Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2009-000066

PARTE ACTORA: ciudadano F.A.M.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.635.087.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado C.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 48.551.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en la causa seguida por el ciudadano F.A.M.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de julio de 2009, en contra de FUNREVI por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2009, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el 18 de noviembre de 2009, procediendo esta Alzada a suspender la audiencia oral y publica por acuerdo entre las partes. En fecha 18 de enero de 2009, se procedió a celebrarse la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose contradicha la demanda en virtud de los privilegios procesales que le asiste a la demandada por se esta un ente del Estado.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 18 de enero de 2009, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de Abril del 2009, la abogada C.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 48.551, actuando como apoderado judicial del ciudadano el ciudadano, F.A.M.T., ya identificado presenta demanda en contra de FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial siendo admitida por este Tribunal en fecha 03-04-2009 y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar. Asimismo ordeno la notificación del Procurador General de la República.

Cumplida la notificación de la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, en fecha 23-04-2009, folios 20 y 21, así como con la notificación del Procurador General de la República, siendo certificadas por secretaria en fecha 04-05-2009, folios 22, 23 y 24

En fecha 18-05-2009, se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, a la cual asistieron por la parte actora el ciudadano F.A.M.T. y su representante judicial, abogada en ejercicio C.B.B., inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.551. Asimismo el tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual la parte actora consigno su escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha 26-05-2009, mediante auto el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remite la presente causa al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), para que sea distribuido en los juzgados de primera instancia de juicio. Recayendo su conocimiento en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio quien da por recibida la causa en fecha 09-06-2009, procediendo a providenciar las pruebas, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 16-06-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, fijó para el día veinte (20) de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica de juicio.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, el Tribunal A quo deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose Con Lugar la demanda de estabilidad interpuesta por el ciudadano F.M. en contra de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el ciudadano F.A.M.T., laboraba para la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, “FUNREVI”, Creada y Fundada por la Gobernación del Estado Sucre. Que en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 2.000 su representado, ingresa a la Fundación a ejercer el cargo de TESORERO ratificado en su cargo el 04 de diciembre de 2008. Que su representado devengaba un salario mensual de Cinco Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes Con Noventa y seis (Bs. F. 5.202,96), dentro de una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. Que en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año en curso 2.009, recibe un oficio, a través del cual es despedido sin J.C., por el mismo Presidente de la Fundación, ciudadano J.M.M., fundamentada en el artículo 14, literal h, de los estatutos de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”. Que el oficio de despido, por demás injustificado, es fechado el día Diez (10) de Marzo del año en curso 2.009, y le es entregado a mi mandante en fecha Veintiséis (26) de Marzo del mismo año 2.009, vale decir, Dieciséis (16) días posterior a la realización de dicho oficio. Que no cabe duda, de lo injustificado del despido en cuestión. Que la demandada FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”, está confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, pues la única causal en la que se baso la demandada en el oficio de despido no es causal de despido justificado, pues alega que no puede el ciudadano Presidente de la Fundación hacer recaer el articulo 14, literal h de los Estatutos de la demandada en un cargo distinto al que menciona el articulo 11 ejusdem. Que por tales razonamientos demanda a la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”, que de conformidad con lo establecido en el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 50 de la Ley orgánica del Trabajo, solicito que la notificación de la demandada se haga en la persona del ciudadano J.M.M.. Finalmente solicita que se ordene el Inmediato Reenganche del mismo a sus labores habituales y bajo las mismas condiciones de trabajo que estaba antes del despido, con Pago de sus Salarios Caídos hasta la data de su definitiva reincorporación, con la respectiva indexación por corrección monetaria, en los salarios dejados de percibir por ser de justicia y materia de orden público.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda se observa que la parte demandada FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”, no contestó la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda:

DOCUMENTALES:

  1. -Marcado con la letra “B” C. deT. de fecha 27 de Mayo del año 2008, constante de un (01) folio, suscrito por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”. Sobre la referida documental esta Alzada observa que se trata de una constancia de trabajo en la cual se especifica el cargo, el tiempo de servicio y el sueldo devengado, por lo que se le confiere valor probatorio pues de esta queda demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “A” y “C” copia y Oficio de rectificación en el cargo de fecha 04 de Diciembre del año 2008, constante de dos (02) folios, suscrito por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”. Sobre la referida documental se le otorga valor probatorio pues de esta se evidencia que el cargo desempeñado por el ciudadano actor era el de Jefe del Departamento de Tesorería. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con las letras “D”, “D1” y “E” y “E1”, Recibos de Pago quincenal del año en curso 2008, constantes de cuatro (04) folios, suscritos por el Departamento de Recursos Humanos de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”. Sobre la referida documental se observa que son recibos de pago emitidos por la parte demandada, y se le otorga valor probatorio pues de esta se evidencia el salario devengado por el ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE.

  4. -Marcado con la letra “F” Oficio Nº 117, de despido de fecha 10 de Marzo de 2009, librado por el Presidente de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”. Sobre la referida documental se observa que es un documento original, y se le otorga valor probatorio pues de este se evidencia que la demandada en fecha 10-03-2009, procedió a notificarle al ciudadano actor la decisión de que había sido removido de su cargo de Tesorero de Funrevi. ASI SE ESTABLECE.

  5. -Marcado con la letra “G” copia de los Estatutos de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”. Sobre la referida documental esta sentenciadora advierte que se trata de un documento público del cual se evidencia la constitución y funcionamiento de la Fundación demandada y del cual se extrae que la misma es una Fundación creada por el Estado Sucre, con personalidad jurídica propia cuyo objeto principal es la planificación y elaboración de viviendas en el Estado Sucre y cuyo patrimonio principalmente lo aporta el Ente Regional. ASI SE ESTABLECE.

  6. - La parte demandante promueve y solicita, que sea declarada la Confesión de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, además en cuanto a la comisión que la misma hizo de las Previsiones del articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre la referida solicitud se observa que la misma no constituye prueba alguna por lo que no tiene material que valora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  7. -La parte demandante consigno y promovió recibos de pagos originales de los años 2003 al 2008, los cuales anexa marcados con las letras “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, y “N”, conste de catorce (14) folios. Sobre la referida documental se observa que son recibos de pago emitidos por la parte demandada, y se le otorga valor probatorio pues de esta se evidencia el salario devengado por el ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE “FUNREVI”, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar constituye deber fundamental para esta sentenciadora pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la parte demandada, y por lo tanto dejar establecido si la misma puede ser considerada beneficiaria de los privilegios o prerrogativas especiales que por disposición legal le asisten a la República, los Municipios, o aquellos entes en los cuales el Estado Venezolano tiene interés por estar involucrado los intereses de la colectividad.

Se evidencia de las actas procesales que el objeto principal de la demandada es la planificación y elaboración de políticas de vivienda; la elaboración y financiamiento de proyectos e investigaciones en el área de las viviendas, sobre aquellas llamadas de interés social, es decir la ejecución y financiamiento de soluciones habitacionales de aquellas familias de escasos recursos económicos; asimismo la adquisición de tierras y recursos tecnológicos necesarios para el cumplimiento de las políticas y metas que en área de la vivienda establezca el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, cuyo patrimonio está constituido principalmente por los aportes que acuerde hacerle el Ejecutivo del Estado conforme a la Ley de Presupuesto.

Considera oportuno esta Alzada hacer referencia al contenido del Artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, el cual establece: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de la demanda intentadas en contra de ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán una u otras como contradichas…”

Según nuestra legislación y jurisprudencia patria los privilegios procesales no quedaron solo en cabeza de la República, si no que los mismos con fundamento en nuestra Constitución, que ordena que tales privilegios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera, regularán los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables, en resumen en caso de demandas laborales en contra de la República se le aplican los privilegios procesales previstos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados, los Municipios, a la llamada administración descentralizada funcionalmente como por ejemplo los Institutos Autónomos, empresas del Estado, Fundaciones; para lo cual es necesario observar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales “

Una vez analizado el objeto fundamental de la parte demandada, que no es otro que la elaboración de políticas y construcción de vivienda para familias de escasos recursos, y cuyo patrimonio esta formado por aportes del Ejecutivo según la Ley de Presupuesto concluimos, que la misma debe ser considerada beneficiaria de los privilegios y prerrogativas procesales previstas para aquellos entes en los cuales el Estado tenga un interés directo o indirecto por estar involucrados los intereses de la colectividad, tal como lo declaro el juez de primera instancia.

Una vez analizada la naturaleza jurídica del ente demandado debe esta sentenciadora en segundo lugar analizar la circunstancia fáctica de la incomparecencia de la demandada al acto de Audiencia Preliminar a los fines de revisar la legalidad del fallo de primera instancia, toda vez que igualmente se consideró contradicha la demanda en apelación por la no comparencia de la demanda en virtud al privilegio procesal que le asiste, es así que queda establecido que la inasistencia del ente público no implica la admisión de los hechos si no por el contrario, su contradicción, por lo tanto constituye deber insoslayable para esta sentenciadora analizar la pretensión del demandante, y determinar si la misma no es contraria a derecho, así como el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, evidenciándose de la misma que el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado así como el salario percibido, más sin embargo a los fines de determinar la procedencia de la pretensión aducida por el ciudadano actor esta Alzada estima necesario traer a colación el contenido de diversos artículos de nuestra legislación venezolana, como los siguientes:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

De la trascripción de los referidos artículos se infiere que el estado venezolano de manera responsable garantiza la estabilidad en el trabajo, lo cual se refleja en nuestra legislación al establecer la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 las condiciones para la procedencia de la estabilidad relativa, la cual determina quienes se encuentran amparados por esta protección y que al considerarse despedidos sin causa justificada, tienen el derecho de solicitar al tribunal la calificación del despido, así como su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que en interpretación al contrario del artículo, los trabajadores que sean de dirección y que no tengan mas de tres meses al servicio de un patrono no se encuentran amparados por la estabilidad contemplada en el mencionado artículo. En tal sentido, vistos los hechos alegados por la parte demandante, así como de las pruebas aportadas, se observa que el cargo desempeñado por el actor es el de Jefe del Departamento de Tesorería de la unidad funcional de administración y finanzas de la Fundación demandada, (tal como se describe en los recibos de pago), lo que nos conduce a la normativa contemplada en el articulo 50 de la Ley que hace referencia a las personas que son consideradas representantes del patrono al decir ” toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”, por lo que advierte esta sentenciadora que el cargo desempeñado por el actor encuadra dentro de la normativa señalada, al pertenecer al departamento de administración de la Fundación, pues se entiende del artículo trascrito que las personas a las cuales este hace mención participan en la gestión, administración y direccion de la empresa, en este caso la fundación, lo que se traduce en el hecho de ser considerado a su vez como representante del patrono, circunstancia que conlleva al hecho cierto de que el actor no se encuentra amparado por la estabilidad establecida en la Constitución y la Ley, al ejercer funciones de administración dentro de la fundación, por lo que el patrono podía prescindir de la prestación de sus servicios en la oportunidad que considerase pertinente en apego a las normas, todo ello lo valora esta sentenciadora aunado al hecho de que el salario devengado por el demandante para la fecha se encuentra dentro del rango del salario devengado por aquellos trabajadores con cargos gerenciales, tomando en consideración que nos encontramos en el interior del pías, por lo que en atención a los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora considera Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.M.T., en contra de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, (FUNREVI) por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, razón por la cual esta sentenciadora declara nula la sentencia proferida por el juez de primera instancia por cuanto el mismo debió valorar la pretensión del demandante y determinar que la misma era contraria a derecho. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDA en virtud del privilegio procesal que le asiste a la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.A.M.T., en contra de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, (FUNREVI) por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

EL SECRETARIO

Abog. S.S.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abog. S.S.

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