Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAbsolutoria

Valencia, 28 de Febrero de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2004-000614

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO

JUEZA PRESIDENTE: ABG. I.V.

SECRETARIA: M.C.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: 11° ABG. Y.S., 10° ABG. H.P., y 5° ABG. J.M.

DEFENSA: Abogados, HINMEL GONZÁLEZ, A.J. y R.R.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: F.R.

ACUSADOS: J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z..

DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO GENÉRICO, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO, ENCUBRIMIENTO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMAS: LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público por este Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, presidido por la ciudadana I.V., asistida por la secretaria abogada M.C., en v.d.A. y escrito de Ampliación de la acusación, interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico de esta Jurisdicción contra los ciudadanos J.C.M., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 17/04/1977, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.161.738, hijo de J.M. y R.P., residenciado en el sector Los Chorritos, calle Valencia, casa N° 10-13, Municipio Autónomo Libertador de este Estado Carabobo, quien se encontraba en estado de libertad para el momento de la celebración del debate; y los ciudadanos: C.N.B., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 17/07/1969, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V-9.830.944, hijo de J.A.B. y María de Jesús Lozada, con domicilio en el Barrio La Milagrosa, calle 65, casa N° 92-48, sector S.R.d. este Estado Carabobo; AUDY S.P., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29/05/1980, de 25 años de, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.382.290, hijo de Audy S.P. y V.M.R., residenciado en el Sector B.F., Conjunto Residencial Las Acacias, segunda calle, casa N° F-56, Estado Carabobo; y E.L.A.Z., natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 22/10/1967, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.999.328, hijo de L.d.C.T. y F.C., residenciado en la Avenida Aranzazu, Urbanización Naile, sector 2, casa N° 2, Estado Carabobo, encontrándose estos tres últimos acusados detenidos en el Internado Judicial Carabobo para el momento de la celebración del contradictorio; Iniciado el contradictorio en fecha 26/05/2006 y culminó en audiencias sucesivas el día 06/12/2006; Representados los acusados por los abogados en ejercicio, HINMEL GONZÁLEZ, A.J. y R.R., debidamente juramentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la norma contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a esta Jueza 5° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, redactar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA pronunciada en el Juicio Oral y Público, seguido contra los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., cuya dispositiva fuera pronunciada en fecha 06/12/2006; A tales fines y de conformidad con el Artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, considera lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS

PRIMER PUNTO PREVIO

Una vez iniciado en fecha 26/05/2006 el debate celebrado en la causa seguida a los ciudadanos J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., el Ministerio Público a cargo del Fiscal 3°, abogado Darmis Solórzano se INHIBIO del conocimiento del presente asunto, y esta juzgadora a los fines de no causar dilaciones indebidas y cumplir con el debido proceso, Ofició lo conducente a la Fiscal Superior de este Estado Carabobo para que ésta designara un Fiscal que siguiera conociendo el presente asunto, y continuara con el debate aperturado en su oportunidad, por lo que, en la audiencia subsiguiente a la Inhibición planteada por el referido Fiscal, se hicieron presentes los Fiscales del Ministerio Público H.P. y M.R..

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Durante la celebración del debate, el Ministerio Público mediante escritos, solicitó en dos oportunidades, se mantuviera la medida judicial de privación de libertad que pesaba contra los acusados C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., petición efectuada conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en aras dar Tutela Judicial Efectiva, pronta y oportuna respuesta, convocó a las partes a una AUDIENCIA ORAL, previo traslado de los prenombrados acusados y la notificación efectuada a las partes, a los fines de decidir lo solicitado, acto éste celebrado el 20/09/2006; En este mismo orden de ideas, este Tribunal en esa oportunidad y luego de oídas las exposiciones de las partes hizo las siguientes consideraciones: “…PRIMERO: En fecha 03-09-2004, el Tribunal 10° de Control decidió privar de libertad a los acusados antes identificados, constatándose que los precitados ciudadanos están próximos a cumplir más de dos años detenidos, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, DESAPARICION FORZADA, AGAVILLAMIENTO GENERICO, ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO; Este Tribunal luego de una revisión a las presentes actuaciones verificó que los precitados ciudadanos no llevan detenidos más de dos (02) años; SEGUNDO: En fecha 20-10-2004 una vez recibido el respectivo Acto Conclusivo con su escrito de ampliación por ante el Tribunal 7° de Control, se ordenó la fijación de la Audiencia Preliminar, celebrándose la misma los días 07 y 08 de marzo de 2005, y en la cual se ordenó la Apertura a Juicio oral y Público, en la presente causa; TERCERO: En este orden de ideas, este Tribunal recibió las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza 7° de Juicio, ciudadana, D.C., quien alegó haber celebrado la respectiva Audiencia Preliminar a los acusados de autos, razón por la cual ordenó la distribución de estas actuaciones a través de la URDD y le tocó a quien aquí suscribe el conocimiento de las mismas, siendo declarada la inhibición planteada con lugar por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; CUARTO: En fecha 28 de Abril de 2006 este Tribunal publicó auto en donde se acordó la Interrupción del Juicio iniciado en fecha 04-04-2006, ordenándose iniciar nuevamente el debate oral y público en la presente causa, fijándose el debate para el día 26 de Mayo de 2006; QUINTO: En fecha 22 de Agosto del presente año, este Tribunal Unipersonal de Juicio, celebró audiencia especial motivado a solicitud de prorroga efectuada por la Vindicta Pública, y la misma fue resuelta en esa oportunidad, exponiendo cada una de las partes sus alegatos y decretando esta juzgadora IMPROCENTE tal petición toda vez que se esta celebrando el juicio Oral y Publico, los acusados están privados de su libertad y el Tribunal no evidencia retardo procesal; SEXTO: Cuando el Ministerio Público invocó en su escrito el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó de nuevo, se mantuviera la medida de privación judicial de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, no indicó ningún tipo de prórroga, haciendo su pedimento antes del vencimiento de la medida de coerción personal, lo manifestado en la audiencia celebrada, ya que además fundamentó su petición en los delitos imputados a los acusados y presentó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.; En este mismo orden de ideas, se escuchó a la defensa de los acusados, al acusado E.A., toda vez que el resto de lo acusados manifestaron su voluntad de no declarar nada; así mismo intervino la víctima, quien señaló su deseo de que los acusados de autos se mantuvieran privados de libertad…”, por lo que en consecuencia, consideró esta juzgadora en esa oportunidad, que la petición efectuada en escritos por el Ministerio Público era IMPROCEDENTE, toda vez que este Tribunal se encontraba celebrando el respectivo juicio, el cual fue iniciado el 26/05/2006 en audiencias sucesivas hasta su conclusión; y los acusados permanecían detenidos a la orden de este Tribunal de juicio y estos no habían solicitado ningún tipo de medida menos gravosa, ni por sí, ni por medio de sus representantes legales; decisión tomada conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCER PUNTO PREVIO

En este mismo orden de ideas, y siguiendo con los puntos previos, este Tribunal recibió dos solicitudes de la Fiscalía con competencia Penitenciaria, según oficio N° 08-14-1274-2006, en donde la Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de este Estado Carabobo, abogada, E.Z., informó a este Tribunal en torno a situaciones que según esa dependencia oficial, se estaban presentado en el Internado Judicial Carabobo en torno a los acusados C.N.B., Audy S.P. y E.L.A.Z., quienes se encontraban recluidos en ese lugar; indicando la fiscal en su petición que en fecha 1° de Junio de 2005, y luego de una requisa se decomisó en el área donde se encontraban los acusados la cantidad de cuatro celulares, con las características indicadas en su escrito; Igualmente refirió que en fecha 28 de Enero de 2005, se realizó inspección en el Departamento de Archivo, Jefatura y Oficina de Traslado del Internado Judicial a los fines de constatar el traslado de los acusados hacia el Tribunal 7° de Control, observándose que se encontraba enmendada la respectiva boleta de traslado, además que se realizó en esa misma fecha una Inspección al libro de Novedades de ese recinto carcelario y se logró evidenciar que la hoja correspondiente a los folios 299 y 300 fue arrancada del libro; En este orden de ideas, la Fiscal de Ejecución también indicó a este Tribunal que en fecha 02/02/2005 el Ministerio Público inició investigación por fuga de detenidos donde se involucra a los acusados C.N.B., Audy S.P. y E.L.A.Z. y finalmente señaló la fiscal antes nombrada, que tenía conocimiento que los acusados arriba identificados, salían en horas de la noche del establecimiento carcelario, razón por la cual solicitó de este Despacho el cambio para otro centro de reclusión que no desmejorare o que no obstaculizare la celebración del juicio y resguardare sus Derechos Constitucionales a los fines de que no sigan ocurriendo esas irregularidades; este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado habilitó el tiempo necesario a los fines de dar tutela judicial efectiva por lo que hizo en su oportunidad las siguientes consideraciones: “…PRIMERO: Prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público que los Fiscales de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, Son aquellos a quienes corresponde la supervisión de la correcta aplicación de la pena, y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución, los Tratados, Acuerdos Internacionales suscritos por la República y demás leyes le otorgan al penado, o al sometido a medida de seguridad, y que tienen como deberes y atribuciones las siguientes: Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; Revisar y ejercer la Representación del Ministerio Público, en los casos de solicitudes de concesión de beneficios durante la fase de ejecución de sentencias; Solicitar la revocatoria de los beneficios concedidos, cuando el penado incumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal o cometa otro hecho punible; Ejercer los recursos contra las decisiones de los Tribunales de Ejecución de Sentencias, cuando no se ajusten a derecho; Comunicar a los Fiscales de Proceso, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de la perpetración de hechos punibles en los establecimientos penitenciarios o cuando se produzcan violaciones a los derechos humanos de los penados; Inspeccionar, a solicitud del Tribunal de Ejecución de Sentencias, los establecimientos penitenciarios para constatar las condiciones en que se cumplen las respectivas condenas: y Cualesquiera otras que les sean atribuidas por las leyes; SEGUNDO: En el caso in comento, la Fiscal E.Z., informa a este Tribunal sobre unos hechos que no guardan relación los hechos debatidos por este Tribunal y por los cuales se les sigue juicio a los ciudadanos C.N.B., Audy S.P., E.L.A.Z., y por las circunstancias narradas, pide su traslado hacia otro centro de reclusión; Observando quien aquí suscribe que en fecha 26 de Mayo se dio inicio de nuevo a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, toda vez que se había interrumpido por causas no imputables a este Tribunal; Ahora bién, este Tribunal una vez recibida la solicitud según Oficio 08-14-1121-2006, de fecha 26 de Junio de 2006, a los fines de dar respuesta oportuna resolvió lo planteado y ordenó notificar a las partes, argumentando este Despacho que vista la continuación del debate, resultaría dilatorio y contraproducente acordar el Traslado solicitado, toda vez, que muchas veces se presentan inconvenientes con el traslado de cualquier interno recluido en el Internado Judicial Carabobo hasta la sede de este Tribunal, siendo desfavorable para los acusados su cambio a otro centro de reclusión; En este mismo orden de ideas, se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, para que con la Urgencia que el caso amerita, informe a este Tribunal sobre la conducta de los prenombrados ciudadano, por lo que deberá enviar C.d.C., así mismo deberá indicar a que ocupación están dedicados intramuros; TERCERO: Posteriormente se recibió del Director del Internado Judicial Carabobo, constancias de conducta, de trabajo de los acusados C.N.B., Audy S.P., E.L.A.Z., de donde se desprende el oficio que desempeñan en el Internado Judicial y la conducta desplegada por ellos en su sitio de reclusión, y visto que este Tribunal les está celebrando la respectiva Audiencia Oral y Pública, resultaría inoficioso y contraproducente su traslado a otro establecimiento carcelario, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es la permanencia de los prenombrados ciudadanos en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO…”; en consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio no acordó el traslado de los acusados C.N.B., Audy S.P. y E.L.A.Z. a otro centro de reclusión y ordenó que los mismos deberían permanecer en el Internado Judicial Carabobo.

CUARTO PUNTO PREVIO

En fecha 28/09/2005, mediante escrito presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esta juzgadora recibió escrito de Recusación propuesta por la ciudadana G.G.D.L., como queda identificada en autos, conforme al contenido del artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en fecha 29/09/2006, este Tribunal lo agregó a las presentes actuaciones e hizo las siguientes consideraciones: “…PRIMERO: Establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”, lo cual se integra cabalmente con el dispositivo del artículo 93 ejusdem, el cual señala: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”; SEGUNDO: A pesar de que está establecido legalmente que corresponde la resolución de la recusación a un Tribunal que sea de superior jerarquía del Juez recusado, también está previsto en nuestra Carta Fundamental que todo ciudadano tiene derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que esa efectividad ordenada por la Constitución Bolivariana, pasa por la obligación del Juez de evitar las “…dilaciones indebidas…” y “…formalismos o reposiciones inútiles…”, mandato éste ineludible que está contenido en el artículo 26, el cual debe ser respetado y acatado junto con el contenido del artículo 257 el cual dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, resultando necesario que el Juez, en ejercicio de la facultad en nombre de la República, derivada de la potestad de impartir Justicia que emana de los ciudadanos a través del Estado, imponga la autoridad que le ha sido conferida, por lo que, esta Jueza 5° en Funciones de Juicio, en el presente caso, hace cumplir debidamente los mandatos constitucionales señalados supra y los concatena armoniosamente con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que realizan esos postulados y así evitar la interrupción del juicio iniciado en esta segunda oportunidad desde el 26 de Mayo de 2006, pudiendo citarse entre esas normas procesales la contenida en el artículo 341, el cual dispone la autoridad del Juez durante el juicio oral y público, en los siguientes términos: “…El Juez Presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa...”, por lo tanto resulta, no solamente inadmisible la pretendida recusación, sino desacertada la solicitud de la prenombrada ciudadana de proponer la extemporánea recusación en mi contra…”; en razón de lo antes trascrito esta Jueza 5° de Juicio Declaró INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana G.G.D.L., durante la celebración de la audiencia oral y pública, del juicio seguido a los ciudadanos: J.C.M., C.N.B., Audy S.P. y E.L.A.Z., contra mi persona como Jueza 5° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser Extemporánea, y así se declaró en presencia de todas las partes y el público que asistió.

QUINTO PUNTO PREVIO

Durante el curso del debate, el Ministerio Público a cargo de los Fiscales 5° J.M., 10° H.P.T. y 11° Y.S., interpusieron ACCIONES DE A.C. por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra quien suscribe la presente sentencia, signadas bajo los Nos. GP01-O-2006-000037, correspondiéndole su conocimiento a la Sala 2 y la signada GP01-O-2006-000038, le correspondió su conocimiento a la Sala 1; pero tal es el caso, que las mismas fueron resueltas en su oportunidad por dichas Salas, siendo la signada GP01-O-2006-000037, declarada INADMISIBLE y la segunda GP01-O-2006-000038, también fue declarada por INADMISIBLE¸ tal como se desprende de las presentes actuaciones, y de sendas boletas de notificación, recibidas en su oportunidad por esta juzgadora.

SEXTO PUNTO PREVIO

En fecha 04/04/2006 se dio inicio por vez primera al juicio seguido contra los ciudadanos J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., pero tal es el caso, que en fecha 21/04/2006, fecha que se tenía fijada para su continuación y constituido el Tribunal en la Sala de Juicio, se verificó la presencia de las partes no compareciendo al acto los Fiscales del Ministerio Público, aún cuando quedó notificado del acto a celebrarse, aunado a que hasta la fecha del levantamiento del acta de fecha 21-04-2006 no constaba en autos justificativo alguno de su incomparecencia, por lo que este Tribunal tuvo que suspender el Juicio a los f.d.L., dejándose constancia además, de todos los presentes. Consta igualmente en autos, que siendo las 03:45 horas del día 21-04-2006, el Ministerio Público dirigió oficio a este Tribunal, en donde indicó que en virtud de la comunicación recibida en la Fiscalía Superior signada con el N° 1245-06 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, fue por lo que decidió trasladarse a su Despacho, situación que acarreó indefectiblemente la INTERRUPCIÓN del presente debate conforme a los establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual establece “…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”; y siendo que en virtud de los Principios de Inmediación, Concentración y Continuidad, no se puede dar continuidad al contradictorio iniciado en fecha 04-04-2006, en virtud que el mismo se interrumpió, en consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era iniciar nuevamente el mismo, en virtud de la tutela judicial efectiva, a fin de garantizarle a las partes el cumplimiento del Debido Proceso tal y como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas, razón por la cual se acordó iniciar nuevamente el debate oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos in comento, quedando fijado nuevamente el debate oral y público para el día 26 de Mayo de 2006 a las 2:30 de la tarde, fecha ésta acordada por la agenda única; asi mismo se ofició lo conducente al Fiscal Superior y a la Dirección de Disciplina de la Fiscalía General de la República, informado lo sucedido, y a los fines de tomar los correctivos necesarios, recibiendo este Despacho respuesta oportuna de esa Dirección en torno a lo acontecido, tal como corre en los folios que conforman el presente asunto.

Ahora bien, este Tribunal inició de nuevo el debate en fecha 26/05/2006, en audiencias sucesivas, inclusive, durante el lapso del receso judicial comprendido desde el 15/08/2006 al 15/09/2006, ambas fechas inclusive, y habilitándose el tiempo necesario se dio continuación al contradictorio a fin de darle tutela judicial efectiva a todas las partes; Ahora bien, el Ministerio Público alegó antes de las CONCLUSIONES de las partes la INTERRUPCIÓN del presente debate, argumentando lo siguiente: “…Seguidamente se le da continuación al Juicio fijado en su oportunidad, el Ministerio Público solicita la palabra como punto previo expone: ciudadana Juez nos dirigimos a los fines de hacer las siguiente al abrir la audiencia que el 23/11/06 se llevó a cabo un acto, estamos hablando del mismo asunto, el acto que se llevó a cabo debe acreditarse como una continuación del Juicio Oral y Público, pues para que se lleve a cabo en 15 días después que se llevó a cabo la continuación, se debe haber constituido el Tribunal para la continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 del COPP, efectivamente el acta levantada el 23/1/06 se comprobó que en la parte final se señala que se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, si hacemos el computo hasta la fecha han transcurrido 15 días, de conformidad con el Artículo 335 del COPP, este Juicio esta interrumpido y si consideramos que no fue un acto de continuación de Juicio pues transcurrido ese lapso se encuentra interrumpido, ahora si consideramos que se dio la continuación del Juicio oral y público pues se levanto acta donde se le dio derecho de palabra a uno de los imputados, a la Defensa y la Victima quien estaba desasistida, no fue capricho del Ministerio Público no comparecer a la Audiencia sino que estaba pendiente la resolución de un Recurso de Amparo, se introdujo ante la Oficina de Alguacilazgo una solicitud de diferimiento de esa audiencia, entendiendo que nos quedaba como día hábil el día siguiente, tiene todas las características como tal sino como se puede diferir un acto ocho días después, sino se acredita como continuación, no se pudiera fijar la Audiencia para hoy, la ultima audiencia tendríamos que estamos sobrepasando el lapso violando el artículo 17 y 335 del COPP, por estas razones, de una u otra forma, consideramos que este Juicio Oral y Público se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque si acreditamos que fue una continuación del Juicio como en efecto lo fue, se violaron los principios de contradicción, el debido proceso, el principio de concentración y la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de con computarse como continuación entonces el juicio esta interrumpido y en razón de lo señalado el Ministerio Público no piensa convalidar la situación y no piensa darle continuidad al Juicio por estar viciado, por lo que se interpuso un recurso de amparo el día de ayer, lo que consigno en este acto, sin que se considere que se esta supeditando la continuación del Juicio, es evidente que no tenemos el animo de continuar por estar viciado de nulidad…”; Alegando además, el Ministerio Público, la nulidad del presente debate; Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada, señaló en su oportunidad, que la declaratoria de interrupción de un debate es un acto jurisdiccional no de ninguna de las partes; indicó además que la constitución del Tribunal en sala en presencia de todas las partes en fecha 22/11/06 no violó los principios de concentración, continuidad e inmediación, toda vez que estaban todas las partes presentes, levantándose en esa oportunidad acta en donde se dejó constancia que el acto fijado continuaría en fecha 23/11/06, haciendo la acotación, este Tribunal, que el criterio sostenido por el m.T. de que la constitución del Tribunal en sala no es causal de interrupción del debate, en virtud de que se encontraba con todas las partes pero que en el caso en concreto el Ministerio Público decidió voluntariamente ausentarse de la sala, por lo que tuvo este Tribunal que fijar su continuación para el día 23/11/06, librándose la respectiva boleta de notificación a los representantes del Ministerio público, tal como consta en las presentes actuaciones; igualmente se declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por no ser procedente, toda vez que este Tribunal no violó ni vulneró los principios de contradicción, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes; aunado a todo lo anteriormente expuesto está la decisión de la Sala Constitucional del M.T., en donde en fecha 01/12/2006, señaló con carácter vinculante lo siguiente: “…De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.

En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Resaltado de esta Sala.

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio…”

Desprendiéndose de la anterior decisión de carácter obligatorio, que los días en la fase de juicio son hábiles, en consecuencia considera quien aquí suscribe que el presente debate no se interrumpió tal como lo alegara el Ministerio Público, siendo que desde el 15/11/2006 hasta el 30/11/2006, transcurrieron Diez (10) días hábiles aunado a que las partes se constituyeron en sala en fechas 22/11/2006 y 23/11/2006.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público que devino de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal 7° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en el mes de Marzo de 2005 y los mismos fueron destacados en la Audiencia Oral y Pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y los fundamentos de la misma; precisando el representante de la Vindicta Pública que los hechos imputados consistieron en que: en fecha 13 de Agosto de 2004, se inició investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracay del Estado Aragua, signada con el N° G-755.626, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BARBOZA CONDREY J.P., quien refiere la desaparición de los ciudadanos LLINAS G.H., quien era su esposo, LLINAS G.R.E., quien era su cuñado, y un amigo de estos de nombre R.D.L.P.J.E., indicando la denunciante que estos ciudadanos se encontraban desaparecidos desde el día 10 de Agosto de 2004, cuando acudieron junto a ella y sus menores hijos al Centro Comercial SAMBIL ubicado en esta ciudad de Valencia, dejándola en dicho establecimiento junto a sus hijos con la promesa de irla a buscar en cuestión de dos horas para luego dirigirse a la playa, cosa que nunca ocurrió, debiendo la denunciante regresar a la residencia que su cónyuge tenía en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Refiriendo además el Ministerio Público que en el lapso de los días 11 y 12 de Agosto de 2005, la ciudadana BARBOZA CONDREY J.P., realizó diversas diligencias, llamadas a familiares en la ciudad de Barranquilla, Colombia, tratando de dar con el paradero de su esposo y acompañantes, que una vez interpuesta la denuncia, son incluidos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), como requeridos, los ciudadanos LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J.E., del mismo modo es incluido en el sistema, como solicitado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Año 2002, Placas EAL-87B, Tipo Sport-Wagon, Color Blanco, Serial de Carrocería 1GNDT13S822489306, vehículo éste, en el cual viajaban los prenombrados ciudadanos para el momento de su desaparición. Posteriormente, agregó el Fiscal, en fecha 28 de Agosto de 2004, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub delegación Maracay, aproximadamente a la 1:50 horas de la mañana, el ciudadano F.P.R.R., Funcionario policial, subalterno de los Funcionarios acusados, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, quien con actitud evidentemente nerviosa, solicitó la ayuda de los funcionarios adscritos a la mencionada Sub Delegación Maracay, en virtud de que, horas antes, aproximadamente a las Once horas de la noche, había sido amenazado por varios sujetos, quienes con arma de fuego lo sometieron y de forma violenta lo introdujeron dentro de un vehículo, le taparon la cara y le gritaban que si delataba a sus compañeros le matarían a él junto a su esposa e hija recién nacida, ponen en marcha el vehículo y una y otra vez le repetían la amenaza, cuando el vehículo se detiene los sujetos que lo mantenían cautivo le indican que baje del vehículo sin voltear para atrás, y así lo hace, percatándose posteriormente por preguntas a moradores de la zona donde había sido dejado abandonado, que se encontraba en el Estado Aragua, y es cuando decide trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando además a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, que el problema era con varios de sus compañeros de trabajo y que dicho problema se relacionaba con la muerte de tres colombianos quienes tripulaban una Trail Blazer, Color Blanco y que el estaba presente en el momento en que ocurren los hechos; y es entonces cuando comenzó a relatar que en fecha 08 de Agosto de 2004, en horas de la mañana es contactado por el Sub-Comisario C.B. y el Cabo Segundo H.B., en la sede de la Comisaría Naguanagua de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, lugar donde prestan servicios como funcionarios policiales y la cual está ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, proponiéndole estos funcionarios realizar un trabajo en donde iban a ganar un dinero, ese día el Sub-Comisario Blanco le cuenta que el trabajo consistía, en dar muerte a tres colombianos que los habían mandado a matar, otro caliche de nombre V.R. y el pagaría la cantidad de veinte millones de Bolívares, al día siguiente el ciudadano recibe llamada del cabo segundo H.B. que se preparara que todo estaba resuelto, este procedió a uniformarse y se trasladó en un taxi al Dito Park, en el sitio aguardaban estos funcionarios, ellos instalaron un punto de Control, con la Unidad RP.478, el Subcomisario C.B. y H.B. recibían llamada, a la 1:30 de la tarde de ese día reciben llamada telefónico y le dicen que ya los caliches estaba cerca del sitio, detiene la camioneta y proceden a bajar a los ciudadanos, embarcados en la parte de atrás de la camioneta, la patrulla la conduce Alarcón, en el cajón donde llevaban a las tres personas como victimas, se embarcaba Brizuela y C.B., quienes proceden a indicarles a F.R. que conduzca la camioneta y que los siga, se dirigen hacia la variante de Barbula y allí proceden el ciudadano Brizuela a accionar el arma de fuego contra estos ciudadanos, los despojan de sus pertenencias, procedente abrir los cuerpos y a sepultarlos, se reúnen posteriormente en la licorería Mister Mago, a los fines de hacer la distribución de la respectiva ganancia de estos hechos, en fecha 11/08/04, luego de estas instrucciones a J.F., que era llevarse la camioneta a Puerto cabello y esconderla, y luego C.B. le señala que la traiga, posteriormente se traslada una comisión al Estado Carabobo, y logran conseguir en una fosa común a los tres cuerpos en estado de descomposición, eso fue 28/08/2004, en el sitio se presentaron el fiscal de guardia, y todos los organismos, en virtud de los es por lo que se procede a solicitar las ordenes de aprehensión, hubo la venta de la camioneta que pertenecía a la victima, por allí surgió las amenazas del señor Fernández, posteriormente esta camioneta fue decomisada al señor que la compró; Así mismo manifestó el Ministerio Público que con el debate celebrado se pretende demostrar la responsabilidad de los acusados por los delitos imputados.

CAPITULO II

DESARROLLO DEL DEBATE

Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien explanó su acusación y narró los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así mismo señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos debatidos y por los cuales presentó el respectivo Acto Conclusivo con su escrito de alcance, y expuso lo siguiente:

…El Ministerio público presentó acusación en su debida oportunidad; Solórzano en representación del Ministerio Publico se encuentra el día de hoy, el ministerio publico tenia dudas, pero va a ser aclarados donde se van a reflejar que la duda se transformó en certeza, bajo la convicción que se materializo en la muerte de los ciudadanos que aparecen hoy como occisos, aportando el nombre de los mismos, admitida las pruebas por el Tribunal, de Control, útiles pertinentes y necesarias para el Juicio, a lo largo del juicio demostrará la responsabilidad de los cuatro ciudadanos narrándolos hechos de la siguiente manera y hace del conocimiento de los hechos;; ocurrido de fecha 13 de Agosto de 2004, se inicia investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Maracay del Estado Aragua, signada con el N° G-755.626, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BARBOZA CONDREY J.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, residenciada en Barrio Golf, carrera 58, casa número 81.34, titular de la cédula de identidad Colombiana N° C-32.709.015, quien manifestó la desaparición de los ciudadanos LLINAS G.H., quien era su esposo, LLINAS G.R.E., quien era su cuñado, y un amigo de estos de nombre R.D.L.P.J.E., indicando la denunciante que estos ciudadanos se encontraban desaparecidos desde el día 10 de Agosto de 2004, cuando habían acudido junto a ella y sus menores hijos al centro comercial SAMBIL de la ciudad de Valencia, dejándola en dicho establecimiento junto a sus hijos con la promesa de irla a buscar en cuestión de dos horas para luego dirigirse a la playa, cosa que nunca ocurrió, debiendo la denunciante regresar a la residencia que su cónyuge tenía en la ciudad de Maracay Estado Aragua. En el lapso de de los días 11 y 12 de Agosto la ciudadana BARBOZA CONDREY J.P., realizó diversas diligencias, llamadas a familiares en la ciudad de Barranquilla, Colombia, tratando de dar con el paradero de su esposo y acompañantes. Una vez interpuesta la denuncia, son incluidos en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), como requeridos, los ciudadanos LLINAS G.H. , LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J.E., del mismo modo es incluido en el sistema como solicitado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Año 2002, Placas EAL-87B, Tipo Sport-Wagon, Color Blanco, Serial de Carrocería 1GNDT13S822489306, vehículo en el cual viajaban los antes nombrados ciudadanos para el momento de su desaparición. Posteriormente, en fecha 28 de Agosto de 2004, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, Sub delegación Maracay, aproximadamente a la 1:50 horas de la mañana, el ciudadano F.P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.242.198, de profesión u oficio Funcionario policial, subalternos de estos Funcionarios hoy acusados, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo y residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana F-3, casa N° 05, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien con actitud evidentemente nerviosa,, solicito la ayuda de los funcionarios adscritos a la antes mencionada Sub delegación Maracay, en virtud que horas antes, aproximadamente a las once horas de la noche, había sido amenazado por varios sujetos, quienes con arma de fuego le sometieron y de forma violenta lo introducen dentro de un vehículo, le taparon la cara y le gritaban que si delataba a sus compañeros le matarían a él junto a su esposa e hija recién nacida, ponen en marcha el vehículo y una y otra vez le repetían la amenazan, cuando el vehículo se detiene los sujetos que lo mantenían cautivo le indican que baje del vehículo sin voltear para atrás, y así lo hace, percatándose posteriormente por preguntas a moradores de la zona donde había sido dejado abandonado, que se encontraba en el Estado Aragua, y es cuando decide trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones. Manifiesta además a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, que el problema era con varios de sus compañeros de trabajo y que dicho problema se relaciona con la muerte de tres colombianos quienes tripulaban una Trail Blazer, Color Blanco y que el estaba presente en el momento en que ocurren los hechos; con respecto a este ciudadano F.P. hay prueba anticipada en el presente hecho, es entonces cuando comienza a relatar que en fecha 08 de Agosto de 2004, en horas de la mañana es contactado por el sub.- Comisario C.B. y el Cabo Segundo H.B., en la sede de la Comisaría Naguanagua de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, lugar donde prestan servicios como funcionarios policiales y la cual está ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, proponiéndole estos funcionarios realizar un trabajo en donde iban a ganar un dinero, ese día el Sub-Comisario Blanco le cuenta que el trabajo consistía, en dar muerte a tres colombianos que los habían mandado a matar, otro caliche de nombre V.R. y el pagaría la cantidad de veinte millones de Bolívares, al día siguiente el ciudadano recibe llamada del cabo segundo H.B. que se preparara que todo estaba resuelto, este procedió a uniformarse y se trasladó en un taxi al Dito Park, en el sitio aguardaban estos funcionarios , ellos instalaron un punto de Control, con la Unidad RP.478, el Sub comisario C.B. y H.B. recibían llamada, a la 1:30 de la tarde de ese día reciben llamada telefónico y le dicen que ya los caliches estaba cerca del sitio, detiene la camioneta y proceden a bajar a los ciudadanos, embarcados en la parte de atrás de la camioneta, la patrulla la conduce Alarcón, en el cajón donde llevaban a la tres personas como victimas, se embarcaba el cabo segundo Brizuela y C.p., proceden a indicarles a F.R. que conduzca la camioneta y que los siga, se dirigen hacia la variante de barbula y allí proceden el ciudadano Brizuela a accionar el arma de fuego contra estos ciudadanos, los despojan de sus pertenencias, procedente abrir los cuerpos y a sepultarlos, se reúnen posteriormente en la licorería Mister Mago, a los fines de hacer la distribución de la respectiva ganancia de estos hechos, en fecha 11/08/04, luego de estos las instrucciones a J.F. era que se llevara la camioneta a Puerto cabello y la escondiera, y luego C.B. le señala que la traiga, posteriormente se traslada una comisión al estado Carabobo, y logran conseguir en una fosa común a conseguir los tres cuerpo en estado de descomposición eso fue 28/08/04, en el sitio se presentaron el fiscal de guardia, y todos los organismos, en virtud de los es por lo que se procede a solicitar las ordenes de aprehensión, hubo la venta de la camioneta que pertenecía a la victima, por allí surgió las amenazas del señor Fernández, posteriormente esta camioneta fue decomisada al señor que la compró; la negociación era venderle vehículo rápido, se reúnen en el mesón de la carne con el teniente de la Guardia Nacional, una de las personas es reconocida por el guardia nacional, reconoce al ciudadano Pinto como uno de los que estaban en el vehículo esa camioneta la consiguen en el estado Guarico, y se hace la conexión por estar solicitada, por la gravedad de la situación el fiscal general llama a la Fiscalia superior para que participe la defensoría del pueblo, por lo que hoy se encuentra presente su representante, se dejara sentado el delito de desaparición forzosa, se verificó el dicho del señor Palencia quien hablo de una camioneta con numero de placa, el numero del cuerpo al cual pertenece y es difícil que un funcionario recuerde las placas de los funcionarios, hablo de la licorería de dos pisos donde se repartió el dinero, se realizo orden de allanamiento, se ingresó con la orden de allanamiento y se verifico que la licorería tenia dos pisos, se verifico la fosa donde se encontraron esas personas el ministerio, Pretende demostrar la responsabilidad de los acusados por los delitos ya señalados con todas las pruebas admitidas en le Tribunal de Control, la declaración de J.P.C., Acta policía de J.A., acta policial del 28/08/04, de I.T., acta de declaración del ciudadano G.L.E., oficio de experticia legal, suscrito por el sub inspector J.L.F. acta de investigación criminal, suscrita por H.R., Acta del agente de H.R. oficio de autopsia del Dr. J.V.C., quien ya no trabaja como médico patólogo forense y solicité que el Tribunal o cite o se traslade a su casa, el tribunal insta al ministerio, a aportar la dirección del testigo y el mismo se comprometió a aportar el domicilio procesal, y una vez consignado el Tribunal resolverá oficio de autopsia N° 139304, tres oficios de autopsia hechas por el mismo medico Dr, J.V.C., uno por cada cadáver, estudio odontológico forense de suscrito por la Dra, R.M.O., 3 estudios uno por cada occiso, declaración de la ciudadana L.G.E. testigo referencial, declaración del ciudadano Llinas G.M., familiar de los occisos, testigo, Llinas de Palacios Maritza testigo referencial, acta policial de fecha 02/09/04 del funcionario J.A.. Testimonio del ciudadano del ciudadana R.R.R.P. la prueba anticipada que se tomó, considerado por el ministerio publico ante su temor de que lo fueran a matar, prueba anticipada solicita y acordada por el tribunal, se perdió cuando el ministerio publico lo imputó tomando en consideración la delación, gracias a que fue delator se consiguió todo y la ley le da una rebaja a la pena, y actualmente tiene orden de captura, la declaración de Estauri Almeri R.P., Declaración del ciudadano Colmenares Viñal R.J., declaración de G.A.J.S., declaración de la ciudadana Edecia V.O., declaración de Fernando Antonio Yánez Alfonso, Declaración de Rovira Prats R.J. , declaración de A.J.A.M., declaración de C.E.M.R., declaración de M.I.R.U., declaración de F.I.M., inspección ocular 1.911, suscrita por A.R. y J.M.P. pruebas documentales ofrecidas: dos libros marrones contentivo del libro de novedades de la policía de Naguanagua del Estado Carabobo, un libro del parque de armamentos llevado por la comisaría de Naguanagua, las consultas de detalle de telefonía móvil, de siete números de teléfono celular telcel ahora movistar, un comunicado de fecha 30/09/ de la gerente Shel motores dirigida al ministerio publico, declaración delos imputados hoy acusados, durante la audiencia de presentación de control en fecha 03/09/04, de dos pieza, alli se menciona lo que ocurrió con relación a su detención y en relación a eso, uno de los funcionarios va a declarar sobre eso, que era la materialización de la orden de aprehensión de control, se hace un punto previo en la acusación y se deja constancia en ella de aplicación efectiva del articulo 39 a favor del ciudadano Palencia, ya que consideró el ministerio público y así lo consideró el tribunal que el mencionado imputado Palencia, colaboró efizcamente en la investigación aportando información esencial para el esclarecimiento de los hechos, y asi quedó la calificación jurídica en el petitorio del ministerio publico, la calificación Jurídica quedó así: para E.L.A.Z., A.S.P.G., de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 175, referido al delito de privacion ilegitima de libertad, Libertad, articulo 181-A, referido al delito de Desaparición forzada, articulo 282, en relacion con los articulos 278 y 279, referido al delito de uso indebido de arma de fuego, articulo 288 y las agravantes del 292, referido al delito de agavillamiento generico, artículo 460 referido al delito de robo agravado, articulo 408 numeral 2° referifo al delito de Homicidio Calificado, todos del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 5 de la ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, referido al delito de robo de vehiculo; al ciudadano C.N.B.L., de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 175, referido al delito de privacion ilegitima de libertad, Libertad, articulo 181-A, referido al delito de Desaparición forzada, articulo 282, en relacion con los articulos 278 y 279, referido al delito de uso indebido de arma de fuego, articulo 289, referido al delito de agavillamiento AGRAVADO, (promotor o Jefe de gavilla) , artículo 460 referido al delito de robo agravado, articulo 408 numeral 2° referifo al delito de Homicidio Calificado, todos del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 5 de la ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, referido al delito de robo de vehiculo; en relacion con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 3 y 5 ejusdem¸con respecto con el ciudadano MORILLO J.C., articulo 255 del Código Penal, referido al delito de encubrimiento, y articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, referido al Delito de Complicidad en robo de Vehículo Automotor; en los hechos mencionados por el ciudadano Palencia, Morillo estuvo, pero cuando montan el punto de control se asustó y se fue estable de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 175, referido al delito de privación ilegitima de libertad, Libertad, articulo 181-A, referido al delito de Desaparición forzada, articulo 282, en relación con los articulos 278 y 279, referido al delito de uso indebido de arma de fuego, articulo 288 y las agravantes del 292, referido al delito de agavillamiento generico, artículo 460 referido al delito de robo agravado, articulo 408 numeral 2° referifo al delito de Homicidio Calificado, todos del Código Penal Venezolano Vigente y articulo de la ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, referido al delito de robo de vehiculo; de conformidad con el articulo 255 y articulo 5 y ley de vehículo automotor con relación al ciudadano R.P. igual que Brizuela el ministerio público no hace referencia hasta que se materialice la captura. Solicita se aplique las consecuencias jurídicas de estos delitos a los ciudadanos acusados, es todo…

Acto seguido, y luego de la intervención del Ministerio Público se le confirió el derecho de palabra a los Defensores de los acusados, exponiendo el Abogado en ejercicio Hinmel González lo siguiente:

…me corresponde darle apertura al presente juicio a mi defendido Morillo, situación que el m.p. pretende llegar a convicción de que mi representado participado en estos hechos y en le juicio se demostrara que mi defendido ni fue cómplice ni incurrió en tal delito, situación que dice esta defensa si los acusados por el delito consumado no han cometido hecho punible, estro lo pretende demostrara esta defensa ya que el día 8 de agosto supuestamente se cometió el hecho mi representado no estaba de guardia, ni montando punto de control, el M:p: pretende probar los hechos con un dicho de un Funcionario Palencia de una prueba anticipada, situación que no ha cumplido lo establecido en le artículo 307, en ninguno de los dichos ha indicado cual fue la participación de Morillo en estos hechos y para incurrido en un delito o que haya sido cómplice, no ha dado saber en cuales de los ordinales ha participado mi representado, esta situación a razón de todo el debate se demostrara que mi representado no tuvo participación del hecho, y se demostrara que le comisario blanco y el inspector pinto no hayan cometido hecho…

En este orden de ideas tomó el Derecho de intervención el Abogado R.R., quien manifestó:

…si bien es de conocimiento que la ley establece, el artículo 25 señala que las personas jurídicas son iguales ante la ley, así como el articulo 49, artículo 461, estos precepto que señaló tiene que ver que el M.P: como garante, henos oídos la representantes del M.P. y no se basa de testigos referenciales, ni expertos como medico Forense, eso no esta en discusión el M:P. se basa en una pruebas, trae y ensaña a un acusado como pieza fundamental, es un hombre joven no es invalido ni ciego, pero obviando el artículo 13 el M.P: como lo señala la fiscal cuando se produce el hecho le tona cta de entrevista aun determinado ciudadano, culpa a mi defendido, le dan la libertad, violentando todos los principios legales, los casos son parecidos pero no iguales, hay serie de personajes de apellido Vásquez no presento en audiencia , jamás buscó la prueba de testigos, deben cumplirse determinadas formalidades, si el M.P: lograría que esta forma de actuar, para tratar de establecer responsabilidades esta se forma en guachafita, no habría estado de derecho, el M.P: ha violado en forma arbitraria toda este proceso en el transcurso del debate denostaremos, con testigos presénciales, con experticias, demostraremos que mi defendido no tuvo ningún tipo de participación…

Siguiendo con el orden de intervención de los defensores, tomó la palabra el Abogado A.J., quien expuso en estos términos: “…ante imputación Fiscal tenemos como tesis de defensa de el M.P: ha imputar de manera genérica es decir sin precisar los elementos constitutivos hace que la defensa técnica no pueda precisar en cuanto a trae elementos capaces de desvirtuar la imputación, el M.P, fuera de toda duda razonable no hay elementos probatorios suficientes parea desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendido, no se corresponde con la situación jurídica que ocupa la fuente del cual emana esta información el M.P: parte para iniciar la investigación, donde se determina la responsabilidad del dicho de un coimputado, la declaración de los imputados por naturaleza no se asimila a prueba, no hay posibilidad de que se establezca con los medios probatorios de uno de los imputados así lo establecido el COPP, el M.P: basándose en una supuesta delación, tiene procedimiento establecido en el art.39 del COPP, ha pretendido haber cumplido con el debido proceso en cuanto a los supuesto señalado en dicha norma, el Art. 39 COPP, el cual se establece el supuesto especial. El M.P: en ningún momento en ningún momento solito al Juez de Control, el M:P: asumió las funciones propias del legislador, trae como consecuencia se ha abusado de la facultad que otorga el COPP, se establece como supuesto especial de que cuando se trate de delitos, se solicitara autorización del Jueza de Control y este por auto motivado le dará autorización al M.P: para que se suspenda con relación a es imputado y se siga con los otros, se respete en esta oportunidad, con relación a la prueba anticipada su inconformidad con la legalidad de esa prueba, la declaración que se establece son declaraciones ajenas a este proceso, así lo ha señalado el Doctor J.E.C., donde establece los supuestos para la prueba anticipada, esta posibilidad o no de concurrencias al debate oral es lo que hace que pueda echar mano al debate pero solo con los testigos, en le presente caso de todo evento probatorio que ha señalado el M.P: parte se repite esencialmente de una declaración de un imputado, el cual se hace inverosímil, resulta curiosa que una persona que haya sido tomada en Puerto Cabello e introducido encapuchado y llevado por el Estado Carabobo, hasta la ciudad de Maracay, y luego de correr kilómetros y luego es liberado sin ningún rasguño y posteriormente llega a la delegación, esta circunstancia hace presumir que todo este es una treta del Cuerpo de investigaciones, se presenta en la ciudad de Maracay, y en ese momento luego de tomar declaración informativa el M.P: a los tres días solicita ordenes de aprehensión a pero con respecto a es imputado se obvio todo procedimiento, son presentados como imputado en audiencia y también se obvia al señor Palencia, donde estuvo y bajo que autoridad quien lo mantenía desde el día 28, hasta el día 6 abril, evidentemente de esas actuaciones no intervino el M.P:, se venia de las catas procesales para nada suscribe ningunas de las actas, se toman entrevistas arbitrarias, ningún resultado deben arrojar las condiciones establecidas en le artículo 197, del COPP, la acusación es la base fundamental del proceso, cuando se trata de una imputación donde tiene como contenido mas de seis delitos, no se ha cumplido lo que establece el legislador en le artículo 326 del COPP, en le proceso penal el M.P: tiene la carga probatoria absoluta de todos los delitos , pero esa carga probatoria, no fueron tomadas en cuenta, se establece en la ley de organismos de instigación el carácter científico el Art. 8 de dicha dándole lectura del mismo,, por lo que ha expresado el m.p. y es el fundamento de la acusación ella no tiene el carácter científico, solo se ha valido de una prueba anticipada que no tiene tal carácter, se ha violado los preceptos establecidos para su evacuación, con fundamento al Art. 489 en todo proceso el debido proceso es fundamental y el derecho a la defensa, el Art. 461 como garantía del acusado el respeto a todos los derechos establecido a su favor, en le presente proceso hay serie de probanza para ser traídas a la inmediación del Jueza que se deben de estar pendientes, hay incongruencias, que van a velar a que no van a ser apreciadas por el Tribunal, de todo elementos no hay elemento que corrobore lo que se ha pretendido traer a este Juicio, estemos atentos al desarrollo de esta debate, el M.P no tiene prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestros defendido, en cada uno de los órganos de pruebas que se presente con el objetos de trasladar los medios, estaremos atentos, no entiendo cual es la cualidad de la ciudadana de los derechos humanos, solo podemos estar las partes y los intervinientes, si es la defensora del pueblo no entiendo porque esta al lado del Ministerio Público, debían estar en sitio neutro, opero nunca al lado del Ministerio Público, no teniendo cualidad definida, en ninguna norma jurídica del proceso se establece la intervención de la defensora del pueblo, es todo…”

Compareciendo a algunas audiencias del debate celebrado, la Defensora del Pueblo, ciudadana F.R., por lo que este Tribunal en aras de garantizar la debida tutela judicial efectiva, le concedió el derecho de palabra y la misma manifestó al momento de la apertura del debate lo siguiente:

…como garantes de los derechos humanos establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 280 y 281, l tiene esa potestad a Convención Interamericana de los derechos humanos en su artículo 1.4, el artículo 1, de la Convención América de los derechos y Deberes del Hombre, artículo 3 de la Declaracion de los derechos Humanos y en nuestra ley Orgánica de los de la Defensoría del Pueblo artículo 4, 15 66, se ha visto caso de ejecución forzosa, en el presente caso la victima acudió a nosotros ya que fue caso internacional…

Este Tribunal Unipersonal, una vez oída las exposiciones del Ministerio Público, de la defensora del Pueblo y de la Defensa, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlos separadamente de la siguiente manera: J.C.M., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 17/04/1977, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.161.738, hijo de J.M. y R.P., residenciado en el sector Los Chorritos, calle Valencia, casa Nº 10-13. Parroquia Tocuyito, Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo; C.N.B., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 17/07/1969, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.830.944, hijo de J.A.B. y María de Jesús Lozada, residenciado en el Barrio La Milagrosa, calle 65, casa Nº 92-48. S.R.d. este Estado Carabobo; AUDY S.P., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29/05/1980, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.382.290, hijo de Audy S.P. y V.M.R., residenciado en el Sector B.F., Conjunto Residencial Las Acacias, segunda calle, casa Nº F-56, Estado Carabobo; y E.L.A.Z., natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 22/10/1967, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.999.328, hijo de L.d.C.T. y F.C., residenciado en la Avenida Aranzazu, Urbanización Naile, sector 2, casa Nº 2, V.d.E.C.; a quienes, el Tribunal luego de identificarlos y dando cumplimiento a los artículos 347, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarles con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuye, y se les advirtió que podían abstener de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque ellos no declaren; Así mismo, se les señaló que podrían manifestar libremente cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente y que podrían interrogarlos el Ministerio Público, el defensor y el Tribunal, y además que realizarían todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

Así mismo, el Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico P.P., el Registro del debate en aras de garantizar el debido proceso; por lo que el Tribunal acordó lo peticionado dando cumplimento con la norma del texto adjetivo penal, la cual establece: “…Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto…”

En este orden de ideas, se deja expresa constancia que el Tribunal garantizó los derechos que le asisten a la víctima, ciudadana G.G.d.L., toda vez que estuvo presente en algunas audiencias del contradictorio celebrado, sumado a que la misma en reiteradas oportunidades fue notificada mediante la cartel de citación que se publicó en la Cartelera del Tribunal en virtud de que la misma tiene fijado su domicilio procesal en la ciudad de Barranquilla-Colombia.

Durante la oportunidad respectiva se declaró abierto el LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo llamados a declarar testigos, Expertos, Funcionarios y victimas, declarando todos los que concurrieron al llamado efectuado por quien aquí suscribe y que a saber son: ADERSO COLMENAREZ, O.E.T., L.U., D.G., M.L., M.R.M., J.P., L.A., J.C.H., J.L.F., J.A., D.B., J.M.M., J.C.A., A.R., H.R., E.H. y L.P.; R.M.H.O., ODONTOLOGO FORENSE; J.V.C., ANATOMOPATÓLOGO FORENSE; así como la declaración del Funcionario Policial W.H., y los testimonios de los ciudadanos: EDECIA OCHOA VASQUEZ, C.E.M., M.R.U., R.C. e I.A.R.R.; alterándose el orden contenido en el artículo 353 del Código Adjetivo Penal, cumpliendo este Tribunal con las normas del Código Adjetivo Penal para las citaciones y notificaciones, inclusive se agotó la vía del artículo 187 ejusdem, el cual se refiere al caso de las personas no localizadas, para lo cual establece la norma: “…cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre…”; Así mismo, se prescindió de los testigos y expertos que oportunamente fueron citados por el Tribunal y que no comparecieron, conforme a lo previsto por el artículo 357 ibidem, y se continuó el juicio sin esa prueba, y se resolvieron las objeciones e incidencias planteadas por las partes.

Igualmente se recibieron mediante su lectura para su exhibición e incorporación, las PRUEBAS DOCUMENTALES contentivas de: Acta Policial de fecha 13 Agosto de 2004, Suscrita Por el Funcionario J.A.; Acta policial de fecha 28/08/2004, suscrita por I.T.; Acta procesal de fecha 28/08/04; Acta de procedimiento de fecha 28/08/04, suscrita por el Agente M.L.; Acta de Inspección Técnica N° 1.560 del 28/08/2004, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, Aderso F.C., O.E.T.M., L.G.U.L., D.G., M.L., J.P.S., J.C.H.T., L.Y.P., J.L.A.M., E.E.H.C.; Experticia Legal, señalada en el oficio 1.072 de fecha 02/09/2004; Acta de procedimiento policial de fecha 03/09/2004; Protocolos de Autopsias signados 1.391, 1.393 y 1.394, de fecha 30/08/2004 practicados a los ciudadanos Llinas G.R.E., Llinas G.H. y R.d.l.P.J.E.; Estudio Odontológico efectuado en fecha 22/09/04, signados bajo la siguiente nomenclatura N° 1391/04, 1393/04; 1394/04, suscritos por la odontólogo Forense (Experto Profesional III), ciudadana R.M.H.O., practicados a los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de: Llinas G.R.E., Llinas G.H. y R.d.l.P.J.E.; Acta de Inspección Técnica Policial N° 1561, de fecha 28/08/2004, suscrita por M.L.; Acta de Inspección Técnica Policial N° 1562, de fecha 28/08/2004; Acta de Inspección Técnica Policial N° 1563, de fecha 28/08/2004; Experticia de Reconocimiento y Avalúo realizada al vehículo Marca Trail Blazer, signada con el N° 1072, practicada en fecha 02-09-04, por el Experto J.L.F.J.; Experticia de Reconocimiento Técnico Luminol, activación especial y barrido de fecha 29/08/2004; Experticia de Reconocimiento Técnico Luminol Activación Especial y Barrido de Fecha 29/08/04, realizada por el Experto J.M., titular de la cedula de identidad N° 13.302.278; Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica y Comparación Balística N° 9700-080-1436, de fecha 28/08/04; Informe N° 9700-080-1437, de fecha 29/08/04, suscrito por el Experto L.A.; Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 9700-080-1435, de fecha 28/08/04, suscrita por Sub-Inspector T.S.U. M.M., R.J.B.J.C.Á.M., Adscritos al Departamento de Criminalísticas Región Aragua; Acta policial de fecha 02/09/2004; Acta de Entrevista de fecha 23/08/2004; Inspección Ocular N° 1.911, suscrita por los Funcionarios A.B., A.R., J.M.P.; Secuencias Fotográficas Anexadas en La Inspección Técnica Policial 1.564 Secuencias Fotográficas señaladas en el Acta de Inspección Técnica Policial 890 de fecha 28/08/2004; Dos (02) libros de novedades de la Comisaría Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, Anexo 2, Folio 22 y Vto. Folio 26; Un (01) libro de parque y armamento; Consulta Detallada de Llamadas Telefónicas Móvil de los números 0414-4903749, 0414-4123313, 0414-4333747, 0414-4134569, 0414-4383198, 0414-4161968 y 0414-4562867; Declaración de los acusados durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 03/09/2004; Copia Fotostática del Carnet de Circulación de Vehículo marca Chevrolet, modelo Trailblazer, año 2002, placas EAL-87-B, tipo Sport Wagon, color blanco, serial de carrocería GNDT13S822489306; Experticia de Vehículo N° 1434, de fecha 29/08/04, suscrita por el Funcionario L.F.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.357.517; Informe Expedido Por La Empresa H Motores, de fecha 30-09-2004, sucrito por la ciudadana Edecia V.O., titular de la cedula de identidad N° 3.304.334; Anexo 2, Folio 22, y Vuelto del Folio 26, Libro de Novedades de La Policía De Naguanagua, constante de 300 folios, desde el “1” al “300”, desde 02-07-2004 hasta el 04-08-2004; y el Segundo libro, contentivo de 300 folios, desde el folio “1” hasta el folio “300”, cada folio con reverso, desde la fecha 05-08-2004 hasta el 08-08-.2004, y contiene en su parte final páginas marcadas con las letras desde la A, hasta la Z; Acta De Procedimiento Policial de fecha 03/09/04; Acta de Entrevista de fecha 23/08/04, suscrita por el experto A.J.R.P., titular de la cedula de identidad N° 9.649.535; Acta Policial de fecha 02/09/04, suscrita por el Funcionario J.A.; Acta de Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 04/09/04, ante el Juez Décimo de Control Abg. L.J.T.A. de este Circuito Judicial Penal, leída en fecha 04-10-06; Acta de Audiencia Especial de Presentación Celebrada en fecha 03/09/04, ante el Juez Décimo de Control Abg. L.J.T.A. de este Circuito Judicial Penal, leída en fecha 04-10-06; Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nos. 1561, 1562, 1563, de fecha 28/08/04, suscrita por los Funcionarios E.E.H.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 6.264.173; Secuencias Fotográficas Anexadas en La Inspección Técnica Policial 1.564 y las señaladas en el Acta de Inspección Técnica Policial 890 de Fecha 28/08/04; Un Libro de Parque y Armamento interno de la Comisaría de Naguanagua de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, llevado desde el 20-07-2004 al 28-08-2004, de color marrón, contentivo de 340 folios, desde el folio 31 hasta el folio 200. Dicho libro fue remitido a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de este Estado Carabobo por el Comisario General (PC) C.R., en su carácter de Director General de Asuntos Policiales y Orden Público, mediante oficio 2458-2004, de fecha 19-10-2004.

Así mismo se deja constancia que el Ministerio Público no exhibió LA EVIDENCIA MATERIAL ofrecida en su oportunidad y admitida por el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar y referente al Arma de Fuego Tipo REVÓLVER, S.W., CALIBRE 38, SERIAL CBR4313, en virtud de que durante el debate se contó con el testimonio del experto.

De igual manera se prescindió de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de las testimoniales de los testigos del Ministerio Público tal como se desprende de las actas del debate; así como también se prescindió de los testigos de la defensa, en virtud de que los abogados defensores renunciaron a los mismos; y en su oportunidad se declaró concluida la recepción de Pruebas, dándosele el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus CONCLUSIONES, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Publico expuso como conclusiones lo siguiente:

…el Ministerio Público quiere que se deje constancia que las consideraciones que hiciera en el acta anterior en el cual señalo que este Juicio esta viciado de nulidad, por o que quiero dejar antes de dar inicio al acto de conclusiones que esto no convalida los vicios que considera la vindicta existen, ya que si se quiere, que se llevó a cabo una audiencia donde se recogió una prueba anticipada a través del testimonio de una de las personas que fungía como imputado en este caso, el cual posteriormente fue el informante arrepentido, fue lo que dio pie a este proceso penal, respetándose el criterio de la Juez, no se le dio lectura a esta prueba anticipada y no se incorporo al proceso penal por una decisión tomada por ella, que no se ajusta al derecho, siendo una prueba admitida en la fase preliminar, la vindicta pública ejerció los recursos que se consideraban, así mismo se llevo una audiencia la cual no estuvo presente el Ministerio Público, que según la Juez no se trataba de una audiencia de Juicio sino se trataba de una audiencia de diferimiento, nosotros tenemos que se esta violado el delito de concentración puesto que desde la ultima audiencia había transcurrido 15 días, bajo este supuesto el Ministerio Público considero que estaba interrumpido, la Juez realizo una revisión del Expediente, a pesar que la Fiscalía no se le solicitó que se pronunciara de esa nulidad violándose el principio de concentración, el M.P. reservándose los derechos como tal viciados de nulidad, vamos a llevara a cabo lo que correspondería según el orden cronológico de un Juicio como los es las conclusiones, haciendo la salvedad que para nada esta representación Fiscal convalida los actos que están considerados como nulos, estamos llegando a unas conclusiones sin una prueba principal que dio inicio a esto, la cual se nos negó la incorporación de la misma, vamos a concluir con las probancias que se trajeron, a pesar que la prueba anticipada se debió incorporar debidamente, le cedo la palabra al Fiscal Décimo Abg. H.P. para que de las conclusiones, quien en este acto expone: el M.P. deberá iniciar estas conclusiones de la siguiente manera: la persona del ciudadano R.F.P. en su oportunidad aporto elementos que nos dio información certera de los hechos, mediante lo aportado por este ciudadano a través de una prueba anticipada, donde en esta investigación participaron comisiones mixtas del CICPC Delegación Maracay y Valencia, junto a este funcionario policial, informante arrepentido, se acercaron al sitio donde este ciudadano manifestó estaban enterradas tres personas, testimonio que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua por estar amenazado y en riesgo su vida, es que lo impulsa a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para salvaguardar su vida y la de su familia, este dicho es recogido por los funcionarios de la Delegación Maracay y se trasladan a la Variante Bárbula San Diego sentido Puerto Cabello, las personas que dieron testimonios, los funcionarios adscritos a la Delegación Aragua y Carabobo junto a la presencia del M.P. Primero y Tercero, de esta Circunscripción, son contestes del sitio donde estaban enterrados tres personas en una fosa común, que para el momento no eran individualizadas, todas las personas que dieron testimonio, todos fueron contestes, fueron conteste que era una zona boscosa, que fueron enterrados los cuerpos en una fosa común, que la primer actividad fue asegurar el sitio del suceso hasta la mañana siguiente donde se apersonaron funcionarios del cuerpo de bomberos que realizaron las excavaciones donde ocurrió el hallazgo de los cuerpos de las personas, quiero acotar con esto, que el funcionario F.P. quien fue quien llevó a los funcionarios al sitio del suceso, ninguno de los testimonios aquí escuchados indican que su información fue suministrada de forma errada, todos fueron contestes al señalar que llegaron de forma directa donde estaba la fosa común, es importante señalar que cada uno de los funcionarios presentes en el sitio del hallazgo fueron contestes al manifestar las lesiones ocasionadas a los occisos las cuales fueron efectuadas por arma blanca, posiblemente cuchillos, y fueron contesten que presentaron heridas por arma de fuego, esto debe ser vinculado de lo que fue suministrado por el informante arrepentido, las circunstancias donde fueron hallados los cadáveres sumado a las descripciones precisas de las personas que indicaron que fueron cortadas de forma diagonal en la zona toráxico, fue observado por las comisiones, y al decir por lo preguntado por el Tribunal y las partes que su función fue percatarse de una maniobra de conseguir una estaca, la fuerte emanación de olor que desprendían los cuerpos, fue la actuación que se esperaba de los funcionarios; una vez esto quiero aclarar que escuchamos el testimonio de la médico forense, de la odontólogo forense y el Dr. Camacho y de la declaración de la odontólogo forense quien celebro la identificación de los hermanos Llinas, se llego a las conclusiones de su identidad, según lo dicho por la a odontóloga, que fue por medio de las fichas odontológicas de cada uno, al lograr a través de la dentadura que estábamos en presencia de los hermanos Llinas, y de la actuación activa de los hermanos y madre de las victimas, quienes aportaron información pertinente y concreta para determinar que estamos en presencia de los cuerpos de los hermanos Llinas y del Sr. J.R.d.l.P. quien se logró identificar a través de la información aportada de un padecimiento notable como lo es la Poliomelitis, señalando el experto que uno de ellos tenia una anomalía en la pierna, formada por un problema como lo es la Poliomelitis, lo que quiere decir que para el M.P. queda plenamente establecida la identidad de las personas muertas en estos hechos y lo cual concuerda por el dicho del declarante a través de su prueba anticipada, el M.P. tiene que señalar que sostiene proyectiles es esas actuaciones , que con posterioridad con las partes presentes de este Juicio, escuchamos que fue posible la identificación certera de uno de los mismos y escuchamos de boca del experto que el proyectil fue disparo por un revolver perteneciente a la Policía de Carabobo, por cuanto el mismo presentaba un Escudo de Carabobo, siendo así como se identifica el armamento de esa entidad policial, y por los libros de parque se determinó que el mismo fue asignado a uno de los funcionarios envueltos en el presente asunto como lo es el funcionario H.B. y que de una forma estaba señalado por el informante arrepentido, de igual manera en sala escuchamos la declaración de un teniente el Teniente Ribas que no solo identifico a uno de los funcionarios, a Pinto, como una de las personas que tripulaba una Tree Blazer Blanca, debo invocar el principio de la libertad de prueba, a lo largo de las declaraciones escuchamos y de las documentales como lo es el carnet de circulación, dicha camioneta pertenecía a los occisos y que fue el medio de transporte utilizado por ellos, donde los mismos en compañía de sus familiares abandonan el Centro Comercial Sambil cuando en la vía de servicio estaba una alcabala de la policía del estado Carabobo, quienes sometieron a la fuerza a las tres personas que hoy están muertas, por lo que se corrobora lo dicho del informante arrepentido, además contamos con la declaración del taxista quien recoge al informante arrepentido, en Puerto Cabello, y este taxista explica que recoge a un ciudadano, R.F.P., el funcionario no le es desconocido pues es vecino de Puerto Cabello, el funcionario hace o recoge un bolso de mano en la casa del mismo, observa el taxista como se monta en el taxi y cuando vienen de puerto cabello a valencia, describe como se cambio de ropa de civil a la de funcionario policial y le pidió que lo dejara en la calle de servicio que conduce al Sambil, cerca de Dito Park y el taxista manifiesta que lo deja cerca de una camioneta de la Policía de color blanco, lo deja porque le dice que tenían que hacer un operativo y que lo dejara en ese sitio, este hecho concuerda con la declaración del informante quien señalo que el trabajo consistía en cometer su plena voluntad definitiva que no era otra que darle muerte a los hermanos Llinas y Ruiz de la Peña; igualmente fue un alegato de la defensa que la patrulla no estaba de servicio para ese día, con respecto a ese punto, se escucho no solo a un funcionario quien manifestó que en efecto que la camioneta estaba en el taller pero que esa camioneta estuvo de servicio el día que ocurrieron los hecho, es más antes la camioneta estaba en el taller, pero cuando rindió la declaración la Gerente de H Motores, manifestó que no daba fe que no aseguraba que esa camioneta estuvo de servicio todos los días señalados en el parque policial, tenemos un informe que no avala la gerente de H Motores, el testigo señalado que ese día la camioneta estaba de servicio, y del libro llevado por la Policía de Naguanagua, cuales eran los ciudadanos que estaban usando la camioneta para el día de los hechos, esto fue manejado por la parte de la defensa como una coartada, consta la asignación de cada uno de los armamentos utilizados por los funcionarios acusados el día de hoy, así como esta el arma de fuego objeto de la experticia la cual arrojo efectivamente que el proyectil disparado por el revolver asignado a uno de los funcionarios, no podemos olvidar que lo manifestado por el experto quien le hizo la inspección a la radio patrulla manifestó que la camioneta había sido alterada, inclusive pudo haber sido lavada, las evidencias que se pudieron colectar fueron alteradas, como para hacer desaparecer las pruebas, sin embargo de las conclusiones por más que esa fue la intención la orientación dieron positivas, quisiera hacer mención que tanto la Prefecto como la Secretaria de la misma, y el Teniente Ribas, vieron a F.P. y a Pinto manejando la camioneta propiedad de los hoy occisos, cómo es posible que la camioneta termine en manos de las personas acusadas si la defensa señala que no son conocidos ni amigos de las personas muertas, cómo los funcionarios aquí acusados podían tener la posesión de esa camioneta. No podemos dejar pasar que tenemos circunstancias de modo, tiempo y lugar que manejo el M.P. de los sitios que se interceptaron a las personas, tenemos el lugar de donde se consiguieron los cuerpos de las personas. Tenemos la participación de cada uno de ellos por medio del informante y quienes nos informo quién se monto en la patrulla, quién en la camioneta, cuando se reunieron en la Licorería Magoo, de igual forma se hablo de un sitio que fungía como reparadores de celulares, por cuanto lo alegado por el informante el Comisario C.B. da las indicaciones para que la camioneta sea vendida, el Teniente le preponen la venta el mismo no la acepta y se escucho como se concreto la negociación que allí se suscito, hay un elemento importante fue el cruce de llamadas que ocurrió durante y después del sitio del suceso, dentro del cruce y del registro de llamada entre Pinto, Blanco y Auri y con una persona que se identifica como C.R. se efectúa y consta y fueron analizados como la secretaria leyó el registro de las llamadas, se certifico que esto existió, no tendría nada más que aludir si en este juicio hubiese podido declara el informante arrepentido nos hubiese señalado quien era V.R., por qué sostuvo comunicación con los funcionarios procesados, y debo señalar que ante la pregunta realizada por la defensa si se podía determinar si fueron sus defendidos los que hacían uso de sus teléfonos, pero no nos consta que han sido despojados de sus teléfonos celulares y no han negado que desde que fueron decomisados y fueron despojados de los mismos, y el registro de las llamadas concuerda con lo dicho por el informante arrepentido, para el M.P. es sumamente difícil por que estamos en una situación donde carecemos de un elemento importante como lo es la prueba anticipada la cual fue debidamente admitida y que no fue leída, no podemos imaginarnos como hubiese sido el final de este Juicio sin esta prueba que cercenó el derecho del M.P. y de forma respetuosa de esta representación fiscal y la Defensoría Público que estuvimos presentes en toda y cada una de las audiencias fijadas, no teníamos la intención de abandonar pero si tuvimos la intención de que en este Juicio se impartiera Justicia, la cual vemos cercenada por lo que hemos vivido, aun hoy, de forma absoluta consideramos que cada uno de los procesados son responsables por los delitos que señalo el Fiscal Tercero del M.P. en el escrito acusatorio, invocamos el principio de libertad de prueba, al cual hacemos uso y no podemos negar de la posición que asumimos como Fiscales que hubo una actividad probatoria no esperamos otra pronunciamiento que no sea la declaratoria de culpabilidad de los funcionarios procesados, es todo…”

Por su parte la Defensa expuso en sus conclusiones:

…le corresponde a esta defensa darle a perturbar las conclusiones del juicio incoado el 26/05/06 donde el M.P. pretendía probar y traer a esta sala de juicio elementos de convicción que la ayudara a tomar una decisión de una sentencia condenatoria por una acusación donde se inició el 26/05/06, situación donde el Fiscal Tercero indicaba que tenia duda en este proceso pero que esas dudas se convertirían en certeza durante el desarrollo de este juicio, cosa que no ocurrió pues los fiscales del M.P. solo trajeron a esta sala a los fines de dar como prueba convincente de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Desaparición Forzada, Agavillamiento, Robo Agravado y Homicidio Calificado y para Morilllo encubrimiento de los delitos anteriormente señalados, pero con los medios probatorios nunca indico con cuales de esas pruebas pretendía tener elementos de convicción de cada uno de los delitos mencionados, situación que el Fiscal 3 menciono el 13/08/04 se denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua, pero el día 28/058 cada uno de los funcionarios que suscribieron el acta de inspección técnico criminalistica para soportar una investigación que quebranta el principio de la inocencia, como pretendía quebrantarlo a través del principio de inocencia, los funcionarios del CICPC de Aragua es sus exposiciones a pesar de que fueron los que llegaron a un sitio donde una persona desconocida para el tribunal, para la defensa y de los presentes, como era R.F.P., dio una historia que parecía ficticia y que se iba a corroborar y no fueron tan contestes para decir lo que ocurrió en la variante de Yagua, cada uno de ellos manifestó de forma distinta los hechos apreciados el 28/08 en la Variante de Yagua, los funcionarios hablaban de distancia entre 20, 30, 40 100 metros, sí, todos fueron contestes en manifestar que habían 3 cadáveres pero no dijeron que se consiguió, situaciones que nos llevaron a hacer de como estaban los cadáveres, si estaban vestidos y todos fueron descoordinados a pesar de haber suscrito un acta de inspección, esto nos leva una conclusión muy rápida, que estos funcionarios a pesar de haber participado en una investigación, no tuvieron precisión de indicar lo que sucedió allí, ni de donde venían ni a donde iba, pero también nos lleva a concluir que pretendió demostrar con lo dicho por los funcionarios que habían unos cadáveres o que nuestros defendidos los mataron, nunca señalaron que mis defendidos fueron los que participaron en el hecho, ellos solo dijeron que habían tres cadáveres y ratificar o una información que el M.P. nunca trajo a la sala para verificar la información, la odontólogo forense cuando hace la experticia odontóloga a los tres Cadáveres establece que ella en ningún momento pudo hacer una identificación plena solo se va a elementos orgánicos y odontológicos pudo identificar a dos de ellos por el dicho de un familiar, ahora la señora M.L., para que ratificara la información dada a la odontólogo y tampoco el M.P. trajo la supuesta declaración de la Sra. M.L., para identificar a los cadáveres, la odontólogo manifestó que Ruiz de la Peña no pudo llegar a la convicción de su identidad, solo una cuñada manifestó que si era él, pero el cadáver estaba en estado de putrefacción el patólogo dio la entrega de los cadáveres, el Patólogo Forense, Dr. Camacho, cuando hace el examen determina que la data de la muerte era del 28/08/ ahora si el hecho ocurre supuestamente el M.P. no ha manifestado que la data fue el 28/08 no sabemos cuando ocurrieron los hechos, no se despejo la duda en la sala, así mismo el patólogo establece de que se colecto un proyectil y los funcionarios de Aragua dijo que se colectan conchas en el sitio del hecho, dónde están esas conchas? los expertos de balísticas pregunta hecha por al defensa a M.M., ¿tuvo en sus manos cuantas armas de fuego? Contestó que cinco, cuatro pistolas y un revolver solo le pudo individualizar con el revolver lo que quedo claro con el libro de parque de armamento y el oficio de remisión de la Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las armas que portaban los cada uno de los hoy acusados , lo que quiere decir que el proyectil colectado no fue disparado por las armas de fuego de los cuatro funcionarios que están en la sala, y así quedo señalado por los expertos de balística. Así mismo el taxista cuando declara que no sabia porque lo habían llamado y le llego una situación y que conocía al Sr. Fernández y que le hizo una carrera al señor y señalo que él se estaba cambiando a su lado situación inconcebible y no se llega una conclusión para probar ninguno de los delitos imputados por el M.P. a nuestros representados,. De igual manera la Secretaria y la Prefecto manifestaron en esta sala que en fecha 11/08 los funcionarios Blanco, Pinto estuvieron en una recepción de su cumpleaños y ese mismo da se retiraron del lugar como a las 12 de la noche y que regresaron al mismo lugar como podemos evidencia que estaban montando un operativo como lo pretende hacer ver el M.P. si los funcionarios estaban en horas de mediodía cuando supuestamente la alcabala estaba en horas del mediodía cerca del Sambil en su vía de servicio, algo importante con el cruce de llamadas, las llamadas hechas por Blanco en el cual hace el respectivo cruce de los números telefónicos, como pretende el M.P. manifestar ante este Tribunal y con el experto probar que entre Blanco y los funcionarios no podía haber una comunicación fluida cuando Blanco era el Comandante de la Comisaría y los funcionarios eran sus subalternos donde evidentemente tenían que tener comunicación telefónica o radiofónica, al decir la comunicación que se dio por las llamadas para preparar un hecho, pero si manifestó esto se debió probar la comunicación fuera para tal fin, así mismo el experto dijo que si tenia le escanéo de los teléfonos pero no sabia que ese teléfono y así me lo dijo Fernández, todo se centro en lo que dijo Fernández pero Fernández nunca vino aquí a manifestar o ratificar lo supuestamente dicho, ahora el ultimo día de pruebas el Capitán de la GN quien fue impreciso en su declaración manifestó que se comunicó con J.E. y Rafael, se pregunta la defensa quienes son J.E. y Rafael pues ninguno fue identificado por el M.P. ni lo trajeron para que corroborar lo dicho por el Capitán , que Jesús tiene una venta de celulares y Edgar lo conoció ese día, y que había recibido un dinero por una camioneta Tree Blazer y por que no lo inspecciono si estaba incurso en una participación, sin embargo pretendió con el Sr. J.E.R. cuando avalaron de Bs.50.000.000 y el funcionario nunca indico que los funcionarios Alarcón, Blanco y Morillo estaban incursos en la negociación, lo que no se comprobó que la camioneta venia del hecho y que estaban involucrados mis defendidos, el funcionario señala que la negociación se hizo en diferentes sitios, por que no se investigo los diferentes sitios, por que no se investigó a este funcionario? No podemos darle un valor al dicho del funcionario pues solo se dedico a ser impreciso en sus deposiciones, dicho esto esta defensa conjuntamente hemos llegado a la convicción de que el M.P. no probó ni trajo elementos de convicción para llegar a la conclusión de que los funcionarios de la Policía de Carabobo fueran responsables del hecho punible, tampoco el M.P. probo tiempo, modo y lugar de los hechos, únicamente a probado un lugar donde se consiguieron tres cadáveres pero no probó el modo ni el tiempo del hecho de que los cadáveres estaba enterrados, insisto el M.P., quebrantó el principio de inocencia por lo que le solicito que dentro del debate probatorio para determinar la participación de alguien, que la decisión ajustada a derecha, es la absolutoria , pues el Ministerio Público no se demostró el hecho acusado, es todo…

Finalizadas las Conclusiones las partes ejercieron el DERECHO DE REPLICA; manifestando el Ministerio Público lo siguiente:

…llama la atención al M.P. la exposición del Defensor, pues nos preguntamos en qué juicio estuvo la defensa, pues en esta sala se trajeron pruebas suficientemente convincentes para que a pesar de que no se incorporó la prueba fundamental donde esta la declaración del ciudadano F.P., como es posible que se pretenda decir o acreditar si la persona que tenia que venir a precisar, es obvio que no vino, porque el Artículo 307 establece que el, en este caso, el Informante Arrepentido, solo depondrá en juicio cuando hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a la prueba anticipada, no cesaron las condiciones pues el juicio esta vivo, y el informante arrepentido estaba amenazado de muerto, en el entendido, hay muchas personas procesadas esta evadidas como H.B., mal podría traer el M.P. al testigo para que señalara de cómo sucedieron los hechos, pero si trajo una prueba o testimonio por la vía de la prueba anticipada, ese testimonio se incorpora mediante su lectura, tras el principio de la búsqueda de la verdad hubiésemos podido corroborar las informaciones aportados por los funcionarios ante este juicio y depusieron lo relativo a los que a inicio a este proceso penal, no se trajo al testigo pues no habían cesado las circunstancias si se trajo el testimonio de la prueba anticipadas, sin embargo aun cercenado el derecho de la incorporación de dicha prueba tan importante, para esclarecer el principio fundamental del proceso penal, aun así hay suficientes probanzas, cómo se entiende que no se identifico a las victimas si a través de la experticia médico odontólogo, quien señalo que había sido claramente del aporte de las victimas de la fichas dentales que son las que permiten identificar a las personas, de lo que se requiere la ficha odontológica de la comparaciones pues logro evidenciar que las fichas dentales logro la identificación de los Hermanos Llinas, en relación a la otra victima Ruiz había una particularidad en el quien adolecía de un problema en su infancia y a través de un familiar se demostró que se trataba de esa persona, quisiera saber en qué juicio estaba la defensa. Y los funcionarios del CICPC no llegaron allí por obra y g.d.e.s. sino que el informante los llevó allí, le se dio la declaración de los funcionario que señalaron que llegan a través del dicho del informante que se corresponde con lo probado en el Juicio, no salio de la nada la investigación; llegan tras la declaración de uno de los participantes al testimonio Teniente de la Guardia Nacional Ruiz, vino en calidad de testigo y fue preciso en señalar a uno de los acusado quien intento con el informante la venta de una camioneta que no tendría por que saber que estaba solicitada, ¿el funcionario publico no tiene derecho a comprar un vehículo?, lo que si fue que señalo a uno de los acusados como uno de los que quería vender la camioneta que pertenecía a las victimas, hubo probanzas que acreditaron que la patrulla donde estaban los acusados no estaba en el taller porque pudimos acreditar a través de los libros de novedades, estaba operativa y no se determinó a través de las personas que trabajan en H Motores no se probo si estaba en los talleres peor si estaba operativa y esa camioneta estaba tripulada por los acusados el día del hecho punible, definitivamente así se considera que se acreditada la responsabilidad penal de los acusados y repito que de ninguna manera llevando a cabo el orden cronológico estamos convalidando lo nulo, si es que no se encuentra interrumpido este Juicio. Finalmente tengo que señalar que hay violación al no incorporar al juicio la prueba fundamental como lo es la prueba anticipada con la cual hubiésemos permitido llegar a la verdad, pero sí se trajo otras probanzas, pero no deponemos nuestra consideración y creemos esta acreditado la responsabilidad de los acusados, El Fiscal quinto señala en este acto que al Acusado Pinto se le sigue asunto GP01-2006-7104, por ante el Tribunal Octavo de Control sobre el cual pesa una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y ratifica la solicitud de que la decisión sea condenatoria…

Seguidamente intervino la Defensa a los fines de ejercer el derecho de réplica:

…hemos observado por parte del M.P. con descaro que ha mentido en esta sala, las audiencias han sido filmadas, hay un público y ha sido levantadas actas, voy a indicar las mentiras dadas por el Ministerio Público, de R.P., el Fiscal señalo que los funcionarios estaban contestes con respecto a las heridas ocasionadas por arma blanca y de fuego, no observaron nada, es más uno de ellos señalo que no era patólogo y que no observo a los cadáveres, cuando se refiere a la declaración de un funcionario señalo que el día 09 estaba de servicio la Camioneta , los Fiscales dijeron que el 10 estaba en reparación, cuando la Gerente de H Motores señalo que convalida el informe de servicio, y se trajeron los libros y consta que el día 10 estaba en reparación la Camioneta en mención, consta cuando el M.P. reviso los libros de novedades, tardando más de dos horas porque estaban perdidos no estaban ubicados, la patrulla el día 10 estaba en reparación, así mismos se comunicaron con V.R., quien se le solicito Orden de Aprehensión por presuntamente ser el autor intelectual en este caso, el M.P. trajo a una audiencia especial de presentación a V.R. y se le decretó una L.P. lo cual no apelo el M.P. , cual es el vinculo, cual es el elemento, de que hay un autor que se le da la l.p., si no hay autor intelectual que hace aquí Blanco asi como nuestros defendidos, los proyectiles colectados no pertenecen a las armas de nuestros defendidos, F.P. señalo que en un sitio había una fosa con cadáveres pero yo puedo decir que en Jardines del Recuerdo reposan unos cuerpos, eso no significa nada, pero la torpeza del M.P. es que trata de demostrar en este Juicio que un funcionario ofrecieron el testimonio y no lo traen, después realizan una prueba anticipada y no la ofrecen, nadie puede alegar su propia torpeza, el M.P. ha actuado de hecho de mala fé, torpemente….,. En este acto la Fiscal solicita la palabra y expone: Punto de orden solicito que como directora del debate ponga orden y le indique a la defensa que se dirijo al Ministerio Público con respeto. La Jueza ordena a la defensa se dirija con respeto a la Fiscalía y cambie su vocabulario. La defensa continua y expone: El ministerio público ha sido poco diligente pues no ofrecen la prueba anticipada sino el testimonio del informante y no lo traen al juicio, y la carta mágica que no la utilizaron en el juicio quiere demostrar a los acusados, nadie vio, nadie puede señalar que ellos fueron, como puede demostrar que hubo un Homicidio Calificado y que mis defendidos han participado en ese hecho, por ser inocente solicito se absuelvan…

En este orden de ideas, y estando presente para el momento de las conclusiones, la Representante de la Defensoría del Pueblo, ciudadana F.R., ésta señaló lo siguiente:

…como representante de la Defensoría Pueblo disposición para efecto desde un principio se apertura un expediente se vio que hubo una desaparición forzada de unos ciudadanos, era llevada la investigación por la Fiscalía Tercera se observo que había una prueba anticipada importante que hizo mención del sitio y lugar donde se encontraban enterrados las tres personas, solicito que esa prueba anticipada, no se por que no la tomo en cuenta, yo creo que es conveniente que este Juicio tiene que ser transparente, es todo…

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Después de la intervención de la Defensora del Pueblo, ciudadana F.R. y no estando presente la víctima al momento de la discusión final y cierre del debate, habiendo quedado debidamente notificada, el Tribunal preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, interviniendo únicamente el acusado E.L.A.Z., quien señaló: “…en dos años y tres meses que hemos estado detenidos se le ha dado toda la oportunidad al M.P. de demostrar nuestra supuesta participación en los hechos debatidos, haciendo todo lo contrario, no hay ninguna prueba que nos culpe, ratifico nuestra inocencia en este proceso es todo…”

En consecuencia, una vez oída las conclusiones de las partes, de lo expuesto por la representante de la Defensoría del Pueblo, así como lo escuchado del acusado E.L.A.Z., se declaró CERRADO el DEBATE y se fijó hora para la Dispositiva del Tribunal, la cual fue dada en horas de la tarde del día Seis (06) de Diciembre de 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual, todo juez o jueza está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales tal como los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Pues bien, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible; se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El Principio de Inocencia es una garantía procesal según la cual todo imputado o acusado se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario; tiene validez este Principio desde el instante en que le sea atribuido a una persona un hecho punible hasta que se declare responsable penalmente mediante sentencia definitivamente firme, y como lo ha dicho el m.T., “…La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías….”

Opera pues, el estado de inocencia, en todo estado y grado del proceso; derivándose de este Principio, dos consecuencias naturales, y que son: que la carga de la prueba de culpabilidad le corresponde al estado, y el principio in dubio pro reo. El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria

A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron durante y dentro del Juicio celebrado, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas, este Tribunal debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 13/08/2004, se inició investigación penal signada con el Nº G-755.626, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BARBOZA CONDREY J.P., con motivo de la desaparición de los ciudadanos Llinas G.R.E., Llinas G.H. y R.d.l.P.J.E., y que posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2004, en horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, se trasladaron y constituyeron en las adyacencias de la variante Bárbula San D.d.E.C., a la altura de la antena de MOVISTAR y en un terreno baldío localizaron una fosa común contentiva de tres (03) cadáveres de sexo masculino, quienes resultaron ser los ciudadanos que habían sido reportados como desaparecidos, tal como quedo corroborado con el resultado de los Protocolos de Autopsias signados 1.391, 1.393 y 1.394, de fecha 30/08/2004 efectuados por el Anatomopatólogo J.V.C. y los estudios odontológicos efectuados en fecha 22/09/04, signados bajo la siguiente nomenclatura N° 1391/04, 1393/04 y 1394/04, suscritos por la odontólogo Forense (Experto Profesional III), R.M.H.O., adminiculado tanto al Acta de Inspección Técnica N° 1.560 del 28/08/2004, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, Aderso F.C., O.E.T.M., L.G.U.L., D.G., M.L., J.P.S., J.C.H.T., L.Y.P., J.L.A.M., y E.E.H.C., como al testimonio rendido por estos funcionarios durante el debate celebrado; comparado con las ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS Nos. 1561, 1562, 1563, DE FECHA 28/08/04, suscrita por los Funcionarios E.E.H.C., la INSPECCIÓN OCULAR, N° 1.911; las Secuencias Fotográficas Anexadas en La Inspección Técnica Policial 1.564 y Las Señaladas en el Acta de Inspección Técnica Policial N° 890 de Fecha 28/08/2004.

Quedó acreditado, que luego del hallazgo de los cadáveres, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, actuantes en el procedimiento acordonaron el lugar y pidieron el auxilio para el rescate de los cuerpos del CICPC de este Estado Carabobo y de los Bomberos, así como también estuvieron presentes los Fiscales 1° y 3° del Ministerio Público de esta jurisdicción.

Quedó acreditado que una vez rescatados los cadáveres, a los mismos se les practicó Inspección ocular, la autopsia de ley y el reconocimiento a través de la Odontología Forense, en conclusión quedó acreditada la muerte de los ciudadanos Llinas G.R.E., Llinas G.H. y R.d.l.P.J.E..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió con respecto al acusado C.N.B. por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 181-A ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en concordancia con los artículos 278 y 279 ibidem AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2° ibidem, y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 5 ejusdem, respectivamente; para el acusado E.L.A.Z., se le siguió juicio por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 181-A ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en concordancia con los artículos 278 y 279 ibidem AGAVILLAMIENTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2° ibidem, y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores; para el acusado AUDY S.P.G., por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 181-A ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en concordancia con los artículos 278 y 279 ibidem AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2° ibidem, y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente; y con respecto a J.C.M., por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, respectivamente, normas vigentes para el momento en que se cometieron los hechos debatidos.

Según el Principio de Culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor o autores, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple ocurrencia de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, opto por revelarse contra ellas.

La culpabilidad viene a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, constituyendo la imputabilidad un supuesto indispensable de la culpabilidad, a la imputabilidad se le llama capacidad de culpabilidad, para ser culpable hay que ser imputable. Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de valoración de las pruebas que se evacuaron durante el contradictorio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados en los hechos debatidos y por los cuales fueron imputados y acusados por el Ministerio Público.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, y los no probados, quedaron comprobados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de ADERSO F.C., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.126, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito y expuso: “…Inspección Técnica Criminalistica Nº 1560, se pasa a su vista a los fines de que verifique su firma y este contestó: reconozco mi firma, fui uno de los funcionarios que integró esa comisión junto con el funcionario Barrios, los otros funcionarios quedaron en la parte de la investigación eso fue en el año 2004, fue un sitio de San Diego, un área boscosa, una quebrada un especie de botadero de basura, la quebrada se revisó y los bomberos en colaboración de ellos se localizaron los tres cuerpos. El fiscal preguntó y contestó: yo no realice directamente yo fui como integrante, la parte de investigación lo hizo Barrios, mi función en calidad de investigadores, luego de llegar al sitio del suceso, y luego con la colaboración de los cuerpo resguardamos el lugar, se llega al sitio por inicio de la averiguación y llegó un funcionario diciendo que estaba siendo amenazado y señaló, lo sucedido, se presentó objeción por parte del defensor, ya que el funcionario debe señalar cual fue su participación y esta objeción es declarada sin lugar por el Juez. Continúa preguntando el fiscal y se presentó objeción por el Abg. Jiménez y esta objeción son declarados con lugar, ya que el Juez declaró que se habló de secuestro, y la torre era Movilnet. El fiscal preguntó y contestó: llegamos al sitio, mi superior nos organizaron en horas de la noche para trasladarnos a la sede de Maracay y salio una comisión encabezada por Hernández, Inspector Parra, y se entabló comisión luego que un funcionario se presentó uniformado que había sido secuestrado en puerto cabello, y luego de tenido en varias horas y recibido amenaza lo habían liberado en Aragua y por miedo se presento allí y tenia miedo y tenia conocimiento donde se encontraba unos cuerpos en la variante de barbula en la torre Movilnet y es por ello que nos traslados al lugar y llegamos en osar de la madrugada, y en le lugar por altas horas de la noche no se realizó la excavación del lugar y esperamos se custodió el lugar, las primeras horas del día y fue cuando se localizaron los tres cadáveres, acta de inspección técnica deja constancia de las condiciones del lugar, naturales, atmosféricas, si es sitio abierto o cerrado se plasma lo que hay al momento, si es natural ya que a veces llueve, refleja el sitio para el momento en que se realiza, el sitio la entrada es como especies de vertedero, botadero de basura, esta cerca de la autopista, luego mas adelante era como especie de quebrada, seca, y en la parte de debajo de se sitio estaban los cuerpos, es una zona boscosa, el terreno era húmedo, resguardamos el sitio hasta que ubicaran los bomberos, cuando hacen la excavación avistamos los cuerpos unos sobre el otro en estado de descomposición eran tres cuerpos, tenia olor fétido, de la parte del botadero al lugar que se consiguió los cuerpos habían distancia de 100 metros de terrenos irregular, baja caminos por la maleza, dentro de la inspección se refleja como estaban esos cadáveres, si estaban descompuestos, yo lo hablo en forma general la parte técnica lo dice el patólogo, no hago inspección ocular del cadáver. La defensa del acusado Morillo preguntó y contestó: mi función era investigador, todos los investigadores estábamos en el lugar reflejamos en el acta las condiciones del lugar del sitio, la función nuestra es resguardar el sitio y dar fe de lo que se esta realizando, la defensa pregunto tiene conocimiento quien tomo la denuncia? Se presentó objeción por el fiscal y es declarada a lugar. La defensa preguntó y contestó: desconozco que el M.P. de acá estaba en conocimiento, no recibimos apoyo de algún organismo del estado y no había fiscal, al momento de la excavación esta un M.P., al momento de inspección se dejo constancia de todos los que estaban eso se reflejó en le acta, el momento que llegamos la sitio la personas estaba en le lugar. La defensa Abg. A.J. preguntó y contestó: a parte de los cadáveres, no se si el técnico, consiguió unas conchas, por ser área despejada, Se presento objeción por parte del fiscal, que se deje constancia de la respuesta hecha por el testigo. La objeción es declarada a lugar. La defensa preguntó y contestó: quienes fueron los técnicos? se presentó objeción por parte del Fiscal. La Objeción es declarada sin lugar, El testigos contestó: el expertos Barrios, no trabajé en la Inspección del cadáver en le sitio, una comisión regresa a la comisión del estado Aragua y otra se regresa a la morgue de Carabobo, el funcionario estaba resguardado para la seguridad, y se trasladó delegación de Carabobo, en el momento del resguardo no estuvo presente el representante del M.P. y fue el día siguiente, el Abg. Roger preguntó y contesto: los cadáveres estaban en la parte de la quebrada del fondo, no tenia agua, ellos estaban sepultados, si mas no recuerdo tenían su ropa interior, estaba uno encima del otro. La juez preguntó y contestó: los funcionarios que resguardaron el lugar fueron mi persona, H.U., no recuerdo otro, solo el momento resguardamos el lugar hasta la mañana siguiente, desde ese momento se resguarda el funcionario, no recuerdo si se quedó toda la noche con nosotros, no recuerdo si había llovido en ese momento, supimos que le era funcionario porque se corroboró que si era, él lo manifestó no recuerdo si se identificó como funcionario policial, de la carretera al lugar de los cadáveres, hay una entrada donde queda la antena y saliendo de la autopista hay un estimado de 400 ó 500 metros de terrenos regular, una parte era camelote, pero donde la quebrada era vegetación árboles grandes, ese terreno estaba plano, no se apreciaba de que allí había lo que había, luego de cavar es cuando se nota, no se apreciaba bulto, era cerca de una mótala, era tierra húmeda, estaba la arena directamente al cuerpo, cuando sacan los cadáveres esta todos llenos de arenas…”

    Al analizar el testimonio individual de ADERSO F.C., el cual fue realizado por un funcionario con amplia experiencia en la materia, deviene del mismo, que no guarda relación de causalidad entre la muerte de los hoy occisos y la participación de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en la comisión de los hechos debatidos, toda vez que el testigo a preguntas que se le hicieron contestó que estaba resguardando el lugar para la seguridad, y que al momento del resguardo no estuvo presente el representante del Ministerio Público, que el hallazgo de los cadáveres se hizo en la parte de una quebrada del fondo, no tenia agua y cerca de una antena telefónica, no recordando el deponente si los cadáveres tenían su ropa interior, y que estaban colocados uno encima del otro y además refirió, que solo recuerda que el lugar fue resguardado por su persona y el funcionario H.U.; por lo que estima este Tribunal que este testimonio no vincula a los acusados con los hechos imputados, ya que con él, solo se acredita el hallazgo de tres cadáveres de sexo masculino en una zona enmontada de la variante Bárbula San Diego a la altura de una antena de telefonía nacional, por lo que no se le da valor probatorio, es desestimada y ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración de O.E.T.M., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N° V-9.675.152, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito y manifestó: “… se pasa a su vista acta de inspección 1.560 y señaló: en agosto del 2004, estaba mis labores de trabajo se presentó y un ciudadano diciendo que era policía de Carabobo diciendo que había sido maltratado nos trasladamos a Valencia y nos llevó a un sitio exacto donde estaban unas perronas enterradas, y visto, la oscuridad, tratamos de abrimos y se percibió un olor, al día siguiente se presentó cuerpo de bomberos, y se consiguieron tres cadáveres, posteriormente a ese se hicieron las averiguaciones normales, yo fui quien recibió la persona allá, asimismo se pone a su vista acta de inspección policial al cual reconoció su firma. El fiscal preguntó y contestó: el técnico es le experto, vamos a realizar acto de presencia ya que cualquier investigación nosotros acompañamos al técnico al sitio, fuimos como investigadores, eran pasadas las 11:00 p.m. era oscura, no había iluminación, un funcionario policial llegó a la comisaría de Maracay diciendo que había sido amenazado y nos llevó al sitio donde estaban tres personas enterradas, él nos llevó al sitio, el sitio esta en la autopista allí a un sitio no transitado, caminamos hacia el cerro, en le sitio aseguramos el sitio y le pedimos al ciudadano que nos guiara, y caminos y nos indicó el sitio, ese sitio, por allí tiene forma como quebrada, pero donde estaban los cadáveres era zona limpia, la noche cuando llegamos hicimos un orificio como de 30 cm. Solo salió el olor, decidimos acotar la zona del suceso, se comisionó a los bomberos, lo hicimos entre varios funcionarios el orifico, éramos como 8 ó 10 funcionarios, todos estaban allí donde estaban los cadáveres, recuerdo que éramos como 8, alguno se quedó en la patrulla, en le momento que estaban los bomberos estábamos allí, observe en parte cuando estaba excavando, sacaron tres cadáveres, estaban semi vestidos, uno tenia un pantalón el otro tenia interior, estaban en estado putrefacto, descompuesto, evidencia de intereses criminalisticos no observe, la tierra era semi húmeda, los cadáveres estaban en posición a lo largo, uno encima del otro, el Funcionario que levantó el acta de Inspección técnica no recuerdo quien fue, después que se evidenció eso un unidad traslada al funcionario a Aragua. La defensa de Morillo preguntó y contestó: mi función en el sitio verificar que la información aportada era correcta, fui como investigador, el investigador tiene como función cuidar al sitio del suceso, que personas se acerquen, se hace sondeo de la zona, abrimos el hueco en la madrugada, el día siguiente el técnico de inspección recorrió el sitio, no me acerque al sitio para indicarle al técnico, todas la evidencia del sitio el deber de él es colectarle, la distancia de la autopista al sitio de los cadáveres hay como 40 ó 50 metros, los funcionarios que andaban recuerdo algunos, la comisión era bastante, la zona era bastante difícil para entrar, había hueco, escombros, los bomberos sellaron vía telefónica, en la mañana ya estaban varios cuerpos. El Abg. Jiménez preguntó y contestó: no se llevaba la investigación de la desaparición en la misma sede, no conseguí evidencia de interés criminalisticos distintos a los cuerpos encontrados, se hicieron fijación fotográfica de los cadáveres, al M.P: se le participó en horas de la mañana, no recuerdo quien era, antes de trasladarnos a valencia no tenia conocimiento ningún representante del Ministerio Publico, en esa investigación me acompañó A.C., integramos la comisión, nosotros nos compartimos el trabajo. La Juez preguntó y contestó: entramos al lugar nos guiamos por la luz de las estrellas y la luna, no percibimos la colección de los cadáveres, una vez que amanece no vi rastro de sangre, el hueco lo excavaron los bomberos con palas y picos, las patrullas que estaban en le lugar no recuerdo, los cadáveres eran de sexo masculino, la dimensión del hueco donde estaban los cadáveres era aproximadamente de dos metros de profundidad, luego que le funcionarios no lleva al sitio de los cadáveres a él lo devuelven a la Delegación de Maracay, integramos la comisión entre 8 y 10 Funcionarios…”

    Con la declaración de O.E.T.M., la cual fue realizada por un funcionario con conocimientos científicos, de amplia experiencia, demostrándose con su testimonio el hallazgo de los cuerpos sin vida de los ciudadanos LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J., pero la misma no guarda relación de causalidad entre la muerte de los mencionados ciudadanos y la participación de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P., y E.L.A.Z., en la comisión de los hechos controvertidos, toda vez que de su declaración solo se determinó que en el mes de agosto de 2004 estaba en sus labores de trabajo cuando se presentó un ciudadano diciendo que era policía de Carabobo, manifestando además, que había sido maltratado por lo que se trasladó junto con otros funcionarios a la ciudad de Valencia y fuero llevados al sitio exacto donde estaban unas personas enterradas, que al amanecer se presentó el cuerpo de bomberos, y se consiguieron tres cadáveres, y que su participación fue como investigador; Señaló además el testigo, que el lugar era oscuro, no había iluminación, y que el sitio está ubicado en la autopista, allí en un sitio no transitado, que una vez en el lugar caminaron hacia el cerro, y que una vez en el lugar lo aseguraron y además que ese día observó cuando estaba excavando que sacaron tres cadáveres, que estaban semi-vestidos, uno tenia un pantalón, el otro tenia interior, estaban en estado putrefacto, descompuestos, y que en ese lugar no observó evidencia de interés criminalisticos; manifestando el funcionario a preguntas que le hizo el Tribunal que no percibió la colección de los cadáveres, que una vez que amanece no vio rastro de sangre, y que los cuerpos hallados eran de sexo masculino; del análisis individual al presente testimonio si lo comparamos con el rendido por el también funcionario ADERSO COLMENAREZ, observamos que ambos son coincidentes en relación al lugar donde se hallaron los cadáveres, al día en que son localizados y a la presencia de los bomberos en ese lugar; por lo que estima este Tribunal que el testimonio rendido por O.E.T.M., no vincula a los acusados con los hechos imputados, ya que con el, solo se acredita el hallazgo de tres cadáveres de sexo masculino en una zona enmontada de la variante Bárbula San Diego a la altura de una antena de telefonía nacional, por lo que es desestimada y ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de R.M.H., Odontólogo Forense (Experto Profesional III) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº 7.572.572, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, y a quien se le puso a su vista Estudio Odontológica de fecha 28/09/04, y expuso: “...ratifica su contenido y firma del estudio odontológico Nº 1.391, 1393 y 1394, y señaló ente otras cosas, señala que al folio 262, 263 y culmina en le folio 269, referente a Héctor Alfonso LLinas Gómez, se hicieron tres evaluaciones, basándose en elementos conservables en calidad bucal, son tres casos, uno 1393, en este caso, de H.A.D. , se hizo el estudio basándose en elementos orgánicos, también estudio como lo esta radiografía, tanto la radiografía como los modelos fueron tratados por el odontólogo, y datos aportado por la familia, una vez ingresado, estos ingresaron en estado de descomposición avanzado, en este caso se evalúa cavidad bucal, despides que se elabora la ficha se guarda hasta que llegue el familiar, para realizar un comparación de lo aportado por el familiar y la ficha dental, esta persona, llamada M.L., ella aportó elementos que se sustraen de esa entrevista, una vez obtenida las fichas y la entrevista del familiar, ellos nos hacen llegar la radiografía, consignado esto se establece el examen pericial, esa correspondencia basado de manera orgánica nos da la identificación aquí se consiguió que tenia restauración, en la conclusión ha hecho descripción de talla peso edad, en forma general, que me permitieron establecerla identidad precisa; el otro caso 1391, en este caso, R.L.G., se hizo lo mismo, también se le hizo la ficha dental y también se le hizo entrevista a los familiares, aquí también se estableció elementos orgánicos, lo que se aportó a través de la entrevista, la sonrisa, se estableció la existencia de una amalgama en pieza dentaria, tenia dentadura bien alineada, todos se sumaron y se demuestra y se llegó a la conclusión, tuvieron elementos para establecer la identidad, se baso bajo el principio de la organicidad, y la variedad de los mismos, también se estableció el peso la edad, se llegó a la conclusión que esos elementos orgánico; el otro caso 1394, también se le hizo lo mismo, las dentadura dentales son los mismos, este tenia restauraciones dentales, se hace una entrevista pero a un familiar, si es casado se busca al cónyuge, tiene que ser personas que tenga contacto directo con estas personas, la persona que se le hizo entrevista fue la señora E.L., las apreciaciones que se sustraen no fue rica no fue precisa esa información y por eso se descartó la posibilidad que le hicieran la identidad, no se estableció, el dictamen establece que existían otros elementos, en le cadáveres veía una atrofia, se relacionaba con patología existente en edad temprana, esto pudiera ser considerada por otras áreas. El fiscal preguntó y contestó: la personas de Héctor Alonso LLinas Gómez fue identificada, en relación al Ciudadano J.E.d. la Peña, desde el punto de vista de la Odontología no se identificó, fueron aportadas elementos de orientación, allí no tenia como traer a la entrevistas esos elementos, había la posibilidad dentro del mismo infirme que se tomara experticia de otro patólogo, con relación al ciudadano H.L. Gómez, si se legó a identificar, se tomaron elementos odontológicos y elementos de orientación, en cada uno de esos cadáveres me guié por identificación que hace el familiar y por la ficha odontológica, por otro lado dentro de esa entrevista se lleva a conocerle cadáver, primero la entrevista y después la identificación del cadáver, luego confrontarlos para ver si lo reconocen, en el caso del occiso Ruiz de la esta personas se dice que tenia familiar no se pudo extraer esos datos que sirvieran para poder comparar los datos de la fichas, la persona se maneja con un representante legal, se dice que era una concubina pero no aportó informaron necesaria, ella dijo haber reconocido la dentadura, y también por la patología y ella si lo llegó a reconocer. La defensa de Morillo Preguntó y contestó: primero esa ficha dental la forma en que es elaborados para sustraer la información del cadáver, lo plasmado en esa ficha son los elementos orgánicos y segundo la forma en que esta diseñada, ella misma genera todos los datos pertinentes, si tengo unos modelos mucho mejor, si tengo una radiografía, el cadáver mas la ficha son los elementos básicos, esos familiares se entrevistas en las oficina, el familiar no debe tener contacto visual, para que no quede dudas, en le caso de Ruiz de la peña, tendría que haberse suministrado otros medios por ejemplo la historia clínica, pero si la persona que yo entrevistó no me da la información, ya escapaba, como no se aportaron elemento no pude concluir a favor de él, yo hago el estudio a través de otras ramas, esta la fisiología, patología, el pensun de estudio de un profesional de la odontología es completo. El Abg. R.R.P. y contestó: como odontólogo forense en cuanto a la Data, estoy hablando como odontólogo, se ve lo que son fenómenos antológicos, uno esta mas en contacto con los casos y puede decir cuanto tiempo tiene, pero para eso esta la antropología, yo señaló en le estado en que ingresaron, cuando uno hace el preámbulo, aquí eso no incluyo yo, el patólogo forense se tiene que basar en elemento orgánicos. P: si están en estado de putrefacción? Se presentó objeción por el Fiscal y es declarada lugar. El tribunal preguntó y contestó: se hizo estudio ya que es una actividad rutinaria, cuando ingresan sin identificación, hasta en caso que la persona llega sin ningún documento e identidad, por proceso de calcinación, la ficha odontológica se hizo a cada uno de los cadáveres, orientación son elementos que pudieren ser orgánicos, cuando la personas tenia talla de baja peso, canoso, se puede establecer la identidad por elementos de orientación, se pudiesen presentar similitudes, primero como especie humana segundo tenemos 32 unidades dentaria, cada uno tiene su morfología y estos aspectos son variables, las 32 unidades elevadas a las diez variedades, la variedad que pude tener un ser humano con respecto a otro, se divide los elementos talla, peso, sexo y si tenia bigotes, me baso en la odontológica y me baso en los elementos que esta en la región facial...”

    Con la declaración de R.M.H., estimada por este Juzgado, como clara y precisa, por ser una profesional en la materia, con conocimientos científicos, de amplia experiencia, pero de su dicho no se desprenden elementos que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, no guardando por tanto, relación de causalidad entre los hechos debatidos y la participación de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P., y E.L.A.Z. en la perpetración de los mismos. De su testimonio solo se desprende que en el caso del ciudadano H.A.D., se hizo el estudio basándose en elementos orgánicos, se estudió una radiografía, y que tanto la radiografía como los modelos fueron tratados por el odontólogo, y los datos aportado por la familia, que también en este caso se evaluó la cavidad bucal y se elaboró una ficha hasta que llegue el familiar para realizar un comparación de lo aportado por el familiar y la ficha dental, que a través M.L. se logró que esta aportara elementos que se sustraen de la entrevista que se le hizo y una vez obtenida las fichas y la entrevista del familiar, ellos les hacen llegar la radiografía, y se establece el examen pericial, esa correspondencia basado de manera orgánica dio la identificación, ya que se consiguió que ese cadáver tenia restauración, en la conclusión ha hecho descripción de talla peso edad, en forma general, que le permitieron establecer la identidad precisa; Devino además de su testimonio que en el otro caso, el 1391, correspondiente a R.L.G., se hizo lo mismo, también se le hizo la ficha dental y también se le hizo entrevista a los familiares, aquí también se estableció elementos orgánicos, lo que se aportó a través de la entrevista, la sonrisa, se estableció la existencia de una amalgama en pieza dentaria, tenia dentadura bien alineada, todos se sumaron, se demostró y se llegó a la conclusión que tuvieron elementos para establecer la identidad, se basó bajo el principio de la organicidad, y la variedad de los mismos, también se estableció el peso la edad, se llegó a la conclusión que esos elementos orgánico; con el otro caso, el estudio odontológico 1394, también se le hizo lo mismo manifestó la experto, las dentaduras son las mismas, este tenia restauraciones dentales, se hizo una entrevista pero a un familiar a la señora E.L., las apreciaciones que se sustrajeron no fueron ricas, no fue precisa esa información y por eso se descartó la posibilidad que le hicieran la identidad, no se estableció, el dictamen establece que existían otros elementos, en el cadáver se veía una atrofia, se relacionaba con patología existente en edad temprana, esto pudiera ser considerada por otras áreas, en consecuencia, del análisis individual efectuado al testimonio de la experto R.M.H., no deviene nexo de causalidad alguno que vincule y establezca relación de causalidad de los hechos debatidos con los acusados, toda vez que con su declaración solo se logró determinar la identidad y sexo de los tres cadáveres hallados en un terreno enmontado en las adyacencias de la variante Bárbula San Diego de este Estado Carabobo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, ya que a preguntas que le hiciera el Ministerio Público contestó “…Héctor Alonso LLinas Gómez fue identificada, en relación al Ciudadano J.E.d. la Peña, desde el punto de vista de la Odontología no se identificó, fueron aportadas elementos de orientación, allí no tenia como traer a la entrevistas esos elementos, había la posibilidad dentro del mismo infirme que se tomara experticia de otro patólogo, con relación al ciudadano H.L. Gómez, si se legó a identificar…”; por lo que no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  4. - Declaración de L.G.U.L., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-7.249.005, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, y quien participó en Inspección Técnica N° 1.560, y acta de procedimiento del 28-08-2004, y expuso lo siguiente: “…reconozco contenido y firma, en esa fecha se había presentado un funcionario en la Delegación Maracay hizo serie de confesiones en relación a unos muertos en la población de yagua, se constituyó comisión de varios funcionarios y entre ellos yo, en horas de la madrugada llegamos allí, nos aguantamos hasta que amaneciera, y con apoyo de los bomberos se consiguieron tres cadáveres, se hizo presente varias comisiones, he incluso el Fiscal y con el medico forense se procedió hacer el cata, y otro procedimiento fue la aprehensión, procedí en compañía de otros funcionarios a la búsqueda y aprehensión y se cumplió la orden. El fiscal preguntó y contestó: la fecha fue 28/08/04, se realiza con motivo que una vez que el funcionario se presenta y señala de lo que ocurre nosotros nos trasladamos al sitio y al llegar allá , el olor se notificó a los jefes y es allí cuando se manda a los médicos y colaboración con los bomberos se localizan los cadáveres , mi trabajo estar presente allí, con la confesión del funcionarios se constituye la comisión y apoyamos el procedimiento, mi trabajo era investigador, procesar toda la información suministrada, el funcionario era de nombre R.F.d.P.C., vino hacer pruebas anticipadas, él llegó a la delegación y dijo que lo estaban presionando, y él se presenta a delegación con temor a que lo iban a matar, yo no lo declare lo declaró I.T.. Se presentó objeción por la defensa en relación a la Inspección 1560, el M.P. señala que la objeción es impertinente, el era investigador del acta Policía, el M.P quiere que explique como nació esa acta, que los llevo a ese sitio. La objeción hecha por la defensa es declarada con lugar, ya que el testigo debe limitarse al cata: El testigo contestó: el acta se deja cuando se consiguen los cadáveres, según unos funcionarios policiales entierran unos personas, él nos lleva allá y efectivamente se consiguen, esa cata la suscribe el Funcionario y el técnico de guardia y nosotros en le sitio, de allí es donde se da pie ya esas personas estaban como desaparecidas, cuando nos trasladamos al sitio fue atendido denuncia del funcionario, él nos llevo al sitio, y fue efectivo lo que el mencionó. La defensa Abg. Hinmel González preguntó y contestó: yo andaba con T.T., L.P., J.S., E.H., M.L., A.b., D.G., A.R., los primeros funcionarios trasladados ese día yo fui uno de los primeros y mayormente los que les mencioné, nosotros estábamos allí cuando los bomberos fueron sacados, esos cadáveres estaban desnudos, si se colectaron evidencias, conchas, tierras en el sitio, a parte de los cadáveres no vi vestimenta, la entrada al sitio hay una distancia como 100 metros de la carretera: El Abg. Rogert Robert preguntó y contestó: estaban uno sobre el otro, estaba los fiscales 1° y 3° del M.P:. El Abg. A.J. preguntó y contestó: mi trabajo fue con respecto una inspección ocular, si se encontraron evidencias de interés criminalisticos, se colecta tanto como la concha, había concha por todos lados y tierra, no es mi función colectar esas evidencias, P: que calibre? Se presentó objeción por el fiscal y es declarada con lugar. El testigo contestó: una vez que el funcionario comenta parece ficticio y cuando nos lleva se evidencia. La defensa señala que el testigo es muy argumentador. La defensa preguntó y contestó: desde el punto de vista técnico se corroboró los cadáveres que el funcionario señaló, el que lo declara nosotros lo apoyamos, y se continúa la investigación, con las instigaciones que se realizan es cuando se solicita las órdenes, entre ellos O.T. y A.C. ellos estaba en le sitio cuando se realizó la inspección, el punto exacto es la variante que conduce Yagua Barbula, donde esta la antena, es una zona boscosa, enmontada, sitio de monte hacia abajo, los cadáveres estaba en la parte plana de la colina y enterrados, esa Bronco era la que tenia uno de los occisos, propiedad de uno de ellos, después que nos leva al sitio el M.P: tenia conocimiento que si se queda detenido o no, pero el estuvo en el sitio, no queda detenido sino que se le participa la Fiscal y dejan resguardado, P: quien resguardó ese detenido? Se presentó objeción por parte del Fiscal, que la defensa hable con relación al acta, la objeción es declarada con lugar. La defensa preguntó y contestó: P. quien ordenó ese resguardo? Se presentó objeción por el fiscal y es declarada con lugar. La defensa preguntó y contestó: luego de la Inspección nos dirigimos a Maracay allí es donde se llevan los cadáveres, nos regresamos con el Funcionarios, mi función fue investigar, estábamos presentes cuando llegaron los de la inspecciones oculares, yo no andaba solo como investigador, no fije evidencia, no ordene fijación fotográficas de evidencias…”

    Con la declaración del funcionario L.G.U.L., quien conjuntamente con Aderso F.C., O.E.T.M., D.G., M.L., J.P.S., J.C.H.T., L.Y.P., J.L.A.M., E.E.H.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y quien participó como investigador y suscribió Acta de Inspección Técnica Nº 1.560 en fecha 28/08/2004, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizados los cadáveres de los ciudadanos LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J., estimada por este Tribunal, como clara y precisa en cuanto al hallazgo efectuado, pero la misma no guarda relación de causalidad entre la muerte de los mencionados ciudadanos y la participación de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en los hechos controvertidos, siendo que de su testimonio solo se logra determinar que no existe coincidencia en cuanto al lugar donde se hallaron los cadáveres, tal como lo refirieron los también funcionarios ADERSO COLMENAREZ y O.E.T., quienes al momento de deponer manifestaron que el lugar donde localizaron los cuerpos sin vida de las víctimas, fue en un terreno enmontado en las adyacencias de la variante Bárbula San Diego, Municipio San Diego de este Estado Carabobo, y no en yagua, población ésta ubicada en el Municipio Guacara, aunado a que tampoco fue coincidente con lo expuesto por el funcionario O.T., quien refirió que en ese lugar no observó evidencias de interés criminalisticos, más sin embargo, este Testigo (L.U.) refiere que en el lugar si se encontraron evidencias de interés criminalisticos, llegando a contestar a preguntas que le hiciera la defensa que “…se colecta tanto como la concha, había concha por todos lados y tierra, no es mi función colectar esas evidencias…”; en consecuencia del testimonio rendido por el funcionario L.U. no se desprende ningún elemento, ni nexo de causalidad entre los hechos debatidos y la responsabilidad penal de los acusados tantas veces mencionados, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio, la desestima y ASI SE DECLARA.

  5. - Declaración de D.G., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-7.273.119, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito y a quien se le puso a su vista acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1.560 para su verificación y expuso durante el debate lo siguiente:“…para esa fecha estaba un grupo de trabaja coordinaba las investigaciones, nos trasladamos a ese lugar y ya estaba el otro grupo mi participación fue resguardar el sitio donde estaban los cadáveres, se apertura investigación por desaparición de unas personas. El Fiscal preguntó y contestó: el acta fue 1.560, firmamos los que estamos presentes, mi trabajo es apoyar en le área técnica, donde estaba L.U. ellos eran los que estaban localizando los cadáveres, mi participación es acordonar el sitio a los fines de que no sea alterado el lugar, cuando yo llegue ya el lugar estaba precisado los cadáveres, yo observe los cadáveres, lo observe cuando estaban haciendo excavación, eran tres cadáveres, yo estaba apoyando a los investigadores del caso, yo estaba en la parte de resguardo. El Abg. Hinmel González preguntó y contestó: el sitio es extenso, a cada uno se le dio un área especifico, explicarle donde estaba yo, es un lugar abierto, estaba en unos de los perímetros de la zona, resguardo para evitar que llegaran perronas ajenas, pasan cantidad de personas, cuando yo llegue estaban los funcionarios de la investigación, yo los vi en le sitio donde estaban enterrados, no recuerdo si estaban vestidos, ciertamente tiene que haberse colectado evidencia de interese criminalisticos, pero no lo observe. El Abg. A.J. preguntó y contestó: el sitio era una zona accidentada y de difícil acceso, matorrales, árboles, zona que descendía y en le momento que descendía estaban los cadáveres, la distancia de la via principal al sitio no le puedo precisar, soy inspector, soy investigador, vengo acompañando la comisión del Estado Aragua, yo partí de Maracay acompañado de otro funcionarios no acompañe a ningún ciudadano, no llegue a observar a la persona que presente la denuncia. El Fiscal señaló que el llegó el otro día. La defensa señaló, que luego que la prueba es promovida, no pude la parte interesada aclarar situaciones, el esta llamado aquí por intervención técnica, el esta preparado para responder preguntas. La defensa preguntó y contestó: si era de difícil acceso explique bien cual de las dos? Se presentó objeción por el fiscal, señalando que cuando haga las preguntas las haga puntual. La defensa señaló que el dijo que el resguardo fue la zona donde él estaba, la pregunta es para que no conteste de acuerdo a determinada, es aclarar dos afirmaciones que el hizo en cuanto al sitio, en relación a ese sitio es por lo que le pregunto, me contesta que es transitada por muchas personas , pregunto que aclare cual es la situación del sitio, la objeción es declarad sin lugar: la defensa preguntó y contestó: la investigación la realizaron otros investigadores, darle esos detalles seria irresponsable de mi parte, mi participación fue resguardo del sitio, no observe evidencias de interese criminalisticos. El tribunal preguntó y contestó: éramos como 8 ó 6 funcionarios, llegamos como a las 7:30 a.m., el perímetros desde la carretera eran como unos 20 metros…”

    De la declaración rendida por el Funcionario D.G., la cual fue clara, precisa y coherente en determinar que su participación fue resguardar el sitio donde hallaron los cadáveres, aunado a que, a preguntas que le hizo el Fiscal del Ministerio Público contestó que su trabajo además consistió en apoyar en el área técnica donde estaba el Funcionario L.U. junto con otros funcionarios, quienes eran los que estaban localizando los referidos cadáveres, refiriendo que acordonó el sitio a los fines de que no fuese alterado, que observó los cadáveres, cuando estaban haciendo excavación y que el estaba apoyando a los investigadores del caso, por lo que de la deposición de este testigo emerge que se trataba de un lugar abierto y que el resguardaba la zona para evitar que llegaran personas ajenas y que una vez desenterrados los cadáveres no recordaba si estaban vestidos, y que ciertamente tuvo que haberse colectado evidencias de interés criminalisticos, pero que su persona no las observó, en consecuencia al comparar el testimonio rendido por D.G. con lo depuesto por ADERSO COLEMNAREZ, O.E.T. y L.U., tenemos que se contraponen y que en lo único coincidente es en el hallazgo de los tres cadáveres de sexo masculino, por lo que en nada vincula a los acusados con los hechos controvertidos, siendo desestimada por quien aquí suscribe, no se le da valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  6. - Declaración de M.L., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.970, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, y a quien se le uso a su vista acta técnica Nº 1.560 y expuso: “…en relación a los hechos estaba de guardia, me trasladé con el técnico solo en función de guardia, cuando llegamos al sitio llegó comisión de la policía y de los bomberos, solo estuve allí cuando el técnico hizo inspección y los bomberos sacaron los cadáveres. El fiscal preguntó y contestó: esa acta la hace el técnico, yo solo resguardo el sitio, el técnico se llama A.B., yo resguardé el sitio del suceso estuve de apoyo a la inspección que hizo el técnico, llegaron los bomberos sacaron los cadáveres y estaban abierto , lo traslade al morgue, en la furgoneta, había una comisión de Maracay, yo llegue en la mañana, estaba de día, llegue yo con un técnico en un carro, éramos varios funcionarios, llegaron Parra, Hernández, el sitio era como una quebrada, estaban los cadáveres como a cierta distancia de la utopista había como 100 metros, el sitio era boscoso y accidentado, en esa acta la hace técnico y plasma el sitio, el lugar como es, si se deja plasmado los elementos de interese criminalisticos, en esa acta lo que se deja constancia fue de los cadáveres, la evidencia en ese caso eran los tres cadáveres, el acta 1.561, de fecha 28/08/04, es el acta que se hace al cadáver como se encuentra al momento. P: recuerda donde estaba las heridas de eso cadáveres? Se presentó objeción por parte del defensor, el carácter de las heridas escapar de la capacidad del experto, El fiscal señala que como estuvo presente y firmó el acta. La objeción es declarad con lugar toda vez que el testigo señaló que llevo el cadáver. El fiscal preguntó y contestó: si observe cuando sacaron los cadáveres, eran 3 cuerpos, estaban en estado de putrefacción, la posición estaba uno arriba del otro, yo me fui y lleve el cadáver en furgoneta yo llevo uno los otros lo hicieron las otras comisiones. El Abg. Hinmel González preguntó y contestó: estaba de guardia para el día 27, el técnico era A.B., en la furgoneta cabíamos dos, la comisión eran varios, cuando sacaron los cadáveres yo los observe, estaba uno sobre otro, estaban desprovisto de ropa, allí había otra comisión del laboratorio, llegó laboratorio de Maracay, estaban unos fiscales, el laboratorio ellos traen un personal y ellos colectan al evidencia y realizan la experticia, el cadáver que trasladé yo lo lleve a la morgue de valencia…”

    Con la declaración del funcionario M.L., la cual fue clara, precisa y coherente, por ser una persona estudiada, versada, con amplios conocimientos en el oficio que desempeña, quien participó y suscribió las actas técnicas N° 1560 y 1561 de fecha 28/08/2004; Señalando en su testimonio que ese día se trasladó con el técnico A.B., solo en función de guardia, y que estuvo allí cuando el técnico hizo las inspecciones y los bomberos sacaron los cadáveres, colaborando con el resguardo del sitio, manifestando en su declaración que llegó en la mañana, señalando además que el lugar en cuestión era como una quebrada, era boscoso y accidentado y que los cadáveres se hallaban a cierta distancia de la autopista, como a unos Cien (100) metros, y que en el acta se dejó constancia de cadáveres; Refirió además el testigo que en acta técnica 1.561, de fecha 28/08/04, se dejó constancia como se encontraban los cadáveres al momento del hallazgo. Siendo coincidente el testimonio de este testigo con el rendido por los también funcionarios ADERSO COLEMNAREZ, O.E.T. y L.U., ya que a preguntas que le hiciera el Ministerio Público contestó: “…si observe cuando sacaron los cadáveres, eran 3 cuerpos, estaban en estado de putrefacción, la posición estaba uno arriba del otro…”; en consecuencia de la declaración rendida por M.L., no surgió ningún nexo de causalidad entre la muerte de los ciudadanos LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J. y la responsabilidad penal de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en los hechos debatidos, ya que de su dicho solo se desprende que se trasladó con el técnico solo en función de guardia, que llegó en la mañana, que solo estuvo allí cuando el técnico hizo la inspección y los bomberos sacaron los cadáveres, que el acta la hace el técnico, que su función fue resguardar el sitio del suceso y que estuvo de apoyo a la inspección; por lo que no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  7. - Declaración de M.R.M.O., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.078.198, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le puso a su vista Experticia Legal y Hematológicas de balísticas Nº 1.435 y 1.436 de fecha 28/08/04, y expuso: “…si reconozco de contenido y firma, en fecha 28/08/04, en el cual me remiten 4 arma de fuego tipo pistola marca glock, las dos, marca glock modelo 17, cada una con su respectivo cargador, uno tipo revolver, en su estado y uso original, se observa en su parte lateral derecha de su cuerpo un estampado alusivo al escudo Nacional de la Republica Bolivarina de Venezuela y una inscripción en bajo relieve donde se l.G.d.E.C., eso fue en relacionada experticia 1435, con respecto a la 1436, me remitieron dos proyectiles, suministrados como incriminados, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, para arma de fuego calibre 38, con dimensión de 15,48 de altura, de 10,78 cm. De ancho, con una masa de 8.1gramos, el restante con 15,22 centímetros de altura y 9,12 centímetros de ancho, examinado los proyectiles, se observaron las características físicas, para su individualización, las otras no se presentaron características físicas, se reflejaron sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica. El fiscal preguntó y contestó: reconozco en mi contenido y firma la experticia 1436, las armas, se deja constancia que se refleja que el revolver pertenece a la gobernación del Estado Carabobo, en le cuerpo de uno de los cadáveres se consiguieron plomos, de la pregunta hecha por le fiscal se presentó objeción por la defensa, el habla de personas que no mencionó y de cadáveres que el no mencionó, la pregunta es capciosa, el fiscal contestó que el experto realizó experticia hematológica, y de balísticas, y si ese plomo tiene solución de supuesta sangre el cual es de Ruiz de la Peña y si eso salio positiva. La objeción es declarada con lugar y se pide al fiscal formule la pregunta. Preguntó y contestó: me llevaron un proyectil, tenía sustancia de color pardozo, el resultado fue la prueba de orientación fue de resultado positivo, la experticia de comparación de balísticas cual fue el resultado? Se presentó objeción por le defensor ya que el señaló que quedaba en resguardo para que en futura pruebas se hiciera comparación de balísticas en consecuencia no se le pude preguntar. La declaración es declarada con lugar, para que preguntarle si la practicó o no. Se preguntó y contestó: hice comparación de balísticas de dos proyectiles y dio positivo, realice experticia 1435, la experticia de reconocimiento de esa experticia el resultado fue que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. La defensa de Morillo preguntó y contestó: en la 1435 me enviaron 4 arma y se le hizo la de mecánica y diseño, estas armas estaban en buen estado de uso y funcionamiento, no se determinó si esas armas eran de algunas personas en particular, en la experticia 1436, los plomos los remite el investigador del caso o el técnico, no tenemos conocimientos de donde vienen eso plomos, el proyectil que salió positivito el que tiene el peso 1,8 gramos, esa arma de fuego llego remitir oficio referente a esa arma de fuego a la Gobernación? Se presentó objeción por el fiscal, la defensa señala que debió remitir el oficio a la policía para saber a quien le pertenece. La objeción es declarada con lugar el simplemente hizo la experticia. El Abg. R.R.p. al lado de las armas indicaba el nombre de los funcionarios? se presentó objeción por parte del fiscal la defensa señaló que cuando pasan las condiciones de las arma quería saber si se refleja el nombre de los funcionarios. La objeción es declarada con lugar, ya que él cuando lo recibe lo recibe con un memo. La defensa preguntó y contestó: se presentó objeción por le fiscal, señalando que la pregunta es subjetiva, la objeción es declarada sin lugar. Contestó: indico que los proyectiles son 38. El Abg. A.J. preguntó y contestó: si realice la prueba de comparación de balísticas, el numero de la prueba es la 1436, los dos proyectiles es objeto de peritación pero uno no presenta características y el otro si, es decir, cuando presenta características cuando el proyectil sale por le cañón el va copiando características propias de individualización, estos proyectiles fueron remitidos a la Sub- delegación Maracay., dos proyectiles presentó sustancias rojos pardozo, eso fue un examen de orientación no indica la certeza, esas evidencias quedaron en resguardo del cuerpo Policial Región Aragua la de los proyectiles y las del arma de fuego en la Delegación Carabobo, esas evidencias me trasladé la sitio de la Sub- Delegación de Maracay. El tribunal preguntó y contestó: todas estas evidencias se remitieron a Maracay, la comparación de balísticas de los dos proyectiles se toma el disparo de pruebas del arma…”

    Con la declaración rendida por el funcionario M.R.M.O., quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica y Comparación Balística N° 9700-080-1436, de fecha 28/08/04; y Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 9700-080-1435, de fecha 28/08/04, se trata de un profesional con amplia habilidad ejerciendo la actividad como experto, versado, diestro, que lo califica para hacer las mencionadas experticias, la cual fue practicada a cuatro (04) armas de fuego tipo pistola marca glock, modelo 17, cada una con su respectivo cargador, Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca S.W., modelo 10-10, CALIBRE 38 ESPECIAL, en su estado y uso original, y Dos (02) proyectiles, suministrados como incriminados, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, para arma de fuego calibre 38, con dimensión de 15,48 de altura, de 10,78 cm., de; De lo depuesto por este experto a preguntas que le hiciera el Ministerio Público, se tiene que éste contestó leyendo la documental (subrayado nuestro) “…reconozco en mi contenido y firma la experticia 1436, las armas, se deja constancia que se refleja que el revolver pertenece a la gobernación del Estado Carabobo…”, por otro lado, este experto practicó comparación de balísticas de dos (02) proyectiles y dio como resultado positivo con el revolver sometido a peritaje, pero que eso fue un examen de orientación, no indica la certeza; refirió además que realizó experticia N° 1435, en donde las conclusiones fueron las armas sometidas a reconocimiento se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, señalando a preguntas que le hizo la defensa que no se determinó si esas armas eran de algunas personas en particular; y que con respeto a la experticia N° 1436, los plomos los remite el funcionario investigador del caso o el técnico, y que él no tiene conocimiento de donde vienen esos plomos; en consecuencia del testimonio rendido por el experto en balística no se establece conexida entre las armas sometidas a peritaje, los plomos peritados y la responsabilidad de los acusados in comento, toda vez que no se determinó que esas armas estaban asignadas a J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., siendo que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que en consecuencia no se le da valor probatorio, es desestimada y ASI SE DECLARA.

  8. -Declaración del ciudadano J.P.S., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.658.342, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomarle Juramento de Ley, y se le puso a su vista Acta de Inspección Técnica Nº 1560, de fecha 28/08/04; y expuso: “…reconozco esa acta se realizó con el hallazgo de unos cadáveres en le Estado Carabobo, los detalles están en el acta. La Fiscal preguntó y contestó: estaba en compañía de varios funcionarios E.H. , M.S., J.H., fueron los funcionarios del sitio en relación con esa actuación, mi actuación fue una vez se tuvo la información en Maracay donde presuntamente se encontraban unos cadáveres nos trasladamos al sitio y se hizo el hallazgo, esa información fue informado por la superioridad que una persona se había presentado en le despacho relatando lo sucedido y en base a esa información nos comisionaron, yo actúe como investigador, esto fue un resultado positivo lo manifestado por el ciudadano, nos trasladamos en una zona vía hacia Puerto Cabello, el hallazgo sin mas lo recuerdo fueron tres cuerpos, fueron varias delegaciones una vez que se produjo el hallazgo, una vez verificados los cadáveres, había una especie de fosa, se le notificó a la delegación de Carabobo, y ellos enviaron comisiones, no sabría decir si actúa otro órganos policial, vi a los bomberos, los investigadores fueron los que mencione, el técnico era de apellido Barrios, a parte de esta actuación si desplegué otra no recuerdo. El Abg. Hinmel González preguntó y contestó: nosotros fuimos los primeros, se hizo una primera visualización del sector para verificar lo que estaba manifestando la fuente de información , para luego hacer revisión exacta del sitio, no puede decir si estuve en todo momento pero yo vi los cadáveres, no recuerdo si estaban vestidos o desnudos, las evidencia las colecta el técnico, se ven la evidencias en el momento del sitio que se colectan , no recuerdo bien cuales eran: el tribunal preguntó y contestó: mi desempeño fue llegar al sitio se verifica la exactitud y la certeza que señala la fuente de información, nos vamos al sitio y esperamos que lleguen las comisiones, las personas que fueron conmigo eran entre 5 y 8 funcionarios, al llegar al lugar no habían otros, se que eran en la noche y no recuerdo la hora, no recuerdo si iba la persona que dio la información, no me compete, hicimos lo que indicaba la superioridad, yo se que era la vía de Puerto Cabello, eso fue hace dos años, no todo lo recuerdo, esos cadáveres eran hombres , no recuerdo como eran las contextura, cuando localizan el primer cadáver yo estaba en las adyacencias, es decir, el área que se circunscribía el sitio, es un sitio abierto de vegetación abundante.

    De la declaración rendida por el funcionario J.P.S., quien fue uno de los funcionarios investigadores actuantes en el procedimiento donde localizaron a las tantas veces mencionadas víctimas, y quien coincide con lo expuesto por los funcionarios ADERSO COLMENAREZ, O.E.T. y L.U., en lo que respecta al hallazgo de los tres cadáveres de sexo masculino encontrados en un terreno enmontado de la variante BARBULA-SAN DIEGO de este Estado Carabobo, en la presencia policial y bomberil, manifestando J.P. que no estuvo en todo momento en el lugar, por lo que su testimonio nada trajo al debate que vinculara a los acusados con los hechos controvertidos, siendo desestimada por quien aquí suscribe, no se le da valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  9. - Declaración L.F.A.B., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.517, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, y a quien se le puso a su vista Experticia del Vehículo Nº 1434, de fecha 29/08/04 a los fines de su verificación y firma, y expuso: “…en el siguiente informe nos mandan a hacer un barrido experticia química y un luminol a una unida de la policía, se realizan a los fines de verificar si se encuentran muestras, se realiza experticia de luminol el cual fue positivo, son métodos de orientación. El Fiscal preguntó y contestó: hice la activación del vehículo y el luminol y le macerado, el método utilizado, en cuanto la barrido lo que hago es la colección del material apéndice piloso, el análisis lo hace el otros funcionario, lo que hago el colectar había apéndice piloso, materiales deshidratado, tierra, lo colecte al vehículo radio patrullero, el resultado del barrido no lo puede decir, en cuanto a la activación no habían rasgos, pudieron haber sido borrado, en cuestión de luminol nos da positivo, no se pude descartar la presencia de sangre humana, fue encontrado dentro del vehículo radio patrullero: El Abg. Hinmel González preguntó y contestó: mi función fue reactivar colectar el material y el luminol, la prueba de luminol es una prueba de orientación muy sensible. El Abg. A.J. preguntó y contestó: colecte dentro del vehículo material heterogéneo, había apéndice piloso, vegetales deshidratados, tierra, polvo, desconozco que se hicieran fijaciones fotográficas, hay técnicos para ello, cuando me dan la participación del vehículo, se me indica que tengo que trabajar con un vehículo, uno como experto tiene la capacidad de visualizar cuales son la evidencia de interese criminalístico, la activación especial se hace a todo el vehículo, uno utiliza reactivo químicos y físico. P. colectó huellas dactilares? Se presentó objeción por parte de l fiscal, ya el M.P. nunca escuchó que consiguió huellas dactilares. La objeción es declarada con lugar. P: manifestó que la prueba luminol dio positivo porque? R: porque es una pruebas de orientación, se hacen varios métodos, explicando lo indicativo de su positividad, en le luminol no podemos descartar nunca que es sangre, el luminol se pude utilizar en cuestiones metálicas. Se presentó objeción por parte del fiscal ya que la defensa lo esta conduciendo a su respuesta y esta es declarada con Lugar. Preguntó y contestó: eso lo arrojo los resultados de sustancia pardo rojizo? R. no se pude descartar, esos fueron llevados la laboratorio, si da positivo tiene que llevarlo bien embalado, no tanto rotulado como si, ya que tienen reacciones químicas, ya ese material no me va a servir para otro tipo de análisis, P. lo que haya podido arrojar es irrepetible? Se presentó objeción por la fiscal la pregunta no es clara, la juez señala que reformule su pregunta. La defensa señala: la insistencia es tratar de entender que el experto no tuvo conocimiento de las fijaciones fotográficas, es mi deber en esta sala antes las posturas imprecisas del experto, el trabajo para un proceso de allí las preguntas que se le hace, P: en cuanto al proceso estuvo bajo la dirección del M.P: ¿ R: nunca el M.P: la actividad la realizó el Funcionario Meza y mi persona, P: no actúa en esa comisión un Inspector? Se presentó objeción por el Fiscal y es declarada con lugar. Preguntó y contestó: estuve bajo la supervisión del Funcionario Meza, si yo estoy con unos funcionarios que vamos a trabajar en la mesa, en esa área no pude entra nadie, uno tiene que tener guantes, tapa boca, se toman ese tipo de seguridad, no le hice los análisis a eso cabellos, no puedo decir si eran humanos: la defensa preguntó cuantas personas actuaron en la experticia? Se presentó objeción por le fiscal y es declarada con Lugar. La fiscal presenta objeción y señala mal puede declarar el por algo que no efectuó y es declarada con lugar. Era un camioneta pik Up, asiento, adentro tenia su consola, tenia cabina, no recuerdo a que órgano policial pertenencia, a mi los jefes de Maracay me manifestaron que tenia que trasladarme a Carabobo, para practicar experticia, y que tenia que trabajar con le Funcionario Meza, esas instrucciones para el momento se hicieron en forma verbal, el Funcionario Meza tenia un Memo, en le método se utiliza reactivos físicos como lo son polvos adherentes, no se consiguen rastros procesales, eso lo utilice tanto en las partes externas como internas, la tierra colectada, en la misma superficie se consiguen vegetales deshidratados, pueden sitios boscosos, cuando son áreas se consiguen esa cosa , se consiguieron en la parte posterior del vehículo, para el momento de hacer experticia los cauchos ya se había pasado un día después, eso rueda y yo lo descarto, en el Luminol, habían características como si el vehículo había sido lavado, cuando hay agua y le coloca polvo eso se ve, uno descarta ya que puede ser que haya llovido.

    De la declaración rendida por el funcionario L.F.A.B., quien se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad como experto, versado, diestro, que lo califica para hacer la mencionada experticia y quien fue claro, preciso, cuando manifestó: “…haber realizado barrido experticia química y de luminol a una unidad de la policía, se realizan a los fines de verificar si se encuentran muestras, se realiza experticia de luminol el cual fue positivo, son métodos de orientación... no se consiguen rastros procesales.”, y que a criterio de este Tribunal con su deposición no se determinó que las victimas hayan sido introducidas y trasladadas en dicha unidad radio patrullera hacia el sitio donde fueron localizadas, aunado a que el experto señaló que colectó dentro de la unidad, apéndice piloso, materiales deshidratados, tierra, y que del resultado del barrido en cuanto a la activación no habían rasgos toda vez que pudieron ser borrados, y que en cuanto al Luminol dio positivo, es decir, según este experto no se pude descartar la presencia de sangre humana dentro del vehículo radio patrullero; por lo que este Tribunal al analizar su testimonio, necesariamente debemos irnos a las MAXIMAS DE EXPERIENCIA las cual nos establece que en todo vehículo que esté expuesto al medio ambiente se encuentra polvo, material heterogéneo y apéndices pilosos, entre otros elementos, más aún, en una UNIDAD POLICIAL, que por el tipo de actividad a la cual está destinada, está expuesta al medio ambiente, en donde se suben y bajan personas que por cualquier motivo presentan un tipo de herida; no aportando por tanto su testimonio, elementos susceptibles de valoración que vinculen a los acusados con los hechos controvertidos, por lo que no se le da valor probatorio, es desestimada y ASI SE DECLARA.

  10. - Declaración de J.C.H.T., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.571, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, y a quien se le puso a su vista Acta de Inspección Técnica Nº 1560, de fecha 28/08/04, y expuso: “…fui yo como investigador del caso la presenciar la inspección técnica realizada por el técnico, sitio abierto donde se encontraron luego de excavar, tres cadáveres de sexo masculino en estado de descomposición. La Fiscal preguntó y contestó: estaba en compañía de Funcionario A.B. , Comisario E.H., L.P., L.U., A.C., P.S., G.L. y no recuerdo otro, la fecha que nos trasladamos al sitio, según el acta es la fecha del acta, esta información llega ya que le ciudadano Rafael se presentó al despacho, diciendo que había recibido amenazas de unos compañeros de trabajo porque habían cometido el asesinato de unas personas y temía por su vida, según lo manifestado por el ciudadano Fernández, el dice que sabe donde están, y es por ello que llegamos aquí, el nos indica el sitio exacto, a partes de los cadáveres se colectaron conchas de balas ya percutidas e incluso en la partes aleatorias del sector, lo que se sacaron en los cadáveres fueron prendas de vestir, es un sitio de suceso abierto, era un lugar muy montañoso, y donde estaba los cadáveres había maleza, eran tres cadáveres de sexo masculino, además de esta actuación no recuerdo si realizó otra actuación eso fue hace tiempo, e.J.S. , A.C., E.H., L.P., G.L., él ciudadano señaló que eran compañeros de trabajo, se acercaron los cuerpos, uno como investigador era difícil estar montados allí, estaban los cuerpos de Bomberos, la excavación los hacen los bomberos. El Abg. A.J. preguntó y contestó: la distancia del sitio donde se hallaron los cadáveres a la vía es difícil determinar, no sabría decir ya eso esta plasmado en le acta, estos estaban desvestidos uno solo era el que tenia una prenda de vestir, estuvo a mi vista las conchas cuando se colectaron, el investigador tiene como función avalar la función del técnico, P. fueron fijados fotográficamente el sitio? Se presentó objeción por la fiscal y es declarad con lugar, el defensor señala que es una simpleza, él también observa la participación del técnico, si observó la fijación fotográficas, la jueza señala que formule las preguntas. Preguntó y contestó: no tuve las conchas en mis manos solo las observe, ellos hacen su trabajo, un investigador que diga que tuvo en sus manos la evidencia no es así eso es trabajo del técnico, los parámetros para determinar si es o no de interés criminalisticos lo que tenga relevancia con el caso, todo lo que tenga que ver con le entrono del caso, yo cumplo ordenes, yo no entreviste a esa persona, eso se lo manifestó a un compañero, nosotros salimos de Maracay con este señor, P. en condición de que viene esa persona? Se presentó objeción por le fiscal ya que el estaba cumpliendo con su trabajo. La defensa señaló es interesante conocer como viene esta persona la fuente para señalarle el sitio. La jueza declara con lugar la objeción. La defensa preguntó y contestó: otras evidencia no, solo las que se fijaron las señalaron, las conchas, las prendas de vestir, los cadáveres, soy aval para dar pie que se hizo esa inspección, se colectaron esas evidencias, P. usted dice que colectó conchas? Se rectifica usted las vio? R: si, P: podría describirlas? R: si se hizo de una prenda de vestir, si se sacó de allí con unos de los cuerpos. La fiscal señaló que la que debe imponer audiencia del debate el Jueza, le hago llamado de atención al defensor. El tribunal señala que el testigo contesta es al tribunal. La defensa señala que hago la pregunta sobre lo que él esta señalando, las conchas fueron observadas por él, para saber si esas evidencia guardan relación con el hecho investigado: la defensa preguntó y contestó: la dirigía E.H., estuvo presente el Ministerio Público, no recuerdo cuando llegó, cuando nos trasladamos de Aragua no recuerdo si venia el Ministerio Publico, no recuerdo cual es el paradero del ciudadano R.F. luego de la localización de los cadáveres.

    Con la declaración rendida por J.C.H.T., quien conjuntamente con Aderso F.C., O.E.T.M., D.G., J.P.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, realiza.A.d.I.T. Nº 1.560 en fecha 28/08/2004, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron localizados los cadáveres de los ciudadanos LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. Y R.D.L.P.J., coincidiendo ambos funcionarios en cuanto a que ese día 28/08/2004 en una zona enmontada de la autopista Variante Barbula-San D.d.E.C., localizaron enterrados en una fosa a tres (03) cadáveres de sexo masculino y que el hallazgo lo hicieron con la colaboración del Cuerpo de Bomberos; pero el testimonio rendido por este funcionario no guarda relación de causalidad entre la muerte de los mencionados occisos y la participación de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en los hechos que dieron motivo al juicio celebrado, por lo que no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  11. - Declaración del Anatomopatólogo J.V.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.614, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito y quien practicó protocolos de Autopsias signados 1391; 1393 y 1394, y expuso: “…en cuanto a Llinas Ricardo, N° 1391. en estado interno tiene estado de putrefacción avanzado, herida abierta con exposición de vísceras, tenia 10 heridas intercostal, mas tres heridas apartes tenia hematomas, internas tenia hematomas, sección de los vasos del cuello con sesión traquea, tenia hematomas en los tejidos, la causa de la muerte anemia aguda, shock hipovulemico, desgarros viscelares, y vasculares por arma blanca; en caso de Llinas Héctor en le examen interno presento herida punzo penetrante ante lateral derecha izquierda y otra en la región ante lateral izquierdo, tenemos dos orificios en la boca y se alojo en la región temporal izquierda, y el segundo entra frontal izquierda y salida parietal izquierda, también tenia dos heridas punzo penetrante en la región del cuello, tenia fractura de cráneo, tenia hematomas de los tejidos blando del cuello, lesiones de los vasos, tenia herida en le abdomen, y desgarros viscelares, se recuperó un proyectil y fue enviado a balísticas, causa de la muerte desgarros viscelares,; el tercero R.E. también de piel trigueña , contextura regular el estado en avanzada, tenia un proyectil que se aloja en temporal derecho, una herida punzo penetrante en le región del cuello, tenia una herida en la región antero superior del cuello, una herida cortante el región del abdomen, una herida punzo penetrando en la pierna, fractura del cráneo, en el abdomen tenemos hematomas fue recuperado un proyectil y enviado a balísticas, causa de muerte fractura de cráneo, desgarro visceral y vasculares, hemorragia cerebral por arma blanca. La fiscal preguntó y contestó: en el caso Nº 1, la herida que originó la muerte la herida punzo penetrante en intercostal y siete heridas en la región del cuello, el numero de veces si la primera herida fue el hemotórax izquierda el mortal, si la herida del cuello, también es mortal, según el protocolo no se pudo evidenciar cual de las heridas fue primero; Se presentó objeción por parte de la defensa señalando que el fiscal trata de que el experto haga su exposición mas allá, hacer conjetura sobre la intencionalidad de la gente; el fiscal señala que preguntó cosas que están dentro de sus facultades: P: a los fines de que expusiera como medico que consecuencias traerá el hecho de que un cuerpo después de muerto se practicara esa herida, de las exposición del medico ya que las herida fue en el área del cuello,. La jueza señala que la objeción es declarada con lugar y reformule la pregunta: que ocasiona una herida en la región abdominal R: es una herida que se extiende de la boca hipogástricos hasta la boca del pubis, ella viene posterior a la muerte. P: eso tipo de herida podría acelerar el proceso de putrefacción? R. si, por ese tipo de tierra, pero favorece la putrefacción; con le caso Nº 2, la herida que originó la muerte del ciudadanos, el tiene tres heridas en la región lateral de cuello, y la boca, las heridas son en vida, estas fueron hechas en le mismo tiempo, estas ocasionaron sufrimientos, produce hematomas, P: esta persona fue expuesta a sufrimientos? Se presentó objeción por la defensa ya que el fiscal pregunta de manera capciosa, esa pregunta esta prohibida el experto podría hablar del carácter del las heridas: El fiscal señala que si ese tipo de conocimiento no lo tiene el experto quien lo tiene. La objeción es declarad con lugar. Preguntó y contestó: las que tenia el cuerpo eran 4 heridas de arma blanca, luego tenemos los dos orificios por ama de fuego, tenemos 8 heridas, de las 8 heridas las heridas del cuello son mortales y las heridas por arma de fuego también, este presentó herida en la región del abdomen también tenia desgarro de vísceras, esas heridas acelerar el proceso de putrefacción, las heridas del cuello y en le cráneo son en vida, dos por arma de fuego y 4 por arma blanca; en le caso N° 3, en le caso de R.E. la que ocasionó la muerte, tiene una herida por proyectil, dos heridas en la región del cuello, otra en la región lateral del cuello, la región frontal izquierda serian mortales, son heridas pre-mosrten , fueron ocasionadas en vida, se recuperado un proyectil, al igual que en caso N° 2, este cuerpo presenta herida en región abdominal, estas herida aceleran la putrefacción, P: los disparos fueron a larga o corta distancia? Se presentó objeción por la defensa ya que señala se repite el resultado de las conclusiones que ha llegado el experto, no esta dado en le determinar distancia a otro tipo de experticia, no se corresponde con la técnica, la pregunta es impertinente. El Fiscal señala que considera que el Dr. Esta capacitado para determinar que tipo de herida: la objeción es declarad sin lugar y el experto respondió: no presenta tatuaje ni ahumamiento que indica que el disparo fue hecho a larga distancia: La defensa Abg. Hinmel González preguntó y contestó: en le primer caso, esas heridas fueron punzo penetrante la región toráxico izquierda y la región ante lateral y las demás son cortante, es cortante porque depende del medio utilizado, de esa herida penetrante no se determinó cual fue la primera, las del cuello son mortales, con que tipo de instrumento no se determinó; en el segundo caso, cuando extraigo el proyectil lo anexo al informe y entregó ala personas que hace la transcripción del protocolo, el proyectil en la boca se aloja en la región tempo occipital izquierda en le cuerpo es ascendente , de adentro a afuera, no se pude determinar si la persona estaba de pie o parada; en el segundo caso, uno compara los miembros y observa que hay disminución del volumen, se ve si esta aumentado de tamaño, se hace la identificación se realiza cuando se llevan los documentos de identificación y con los familiares antes se enumeran: El Abg. A.J. preguntó y contestó: no tenía disparo con arma de fuego el primer cadáver, en relación al segundo cadáver presentó dos heridas de bala. P. Estas preguntas son suficientes para causar la muerte quiero que lo conforme? Se presentó objeción por el fiscal, cual es la incidencia procesal. La Objeción es declarada sin Lugar y le pide que conteste: El experto contestó: si son mortales, la heridas por arma blanca si fueron anterior al arma de fuego , no lo puedo precisar, cual fue primero, las heridas en le momento que se producen cuando producen reacciones se producen hemorragias, y después si se puede hacer heridas el organismo puede reaccionar uno necesita tres minutos, en cuanto a la identificación del cadáver ingresamos al cadáver sin nombre y apellido y es cuando los familiares reconocen al cadáver es cuando nosotros señalamos nos basamos en lo que el familiar aporta, individualización e identificación son dos cosa diferentes, individualización es decir a quien correspondía en vida, identificación si es hombre o mujer. Se presentó objeción por le fiscal se limite a formular la pregunta al experto. La defensa señaló que no ha hecho la pregunta, pido que se respete el derecho de palabra es declarada con lugar, reconozco los informes en contenidos y firma. El tribunal preguntó y contestó: esos informes lo hice el mismo día, es imposible determinar si fue utilizada la misma rama blanca, la herida de E.R. no es de contacto, no tenia lesiones externas, podemos precisar si fueron maniatados, solo uno lo presentó pudieran haber sido por golpes o caídas, a la victima Héctor le efectuaron un disparos dentro de la boca, este presentaba dentadura y desgarro, las armas blanca que producen heridas punzo penetrantes son filosas, esos cadáveres al momento de reconocimiento nosotros confiamos en lo que señala la personas, la que señalan los familiares, no presentaba deformaciones.

    De la declaración rendida por J.V.C., Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, con suficientes conocimientos científicos, de amplia experiencia y trayectoria, quien reconoció el contenido y las firmas de los protocolos de Autopsias, Nº 1391; 1393 y 1394, efectuadas a los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J., que determinaron únicamente la muerte de estos tres ciudadanos, más no responsabilidad penal alguna con los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en los hechos debatidos, por lo que no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  12. - Declaración de J.L.F., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.735, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, y expuso: … reconozco su contenido y firma, esa la realice yo. La fiscal preguntó y contestó: al vehículo Trail Bleizer si practique experticia y se determinó el estado original de los seriales, se determinó un valor aproximado…”

    Con la declaración rendida por J.L.F., quien practicó Experticia del Vehículo, Marca Trail Blazer, N° 1072, determinando el experto con su testimonio el estado original de los seriales del vehículo in comento y su valor aproximado; pero la misma no guarda relación de causalidad entre la muerte de los mencionados occisos y la participación de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en los hechos que dieron motivo al juicio celebrado, por lo que no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  13. - Declaración del funcionario J.L.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.518.615, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, y quien actuó como investigador en Inspección Técnica Criminalistica Nº 1560 y acta de fecha 28/08/2004, y expuso: “…mi representación acá comenzó con una denuncia de personas desaparecida de nacionalidad colombiana , lo aporta los nombres de los tres ciudadanos, donde aporta las características del vehículo, se chequeo por el sistema los ciudadanos, y días posteriores ella consigna copias del carnet de circulación y nos damos cuenta el vehículos que circulaban, posteriormente se entrevista a un funcionarios de Carabobo de nombre Fernández, quien manifiesta que estas personas fueron enterrados en sitio baldío y el manifestó que tenia conocimiento del sitio y nos trasladamos al sitio, nos llevamos pico, escardilla, se removió el sitio se presentaba olor putrefacto, se esperó que amaneciera, se llamó a diferentes delegaciones, se llamó a los bomberos y es cuando se consiguieron estos ciudadano, se logró asó identificara a las personas que estaban desaparecidas, apareció otra prueba como la Unidad RP- 178, se hizo inspección de novedades donde reposan la entrega de las armas y de la unidad , y se comprobó que estaba en funcionamiento, y consta un taller de H motores donde un periodo de 7 días según estaba en reaparición y se pudo comprobar que esta estaba en funcionamiento para la fecha en que se cometió el hecho, se hicieron entrevistas a familiares, se hicieron solicitud al M.P. de Ordenes de Allanamiento, se pudo identificar a los autores del hecho, se realizaron allanamientos a un barrio, posteriormente fueron detenidos los ciudadanos que se encuentran en esta sala como presuntos autores del hecho. La fiscal preguntó y contestó: para el momento de los hechos estuve destacado en Maracay, tenia el mismo Rango que tengo actualmente, mi actuación fue como investigador, La fiscal solicita se ponga a su vista acta Policial suscrita por él , por contener el testimonio de la ciudadana J.P.,. La defensa señala que se esta violando el principio de la oralidad, él ya declaró aparte de ponerse el documento se pone cuando se trata de cifras cuando son complicadas, lo mas sano sería que por secretaria se diera lectura y él expusiera con respecto a esa lectura. La fiscal señala el Art. 242 del COPP, durante la declaración de J.A. hablo de que ciertamente tuvo entrevista con Patricia, y tal prueba fue admitida en la fase de Control lo que pretende el M.P. es exhibirle. El Abg. Hinmel González lo que dice el 242 es exhibición mas no lectura. La jueza señala que se le exhibe antes de su declaración no es el objeto, entendía el Tribunal que se lo iban a pasar, una vez que el reconozca el contenido y firma, no después de iniciado el interrogatorio, esto no se debería de hacer, se pasa es para que exhiba para que reconozca contenido y firma y esta es permitida y contestó; que si reconoce acta con su contenido y firma, esta personas consigno copias del carnet de circulación y copias del pasaporte de unos de los ciudadanos. La fiscal solicita facilite a la Juez el anexo Segundo que compone la presente causa: preguntó y contestó: si realice análisis de los libros llevados en la comisaría, se hizo seguimiento tanto a la unidad, se produjo que la unidad RP- 178 hay un relación de una taller donde establece que esta unidad fue entregado el día 10, por lo que se establece que esta unida estaba operativa, según los oficio esta unida estaban en operativos, el ciudadanos que se presenta fue el ciudadano R.R.H., este aporta información que el funcionario del Estado Carabobo, y manifestó que unos compañeros habían cometido un hecho punible y se le tomó entrevista y nos llevó al sitio exacto donde estaban los cadáveres, este ciudadano llegó a manifestar quienes eran los autores del hecho, la identificación era el Comisario C.B., Alarcón, Pinto y el otro no lo recuerdo, el ciudadano Fernández indica el sitio y yo acompañé la comisión, en compañía de L.P. , L.U.F.M.S., J.H., comisario E.H., A.C. fuimos alrededor de 10 funcionarios, el ciudadanos nos acompaños al sitio de los hechos y nos indicó el sitio el resultado fue positivo, llevamos herramienta, se tocó el brazo de unos de los ciudadanos, y esperamos a que amaneciera, los otros funcionarios fue la oficina del laboratorio de Aragua y Carabobo, si observe el hallazgo, estaba en avanzado estado de putrefacción con ciertas heridas por arma de fuego en su cuerpo, reconozco el acta criminalisticas 1560 en contenido y firma, realicé el análisis de todos los libros de novedades aportados por la comisaría de Naguanagua, se pudo concluir en otras afirmaciones donde se señala que la unidad estaba operativa, y la que H. Motores estaba en reparación, si recabe actas de entrevistas en le presente caso, tal entrevista aportó que ellos se trasladaban de Colombia a nuestro país, que ellos estaban angustiados, cuando la señora J.B. yo estaba de Guardia, se ordenaron practica de varios allanamiento estuve allí, en algunas residencia no se encontró evidencia en le presente caso, se detuvo al propietario del arma se presumía que eran chofer o compañero de unos de los autores del hecho, no recuerdo el nombre. El Fiscal 10° preguntó y contestó: no recuerdo si esta persona era propietario del algún local. El Abg. Hinmel González preguntó y contestó: esto comienza por una denuncia, mi función era auxiliar de investigación con el de guardia, en el sitio estuve como investigador, como era de jerarquía de altos funcionarios mi persona estaba como auxiliar, cuando nos trasladamos nosotros somos los primeros con este ciudadano, él nos lleva al sitio era un sitio bastante engorroso para llegar, como era alta hora de la noche, era zona baldía no recuerdo el sector, se pequeña excavación lo hizo el Agente H.R.I.T., los cadáveres tenian herida por arma de fuego eran como dos ó tres no recuerdo, P: se percató donde estaban las heridas? Se presentó objeción por la fiscal, la defensa presente decir el testigo el tipo de arma, considero que la pregunta es impertinente: al defensa señala que el testigo fue claro, si indico que los cadáveres tenia herida por arma de fuego, lo que quiero es que como experto o investigador diga donde tenia la herida y si se percató donde tenia las heridas por arma de fuego los cadáveres. El fiscal señala que la defensa esta obrando sobre un falso supuesto. La objeción es declarada con lugar , solicito que reformule la pregunta: al defensa preguntó y contestó: este tenia en la parte encefálica y la cortante en la parte del tórax, llegue a ver todo lo que estaba en ese libro de la unidad me percate que el día 9 y 10 estaba operativa la unidad y aparecen los nombres de los funcionarios, yo llegue a ver físicamente esa unidad en la Delegación Carabobo, P. se llegó a percataren ese hallazgo se recabó evidencia de interese criminalistico en el sitio del suceso? Se presentó objeción por la fiscal y es declarad con lugar. Preguntó y contestó: en le sitio siempre se llega los técnicos y ellos colectaron las evidencia que se consiguen. El Abg. Rogert Robert preguntó y contestó: con el pico y pala excavamos el sitio señalado por Fernández, y se llegó a uno de los cadáveres, se vio un brazo, y se esperó al día siguientes, cuando llegó la comisión del Cuerpo de bomberos se localizaron tres cadáveres, se hizo excavación completa del sitio y estaba uno encima del otro, todo estaba en le mismo sector, en horas de la noche se observó parte del cadáver se dejó como estaba por la hora, no estaba la sala técnica y no se pude realizar excavación sin los instrumentos, la actuación de los bomberos fue remover y sacar los cadáveres y yo observe los cadáveres, no tenia vestimenta solo tenían la parte interior, posteriormente en el libro de novedades para la fecha 9 y 10 se hizo análisis y según consta en le libro de novedades esta unidad estaba en funcionamiento, si visualice en el libro de novedades es inequívoco. El Abg. A.J. preguntó y contestó: en le Cuerpo tengo 6 años, tengo la función de Investigador, realice el curso y luego realice acerca, curse dos semestre en le Instituto Universitario, no culmine porque fui trasladado a Puerto Ayacucho, tengo el Rango de Detective, la función es tomar la denuncia entrevista realizar llamadas, realzar allanamiento, aprehensión, operativo, en todas estas actividades de este proceso lo realice bajo la supervisión del M.P. el Dr. Dermis Solórzano Fiscal 3°, yo no entrevisté a la persona que se presentó en Maracay, no recuerdo haber entrevistado a la señora Barboza, realizó alguna inspección en este Proceso? Se presentó objeción por la fiscal considera que la pregunta es impertinente, la pregunta formulada deja entrever si practicó experticia técnica criminalisticas, y un pruebas cono esa es llamada hacer por un técnico. La objeción es declarad con lugar. La defensa preguntó y contestó: si hizo mención a un libro de novedades, lo examine en la comisaría en las Acacias acá en Valencia, eso libros llegan por conocimiento del M.P. el comando nos lo facilitó, en respuesta a oficio solicitado, del examen se verificó que las unidades estaba operativas, esto quiere decir, es vigilar patrullar las diferentes ciudades en protección de la ciudadanía, el único informe que examine de H. Motores fue el de día 3 y 10, yo no le doy valides al informe de H. motores porque allí se entrega una guarda con la unidad y se deja constancia que se esta haciendo entrega, para mi el examen realizado por H. Motores no son ciertos. La jueza preguntó y contestó: ese día en que la persona fue unos días posteriores a la denuncia realizada de las personas desaparecidas de los colombianos, P: cual es la fecha la recuerda? R. no la recuerdo. P: Usted entrevista a esa señora? R: se la tomó Douglas, Solórzano, P: quien le facilitó el libro de novedades? R: La policía de Naguanagua, mi jefe superior previa solicitud, no recuerdo si examiné el libro de novedades en compañía de otros funcionarios. P: como era el suelo ante de hacer las excavaciones? R. estaba como si hubiesen sido removidos, estaba hueco. P: logró observar como investigador todos los cadáveres? R. si. P: que pasó con esa persona que los trasladó al sitio? R: él estuvo en todo el transcurso del suceso. P: recuerda los funcionarios que hicieron la primero excavación? R: Ramos, Tovar, y Colmenares. P: donde e.U.? R: estábamos en le sitio cuidando que no llegara nadie ajeno a la situación estábamos en resguardo de la parte interna. P: donde estaba ubicado el lugar? R. no recuerdo el sector era aquí en el Estado Carabobo…”

    De lo depuesto por el funcionario J.L.A.M. durante el debate, y quien conjuntamente con Aderso F.C., O.E.T.M., D.G., M.L., J.P.S., J.C.H.T., L.Y.P., E.E.H.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, realiza.A.d.I.T. Nº 1.560 en fecha 28/08/2004 y acta de procedimiento de esa misma fecha, de su dicho se evidencia haber recibido la denuncia de la desaparición de las victimas del presente hecho, así como deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizados los cadáveres de los ciudadanos LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. Y R.D.L.P.J., y que al compararla con lo declarado con los funcionarios Aderso F.C., O.E.T.M., D.G., J.P.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, coinciden ambos funcionarios en cuanto a que ese día 28/08/2004 en una zona enmontada de la autopista Variante Barbula-san Diego localizaron enterrados en una fosa a tres (03) cadáveres de sexo masculino y que el hallazgo lo hicieron con la colaboración del Cuerpo de Bomberos, aunado a que este manifestó que ese día llevaron picos y palas y se resguardó el lugar, señalando además el testigo a preguntas que le hizo el Tribunal que no recordaba la fecha en que la ciudadana J.P. denunció la Desaparición de los familiares, ni si revisó el libro de novedades en compañía de otra persona; por lo que su testimonio no guarda relación de causalidad entre la muerte de las víctimas y la participación de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en los hechos que dieron motivo al juicio celebrado, por lo que no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  14. -Declaración de la ciudadana EDECIA V.O.V., titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.334, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito y expuso: “… soy Gerente General de H. Motores Valencia y se pone a su vista el informe levantado a los fines de verificar su contenido y firma y expone: voy hacer acotación el único documento es dando respuesta a una solicitud que hizo la fiscalía y envió documento diarios realizados y firmados por el gerente de servicio. El informe fue pasado al fiscal y a la defensa para su vista y devolución. La Fiscal preguntó y contestó: el cargo que ocupo Gerente General de la empresa me reportan los repuesto, hay un gerente de servicio, de ventas y de administración que estaba bajo mi responsabilidad, nosotros recibimos correspondencia de la fiscalía solicitando documento que nosotros estamos obligados a entregar se lo entregamos al departamento de servicio y entregó la documentación y firmo, P. no le constan los datos explanados en le informe? Se presentó objeción por parte del defensor, la pregunta es una conjetura que sugiere que reforme, la objeción es declarada sin lugar : la fiscal preguntó y contestó: la información allí asentada no fue elaborada por mi, el departamento de servicio recibe alrededor de 800 carros, cada vez que entra hay asesores de servicios que revisa, recibe la unidad e inmediatamente realiza porque estaban entrando y lo que se le va a realizar y pasa al áreas técnica una vez realizado el trabajo la unidad es entregado y es pasado a los asesores, se le hace factura comercia, una prefactura primero, y luego si esta conforme se emite la factura se le elabora el paso de salida y la unidad sale yo no tengo nada que ver, mi trabajo es el cobro de la mano de obra y el resultado del mes, donde se informa cuantas unidades entraron, esta relación la sacó el sistema y la suscribió el Gerente de Servicio se llama Fernando Yánez ya no trabaja con nosotros, al momento de recepción de vehículo se pasa a los asesores de servicio se toma nota del carro el dueño y con esos datos se pasa, no visualizó los vehículos que entran al departamento de servicio, como gerente general tengo acceso a todas las áreas y solo tomo resultado, para mi lo importante son los resultados, para eso están acá uno de los gerentes de área, los empleados que estaba para esta fecha no recuerdo muy puedo nombrarte alguno, para esa oportunidad Fernández Yanez, Ruvira Rogelio, y los asesores de servicio no recuerdo quienes eran. El Abg. Hinmel González preguntó y contestó: no se indica que funcionario lleva esa unidad allá, se hizo correspondencia de Copol, donde ellos informan quienes eran los responsables de llevar esas unidades, P. le coloca Fundacopol en el Informe? Se presentó objeción por parte del fiscal. La defensa señaló que ya la señora Ochoa estaba respondiendo la pregunta el M.P. debe hacerla antes de que el testigo. La objeción es declarada con lugar. La testigo contestó: cuando llega la comunicación no recuerdo lo que solicitó el Ministerio Público, no se con exactitud lo que decía la carta. El Abg. Rogert Robert preguntó y contestó: respondió sobre la patrulla 178? Se presentó objeción por parte del fiscal ya que señala que la pregunta es capciosa, describe las características de la unidad. La defensa señaló que el M.P. la promovió como prueba, ella le solicitó que le informe sobre el egreso e ingreso, le pregunto si ella respondió sobre esa solicitud. La objeción es declarada con Lugar, reformule su pregunta: la defensa preguntó y contestó: la validez tiene cuando le hacen un reporte como jefe de servicio, lo dije el gerente de servicio, hay un informe previo que ya esta en el computador automáticamente este se lo da, si el me lo esta entregando considero que es correcto, lo que me estaba solicitando el M.P., P. usted verificó lo que le estaba solicitando el M.P? se presentó objeción por parte del fiscal, ella no pudo palpara el ingreso y egreso, sus labores son gerenciales, la pregunta es impertinente, la objeción es declarada Con Lugar. Preguntó y contestó: Para poder certificar, el me lleva los datos conjuntamente con le informe y yo lo firmo, no pudo ver si la unidad salió, no puedo decir que es perfecto y vulnerable, yo le doy credibilidad a los informes presentados. El Abg. Jiménez preguntó se presentó objeción por parte del fiscal solicito al Tribunal inste a la defensa formule la pregunta, la defensa señaló yo no he hecho la pregunta. La objeción es declarad con Lugar. La defensa preguntó y contestó: yo respondí a una solicitud hecha por el M:P:, insisto yo con exactitud no recuerdo que decía lo que pedía el Fiscal, que fue lo que respondí lo tiene allí. La Jueza señala a la defensa que la testigo fue clara en su exposición. La defensa señala en le proceso penal la carga probatoria la tiene el M.P:, el M.P: trae elementos de pruebas que no arroja prueba y se presentó objeción por parte de la fiscal, la defensa insiste que parece inoficioso que el M.P: traiga un medio de prueba, que no lo arroja. Se presentó objeción por la fiscal y es declarada con Lugar. La defensa preguntó y contestó: los demás Gerentes están bajo su dirección. Cuales eran los recaudos enviados por Usted? La fiscal solicitó se le entregue el informe a la testigo y esta es pasada a su vista y devolución y contestó. Si leyó se ve con exactitud lo que realice, si esto fueron los documentos que se realizaron, estos eran las relación de la unidades que entraron y salieron, el numero de placa, el modelo, reconozco estos los recaudos que se enviaron a la fiscalía. La Jueza pregunto: Esos vehículos son recibidos para cumplimientos de garantías? R. hay un solo departamentote servicio, allí están tanto unidades garantías así como unidades de clientes.

    Con el testimonio de la ciudadana EDECIA V.O.V., en su carácter de Gerente General de H. Motores Valencia y a quien se le puso a su vista Informe suscrito por su persona, a nombre de la sociedad de comercio que representa, ésta manifestó a preguntas que le hizo el Tribunal que firmó el referido informe a solicitud que le hiciera el Ministerio Público y señaló que los anexos fueron rubricados por el Jefe de Servicios de H Motores Valencia, y que ella no elaboró esa información anexa, toda vez que eso lo sacó el sistema de la empresa; en consecuencia con esta declaración solo se demostró que la ciudadana EDECIA V.O.V. no tenía conocimiento de los hechos motivo del debate celebrado, en consecuencia, no se le acuerda valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  15. - Declaración de la ciudadana C.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.074.288, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito y expuso: “… yo que puedo decir es el día de la fiesta que ellos estuvieron presente, en fecha 11 de Agosto que se hizo la fiesta a la prefecto, estábamos a eso del mediodía, los funcionarios presentes C.B. y Pinto llegaron a las 3:30 de la tarde, estuvieron varias personas, la prefecto se fue y ellos la escoltaron, y regresaron horas mas tarde en una patrulla, seguimos en la fiesta y aproximadamente nos fuimos alas 12:00 de la noche: la fiscal preguntó y contestó: si rendí acta de entrevista en Maracay, no recuerdo la fecha, reconozco como mía la firma que aparece en le acta de entrevista puesta a su vista, la fecha de la celebración es 11 de agosto, estaba celebrando en un club en la Campiña, al dirección exacta no puedo decir, cerca de la torres de cadafe, yo llegue a las 12:30 a 1:00 del mediodía, yo llegue con un funcionario de la policía, porque fuimos a comparar un hielo, el estaba destacado en la Comisaría de Naguanagua, para esa fecha laboraba en la prefectura de Naguanagua , estaba como secretaria del despacho, se celebraba el cumpleaños de la Prefecto, se hizo ese día porque la comisario Yoli no podía estar presente, el nombre completo de la p.M.I.R., yo estuve allí desde el mediodía me fui en la noche, estaban en ese sitio Blanco y Pinto, ellos llegaron a las 3:00 p.m. lºos conozco desde el tiempo que estuvieron en la policía, los conozco porque trabajé conjuntamente con ellos, ellos llegaron a la fiesta a las 3:00 p.m.. ellos se fueron con la Prefecto y ellos la iban a acompañar y se fueron con ella en la carro, y luego llegaron en una patrulla, en la fiesta se presentó el Funcionario R.F., él llega como a las 10: a 10: 30 de la noche no recuerdo, él andaba con otras persona, andaban en varios carros, en una camioneta blanca, no se que marca de carro. P: era una camioneta Trail Blaizer? Se presentó objeción por parte del defensor ya que la pregunta es subjetiva, es impertinente. La objeción es declarada Con Lugar. Preguntó y contestó: llegó en una camioneta Blanca, con un carro pequeño, el Funcionario Fernández no duró mucho tiempo no le se decir, el llegó tomó agua, habló en le grupo donde estaban los acusados, al Funcionario R.F. lo conozco de vista. El Fiscal 10° preguntó y contestó: cuando rindo declaración en el C.I.C.P.C. Maracay exactamente no describí el tipo de vehículo ya que no estaba pendiente del carro, yo dije en la petejota llegó camioneta blanca pequeña, y se fueron ese mismo, día y no especifique marca de carro, el funcionario fue el que lo especifique, yo no especifique marca de carro. El fiscal señala a los efectos del Art. 345 del COPP, ella claramente identificó el vehículo marca Chevrolet, Trail Bleizer. La defensa señala que el M.P. pretende coaccionar al testigo, invocando el 345, ella el cuerpo de Investigaciones nunca describió el vehículo, la señora Romero ha sido clara y precisa, debe ser desestimada la solicitud hecha por el M:P. estamos frente a un p.O. no podemos extrae acta policial, a los fines de que la lea, este es un caso que ocurrió dos años, y viene a un juicio y no recuerda de todo, dijo que el Funcionario del Cuerpo le colocó toda las características. El Abg. Rogert Robert señaló: este es un proceso que se inicio hace dos años, es difícil que una persona se acuerdo de lo expuesto hace dos años, hemos observados el M.P; trata de amedrentar al testigo, y se traduzca directamente el acta, se busca la respuesta del acta al contenido, esta es un testigo promovido por el M.P., es una actitud de desespero, señalara supuesto ilícito y pido se desestime la solicitud del M.P: La jueza señala a las partes que la testigo cuando dice que reconoce contenido y firma el Tribunal considera que no existe el delito en audiencia, por cuanto públicamente esta manifestando reconocer contenido y firma de acta de entrevista que le exhibió el Ministerio Público. La testigo señaló que no me senté a leer toda el acta, yo lo firme, en ningún momento que yo dije la marca no es así. Se continúa con el interrogatorio. La defensa preguntó y contestó: C.P. y Audy llegaron en una patrulla, no recuerdo quien conducía la unidad, ellos se retiraron y llegan posteriormente, llegan con el funcionario que los llevó en la patrulla, después que Fernández se retira estos funcionarios se quedan en la fiesta. El Abg. Rogert Robert preguntó y contestó: cuantos funcionarios asistieron como 8 a 9 funcionarios, el Funcionario él habló con varias personas, Fernández era el que conducía, habían varios carros alrededor de la fiesta, vehículos rústicos si habían, los colores había camioneta gris y dos patrullas, cuando los funcionarios regresaron en una patrulla no recuerdo el número. La Jueza preguntó: los funcionarios Pinto Y blanco llegaron juntos? R: si. P: llegaron solo? R: con el funcionario que los llevó. P: con quien llegó la Prefecto? R: en su carro particular, tiene un carro pequeño verde. P: como es ese club? R: es todo descubierto, habían mesas , todo era pura grama, los carros se estacionaban ala parte de cemento, yo estaba sentada en la esquina, ellos entran y se estacionan frente donde estábamos nosotros, se baja una sola persona, del lado del chofer, habían aproximadamente de 10 a 15 personas para esa hora, era como las 10:00 a 10:30 , la Prefecto se dirigió para su casa, el tiempo que transcurrió desde que ella se fue a que regresaran los funcionarios transcurrieron como 45 minutos...”

    De la declaración de C.E.M.R., quien fue clara y precisa en su deposición, pero lo único que se demostró con su testimonio, fue, que en fecha 11-08-2004 se encontraba en una recepción sorpresa para la P.d.M.N. ciudadana M.I.R., y que a ese evento acudieron a ese de las 03:00pm, los funcionarios C.B. y Audy Pinto, y que otro funcionario de nombre R.F. llegó a la fiesta como a las 10:30 de la noche aproximadamente, y que en ese lugar habían de Ocho a Diez funcionarios de la policía estadal, pero de su testimonio no emerge ningún elemento relacionado con los hechos debatidos; en consecuencia no se le acuerda valor probatorio a su declaración, se desestima y ASI SE DECLARA.

  16. - Declaración de M.I.R.U., titular de la cedula de identidad Nº V-7.006.041, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomarle Juramento de Ley, y expuso: “…narró los hechos de ese día, mi cumpleaños fue 6 de agosto, y se hizo la fiesta el día miércoles 11, se hizo en la Majada, a las 5:00 p.m. estaba grana parte de personal de Prefectura, habían funcionarios policiales, Blanco, Pinto , Flores, Pérez, yo estuve hasta las 9: 00 PM. Me acompañaron Blanco y Pinto, en la puerta de mi casa ellos se fueron caminando hasta la avenida Bolívar y dijeron que lo iban a recoger una patrulla. La fiscal preguntó y contestó: yo llegue alrededor de la 4:00 a 5:00 , con motivo de mi cumpleaños, el miércoles 11, las personas que estaban el Comisario C.B., Pinto, Sánchez, Morales, y 5 personas mas, de los funcionario estaba Blanco, Pinto, Ferrer, R.R., D.P., los conozco porque empecé a trabajar con Blanco en Abril o Mayo, nos encargaron un proyecto, me retiro entre 9:00 a 10: 00 de la noche, R.F. trabajaba en la policía, mientras yo estuve allí en la fiesta no lo vi y me retire de 9:00 a 9:30 de la noche. El Abg., Hinmel González preguntó y contestó: yo llegue pensando que era sorpresa para otros funcionarios y llegue y me hicieron saber que era para mi, habían unidades radio patrullera, me retiro con mi secretaria Sánchez, Audy y Blanco me acompañaron, fuimos a dejar la persona que acompañaba, a Naguanagua y es cuando me llevan a mi casa. El Abg. R.R.P. y contestó: trabajamos todos los día junto al Comando de Naguanagua, casi a diario hacíamos operativos, tanto como el Comisario Blanco como los que estuvieron después, en función de mi trabajó me comunicaba con ellos casi a diario, se deja constancia que se fue el fluido eléctrico por lo que se dejó de copiar la ultima pregunta formulada por la defensa, reaunado el fluido se continúo con las preguntas hechas por el Abg. R.R. quien preguntó y contestó: si actúe en desalojo con el Funcionario Blanco en el mes de agosto, no recuerdo la fecha de ese desalojo, el mismo día no llegamos a practicar el desalojo, llegamos a un acuerdo con los vecinos, yo me traslade al comando y estaba allí, no fue conmigo. La jueza preguntó y contestó: ese desalojo no estoy seguro si fue antes o después del Cumpleaños pero de todos ello hay constancia, después pasamos reporte mensual de lo que hacemos.

    Del testimonio rendido por la ciudadana M.I.R.U., la cual para este Tribunal fue clara y precisa cuando manifestó: “… mi cumpleaños fue el 6 de agosto, y se hizo la fiesta el día miércoles 11, se hizo en la Majada, a las 5:00 p.m. estaba gran parte del personal de Prefectura, habían funcionarios policiales, Blanco, Pinto, Flores, Pérez, yo estuve hasta las 9: 00 PM. Me acompañaron Blanco y Pinto, en la puerta de mi casa ellos se fueron caminando hasta la avenida Bolívar y dijeron que lo iban a recoger una patrulla…”; desprendiéndose de su declaración que los acusados C.B. y AUDY PINTO, en fecha 11/08/2004, se encontraban con ella en una fiesta sorpresa con motivo de su cumpleaños; por lo que, de lo depuesto en sala por esta testigo no emerge ningún elemento que vincule a los acusados con los hechos debatidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  17. - Declaración de R.J.B.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.573.172, quien fue debidamente juramentado y expuso: “…si reconozco la firma y el contenido de la experticia: El fiscal preguntó y contestó: mi grado soy Funcionario del C.I.C.P.C. Adscrito a la Delegación de Aragua me desempeño como experto en el área de balísticas, me correspondió realizar dos experticia una de ella de mecánica y diseño reconocimiento legal a unas armas de fuego, .. En este acto la defensa señala que el testigo no debe leer el acta a la hora de contestar la pregunta efectuada por el Fiscal. La fiscal señala que el experto viene a deponer experticia y dado a la data del mismo y de conformidad con el artículo 242 considera el M.P a los fines de orientar al exponente es necesario su exhibición considera que se desestime la petición de la defensa,: La jueza señala que ya él reconoció su contenido y firma y a las pregunta hechas por el fiscal no debe leer, si van a realizar citas si, el fiscal señaló que en caso de alfanumérico se haga leer, El testigo señala que hay datas de información que recordarse sería difícil. Se reformula la pregunta y contestó; experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño experticia 1435 el objetivo es el funcionamiento y estas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento , revolver Wilson, esas evidencias guardan relación G-755.626, si practique experticia tipo balísticas, se la practique a la incautada al cuerpo de unas de las victimas, la otra experticia relacionada con el numero 1436, consiste dos proyectiles calibre 38 que fueron individualizada con el arma de fuego, y pertenece al revolver CBR4313, el revolver dentro de sus descripciones tenia representado el Escudo de Venezuela y del estado Carabobo, con respecto a comparación de balísticas … Se presentó objeción por el defensor, ya que señala que él no fue la personas que colectó mal pude exhibírsele que conteste esa pregunta, solicito ponga coto a esta situación. La objeción es declarada con lugar. El fiscal preguntó y contestó: la evidencia fue suministrada con su debida cadena de custodia y fue enviada departamento, de esa evidencia se logra hacer comparación, todas las armas de la experticia estaban en buen estado y funcionamiento. El Abg., Hinmel González pregunto y contestó: yo realice experticia con los Funcionario M.M. y C.Á., esas experticias se hicieron en valencia, con las otras armas me suministraron y con los proyectiles, con respectiva las 5 pistolas, se llegó a realizar comparación dio positivo con el revolver mas no con las otras armas. La jueza preguntó: a cuantas armas le realizó experticia? R: le practique experticia a 5 arma de fuego, de las cuales 4 son pistolas Glock y un revolver calibre 38.

    De lo depuesto por el funcionario R.J.B.B., quien conjuntamente con M.R.M.O., practicaron Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño signada con el Nº 1435 y Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica y Comparación de Balística Nº 1436, de fechas 28/08/04; tenemos que es un funcionario de amplios conocimientos científicos en la materia, quien dijo reconocer en su contenido y firma las experticias realizadas, una de ellas, experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño, cuyo objetivo fue determinar el funcionamiento de las mismas y si ambas se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, manifestó además el testigo que esas evidencias guardan relación con el asunto cuyo alfanumérico es G-755.626; así mismo, declaró que practicó experticia de balísticas, y que la otra experticia, relacionada con el numero 1436, consistió en el estudio de dos proyectiles calibre 38 que fueron individualizados con el arma de fuego tipo revolver CBR4313 también sometido a peritaje y comparación. De lo expuesto por este testigo, tenemos que fue coincidente con lo declarado por Mosquera en cuanto a la comparación balísticas de dos (02) proyectiles y el resultado positivo con el revolver sometido a peritaje; en consecuencia del testimonio rendido por el experto en balística no se establece conexida entre las armas sometidas a peritaje, los plomos peritados y la responsabilidad de los acusados in comento, toda vez que no se determinó que esas armas estaban asignadas a J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., siendo que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que en consecuencia no se le da valor probatorio, es desestimada y ASI SE DECLARA.

  18. - Declaración de J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.302.278, a quien se le tomó el juramento de Ley, y expuso: “…si reconozco la firma y el contenido de la experticia, la experticia fue solicitada por memorando, para realizarla junto a un funcionario de Maracay, se le realizó experticia a un vehículo Marca Ford, Palcas 340-LAE, de color blanco, se le hizo reconocimiento técnico, donde se l.C.N., se dejó constancia que la unidad presentaba cauchos en funcionamiento, también coctelera, desprovista de triangulo de seguridad, radio, no se lograron visualizar dactilares, se realizó barrido lográndose colectar sustancia heterogénea en varias partes del vehículo, se realizó experticia química, para comprobar desfloración de pólvora, en el techo, asientos y tablero, los cuales fueron trasladadas al área de microanálisis, para análisis químico, también se realizó experticia de barrido, se practicó experticia de luminol, con la cual se determinó en el asiento derecho rastros de química-luminisenses, a los cuales se les realizó experticia hematológica, resultando positivos, también se le realizaron análisis a los macerados químicos teniendo resultados negativos, no se determinó presencia oxidante dentro del vehículo”. Seguidamente el Fiscal pregunta ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia y que cargo ocupa? Responde: tengo 8 años de servicio y trabajo en el área de microanálisis, ¿en los asientos traseros hubo resultados positivos? Responde: con la experticia de luminol, el material hetorogénico es tierra, no recuerdo haber encontrado restos vegetales, ¿pudiera recordar fecha de oficio que ordenó la experticia de macerados? Responde: el 28 de Agosto, ¿por su experiencia, cuantas horas son necesarias para que desaparezca las evidencias de sustancias de un proyectil? Responde: no hay tiempo determinado, depende del ambiente, en este caso no se puede determinar el tiempo, ya que el vehículo está expuesto al viento, sol, pueden desaparecer en un mes o semana, ¿en este caso influyeron factores climáticos que pudiera influir en las pruebas? Responde: no se si el vehículo estaba en funcionamiento o estaba aparcada, ¿si el vehículo fue lavado con algún tipo de detergente, esto puede afectar el resultado? Responde: si. Seguidamente interroga la Defensa Abg. Hinmel González ¿puede indicar cuales fueron las experticias químicas que le solicitaron? Responde: la determinación de nitrato, ¿a los materiales heterogéneos les realizaron experticias? Responde: no están guardados para cualquier prueba, ¿usted colecto macerado para realizar experticia química? Responde: se realizó experticia hematológica, ¿al macerado que recolecto y le realizó experticia, logró determinar el tipo de sangre? Responde: no fue muy poca la que se colectó. Seguidamente pregunta la Defensa Abg. R.R. ¿se determinó huellas dactilares? Responde: no, ¿Qué significa que no se determinó material heterogéneo?, en este acto la Fiscal objeta la pregunta por impertinente, el Fiscal señala que cuando el experto señaló elementos heterogéneos se refirió al elemento tierra, la Jueza declara con lugar la objeción, pregunta la defensa ¿habían rastros de sangre? Responde: no, pero cuando se realizó luminol se detectaron rastros hemáticos, ¿puede explicar eso de que no se descarta? Responde: por la cantidad de la muestra se señala que no se descarta, ya que si se tuviera suficiente sangre se puede determinar el tipo de sangre, ¿la cantidad era mínima, y en relación a la cantidad se pudo determinar si era sangre humana o no? Responde: no. Seguidamente la Jueza pregunta ¿Qué cantidad de sangre se necesita para determinar la certeza? Responde: se necesita un cc de sangre para con ello realizar dos pruebas, para determinar la naturaleza de la misma…”

    Con la declaración de J.M., quien fue claro, preciso, cuando manifestó: “…que le realizó experticia a un vehículo Marca Ford, Placas 340-LAE, de color blanco, se le hizo reconocimiento técnico, donde se l.C.N., se dejó constancia que la unidad presentaba cauchos en funcionamiento, también coctelera, desprovista de triangulo de seguridad, radio, no se lograron visualizar dactilares, se realizó barrido lográndose colectar sustancia heterogénea en varias partes del vehículo, se realizó experticia química, para comprobar desfloración de pólvora, en el techo, asientos y tablero, los cuales fueron trasladadas al área de microanálisis, para análisis químico, también se realizó experticia de barrido, se practicó experticia de luminol, con la cual se determinó en el asiento derecho rastros de química-luminisenses, a los cuales se les realizó experticia hematológica, resultando positivos, también se le realizaron análisis a los macerados químicos teniendo resultados negativos, no se determinó presencia oxidante dentro del vehículo, que la experticia de luminol dio un resultado positivo,...que no se pudo determinar si la sangre era humana…”, y quien practicó estos peritajes con el también experto, L.F.A.B., funcionarios estos que son profesionales con amplia experiencia ejerciendo la actividad como expertos, versados, diestros, que los califica para hacer la mencionada experticia y quien coincide con lo declarado por L.A., siendo claro, preciso, en haber realizado barrido experticia química y de Luminol a la Comisaría de Naguanagua y signada con el N° RP178, y en donde no visualizó datos dactiloscópicos, no encontrando según el Experto Iones Oxidantes (pólvora) en el vehículo sometido a estudio, y que a preguntas efectuadas por la defensa contestó que no se pudo determinar el tipo de sangre hallado por ser poca la cantidad, toda vez que para determinar la certeza de la sangre se requiere UN (01) CC, en consecuencia no se determinó que las victimas hayan sido introducidas y trasladadas en dicha unidad radio patrullera hacia el sitio donde fueron localizadas, aunado a que el experto señaló que colectó dentro de la unidad, apéndice piloso, materiales deshidratados, tierra, y que del resultado del barrido en cuanto a la activación no habían rasgos, ya que pudieron ser borrados, y que en cuanto al Luminol dio positivo, es decir, según este experto no se pude descartar la presencia de sangre humana dentro del vehículo radio patrullero; pero que, este Tribunal al analizar su testimonio tenemos que las MAXIMAS DE EXPERIENCIA nos establece que en todo vehículo que esté expuesto al medio ambiente encontramos, polvo, material heterogéneo y apéndices pilosos, más aún, en una UNIDAD POLICIAL, que por el tipo de trabajo está más expuesta al medio ambiente, en donde suben y bajan personas que por cualquier motivo presentan un tipo de herida; no aportando por tanto su testimonio, elementos susceptibles de valoración que vinculen a los acusados con los hechos controvertidos, por lo que es desestimada, no se le da valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  19. - Declaración de J.C.Á.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.937.738, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomarle Juramento de Ley, quien luego del juramento del Ley expuso: “…reconozco contenido y firma, la experticia consistió reconocimiento legal sobre dos proyectiles, uno de ellos fue disparado, se realizó mediante reconocimiento legal de unas pistolas a cada una de ellas se le realizó pruebas de disparos, el revolver S.W., fue el arma con que dispararon los proyectiles. El fiscal preguntó y contestó: del proyectil se determinó que corresponde al revolver S.W. quien disparo se realizaron pruebas de disparos, arrojaron como resultado y se determinó que fueron disparados por el revolver, tengo de experto 4 años, habían dos proyectiles que fueron incriminados, cuatros pistolas y un revolver, y estas coincidieron, al revolver había inscripción República Bolivariana de Venezuela, e inscripción de la Gobernación del Estado. La defensa Abg. Hinmel González preguntó y contestó: fueron 4 proyectiles, 5 armas de fuego, se hizo comparación tanto los revólveres como los proyectiles, se individualizó uno solo proyectil, se visualizó uno con el revolver. El Abg. R.R. no va a realizar preguntas, así como el Tribunal ya que considera que esta suficientemente preguntado.

    Una vez oída la declaración de J.C.Á.M., quien es una persona con amplios conocimientos científicos en la materia objeto de peritaje, el cual fue claro y preciso en su deposición, cuando manifestó: “…que la experticia consistió en reconocimiento legal sobre dos proyectiles, uno de ellos fue disparado, se realizó mediante reconocimiento legal de unas pistolas a cada una de ellas se le realizó pruebas de disparos, el revolver S.W., fue el arma con que dispararon los proyectiles...”, testimonio éste que al compararlo con lo depuesto por los también funcionarios J.M. y L.A., coinciden en afirmar que le practicaron experticia a varias armas de fuego entre ellas a un Revolver con la característica peculiar que tenía incrustado el escudo del Gobierno de Carabobo, así como, a dos proyectiles que les fueron remitidos por memorando, y que de la comparación balística resultó ser el arma de la cual se dispararon esos dos proyectiles, pero que, sin embargo, no se determinó con su testimonio que dicho revolver era portado por los acusados, ni mucho menos quien era el funcionario policial al cual estaba asignado para el día de los hechos que se debatieron; en consecuencia no se le da valor probatorio, es desestimada y ASI SE DECLARA.

  20. - Declaración del ciudadano R.J.C.V., titular de la Cédula de identidad Nº V-8.601.150, quien luego del juramento de Ley expuso: “…a ellos nos los conozco a ninguno, estoy aquí por citación que mandaron por haber prestado servicio de taxi a un señor que no esta aquí, yo solo hice una carrera. El fiscal preguntó y contestó: el señor que realicé servicio solo puedo decir que se llama Rafael, la fecha exacta no la recuerdo pero fue como hace dos años, yo lo aborde en Puerto Cabello en Urb., S.C., el me manifestó que me dirigiera a valencia en Naguanagua, se realizó escala, me señaló que lo llevara a la casa de su progenitora, se quedó a recoger un bolso, en los Lanceros, es retirado del Centro, él recogió un bolso, esa era la casa de su mama, luego nos dirigimos hacia V.N. en calle de servicio, cerca había Parque de atracciones, no se hizo otra escala en trayecto del viaje, él no comentó nada, él estaba uniformado de policía, él se cambió de ropa en transcurso del viaje, él lo hizo , en el carro, las características del vehículo cielo de color verde, este vehículo no estaba rotulado de taxi, y no pertenecía a línea, yo lo deje después de pasar la primera entrada , de lejos se visualizaba una camioneta pick -Up, por las características se veía que era de la policía, si habían funcionarios cerca de la unidad, observe varios no estaba pendiente de eso, yo cobre por el servicio 20.000 Bs., durante el viaje no abordó nadie mas, si conocía al señor Rafael lo conozco del bloque el vivía allí, muy poco le prestaba transporte, la ultima vez que le preste servicio fue en esa ocasión. Fiscal 10° preguntó y contestó: yo lo había observado con anterioridad ya que el era vecinos del sector donde yo vivía. La defensa preguntó y contestó: la hora en que lo agarré no se con exactitud pero fue como en horas del mediodía, yo dure en S.C. como tres cuarto de hora, cuando lo dejo había unidad Blanca, esta estaba retirada, no observe a los funcionarios que estaban allí, yo llegue a ver lo que venia en le bolso, y él no me manifestó nada al momento que venia a Valencia. El Abg. Rogert Robert preguntó y contestó: él fue vecino por un tiempo, no conozco a los ciudadanos presentes en sala. El Tribunal preguntó y contestó: el señor Rafael es moreno, bajo de estatura, pelo bachaco, pelo malo, el bolso no recuerdo el color, tamaño regular, si tenia emblema oficial, se que era la casa de la mama ya que él me lo dijo, P: En que parte de la unidad donde venia sentado él? R: el venia sentado en la parte de adelante, P: como puede manejar si ese señor estaba vistiendo y usted estaba manejando? R: él se iba vistiendo dentro de la unidad, la ropa del uniforme la sacó del bolso, para ese momento tenia como 5 meses trabajando de taxi, esa carrera salió de la casa de unos vecinos donde el vive, esa unidad blanca estaba en una calle de servicio que esta en Naguanagua.

    Con la declaración de R.J.C.V., estimada por este Tribunal como ficticia, fantasiosa e irrealista, toda vez que, al señalar este ciudadano haberle realizado una carrera a un señor llamado “Rafael” desde Puerto Cabello hasta Naguanagua y que a preguntas que le hizo el Ministerio Público contestó, refiriéndose a los acusados “…a ellos nos los conozco a ninguno, estoy aquí por citación que mandaron por haber prestado servicio de taxi a un señor que no esta aquí, yo solo hice una carrera…”, además señaló el testigo en Sala que “Rafael” “…se cambió de ropa en transcurso del viaje, él lo hizo , en el carro…” “… el venia sentado en la parte de adelante…”, situación ésta que a todas luces es contradictoria porque es ilógico que un pasajero que viene sentado en la parte delantera del vehículo se cambie normalmente de ropa dentro del mismo, sumado a que el propio testigo manifestó que ese mismo funcionario policial hizo una parada en la casa de su progenitora, entonces? lo más natural es que se hubiese cambiado de ropa en ese lugar y no en la incomodidad del taxi, aparte de que la conducta del conductor no fue la más consona, toda vez que es extraño que un pasajero se cambie de ropa dentro de un taxi; en consecuencia, el testimonio rendido por R.C., es inverosímil, irrealista y fantasioso en lo que respecta al servicio de taxi que prestó; pero fue claro, preciso y contundente al manifestar en sala, refiriéndose a los acusados, que no los conocía, por lo de su testimonio se desprende que nada sabe sobre los hechos debatidos, por lo que no se le da valor probatorio, es desestimado y ASI SE DELARA.

  21. - Declaración del funcionario policial, W.A.H.S., adscrito a la Policía del Estado Carabobo, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.486.243, a quien la ciudadana Jueza procedió luego de tomarle el Juramento de Ley, a ponerle a su vista los Dos Libros de Novedades llevados por la Comisaría de Naguanagua de este Estado Carabobo, y expuso: “… mi funciones de oficial de día, en relación a esa unidad se encontraba en el taller H. Motores, fue traída en la tarde. El fiscal preguntó y contestó: estoy destacado Brigada Motorizada, y soy Cabo Primero, estaba cumpliendo mi función en aquel entonces estaba Comisaría Naguanagua, duré como 3 meses en esa Comisaría, hasta junio finales de este mes, eso fue hace dos años, la persona encargada de hacer los asientos en esos libros los escribientes, un supervisor, oficial de día, se le da información al oficial de día que es quien lo realiza. P: ese asientos pueden hacerlo varios personas? R. el libro es del oficial de día, las personas para realizar los asientos era el escribiente, para por alguna emergencia lo hace el oficial de día, la labor la cumplí por tres meses, no recuerdo la fecha exacta, finalice a finales de septiembre, a pasado mucho tiempo, este escribiente la rotan, la rotan depende de la necesidad del Comando, siempre y cundo no tenga problemas a menos que ella misma solicite el tramite, la unidad fue traída en la tarde, la fecha exacta no recuerdo, P: como recuerda que fue traída en la tarde? R: según lo que dice allí los libros de novedades. P: que debe decir de los libros de novedades? R: que desea saber, mi función específica como oficial de día se encarga de las cuestiones del comando, P: tiene conocimiento donde resultara muerto Ricardo LLinas, J.R.d.l.P. y H.L.? Se presentó objeción por la defensa ya que considera la defensa que es inoficiosa, porque el testigo viene a deponer sobre el libro de novedades de la Comisaría de Naguanagua. La fiscal señala que para que la prueba sea omitida debe estar vinculada a la investigación la pregunta es pertinente, si el deponente tiene conocimiento del objeto del debate. La objeción es declarada Con lugar, ya que viene a deponer sobre los libros de novedades. La fiscal preguntó y contestó; dentro de mis funciones esta analizar estas novedades, se analizan los hechos acaecidos, para esa fecha tenia subordinación de los acusados, estaban destacados a la misma comisaría donde yo estaba, los 4 acusados, P: a que persona le corresponde la escritura la cual pone manifiesto la de fecha 10? R: esa letra es de la escribiente M.M.. P: puede señalar si la unidad 178 se encontraba operativa para la fecha 09 de agosto? R: ese no es de mi guardia, mi guardia es el 10 de agosto, para el día 9 de agosto la unidad 178 no recuerdo si estaba operativa, creo que estaba en le taller, lo reflejaron allí se refleja en la orden de patrullaje, para ese día 09 de agosto si estaba operativa la Unidad 178, esa unidad la conducía para la fecha 09 de agosto los funcionarios A.B. y Pérez: la Defensa Abg. Hinmel González preguntó y contestó: mi guardia comienza de 8:00 a 8:30, cuando monte guardia monte 24 horas, yo era el encargado de recibir las novedades el día anterior, mi función era velar por la seguridad interna del Comando, estoy pendiente de todas las novedades, para la fecha 7 de agosto estuve de guardia, y para el día 10 de agosto también, cuando recibo las novedades el día 10, la RP 178 esa unidad estaba en el taller y creo fue llevada en la tarde no recuerdo con exactitud, P: recuerda si la durante la mañana estaba operativa? Se presentó objeción por le fiscal y es declarada Con lugar. La defensa preguntó: recuerda si después de la 6: 00 p.m. esa unidad estaba operativa y contestó: si salió en la noche. El Abg. R.R.P. y contestó: la patrulla 178 estaba asignada a Supervisión, la supervisión la integra el superior inmediato, para ese tiempo era E.A., en horas del mediodía del 10 agosto no estaba allí para observar si algunos de los funcionarios estaban, la hora exacta en que llego la patrulla no la tengo pero fue en horas de la tarde. El Tribunal preguntó: donde reposa los libros de novedades? R: en el Comando. P: a la Orden de quien? R: del jefe del Comando. P: esas novedades son refrendadas por algún superior? R: ellos lo revisan, a veces la hacen o no lo hacen, depende de ellos, P: cuando un oficial de día recibe la guardia, usted recibe esa guarda cerrada? R: el que esta entregando cierra el libro, y explica lo que esta en le libro, se recibe cerrada…”

    Con la declaración de W.A.H.S., la cual fue clara y precisa cuando manifestó: “… y para el día 10 de agosto también, cuando recibo las novedades el día 10, la RP 178 esa unidad estaba en el taller y creo fue llevada en la tarde no recuerdo con exactitud …”, Testigo éste que señaló además, claramente que su función específica como oficial de día son las cuestiones propias del comando donde labora, que su guardia fue el día 10 de agosto de 2004, y que para el día 9 de agosto no recuerda si la unidad RP178 estaba operativa, manifestó creer que estaba en el taller, y que si estaba operativa para el día 09 de agosto, indicando a preguntas que le hizo la defensa que para el día 10 de agosto cuando recibió las novedades la unidad RP178 estaba en el taller; testimonio éste que no guarda relación de causalidad entre la muerte de las víctimas LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J. y la posible responsabilidad penal de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P., y E.L.A.Z., en los hechos motivo del juicio celebrado, en consecuencia, no se le da valor probatorio, es desestimada y ASI SE DECLARA.

  22. - Declaración del ciudadano A.J.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.649.535, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien luego del juramento de ley se le puso a su vista Inspección Ocular 1911, actas de procedimiento y actas de entrevistas, y expuso: “…si reconozco contenido y firma, se realizó inspección ocular con la finalidad de determinar si existe local Comercial donde se hizo el pago, con relación al acta de procedimiento es donde voy en compañía de otros Funcionarios con la finalidad de citar a un funcionario mencionado Rafael, conocedor de ciertos hechos, el acta es un acta de entrevista tomado a Flores quien manifiesta que si conoce a Rafael, se determina que Rafael estuvo en su negocio y recibió varios llamados, asimismo, señaló entre otras cosas el acta de entrevista de fecha 23/ 08, este tenia vinculación con la concubina de nacionalidad Colombiana, y da fe que esta persona se encontraba en Valencia específicamente en el Sambil. El fiscal preguntó y contestó: con relación a la entrevista no recuerdo el nombre de la persona, y es de nacionalidad colombiana, ella señala que la ultima vez que los ve estaban paseando como familia en el Sambil, ella viene siendo un tercero, como investigador recojo, la persona que vive en S.C. en Puerto Cabello que son los hermanos Herrera, ellos cuentan partes de la historia, ellos me comentaron que Rafael estaba metido en tipo de negocios, que iban a matar a unas persona, ellos tienen servicio técnicos donde reparan teléfonos, ellos manifiestan que Rafael recibió llamada telefónica de unos ciudadanos, a uno lo apodan “el coco”, posteriormente del presunto pago que iban a recibir, estos lo reciben en la calle el hambre, el nombre era Comercial Magoo, era un licorería. La defensa preguntó y contestó: con relación a la acta de inspección 1911, ratifico el contenido y firma, esa acta refleja que físicamente existe la calle y el sitio, no recuerdo si se llegó a recavar evidencias de interés criminalistica y el acta lo refleja, allí no se recavaron evidencias, yo llego al sitio a los fines de dejar constancia que el sitio existe como tal, donde se reunían para recibir cantidad de dinero, entreviste a uno de los hermanos herrera en Puerto Cabello, en le acta de declaración ellos manifiestan que Rafael era conocido de uno de los hermanos, a Rafael no lo llegue a entrevistar, lo declaró otro funcionarios, los hermanos Herrera tiene negocio donde arreglan teléfono, no recuerdo si ellos tenían algún teléfono arreglando, cuando entrevisto a la concuñada de una de las personas del hecho, ella indicaba que habían visto a su concubino en el C.C. Sambil, no recuerdo la fecha, la esposa cuando declara menciona que cargaba una camioneta Blanca, no recuerdo si realicé otra acta de investigación realizada a la concubina. El tribunal preguntó y contestó: no se en que tipo de teléfono le hicieron llamado telefónica a Rafael, ese pago es de dos millones de Bolívares, la inspección ocular de ese lugar es cerrado, licorería, expendio de licores, es un salón amplio, varias cavas de refrigeración, local destinado para compartir, la gente entraba normal a ingerir licor, debe tener rejas. Cesan las preguntas…”

    Con la declaración rendida por el Funcionario A.J.R.P., quien depuso sobre Inspección Ocular 1911 practicada conjuntamente con el también funcionario H.R., en el local comercial donde funcionaba para el año 2004, una venta de licores denominada “MISTER MAGOO”, lugar éste donde se hizo un supuesto pago, según lo refiere el testigo, Acta de Procedimiento de fecha 03/09/2004 donde se acuerda citar al CICPC (Aragua) a un Funcionario de nombre Rafael y Acta de Entrevista 23/08/2004; este Tribunal al analizar este testimonio evidencia que de lo manifestado por el testigo y relacionado al acta de entrevista no recordaba el nombre de la persona a quien se la levantó, solo que es de nacionalidad colombiana, que esa persona, viene siendo un tercero; también señaló el testigo en su deposición que los hermanos Herrera le ellos cuentan partes de una historia, que ellos le comentaron que Rafael estaba metido en unos negocios, que iban a matar a unas persona, ellos tienen servicio técnicos donde reparan teléfonos, señalando además el testigo que los hermanos in comento le manifestaron que Rafael recibió llamada telefónica de unos ciudadanos, uno apodado “el coco”, y que el presunto pago lo reciben en la calle el hambre, en una licorería de nombre Magoo; Con relación al acta de inspección 1911, ratifico su contenido y firma, esa acta refleja que físicamente existe la calle y el sitio, indicando además “…no recuerdo si se llegó a recavar evidencias de interés criminalistica…allí no se recavaron evidencias…”; en consecuencia del análisis individual del testimonio rendido por el testigo A.R. no se desprende nexo alguno que vincule a los acusados con los hechos controvertidos y que fueron debatidos, por que en consecuencia no se le da valor probatorio, es desestimada esta prueba y ASI SE DECLARA.

  23. -Declaración de H.R.R.T., funcionario jubilados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-4.245.359, quien depuso sobre ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1560, RELACION DE LLAMADAS y ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 03/09/2004; y quien luego del juramento de ley expuso: “…esta actuación se hizo con la finalidad de establecer relación de llamadas de teléfonos incautados a los acusados, llamadas realizadas un día antes del hecho; con relación a la Inspección 1650 en San diego, un ciudadano nos llevó a un sitio donde presumiblemente estaban unos cadáveres, como eso de la mañana, hizo presencia el fiscal el 1° y el 3° y los bomberos procedieron a excavar y encontraron los cadáveres, sacaron tres cadáveres de sexo masculino, luego de estos se realizaron entrevistas , en cuanto a la relación de llamadas se hace una vez se tienen los teléfonos, se elabora el procedimiento se manda un oficio a la oficina telefónica y viene con fecha y todo y tiempo de duración de las llamadas es como algo referencial: El fiscal preguntó y contestó: la comisión la integran J.H., L.U.E.H., J.S., ellos para ese momento Funcionarios de Aragua, cuando se localiza el sitio se le notificó a la de Carabobo, estuvo el Cuerpo de Bomberos, nos trasladamos en horas de la madrugada, es la variante de San diego, donde esta la torre CANTV, el funcionario Rafael estuvo presente, este Funcionario Rafael fue prácticamente al sitio en un primer intento se llegó, eran gemelote, no es un sitio de fácil acceso, no se puede identificar a simple vista, cuando llegamos al sitio es como una quebrada, y el funcionario Parra, comenzamos a cavar, y salió algo, resguardamos el sitio hasta el día siguiente, los bomberos fueron quienes sacaron los cuerpos, eran 3 cuerpos, estaban desnudos, era una sola fosa, estaba uno arriba del otro, esos cuerpos al momentos no se observaron nada y en la morgue se observó que en los cuerpos pareciera que le hubiesen hecho la autopsia, con relación a las llamadas, el grafico significa a las comunicaciones que estuvieron ellos, la primera fecha fue 01/08/04, blanco hace llamadas, posteriormente el día del hecho, hace llamada a Alarcón, Alarcón a R.H., explicando el funcionarios sobre las llamadas realizadas, según esta relación de llamadas hubo comunicación antes, durante y después del hecho, C.b. hace llamada a las 11:00, E.P. el día 10 hace llamada, Alarcón hace llamada a R.H., entre otras, a las 3:07 llama Blanco, para hacer el cruce de llamada se llamó a la telefonía Telcel, y este respondió. La defensa preguntó y contestó: con relación del acta 1560 mi función era de investigador del caso como éramos todos, en una comisión esta la parte técnica y de investigación, cuando nos trasladamos fue en diferentes vehículos en caravanas, en le sitio no estaba otra comisión nosotros fuimos los primeros, en le sitio, primero buscamos la torres, hay un terrenos baldío, de la vía principal al sitio son 30 metros, si vamos a donde llegamos nosotros son como 50 metros, el señor Fernández después que llegamos había que tomarles declaraciones y se lo llevaron a Maracay, cuando excavaron el sitio yo estaba presente y vi los cadáveres, no había ropa, y se recavaron evidencias de interés criminalisticos, se llevan porción de tierra y una serie de evidencia que solo lo pueden hacer los técnicos, el técnico que estaba era el Laboratorio de Valencia conjuntamente con la de Maracay, con relación a las llamadas yo tuve los teléfonos en mano para sacra la relación, el acta policial de 03/09/04, con relación a C.B. el tenia dos teléfonos, no se porque no lo relacioné el, sería que se me fue, sería por el fiscal, el señor V.R., era el señor que nos llevó al sitio, posteriormente se le pide a la compañía telefónica quien es el propietario, v.R. el indica que iba a pagar veinte millones, Rafael indica en su declaración que V.R. le iba a pagar a estos señores para que los desaparezcan, si es llamada perdida o no tiene que preguntarle a ellos, eso es una referencia, allí no hay nada grabado, como voy a corroborarle, no puedo verificar si hubo comunicación entre las personas El tribunal preguntó y contestó: eso teléfonos llegaron a mi porque ellos lo poseían, ellos lo entregaron voluntariamente, en le lugar de los hechos yo lo que hice fue observar, ese lugar se localizó por medio de ese muchacho, ese lugar esta después de la variante que va hacia San Diego, donde esta la Torre CANTV…”

    Del testimonio rendido por el Funcionario jubilado, H.R.R.T., quien es una persona con amplios conocimientos científicos en la materia, quien conjuntamente con los funcionarios J.L.A.M., ADERSO F.C., O.E.T.M., D.G., M.L., J.P.S., J.C.H.T., L.Y.P., y E.E.H.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, realiza.A.d.I.T.C. Nº 1.560 en fecha 28/08/2004 y acta de procedimiento de esa misma fecha, de su dicho emergen las personas que participaron con él en esa inspección; así como deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fueron localizados los cadáveres de los ciudadanos LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J., y que al compararla con lo declarado con los funcionarios anteriormente nombrados presentan coincidencia en cuanto a que ese día 28/08/2004 en una zona enmontada de la autopista Variante Barbula-san Diego localizaron enterrados en una fosa a tres (03) cadáveres de sexo masculino y que el hallazgo lo hicieron con la colaboración del Cuerpo de Bomberos, aunado a que este manifestó que fueron llevados al lugar por un ciudadano de nombre Rafael, quien estuvo presente en el lugar; En relación a lo expuesto por el experto jubilado y referido a la RELACION DE LLAMADAS efectuada en su oportunidad, en el sentido de manifestó que entre eses números telefónicos hubo comunicación, antes, durante y después del hecho, ya que todos ellos tuvieron comunicación; en consecuencia, evidenciamos al hacer el análisis individual en cuanto a esta probanza, que el testigo señala textualmente lo siguiente: “…con relación a las llamadas yo tuve los teléfonos en mano para sacra la relación, el acta policial de 03/09/04, con relación a C.B. el tenia dos teléfonos, no se porque no lo relacioné el, sería que se me fue, sería por el fiscal, el señor V.R., era el señor que nos llevó al sitio, posteriormente se le pide a la compañía telefónica quien es el propietario, v.R. el indica que iba a pagar veinte millones, Rafael indica en su declaración que V.R. le iba a pagar a estos señores para que los desaparezcan, si es llamada perdida o no tiene que preguntarle a ellos, eso es una referencia, allí no hay nada grabado, como voy a corroborarle, no puedo verificar si hubo comunicación entre las personas...”; de lo antes trascrito se desprende que el propio experto manifestó en sala y durante el contradictorio celebrado, que la relación detallada de llamada que efectuó en su oportunidad es solo una referencia, toda vez que allí no existe nada grabado, y no se puede verificar si hubo comunicación entre las personas; por lo que su testimonio no guarda relación de causalidad entre la muerte de las víctimas y la participación de los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en los hechos que dieron motivo al juicio celebrado, en consecuencia no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  24. - Declaración de E.E.H.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.264.173, a quien luego del juramento de ley, se le puso a su vista Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1560, 1561, 1562, 1563, de fecha 28/08/2004, y expuso: “…reconozco como mi contenido y firma y ratifico en este acto, lo que dice allí, estuve en el sitio del suceso. Entre otras cosas señaló: reconozco acta policial que se hicieron allí. El fiscal preguntó y contestó: mi actuación estuvo en todo el procedimiento ya que soy el jefe de investigación, tuve conocimiento de todo el procedimiento, la comisión la integran varios funcionarios, éramos bastantes, no recuerdo los nombres de los funcionarios, estando en la Sub delegación de Aragua llegó una persona contando una Historia, no recuerdo el nombre, cuando contó la historia teníamos que verificar si era verdad o mentira, esta historia guardaba relación con averiguación de personas desaparecida, fuimos a verificar y encontramos tres cadáveres , en zona boscosa a orillas de la carretera, nos desplazamos en varios vehículos, una comisión de extorsión y secuestros, y nosotros, ese traslado ocurre en horas de la madrugada, pensábamos que era mentira lo que decía fuimos a verificar y encontramos 3 cadáveres, él nos llevó al sitio, de una forma certera, se caminó no recuerdo cuantos metros, era de madrugada, resguardamos el sitio a esperar que amaneciera, esperamos toda la noche hasta las 6:00 de la mañana, luego llegó todos los policías de Carabobo, prensa, bomberos, dos fiscales del M.P., era el Fiscal 3°, Darmis Solórzano, y el Fiscal Bolívar, se consiguen unos cadáveres, en una fosa y eran tres cadáveres, no recuerdo si tenían vestimenta, habíamos tantas personas en el sitio y el olor era putrefacto, en cuanto a la herida tenían abierto el abdomen, yo estuve allí, pero no vi si eran uno que tenia abierta el abdomen, yo entraba y salía del sitio, otra actuación no recuerdo, yo hice el procedimiento de personas desaparecidas. El Abg. Hinmel Gonzáles preguntó y contestó: salimos unos primeros y otras después, se podría decir que fuimos unos de los primeros que llegamos al sitio, esperamos al siguiente día, para verificar si había algo, llegue como a las 3:00 a.m., cuando llegue al sitio se tomo la decisión de que no se podía echar pico y pala. El Abg. Rogert Robert preguntó y contestó: él ciudadano se trasladó con una comisión hasta Carabobo, se mandó una comisión a verificar, llegaron al sitio, habían dos casos paralelos, después de este procedimiento a los 20 días se rescató al secuestrado del otro caso, que estaba paralelo, una vez que se termina su labores, el ciudadano una vez que se verificó que estaban los cadáveres se trasladó a la Sub- Delegación de Aragua, y la fiscalía le hizo, prueba anticipada, y después se fue, él estaba por su propios medios en el C.I.C.P.C., estuvo como tres días allí, no recuerdo, a él le hicieron pruebas anticipada, su papa era policía, el velaba por él. Se presentó objeción por parte del Fiscal por la pregunta hecha por la defensa y señala el fiscal ya que en reiteradas oportunidades el funcionario no recuerda que hizo el M.P. El tribunal señala que la objeción es declarada Con lugar. Se reformula la pregunta: no recuerdo si él estaba detenido, no estaba detenido, no recuerdo haber recibido oficio del M.P. con relación a ese testigo. El tribunal preguntó y contestó: con el permiso de quien estaba ese señor en la comisaría? R. no recuerdo, el estuvo dos días allí.

    Con la declaración de E.E.H.C., estimada por este Tribunal como clara, precisa y coincidente con lo depuesto por los funcionarios Aderso F.C., O.E.T.M., D.G., M.L., J.P.S., L.Y.P., J.L.A.M., J.C.H., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, quienes realiza.A.d.I.T. Nº 1.560 en fecha 28/08/2004, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizados los cadáveres de los ciudadanos LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J., además por ser el deponente el Jefe de esa Investigación y el procedimiento efectuado en esa oportunidad, quien entre otras cosas señaló: “…llegó una persona contando una Historia, no recuerdo el nombre, cuando contó la historia teníamos que verificar si era verdad o mentira, esta historia guardaba relación con averiguación de personas desaparecida, fuimos a verificar y encontramos tres cadáveres , en zona boscosa a orillas de la carretera, nos desplazamos en varios vehículos, una comisión de extorsión y secuestros, y nosotros, ese traslado ocurre en horas de la madrugada, pensábamos que era mentira lo que decía fuimos a verificar y encontramos 3 cadáveres, él nos llevó al sitio, de una forma certera, se caminó no recuerdo cuantos metros, era de madrugada, resguardamos el sitio a esperar que amaneciera, esperamos toda la noche hasta las 6:00 de la mañana, luego llegó todos los policías de Carabobo, prensa, bomberos, dos fiscales del M.P., era el Fiscal 3°, Darmis Solórzano, y el Fiscal Bolívar, se consiguen unos cadáveres, en una fosa y eran tres cadáveres, no recuerdo si tenían vestimenta...”; por lo que su testimonio no guarda relación de causalidad entre la muerte de las víctimas y los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en los hechos controvertidos y debatidos por este Tribunal 5° en Funciones de Juicio, en consecuencia no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  25. - Declaración de L.Y.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.793.963, quien luego del Juramento de Ley, se le puso a su vista Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1560, de fecha 28/08/04, y Acta de Procedimiento, y quien expuso: “…Reconozco contenido y firma, entre otras cosas señaló: estuve presente allí. El fiscal preguntó y contestó: el acta que reconocí es la Inspección del sitio, mi participación fue dar fe que si existía el lugar, esa inspección soy garante de todo lo que pasó allí, en una madrugada, acompañada de un funcionario llegamos como especie de sector, jurisdicción yagua, donde esta una antena, esta persona nos llevó a una zona boscosa, y allí nos percatamos, esta persona que señaló es un funcionario y se trató de recabar y se observó olor fuerte, estábamos orientados que había persona enterrada y como no somos encargados de ese se llamo a bomberos, ese funcionario era adscrito a la policía del estado Carabobo, él nos llevó al sitio, fue directo al sitio, se consigue una sola fosa, y se consiguen 3 cadáveres, en lo que recuerdo estaban desnudos, si vamos a grandes rasgos estaban desnudos, estaban totalmente abierto, y avanzado de estado de descomposición, por la carretera nacional a la derecha esta una casilla, y se visualiza, hacia el fondo se visualiza rastros de vehículos, no recuerdo mi me correspondió venir con el informante, en horas de la mañana llegaron dos representantes del M.P. , los bomberos sacan los cuerpos, allí estuvieron los directivos y pueden dar fe, el levantamiento se hizo en presencia de dos médicos forense. El Fiscal 11° preguntó y contestó: yo estaba adscrito a la Sub. Delegación Aragua, para la fecha el que estaba como Jefe era el Comisario E.H., esa persona llegó a la Delegación y de allí nos trasladamos a este estado, supimos que era funcionario porque él lo manifestó, él se vino con la comisión como consta en le acta. El Abg. Rogert Robert preguntó y contestó: él ciudadano estaba presente en le sitio, luego se llevó a la comisión, estaba el fiscal 3° Darmis Solórzano, le solicitaron una medida, no pudo decir si estaba en calidad de imputado, no recuerdo cuantos días permaneció en el C.I.C.P.C... El Tribunal preguntó y contestó: era una zona desalojada, era un basurero, tenía monte muy alto, donde estaba esa tierra y donde estaba la fosa es como una quebrada. P: a que hora llegó? R: en la madrugada. P: ese lugar estaba iluminado? R. No. P: como era la iluminación? R. estaba la l.C. y se podía caminar…”

    De lo depuesto por el funcionario L.Y.P., estimada por este Tribunal como clara, precisa y coincidente con los testimonios de los también funcionarios ADERSO F.C., O.E.T.M., D.G., M.L., J.P.S., L.Y.P., J.L.A.M., J.C.H. Y E.H., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, quienes participaron en Acta de Inspección Técnica Nº 1.560 de fecha 28/08/2004 y Acta de Procedimiento de esa misma fecha, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron localizados los cadáveres de los ciudadanos LLINAS G.H., LLINAS G.R.E. y R.D.L.P.J., al manifestar: “…mi participación fue dar fe que si existía el lugar, esa inspección soy garante de todo lo que pasó allí, en una madrugada, acompañada de un funcionario llegamos como especie de sector, jurisdicción yagua, donde esta una antena, esta persona nos llevó a una zona boscosa, y allí nos percatamos, esta persona que señaló es un funcionario y se trató de recabar y se observó olor fuerte, estábamos orientados que había persona enterrada y como no somos encargados de ese se llamo a bomberos, ese funcionario era adscrito a la policía del estado Carabobo, él nos llevó al sitio, fue directo al sitio, se consigue una sola fosa, y se consiguen 3 cadáveres, en lo que recuerdo estaban desnudos…”, pero, con su dicho se evidencia la localización de tres cadáveres en estado de descomposición y que pertenecen a las personas antes mencionadas denunciadas como desaparecidas; por lo que su testimonio no guarda relación de causalidad entre la muerte de las mencionadas víctimas y los acusados J.C.M., C.N.B., AUDY S.P. y E.L.A.Z., en los hechos controvertidos y debatidos por este Tribunal 5° en Funciones de Juicio, en consecuencia no se le da valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  26. - Declaración de I.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.208.419, quien la ciudadana Jueza procedió a tomarle Juramento de Ley, y expuso: “… comenzó el día 11/08/04, estaba en el comando regional Nº 2, recibí llamada de un amigo conocido como J.d.P.C., haber si estaba interesado por la compra de un vehículo, no tenia la plata, y me llamó un ciudadano llamado Edgar que estaba interesado por la camioneta, me reuní con ellos en el Mac Donald de la Isabelica, se presentó un señor de nombre Rafael, y luego el señor Edgar se presentó con unos amigos, y nos dirigimos al Mesón de la Carne, estábamos Edgar, mi persona, Rafael, ellos llamaron a uno que iba a traer la camioneta, luego hizo presencia camioneta modelo Trail Blaizer, la misma iba conducida por el ciudadano de camisa blanca señalando al acusado Pinto, ellos se quedaron cuadrando la cosa, como a las 12: 00 de la noche me llama Jesús y que si iba a comprar la camioneta pero no tenia la plata, él me dijo que si podía entregar la camioneta, estaba la camioneta detrás de la iglesia de la Isabelica, y me comisionaron ese día a ir al C.N.E. luego contacte con Edgar y le entregue la llave de la camioneta, el viernes recibí llamada de Jesús informando que el muchacho no había pagado, Jesús se hizo responsable y me dijo que si yo tenia plata, yo le dije que si, le di la plata y me dijo que después me devolvía el dinero, luego me entere por prensa lo que había pasado, hicieron verificación, ellos poseían un documento, posteriormente llega la cuestión de la prensa y él dijo que se iba presentar en petejota. La fiscal preguntó y contestó: la fecha fue el miércoles 11/08/04, que recibí la llamada, esa llamada fue de Jesús, no recuerdo el nombre completo, lo conozco de una tienda celular en Puerto cabello, creo que repara teléfono, él fue el primero que me hizo llamada, me ofreció camioneta Trail Blaizer blanca, con detalles de carrocería, yo hago una cita con él, primero nos citamos en Mac Donald de la Isabelica, a ese sitio estaba Jesús, Rafael quien llega posteriormente según era funcionario de la policía de Carabobo, posteriormente nos citamos en otro sitio el restaurante Mesón de la Carne, estaba Edgar, el G.N. , J.R. y unos amigos de Edgar, y luego de la llamada que hizo Rafael se presentó el ciudadano señalando al acusado Pinto, P: diga a que persona hace referencia? Se presentó objeción por la defensa ya que es irrito e irrelevante, el reconocimiento en esta forma no se ajusta a la normativa procesal, se ve inoficioso que para nada guarda relación con lo que significa el órgano de prueba, el viene hablar sobre unos hechos, en ningún momento el hizo mención sobre su reconocimiento, la fiscal expone: es un hecho notorio que hay pluralidad de acusados, en esta sala, nosotros no estamos hablando de reconocimiento en rueda estamos hablando de señalamiento que hace el testigo y tenemos varios imputados, ya que vamos a quedar con la duda, se trata de tres acusados, es imprescindible, el tribunal expone: vista la utilidad señala el testigo, que cuando hizo el ciudadano Rafael, hizo llamado y posteriormente se presentó un ciudadano señalando al ciudadano de camisa blanca y señaló Pinto, por lo que el Tribunal declara sin lugar la objeción. El testigo contestó la pregunta: si señalando al acusado Pinto vestido de camisa Blanca, posteriormente lo vi en la prensa, la fiscal preguntó y contestó: la características de la camioneta era Trail Blaizer Blanco, tenia un golpe, por dentro le habían quitado el equipo, la corneta, en esa camioneta venia el ciudadano solo, no venia mas nadie, se habló de negociación en el sitio, llega ven la camioneta la revisan, si esta bien, y la persona que estaba interesada dijo que si estaba bien, la revisión que se le hizo por el sistema computarizado fue el mismo día, el 11/08/04, luego tengo contacto con Rafael cuando fue con Jesús para que cubriera los gastos del parto de la esposa de Palencia y yo le entregue la plata a Jesús eso fue el día viernes en la noche, yo se lo di a él, la camioneta en ese momento la tenia Edgar, que fue la contacta con el Guardia Nacional se llama Pérez, él esta destacado en San Juan de los Morros, la entrega del vehículo a mi me entregan la llave, porque me dicen si puedo hacerlo, yo le dije que si, me mandan para el C.N:E. Valencia, yo le hago entrega de la llave el Jueves 12, después del problema veo la prensa yo lo llamo por teléfono. Abg. Hinmel González preguntó y contestó: primer contacto que me hace Jesús es por teléfono, luego cuando le digo que hay una persona interesada en la camioneta, llega con Rafael, llega en un corsa de color Gris, con ellos no llega mas nadie, ese momento que nos íbamos a encontrar en el mesón de la carne, nos dirigimos los dos vehículos, íbamos Edgar, Rafael, el distinguido Pérez, y mi persona, estando en el mesón las caracterizas me las dio Jesús por teléfono, me dijo que la estaban vendiendo en cincuenta millones, llegamos al mesón como en 10 minutos, escuche que manejaron la transacción de cincuenta millones posteriormente me retire, lo que supe que le muchacho estaba interesado. El Abg. Jiménez preguntó y contestó: el apellido de la persona llamada Jesús no recuerdo, a él le había comprado teléfono, me ha reparado teléfono, tengo amistad de mas de un año, se verificó vía telefónica las características del vehículo, dentro de ellas no indicaron quien figuraba como propietario que la habían recibido como parte de pagos, ratifico que una de las persona involucradas estaba en esta sala, P: señaló que lo había visto con anterioridad en la prensa? Se presentó objeción por la fiscal y defensa señala yo le pregunté si indicó que lo había visto en prensa. La Objeción es declarada Con Lugar. La defensa reformula la pregunta: usted señalo en su relato que la persona que indicó es la misma persona que llevo la camioneta y que se llamaba Pinto? R. si. P: como se entera usted, como es que afirma que es de apellido Pinto? R: me lo presentaron. P: hace mención de un persona de nombre Edgar podría indicar otro dato? R. lo conocí en ese momento lo que hice fue para que ellos se consiguieran. P: que interés particular tenia usted en esa negociación? R: ninguna ya que no tenia dinero para comprarla: P: que le motivó a usted a participar en cuestiones previas, a la antesala del negocio? R: no tengo dinero para comprarla pero conocía una persona. Preguntó y contestó: nos reunimos como después de las 2:00 de la tarde, del mismo día que llamaron fue un día miércoles, estaba en el Regional y estaba cumpliendo mi horario, P. porque se involucra en ese tipo de negociación? Se presentó objeción por la fiscal, quien señala que la pregunta es impertinente, por lo reiterativa del señalamiento hecho por el testigo, la objeción es declarada con lugar. Se reformula la pregunta: vio la comisión de un homicidio? Se presentó objeción por el fiscal, en ningún momento el funcionario es testigo de un homicidio la pregunta es impertinente, la defensa señala que la técnica del interrogatorio esta establecido en el COPP, el testigo no puede ser interrumpido por algunas de las partes y solicito se declare sin lugar la objeción. El tribunal declara con lugar la objeción. Preguntó y contestó: no recibí ninguna remuneración ni siquiera el millón de bolívares, P: se le ofrecieron cierta cantidad de dinero? Se presentó objeción por el fiscal, la defensa esta poniendo en boca del testigo cosa que no ha dicho, el prestó ese millón de bolívares, por la amistad que tenia, la pregunta es capciosa, es declarado con lugar. La defensa preguntó y contestó: le preste ese millón a Jesús, manifesté que había una persona en estado de necesidad porque a él le había parido su mujer, por la amistad que tenia con Jesús, el dinero se lo di a Jesús, P: sabia usted para quien era el dinero? R: sabia porque el manifestó que le había parido su mujer. P: estuvo involucrado negociación hecha en Guarico? R: no estuve en Guarico, preguntó y contestó: yo se que Edgar es del Estado Guarico, Edgar fue el que fue a comprar la camioneta, si pagó un precio no se ellos acordaron, por eso fue que preste a Jesús el dinero, no había otro militar, mencione un distinguido, es el conoce Edgar. El Tribunal preguntó y contestó: no observe el interior nada vi que le faltaba el radio, fue unas de las cosas que Edgar dijo, yo me asomé, no se si iba a hacerse notariada, los detalles eran tenían un golpe no recuerdo que lado si era izquierda, conozco a Jesús para el momento de los hechos un años y medio, el negocio es en Puerto Cabello cerca del terminal, el ciudadano Pinto venia de Civil con camisa de botones, me entere que era policía de Carabobo después, al momento que llegó me lo presentaron como Pinto, un compañero de trabajo...”

    Del análisis individual efectuado al testimonio del ciudadano I.A.R.R., se desprende que el deponente efectivamente, no puede ser considerado como testigo de los hechos, ya que testigo de los hechos es aquel que percibe, observa, presencia, escucha, a través de los sentidos el desarrollo de cualquier acontecimiento o evento, lo cual en el caso de marras no sucedió así, tal como fue expresado por el propio declarante al inicio de su intervención, siendo que su dicho deviene en presunciones que deben ser acreditadas con otros medios de pruebas a efecto de darle valor a su testimonio, mas aún, quien se nota un tanto inverosímil en lo que manifiesta, por cuanto, menciona varios nombres de personas, pero a los cuales no les “sabe el apellido”, aún cuando le prestó “un millón de bolívares a Jesús”, a quien conoce desde hace tiempo, pero no le sabe el apellido, pareciese que era el que iba a comprar la camioneta, pero después resultó que era otra persona, así como también señala este testigo que pidieron información del vehículo por el sistema computarizado, lo que de haber sido cierto, debieron haber tenido información de que dicho vehículo pertenecía a una de las personas desaparecidas, o sea, a ninguno de los que estaba haciendo tal negociación, o, lo que ocasiona indudablemente la desestimación de dicho testimonio por el Tribunal, no se le da valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal procedió a recibir la pruebas documentales a través de su lectura para su exhibición e incorporación al presente debate, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los Funcionarios y Expertos que depusieron, y que a saber son: 1)Acta Policial del 13 Agosto del 2004, suscrita Por El Funcionario J.A.; 2)Acta policial de fecha 28/08/2004, suscrita por I.T.; 3)Acta procesal de fecha 28.08.04; 4)Acta de procedimiento de fecha 28/08/04, suscrita por el Agente M.L.; 5)Acta de Inspección Técnica N° 1.560 del 28/08/2004, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, Aderso F.C., O.E.T.M., L.G.U.L., D.G., M.L., J.P.S., J.C.H.T., L.Y.P., J.L.A.M., E.E.H.C.; 6) Acta de procedimiento policial de fecha 03/09/2004; y que al efectuar este Tribunal el análisis comparativo de estas documentales contenidas desde el Nº 1 al 6, se determina que las mismas no guardan relación de causalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda vez que con ellas solo se determina el hallazgo de tres cadáveres de sexo masculino, por lo que no se le dá valor probatorio y ASI SE DECLARA. Con relación a la Experticia Legal, señalada en el oficio 1.072 de fecha 02/09/2004, la misma fue analizada al momento de la deposición del testigo; por lo que no se entra de nuevo a su apreciación; Con respecto a los Protocolos de Autopsias signados 1.391, 1.393 y 1.394, de fecha 30/08/2004 practicados a los ciudadanos Llinas G.R.E., Llinas G.H. y R.d.l.P.J.E. y al Estudio Odontológico efectuado en fecha 22/09/04, signados bajo la siguiente nomenclatura N° 1391/04, 1393/04; 1394/04, suscritos por la odontólogo Forense (Experto Profesional III), ciudadana R.M.H.O., practicados a los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de: Llinas G.R.E., Llinas G.H. y R.d.l.P.J.E., los mismos fueron apreciados y valorados en su oportunidad al momento del análisis individual del testimonio de los expertos.

    En este mismo orden de ideas, con respecto al Acta de Inspección Técnica Policial N° 1561, de fecha 28/08/2004, suscrita por M.L.; Acta de Inspección Técnica Policial N° 1562, de fecha 28/08/2004; Acta de Inspección Técnica Policial N° 1563, de fecha 28/08/2004; las mismas fueron apreciadas y valoradas al momento de valorar el testimonio del funcionario, por lo que sería inoficioso hacerlo de nuevo, y ASI SE DECLARA. Con relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo del Vehículo realizada al vehículo Marca Trail Blazer, signada con el N° 1072, practicada en fecha 02-09-04, por el Experto J.L.F.J., la misma fue valorada al momento de valorara el testimonio del experto; En lo que respecta a las Experticia de Reconocimiento Técnico Luminol, activación especial y barrido de fecha 29/08/2004, realizada por el Experto J.M., titular de la cedula de identidad N° 13.302.278; Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica y Comparación Balística N° 9700-080-1436, de fecha 28/08/04; Informe N° 9700-080-1437, de fecha 29/08/04, suscrito por el Experto L.A., Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 9700-080-1435, DE FECHA 28/08/04, suscrita por Sub-Inspector T.S.U. M.M., R.J.B.J.C.Á.M., Adscritos al Departamento de Criminalísticas Región Aragua; Acta policial de fecha 02/09/2004, se deja constancia que fueron valoradas al momento de apreciar este Tribunal el testimonio de los expertos que la practicaron y que depusieron en el debate, siendo desestimadas, y ASI SE DECLARA.

    En este mismo orden, y en cuanto al Acta de Entrevista de fecha 23/08/2004; la Inspección Ocular N° 1.911, suscrita por los Funcionarios A.B., A.R., J.M.P.; Secuencias Fotográficas Anexadas en La Inspección Técnica Policial 1.564; Secuencias Fotográficas señaladas en el Acta de Inspección Técnica Policial 890 de fecha 28/08/2004; con las mismas se deja constancia del hallazgo de los cadáveres en una zona enmontada de la autopista Variante Bárbula San Diego, y de que corresponden al sexo masculino, por lo que con ellas solo se demuestra la muerte de esas personas y el lugar de localización, por lo que en nada vincula a los acusados con los hechos debatidos, se desestiman y ASI SE DECLARA.

    Siguiendo con el análisis de las documentales con los Dos (02) libros de novedades de la Comisaría Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, ANEXO 2, Folio 22 y Vto. Folio 26; constante de 300 folios, desde el “1” al “300”, desde 02-07-2004 hasta el 04-08-2004; y el Segundo libro, contentivo de 300 folios, desde el folio “1” hasta el folio “300”, cada folio con reverso, desde la fecha 05-08-2004 hasta el 08-08-.2004, y contiene en su parte final páginas marcadas con las letras desde la A, hasta la Z y Un (01) libro de parque y armamento; en consecuencia con la incorporación de estas documentales no se determinó responsabilidad ni nexo de causalidad entre los acusados y los hechos controvertidos, por lo que es desestimada esta prueba y asi se declara, aunado a que la misma al compararla con el testimonio de W.H., solo se determina el control de novedades llevados por ese Cuerpo Policial; por lo que se desestima y ASI SE DECLARA.

    En relación a la Consulta Detallada de Llamadas practicada a los móviles con los Números 0414-4903749, 0414-4123313, 0414-4333747, 0414-4134569, 0414-4383198, 0414-4161968 y 0414-4562867, la misma fue analizada al momento de apreciar el testimonio del experto que la practicó, por lo que sería inoficioso su análisis de nuevo, y ASI SE DECLARA.

    De la documental contentiva de las Declaraciones de los acusados rendidas durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 03/09/2004 y 04/09/2004, las mismas no pueden ser valoradas en virtud de que los acusados no rindieron testimonio durante el debate, por lo que deben ser desestimadas y ASI SE DECLARA. Con respecto a la Copia Fotostática del Carnet de Circulación de Vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2002, placas EAL-87-B, tipo SPORT WAGON, color blanco, serial de carrocería GNDT13S822489306; Experticia Del Vehículo N° 1434, de fecha 29/08/04, suscrita por el Funcionario L.F.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.357.517; las mismas ya fueron analizadas al momento en que este Tribunal apreció el testimonio de los expertos que la practicaron, por lo que sería inoficioso su análisis; así como también sería inoficioso el análisis del Informe Expedido por La Empresa H Motores, de fecha 30-09-2004, sucrito por la ciudadana EDECIA V.O., titular de la cedula de identidad N° 3.304.334, toda vez que ya fue apreciado al momento del análisis del testimonio de la referida ciudadana, y ASI SE DECLARA.

    En relación al Acta de Procedimiento Policial de Fecha 03/09/04; Acta de Entrevista de Fecha 23/08/04, suscritas por el experto A.J.R.P., titular de la cedula de identidad N° 9.649.535; Acta Policial de fecha 02/09/04, suscrita por el Funcionario J.A.; las mismas fueron apreciadas al momento de efectuar este Tribunal el análisis del testimonio de los funcionarios que la practicaron. Así como también es inoficioso entrar a valorar el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS Nos. 1561, 1562, 1563, de fecha28/08/04, suscrita por el Funcionario E.E.H.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.264.173, ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB- DELEGACIÓN ARAGUA, para el momento de los hechos; Secuencias Fotográficas Anexadas en La Inspección Técnica Policial 1.564 y Las Señaladas en el Acta de Inspección Técnica Policial 890 de Fecha 28.08.04; UN LIBRO DE PARQUE Y ARMAMENTO interno de la Comisaría de Naguanagua de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, llevado desde el 20-07-.2004 al 28-08-2004, de color marrón, contentivo de 340 folios, desde el folio 31 hasta el folio 200. Dicho libro fue remitido a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de este Estado Carabobo por el Comisario General (PC) C.R., en su carácter de Director General de Asuntos Policiales y Orden Público, mediante oficio 2458-2004, de fecha 19-10-2004. Se deja constancia además que en fecha 12-09-2006 se dio lectura a las siguientes documentales: Acta de Procedimiento de fecha 03-09-2004 suscrita por Agente Mayor H.R. cursante a los folio 90 al 98 de la Cuarta Pieza (2) Acta de allanamiento de fecha 14-09-2004 suscrita por los funcionarios sub. Inspector J.H., detective N.C., D.H., Lesder Riera y Agente Idelgar farrera cursante a los folio 147 al 148 de la Cuarta Pieza, (3); Acta de Entrevista 14-09-2004 suscrita por Agente Odlio Tovar cursante a los folio 149 de la Primera Pieza (4) Acta de entrevista Maracay de fecha 14-09-2004 suscrita por el detective D.H. cursante a los folio 150 y 151 de la Primera Pieza (5) Acta de entrevista realizada al ciudadano O.D.G. suscrita por funcionario firma ilegible del CICPC. Sub. Delegación Aragua cursante a los folio 152 de la Primera Pieza (6) Acta de entrevista Maracay 14-09-2004 Suscrita por funcionario P.P. cursante a los folio 153 de la Primera Pieza (7) Oficio 01610 de fecha 22-09-2004 Emanado del CICPC Sub Delegación Maracay reporte de llamada cursante a los folio 174 al 247 de la Primera Pieza (8); todas vez que todas estas documentales ya fueron a.y.a.e. su oportunidad, por lo no sería inoficioso entrar de nuevo a su estudio, comparación y análisis. ASI SE DECLARA.

    Así mismo se deja constancia que el Ministerio Público no exhibió LA EVIDENCIA MATERIAL, REFERENTE AL ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SMITH WSSON, CALIBRE 38, SERIAL CBR4313, en virtud de que durante el debate se contó con el testimonio del experto.

    Este Tribunal una vez efectuado el análisis individual y en conjunto cada uno de los medios probatorios incorporados al debate celebrado el cual se inició en fecha 26 de Mayo de 2006, y continuó en audiencias sucesivas hasta el 06/1272006, seguido contra los acusados C.N.B.L., E.L.A.Z., AUDY S.P., los cuales se encontraban privados de libertad para la etapa del debate y J.C.M., quien se hallaba en estado de libertad, los cuales estuvieron asistidos por los abogados en ejercicio HIMMEL GONZALEZ, A.J. y R.R., y a quienes se le aperturó juicio oral y público en los siguientes términos: por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Desaparición Forzada, Uso indebido de Arma de Fuego, Agavillamiento Genérico, Robo Agravado, Homicidio Calificado y Robo de Vehículo, para los acusados E.L.A.Z. y A.S.P.R.; con relación al acusado C.N.B.L., por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Desaparición Forzada, Uso indebido de arma de fuego, Agavillamiento Agravado y Homicidio Calificado y para el acusado J.C.M., por los delitos de Encubrimiento y Complicidad en el delito de Robo de Vehículo Automotor; delitos estos cometidos según el Ministerio Público, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: LLINAS G.H., LLINAS G.R.E., y J.R.D.L.P., por los hechos que quedaron debidamente explanados en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de Marzo de 2005, en donde se estableció que en fecha 13 de Agosto de 2004, se inició una investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay del Estado Aragua, signada con el N° G-755.626, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BARBOZA CONDREY J.P., quien denunció la desaparición de los ciudadanos LLINAS G.H., quien era su esposo, LLINAS G.R.E., quien era su cuñado, y un amigo de estos de nombre R.D.L.P.J.E., indicando la denunciante que estos ciudadanos se encontraban desaparecidos desde el día 10 de Agosto de 2004, cuando habían acudido junto con ella y sus menores hijos al centro comercial SAMBIL ubicado en esta ciudad de Valencia, dejándola en dicho establecimiento junto a sus hijos con la promesa de irla a buscar en cuestión de dos horas para luego dirigirse a la playa, cosa que nunca ocurrió, debiendo la denunciante regresar a la residencia que su cónyuge tenía establecida en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y que posteriormente los días 11 y 12 de Agosto del año 2004, la ciudadana BARBOZA CONDREY J.P., realizó diversas diligencias, llamadas a familiares en la ciudad de Barranquilla, Colombia, tratando de dar con el paradero de su esposo, cuñado y acompañante y que una vez interpuesta la denuncia, fueron incluidos en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), como requeridos, los referidos ciudadanos, del mismo modo es incluido en el sistema como solicitado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo TrailBlazer, Año 2002, Placas EAL-87B, Tipo Sport-Wagon, Color Blanco, Serial de Carrocería 1GNDT13S822489306, vehículo éste en el cual viajaban los mencionados prenombrados ciudadanos para el momento de su desaparición. Desprendiéndose del auto de apertura a juicio, que posteriormente, en fecha 28 de Agosto de 2004, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub delegación Maracay, aproximadamente a la 1:50 horas de la mañana el ciudadano F.P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.242.198, de profesión u oficio Funcionario Policial, subalterno de los acusados, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo y residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana F-3, casa N° 05, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien con una actitud evidentemente nerviosa, solicitó la ayuda de los funcionarios adscritos a la antes mencionada Sub delegación Maracay, en virtud que horas antes, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, refirió el Ministerio Público, éste había sido amenazado por varios sujetos, quienes con arma de fuego lo sometieron y de forma violenta lo introdujeron dentro de un vehículo, le taparon la cara y le gritaban que si delataba a sus compañeros lo matarían a él junto a su esposa e hija recién nacida, ponen en marcha el vehículo y una y otra vez le repetían la amenaza, cuando el vehículo se detiene los sujetos que lo mantenían cautivo le indican que baje del mismo y sin voltear para atrás, y así lo hace, percatándose posteriormente por preguntas a moradores de la zona donde había sido dejado abandonado, que se encontraba en el Estado Aragua, y es cuando decide trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones de esa Región, manifestando además a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, que el problema era con varios de sus compañeros de trabajo y que dicho problema se relacionaba con la muerte de tres colombianos quienes tripulaban una TrailBlazer, Color Blanco y que el estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos; y es entonces cuando comenzó a relatar que en fecha 08 de Agosto de 2004, en horas de la mañana es contactado por el Sub- Comisario C.B. y el Cabo Segundo H.B., en la sede de la Comisaría Naguanagua de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, lugar donde prestan servicios como funcionarios policiales y la cual está ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, proponiéndole estos funcionarios realizar un trabajo en donde iban a ganar un dinero, indicó además el Ministerio Público que según el dicho de F.P.R.R., ese día, el Sub-Comisario Blanco le contó que el trabajo consistía en darle muerte a Tres (03) personas de nacionalidad colombiana, otro ciudadano de nombre V.R. y que le pagarían la cantidad de veinte millones de Bolívares, al día siguiente recibió una llamada del Cabo 2º H.B. para que se preparara que todo estaba resuelto, este procedió a uniformarse y se trasladó en un taxi al Dito Park, en el sitio aguardaban estos funcionarios, ellos instalaron un punto de Control, con la Unidad RP478, el Subcomisario C.B. y H.B. recibían llamada, a la 1:30 de la tarde de ese día reciben llamada telefónico y le dicen que ya los caliches estaban cerca del sitio, detienen la camioneta y proceden a bajar a los ciudadanos, embarcados en la parte de atrás de la camioneta, la patrulla es conducida por Alarcón, en el cajón donde llevaban a la tres personas se embarcaba el cabo segundo Brizuela y proceden a indicarle a F.R. que conduzca la camioneta y que los siga, se dirigen hacia la variante de Barbula y allí procede el ciudadano Brizuela a accionar el arma de fuego contra estos ciudadanos, los despojan de sus pertenencias, procedente abrir los cuerpos y a sepultarlos, se reúnen posteriormente en la licorería Mister Mago, a los fines de hacer la distribución de la respectiva ganancia de estos hechos; Así mismo refirió la Vindicta Pública que en fecha 11/08/04, se le dieron instrucciones a J.F. para que se llevara la camioneta a Puerto cabello y la escondiera, y luego C.B. le señala que la traiga; Posteriormente, señala el Ministerio Público que visto los hechos narrados por este ciudadano se trasladó una comisión del CICPC (Aragua) al Estado Carabobo, logran conseguir en una fosa común tres cuerpos en estado de descomposición, en el sitio se presentaron el fiscal de guardia, y todos los organismos, en virtud de ello es por lo que se procedió a solicitar las ordenes de aprehensión respectivas, hubo además la venta de la camioneta que pertenecía a la victima y posteriormente esta camioneta fue decomisada al señor que la compró.

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 22 ejusdem, en consecuencia, Valorando el Acervo Probatorio traído al Debate Celebrado, según La Sana Critica, Observando las Reglas de La Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios controvertidos; así como, vistos y oídos los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las probanzas evacuadas durante el mismo, declaró los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, por lo que en consecuencia, quedó acreditado que en fecha 13/08/2004, se inició investigación penal signada con el Nº G-755.626, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana BARBOZA CONDREY J.P., y que posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2004, en horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, se trasladaron y constituyeron en las adyacencias de la variante Bárbula San D.d.E.C., a la altura de la antena de MOVISTAR y en un terreno baldío localizaron una fosa común contentiva de tres (03) cadáveres de sexo masculino, quienes resultaron ser los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Llinas G.R.E., Llinas G.H. y R.d.l.P.J.E., tal como quedo corroborado con el Protocolos de Autopsias signados 1.391, 1.393 y 1.394, de fecha 30/08/2004 efectuado por el Anatomopatólogo J.V.C. y el estudio odontológico efectuado en fecha 22/09/04, signados bajo la siguiente nomenclatura 1391/04, 1393/04; 1394/04, suscritos por la odontólogo Forense (Experto Profesional III), R.M.H.O., adminiculado tanto al Acta de Inspección Técnica N° 1.560 del 28/08/2004, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, Aderso F.C., O.E.T.M., L.G.U.L., D.G., M.L., J.P.S., J.C.H.T., L.Y.P., J.L.A.M. y E.E.H.C., vinculado además con el testimonio rendido por estos funcionarios durante el debate; comparado con las Actas de Inspección Técnica Criminalísticas Nos. 1561, 1562, 1563, de fecha 28/08/04, suscrita por Aderso F.C., O.E.T.M., L.G.U.L., D.G., M.L., J.P.S., J.C.H.T., L.Y.P., J.L.A.M. y E.E.H.C.; la INSPECCIÓN OCULAR, N° 1.911; las Secuencias Fotográficas Anexadas en La Inspección Técnica Policial 1.564 y Las Señaladas en el Acta de Inspección Técnica Policial 890 de Fecha 28.08.04; Quedó acreditado durante el Juicio celebrado, que luego del hallazgo de los cadáveres, los funcionarios actuantes en el procedimiento acordonaron el lugar y pidieron el auxilio para el rescate de los cuerpos del CICPC de este Estado y los Bomberos; Quedó acreditado que una vez rescatados los cadáveres a los mismos se les practicó Inspección ocular, la autopsia de ley y el reconocimiento a través de la Odontología Forense.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados C.N.B.L., E.L.A.Z., AUDY S.P., y J.C.M., del contradictorio celebrado por este Tribunal Unipersonal, cumpliendo con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció durante el desarrollo del debate que, no quedo acreditado en autos que los prenombrados ciudadanos, funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal de esta jurisdicción, hayan privado ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos Llinas G.R.E., Llinas G.H. y R.d.l.P.J.E., para posteriormente causarles la muerte, no demostrando el Ministerio Público que la comisión de los delitos imputados a los acusados en cuestión, fue seguida inmediatamente de la Desaparición Forzada de las víctimas, caracterizado este último tipo penal, porque la privación de libertad se comete con injerencia de funcionarios del Estado, y porque éstos se niegan a reconocer la detención y a dar información sobre el paradero de la persona desaparecida, impidiéndole a ésta, en términos absolutos, el ejercicio de sus derechos y garantías, por lo que, la desaparición forzada implica con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida; y que implica también el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana, en consecuencia, por las razones que anteceden, a la vista de los elementos que obran en actas, con la incorporación de los medios probatorios debatidos, a.b.l.r. de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no se acreditó de modo alguno, nexo de causalidad entre los hechos imputados y debatidos con los acusados en referencia, como lo son los delitos de Desaparición Forza.d.P., la Privación Ilegitima de Libertad, Uso Indebido de Arma de Fuego, Agavillamiento Genérico, Robo Agravado, Homicidio Calificado y Robo de Vehículo, imputados a los acusados E.L.A.Z., y A.S.P.R.; Privación Ilegitima de Libertad, Desaparición Forzada, Uso indebido de arma de fuego, Agavillamiento Agravado y Homicidio Calificado, para el acusado C.N.B.L., Encubrimiento y Complicidad en Robo de Vehículo Automotor para el acusado J.C.M.; toda vez que de las deposiciones de los testigos ofrecidos y que concurrieron ante este Tribunal adminiculados a las documentales incorporadas al debate por su lectura y exhibición, se desprende que éstos en ninguna oportunidad durante su intervención señalan a los acusados como los responsables de los delitos imputados, siendo que, si bien es cierto que respecto a las pruebas técnicas presentadas así como el testimonio de los expertos que las suscriben y que depusieron, no se pudo demostrar la comisión de hecho punible alguno, no menos cierto es que de sus resultados no se desprende señalamiento subjetivo, directo, con respecto alguno de los acusados, es decir donde pudiera desprenderse quién fue o fueron el autor o autores de los delitos cometidos, donde indudablemente no se demostró que las heridas que ocasionaron la muerte a los hoy occisos, fueran proferidas por las armas de fuego que portaban los acusados; por lo que a consideración de quien aquí decide, se mantuvo incólume el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49.2º del texto fundamental, en los mismos términos. Así, ha sostenido el M.T. lo siguiente: “…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En consecuencia, de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, circunstancia esta que no ocurrió en el caso in comento, pues si bien es cierto a los acusados se le imputaron una diversidad de hechos delictivos, la relación de causalidad existente entre los hechos imputados y la responsabilidad penal de C.N.B.L., E.L.A.Z., AUDY S.P., y J.C.M., evidentemente no quedó acreditada, siendo que para esta Juzgadora ni siquiera surgió pluralidad de elementos que pudieran ser considerados siquiera como indicios de culpabilidad en contra de los prenombrados ciudadanos, por lo que a consideración de quien aquí suscribe, ha quedado incólume la presunción de inocencia.

    Sumado a todo lo anteriormente expuesto, se evidenció durante todo el debate la inexistencia en las actas de ningún otro elemento de prueba que haya sido recabado y ofrecido en su oportunidad y que vinculen a los acusados con los delitos imputados por el Ministerio Público y por los cuales se celebró el presente debate, en consecuencia es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara a los ciudadanos E.L.A.Z., A.S.P.R., C.N.B.L. y J.C.M., NO CULPABLES de los hechos por los que el Ministerio Publico presentara acusación en su contra y por los que se les celebró Juicio Oral y Público, dictando este Tribunal Unipersonal de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor y por estar los acusados E.L.A.Z. y C.N.B.L., detenidos en el Internado Judicial Carabobo se ordenó su inmediata libertad desde la Sala de audiencias; y con relación al acusado J.C.M., quien se encontraba bajo una medida menos gravosa, se le acordó su l.p. y se ordenó dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual venía disfrutando. Con respecto al acusado A.S.P.R., quien también se encontraba detenido y sobre el cual pesa MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD por ante el Tribunal 8º de control de este mismo Circuito judicial Penal no se acordó su libertad; Así mismo no se condenó en costas al Estado Venezolano. Igualmente en el presente proceso se cumplieron los principios de juicio y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, el respecto a la dignidad humana, oralidad, y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE a los Ciudadanos E.L.A.Z., y A.S.P.R., por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Desaparición Forzada, Uso indebido de arma de fuego, Agavillamiento genérico, Robo Agravado, Homicidio Calificado y Robo de Vehículo, previstos y sancionados en los artículo 175, 181-A, 282, en relación con los artículos 278 y 279, 288 y las agravantes del 292, 460 408 numeral 2°, todos del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 5 de la ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor; se ABSUELVE a C.N.B.L., por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Desaparición Forzada, Uso indebido de arma de fuego Agavillamiento Agravado, Robo Agravado y Homicidio Calificado, tipificados en los artículo 175, 181-A, o 282, en relación con los artículos 278 y 279, 289, (promotor o Jefe de gavilla) , artículo 460 y articulo 408 numeral 2° todos del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 5 de la ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 3 y 5 ejusdem, y se ABSUELVE al ciudadano J.C.M., por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Complicidad en Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo articulo 255 del Código Penal, y articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Llinas G.R.E., Llinas G.H. y R.d.l.P.J.E., ordenándose en consecuencia su l.p., en lo que respecta al acusado AUDY S.P., quien también se encontraba detenido, este Tribunal, si bien lo absolvió de los hechos imputados en su contra, no se ordenó su inmediata libertad en virtud de que sobre el mismo pesa una medida judicial de privación de libertad seguida por ante el Tribunal 8º de Control de este Circuito Judicial Penal; y con relación al acusado J.C.M., sobre quien pesaba medida menos gravosa, se le acordó su l.p. y se ordenó dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual venía disfrutando; Igualmente no se condena en costas al Estado Venezolano Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. Igualmente en el presente proceso se cumplieron los principios de juicio y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, el respecto a la dignidad humana, oralidad. Igualmente se acuerda fijar por Agenda Única Audiencia de Imposición de la presente publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2007. Publíquese, notifíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad.

    LA JUEZA 5° DE JUICIO

    I.V.

    LA SECRETARIA

    Mónica Canelón

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