su conjunto, a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00).
* Igualmente alega, la falta de pago por parte del arrendatario, del consumo telefónico, lo que a decir suyo, trajo como consecuencia que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) retirara del inmueble arrendado la línea telefónica distinguida con el número 0276-3557578, lo cual, a su decir, implicó el pago de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62).
* Que en razón de todo lo expuesto, es por lo que, procede a demandar al arrendatario, ciudadano J.A. CÁRDENAS ROMERO, ya identificado, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y hacer entrega del mismo completamente desocupado de personas y cosas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por el uso del inmueble arrendado, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 30 de junio de 2006 hasta el día 30 de abril 2007, que en conjunto suma UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00) más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega material del inmueble, como compensación pecuniaria. TERCERO: Pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62) correspondientes al consumo telefónico de la línea que estuvo distinguida con el número 0276-3557578. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su acción en el los artículos: 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.045.083,62). (Folios 1 al 6).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: Su cédula de identidad; Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, marcado con la letra “A”; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito San C. delE.T., en fecha 11 de septiembre de 1986, bajo el N° 36, Tomo 1 adicional 2, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, marcado con la letra “B”; y Recibo de Recaudación expedido por CANTV, en fecha 28 de marzo de 2007, marcado con la letra “C”. (Folios 7 al 14).
En fecha 16 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.A. CÁRDENAS ROMERO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 15).
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil Temporal del Tribunal informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano J.A. CÁRDENAS ROMERO. (Folio 20).
En fecha 13 de junio de 2007, el demandado a través de apoderada judicial mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Admite la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora, así como el monto indicado como canon de arrendamiento mensual.
* Sin embargo niega, rechaza y contradice:
- Que desde el mes de mayo de 2006, su representado le adeude al demandante los cánones de arrendamiento que correspondían, ya que, a su decir, su mandante ha cancelado los cánones correspondientes hasta el mes de mayo de 2007, por lo que, afirma que no se le adeuda al actor los once (11) meses de alquiler alegados, que lo que sucedió, según su versión, es que el arrendador le recibió personalmente hasta el mes de julio de 2006 el pago del alquiler, y que en los meses subsiguientes se negó a recibirlo, a pesar de las gestiones realizadas para tal fin, por lo que, procedió a consignar dichos cánones de alquiler por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursando en el expediente N° 438-07, y que a pesar de la notificación realizada al arrendador el mismo no ha querido retirar las consignaciones.
- Que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) retirara del inmueble la línea telefónica 0276-3557678, ya que dicha acción nunca fue ejecutada y que la deuda ya fue cancelada.
- Por último invoca la nueva concepción de Estado Social, que busca eliminar las desigualdades existentes entre las diferentes clases sociales, expresando, que este caso existe una desigualdad social, por cuanto por un lado se encuentra el propietario quien a su decir, no necesita la vivienda dada en arrendamiento, por contar con otro inmueble de su propiedad, sin tener además razón justa para solicitar el desalojo, ya que su representado no le adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento; y que por otro lado se encuentra su mandante, que es una persona trabajadora, con una familia humilde, que a su criterio se encuentra en peligro de perder su estabilidad por una acción injusta, la cual a su parecer atenta contra los artículos 75, 78 y82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 22, 23 y 24)
En fecha 26 de junio de 2007, la representación de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: 1. C. deC. entre los ciudadanos JONATHAN CÁRDENAS ROMERO y YURAIMA TARAZONA URBINA, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de mayo de 2005, marcada con la letra “A”. 2. Acta de nacimiento de la Adolescente YELIBETH A.F.T., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, marcada con la letra “B”. 3. Acta de nacimiento de la niña JOHANNA DE LOS A.C.T., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, marcada con la letra “C”. 4. Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 438, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 5. Copias certificadas de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 0001150010591418, marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3” y “E4”. 6. Recibo del servicio hídrico del inmueble arrendado, marcado con la letra “F”. 7. Recibo de cancelación de servicio eléctrico del inmueble arrendado, marcado con la letra “G”. 8. Recibo de Recaudación correspondiente al número telefónico N° 0276-3557578, marcado con la letra “H”. (Folios 28 al 61). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 63).
En la misma fecha 26 de junio de 2007, la representación de la parte demandante promovió las pruebas siguientes: Capítulo I. El mérito y valor jurídico de los autos, especialmente del escrito libelar y de la contestación de la demanda. Capítulo II, Documentales: Estado de Cuenta expedido por CANTV, en fecha 18 de junio de 2007, relativo al número telefónico 0276-3557578. Capítulo III. Informes a ser rendidos por CANTV, relativo al número telefónico 9276-3557578. (Folios 64 al 68). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 69).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en este proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos 33 y 34 causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano J.M.R., actuando con el carácter de arrendador demanda al ciudadano J.A. CÁRDENAS ROMERO, en su condición de arrendatario, en virtud de un contrato verbal, celebrado entre ellos, sobre una casa para habitación distinguida con el N° 18-78, ubicada en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al haber incumplido con el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses vencidos al 30 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, los cuales, ascienden en su conjunto, a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00). Alegando de igual manera, que el arrendatario dejo de pagar el consumo telefónico, lo que a su parecer, trajo como consecuencia que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) retirara del inmueble arrendado la línea telefónica distinguida con el número 0276-3557578, lo que implicó el pago de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62). En tal virtud, solicitó que sea condenado el demandado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y hacer entrega del mismo completamente desocupado de personas y cosas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. 2. Pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00) por el uso del inmueble arrendado, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 30 de junio de 2006 hasta el día 30 de abril 2007, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega material del inmueble, como compensación pecuniaria. 3. Pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62) correspondientes al consumo telefónico de la línea que estuvo distinguida con el número 0276-3557578.
Por su parte la representación de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente contestó demanda así:
Admitió la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora, así como el monto indicado como canon de arrendamiento mensual.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante respecto a: Que desde el mes de mayo de 2006, su representado le adeude al demandante los cánones de arrendamiento que correspondían, ya que, a su decir, su mandante ha cancelado los cánones correspondientes hasta el mes de mayo de 2007, por lo que, afirma que no se le adeuda al actor los once (11) meses de alquiler alegados, que lo que sucedió es que el arrendador se negó a recibirle el pago del alquiler, a pesar de las gestiones realizadas para tal fin, por lo que, procedió a consignar dichos cánones de alquiler por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursando en el expediente N° 438-07, y que a pesar de la notificación realizada al arrendador el mismo no ha querido retirar las consignaciones; que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) retirara del inmueble la línea telefónica 0276-3557678, ya que, a su decir, dicha acción nunca fue ejecutada y que la deuda ya fue cancelada. De igual manera, procedió
a invocar la nueva concepción de Estado Social, manifestando al respecto que, en este caso existe una desigualdad social, ya que, a su criterio el propietario no necesita la vivienda dada en arrendamiento, por contar con otro inmueble de su propiedad, sin tener además razón justa para solicitar el desalojo, ya que su representado no le adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento; y que su mandante, que es una persona trabajadora, con una familia humilde, que a su criterio se encuentra en peligro de perder su estabilidad por una acción injusta, la cual a su parecer atenta contra los artículos 75, 78 y82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas pasa esta operadora de justicia a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, considerando que la causa ha quedado circunscrita a la verificación o no de la solvencia del demandado en el pago de los meses de alquiler invocados por la parte actora, con fundamento en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la comprobación o no del pago del servicio telefónico, toda vez, que ambas partes coinciden en afirmar la existencia de la relación arrendaticia, la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual es verbal, y el monto mensual del canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); en tal sentido, tenemos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDADA:
- C. deC. entre los ciudadanos JONATHAN CÁRDENAS ROMERO y YURAIMA TARAZONA URBINA, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de mayo de 2005, marcada con la letra “A”; Acta de nacimiento de la Adolescente YELIBETH A.F.T., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, marcada con la letra “B”; y Acta de nacimiento de la niña JOHANNA DE LOS A.C.T., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, marcada con la letra “C”. No son objeto de valoración, por no guardar relación con la presente acción de desalojo por falta de pago de alquileres.
- Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 438, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y Copias certificadas de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 0001150010591418, marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo del servicio hídrico del inmueble arrendado, marcado con la letra “F”; y Recibo de cancelación de servicio eléctrico del inmueble arrendado, marcado con la letra “G”, no son valoradas por esta Juzgadora, en virtud de no haber sido demandado el pago de dichos servicios.
- Recibo de Recaudación expedido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondiente al número telefónico N° 0276-3557578, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,00) de fecha 11 de junio de 2007, inserta al folio 59; y Factura mensual emanada de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), inserta a los folios 60 y 61, marcada con la letra “H”; dichos instrumentos son asimilables a los documentos administrativos, por emanar de una empresa filial del Estado, los cuales no fueron desvirtuados por el adversario en su oportunidad mediante otro medio de prueba legal, en razón de lo cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, y quien juzga les confiere pleno valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito y valor jurídico de los autos, no es objeto de valoración, en razón de no ser un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
- Comunicación emanada de la ciudadana M.A.M., referida a datos básicos de telefonía, inserta al folio 66, no es objeto de valoración, en virtud de haber sido emanada de un tercero sin que la misma haya sido ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Documentos insertos a los folios 67 y 68, no son objeto de valoración por no ser uno de los documentos a los que el Legislador haya querido darle valor probatorio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Igualmente el demandante presentó con su escrito libelar Recibo de Recaudación emanado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 28 de marzo de 2007, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,32); dicho instrumento es asimilable a los documentos administrativos, por emanar de una empresa filial del Estado, el cual, no fue desvirtuado por el adversario en su oportunidad mediante otro medio de prueba legal, en razón de lo cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, y quien juzga les confiere pleno valor probatorio.
De lo demostrado en este proceso tenemos en lo que respecta a la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de alquiler invocados, lo siguiente:
Del alegato del demandante no contradicho por la demandada, que el alquiler era pagado por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a cada vencimiento mensual.
De la copia fotostática del expediente de Consignaciones N° 448-07, que cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorada por esta Juzgadora, se evidencia que el demandado en fecha 06 de febrero de 2007, presentó escrito de solicitud de consignación, siendo admitida en fecha 07 de febrero de 2007, procediendo el arrendatario-demandado en fecha 09 de febrero de 2007, a presentar depósito Bancario N° 3606615, de Banfoandes por la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), a través del cual consignó el pago de alquiler correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y enero de 2007, procediendo posteriormente en fecha 27 de febrero de 2007, a consignar el canon de alquiler del mes de febrero de 2007; el día 17 de abril de 2007, consignó el depósito correspondiente al mes de marzo de 2007; y el día 11 de junio de 2007, consignó el depósito donde consta el pago de alquiler de los meses de abril y mayo de 2007; en tal virtud, esta Juzgadora habiendo constatado la consignación del pago de los meses antes expresados, procede a establecer la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, estos son los comprendidos desde el día 30 de junio de 2006 al 30 de abril de 2007, tomando como premisa lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad
. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)
En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente a los meses de junio y julio de 2006, no fueron pagados, o al menos en las actas procesales no consta que hayan sido pagados; asimismo se desprende que el mes de febrero de 2007, específicamente el día 09 de febrero de 2007, fueron pagados los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2006 a enero de 2007, es decir, seis (6) meses después de vencido el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes pagado, que es agosto de 2006, por lo tanto, al haberse vencido los cánones de alquiler de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, sin que el demandado, haya procedido a presentar y tramitar su solicitud de consignación por ante alguno de los Tribunales de Municipio competentes, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, como lo establece la norma aquí transcrita, se considera insolvente, en el pago de alquiler de los meses que van desde agosto de 2006 a enero de 2007, y así se considera.
En este orden de ideas, se desprende de la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 438-07, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que una vez aperturada dicha consignación y depositados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde agosto de 2006 a enero de 2007, el único mes de los alquileres demandados que pago oportunamente el demandado es el que corresponde a febrero de 2007, sin que puedan considerarse oportunos los pagos de los meses de marzo, y abril de 2007, pues fueron realizados muy posteriormente a su vencimiento, que conforme a lo pactado por las partes debió realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento mensual, lo cual no ocurrió, pues el mes de marzo fue pagado el día 13 de abril de 2007 y el correspondiente al mes de abril fue pagado el día 11 de junio de 2007, por lo que, dichos pagos no pueden ser considerados como legítimamente válidos, por cuanto se hicieron en contravención a lo pactado, y así se dictamina.
De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con el pago de los cánones de junio y julio de 2006, pues no consta en parte alguna que hayan sido pagados, y al no haber realizado el pago oportuno de los cánones de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2006 a abril de 2007, esta Sentenciadora, considera que la presente acción procede en derecho, por encontrarse incurso el demandado en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Con respecto al pago demandado de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62) por concepto consumo telefónico, que el demandante afirma dejó de pagar el arrendatario demandado, se observa lo siguiente:
Del Recibo de Recaudación emanado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 28 de marzo de 2007, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,32), inserto al folio 14, se evidencia, que efectivamente dicho recibo fue pagado por el actor, lo cual, era obligación del demandado, toda vez, que el demandado, ciudadano J.A. CÁRDENAS ROMERO, en ningún momento rechazo lo alegado por la parte demandante referente a que el pago del servicio telefónico del inmueble arrendado sería pagado por él, y encontrándose el recibo de recaudación en poder del demandante es obvió que fue el ciudadano J.M.M.R., quien lo pago, desprendiéndose incluso de la facturación presentada por la parte demandada, que dicho pago fue realizado, sin que el mismo pueda atribuirse al demandado, pues éste se limitó a pagar el recibo del mes siguiente, tal y como se desprende del Recibo de facturación inserto al folio 59, que en nada se refiere o trata del monto demandado por servicio telefónico, pues fue su contraparte quien pago el crédito anterior que fue de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,32). Siendo por ende procedente dicho cobro por parte del actor al demandado, y así se considera.
Concluye Esta Juzgadora, que demostrada como ha quedado el incumplimiento del demandado e
n lo que respecta a las obligaciones demandadas, la presente acción conforme a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano J.M.M.R. contra el ciudadano J.A. CÁRDENAS ROMERO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
DESALOJAR y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación, distinguida con el N° 18-78 de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., jurisdicción del Municipio San C. delE.T..
PAGAR la suma UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), por el uso del inmueble correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 30 de junio de 2006 hasta el día 30 de abril 2007, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega material del inmueble, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, como compensación pecuniaria.
PAGAR la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62) correspondientes al consumo telefónico de la línea distinguida con el número 0276-3557578.
EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. A.L. SIERRA
Juez Temporal
Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “370”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.272-07.