Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

201º y 152º

Los Teques, 19 de enero de 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3278-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.M.L.O., titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.148.624

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: no constituido en autos

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil, MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A.

MOTIVO: Enfermedad Laboral.

Por cuanto en fecha quince (15) de diciembre de 2011, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), lo cual se dicta Despacho Saneador por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, librándose boleta de notificación a la parte accionante a los fines que subsane los vicios procedimentales en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto su notificación por parte del alguacil; en la dirección indicada.

Riela al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de autos, diligencia del alguacil, de fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual expresa “… en fecha 12/01/11, siendo las 12:15 p.m., me traslade a la siguiente dirección C.C LA Cascada Profesional, Piso 2, (Andrea de Leon, Abogados Consultores) Municcipio Carrizal Edo Miranda. Estando en esa dirección me entreviste con el(a) ciudadano(a) Morela Andrea, titular de la cédula de identidad N° v.-12.729.883, quien identifico (sic) como Encargada, y luego de informarle de la notificación procedió a recibir la boleta. Es todo …”

.-Es por lo que este Tribunal observa: desde la fecha de la diligencia del alguacil de haber practicado la notificación, han transcurrido al día de hoy 19/01/12, tres (03) días hábiles, lo cual la actora se encuentran debidamente notificadas de la actuación ordenada, en vista que tuvo conocimiento al respecto en relación a lo ordenado.- Así se establece.

En este sentido, se hace necesario asentar, que conforme al nuevo esquema procesal, en materia de derecho del trabajo, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado asentado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, o cualquier acto con anterioridad a la admisión, se debe proceder a notificar a la parte, a los fines de dar continuación a los actos del proceso, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a solucionar lo peticionado.- la Ley en comento establece la notificación de la demanda como un medio flexible sencillo y rápido, que dicha notificación se efectuará por intermedio del Alguacil del Tribunal, el cual deberá dirigirse a la sede de la demandada, a fijar cartel o boleta, entregar el mismo, y dejar constancia en autos de su actuación.-

En el caso de auto el alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación a la parte accionante, como bien se indico en la boleta, con las formalidades establecidas, tal actuación, le dio pleno conocimiento de lo ordenado para la corrección de los defectos o omisiones observados en el libelo, en el lapso indicado.- por lo que establece la norma lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma transcrita, se destaca que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

.-Igualmente establece la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor A.V. de fecha 24 de marzo de 2009

Omisis …..

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió el artículo 124 eiusdem, por falsa aplicación, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, no son equivalentes los términos INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, porque la declaración de INADMISIBILIDAD se produce, a modo de ejemplo, cuando el Juez declara su Falta de Jurisdicción o la caducidad de la acción o la prohibición legal de admitir la demanda, o considera que la pretensión es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En supuestos como los anotados en el pronunciamiento del Tribunal, al quedar definitivamente firme, produce cosa juzgada material y la demanda no puede ser intentada nuevamente; mientras que la declaratoria de PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, como en el caso de falta de subsanación de las omisiones indicadas por el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución, produce sólo cosa juzgada formal y el demandante sólo tiene que esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda.

Es evidente que el Juez de la recurrida ignoró que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos hipótesis: 1) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez; y 2) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún otro motivo legal diferente a la falta de subsanación. Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda, mientras que el pronunciamiento sobre INADMISIBILIDAD corresponde en todos los demás casos en que la demanda no puede ser atendida por algún otro motivo legal.

Al declarar la recurrida INADMISIBLE la demanda, ante la presunta falta de subsanación de las omisiones apreciadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, infringió por falsa aplicación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esa infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, pues de haber aplicado correctamente la disposición legal infringida hubiese declarado la perención del procedimiento, lo cual permitía a la demandante intentar nuevamente su acción, y no la inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto definitivo es no darle entrada al juicio, produciendo cosa juzgada material.

Para decidir, se observa: Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

.

De la sentencia antes transcrita queda claro para este Juzgado que en el supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es cuando en el caso bajo análisis la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal, y si el segundo supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal.

Así pues conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecida en la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (caso: A.R. y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), anteriormente transcrita.

Bajo estas premisas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques procede a examinar el caso bajo estudio, observa:

  1. - Que en fecha quince (15) de diciembre de 2012, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadano R.M.L.O., titular de la cédula de identidad N° V.-16.148.624, en su carácter de actor, asistido por los profesionales del derecho abogados E.D.L.A.D.A. Y G.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad N° v.-35.336 y 37.063, quien demanda Enfermedad Laboral.

  2. - En fecha quince (15) de diciembre de 2012, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación debería comparecer ante este Juzgado y corregir el libelo de la demanda.

  3. -.En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, consigno el alguacil por medio de diligencia la notificación realizada a la parte actora.-

Ahora bien, este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde la fecha de recibido de la actuación que conllevo a la notificación, oportunidad en la cual nació el lapso para que la accionante realizará la corrección de la demanda de la siguiente manera: martes 17 de enero de 2012: miércoles dieciocho (18) de enero de 2012: Siendo un total de: 02 DIAS HABILES DE DESPACHO, y a la fecha de hoy han transcurrido tres (03) días hábiles.-

Por lo antes observado, quien aquí decide estima, cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, no detectándose afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia este Tribunal declara la Perención del Procedimiento, con vista del incumplimiento de la carga procesal de la demandante de subsanar en el lapso concedido conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERENCIÓN en el proceso que por Enfermedad Laboral interpuso el ciudadano R.M.L.O., titular de la cédula de identidad N° V.-16.148.624, en contra de la Entidad Mercantil, MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. EN EL PRESENTE DESPACHO.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

GINA FLORES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP: 3278-11

YDCG/GF..-

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