Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoExpropiación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito presentado en fecha 21 de los corrientes, por los abogados en ejercicio L.P. y C.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.935 y 10.287 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.U., mediante el cual entre otras cosas, invocaron la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2014, no existe ningún acto de impulso procesal de las partes y, que desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 03 de noviembre de 2014, no existe ningún acto de impulso procesal de la actora; consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la perención solicitada debe precisar lo siguiente:

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos del presente expediente, se evidencia que el presente juicio inició mediante solicitud presentada en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.547, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo A.d.E.M., a través de la cual requirió de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23, 24,25 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la expropiación de cuatro (04) lotes de terreno identificados como Lote 24, Lote 30, Lote 31 y Lote 32, ubicados en la zona aledaña a la recta de Caucagua, Parroquia Caucagua del Municipio A.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en autos, los cuales eran propiedad de la Asociación Civil Provivienda Encarnación, posteriormente transferidos a las personas naturales N.A., D.A., A.U. y AMERCIA AKEL, a los fines de construir un Centro General de Atención al Público.

Siguiendo este orden de ideas, debe precisarse que la expropiación es una institución de derecho público que reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que contempla la solución de necesidades colectivas y encuentra descargo en la misma finalidad legal de utilidad pública o interés social, la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de dicho propósito. En virtud de ello, la potestad expropiatoria de la Administración reviste gran importancia y puede ser considerada de orden público.

Fijado lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a revisar la procedencia o no de la perención de la instancia por inactividad de las partes, dentro del proceso de expropiación por causa de utilidad pública o social; en este sentido, observamos que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.

Así, observamos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; mientras que el artículo 269 eiusdem dispone que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, de allí que el proceso inicie a impulso de parte y perima en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

En atención a lo antes expuesto, debe determinarse si la presente causa estuvo por más de un (01) año sin actuación de las partes, por lo que este Tribunal procede a realizar un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente:

• En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial del ente expropiante solicitó la notificación del defensor judicial de la co-demandada A.U..

• En fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado, quien en fecha 04 de diciembre de ese mismo año aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

• En fecha 04 de diciembre de 2012, el defensor judicial C.A., aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

• En fecha 18 de enero de 2013, la representación judicial del ente expropiante, en virtud de la juramentación del defensor judicial designado, solicitó cómputo, sin embargo el Tribunal por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, instó a la parte a que indicara las fechas que comprenderá el cómputo.

• En fecha 11 de julio de 2013, la representación judicial de la parte accionante, en virtud de la juramentación del defensor judicial designado solicitó nuevamente computo de los días de despacho el cual fue acordado por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año.

• En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal dictó providencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 03 de agosto de 2012, sólo en lo que respecta al lapso concedido al defensor judicial designado, ordenando para ello la notificación de la parte demandada y del defensor judicial.

• En fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de las actuaciones indicadas en su diligencia, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año.

• En fecha 01 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a las ciudadanas A.A.U., D.A.U. y AKEL UZCATEGUI.

• En fecha 03 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se proceda a la brevedad con la notificación del defensor judicial designado C.A., para que manifieste su aceptación al cargo y preste juramento de Ley, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de ese mismo mes y año.

Narradas de una forma sucinta las actuaciones realizadas por la representación judicial del ente expropiante, observa quien suscribe que desde el día 26 de septiembre de 2012 hasta el día 14 de abril de 2014, e incluso desde el día 26 de septiembre de 2012 hasta el día 03 de noviembre del año en curso, hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso durante el referido lapso; aunado a ello, en vista que en el presente proceso se ventila un juicio de expropiación, el cual reviste gran importancia y puede ser considerado de orden público, consecuentemente, puede afirmarse que en el caso de marras de ninguna manera ha operado la perención de la instancia a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, referida a la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana A.M.U..- Así se decide.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

ZBD/yr/ag

Exp. No. 19.500

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