Decisión nº PJ0072009000036 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-319

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.312.094 y domiciliado en el municipio M.d.E.Z..

Demandada: CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 04 de abril de 2006 quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con domicilio en el municipio Baruta del estado Miranda.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.A.M.Q. debidamente asistido por el profesional del derecho R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.863, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de mayo de de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2008 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de octubre de 2006 para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA que se dedica a la construcción de plantas mejoradas, con el cargo de montador, para el proyecto denominado “Ampliación de Planta de Alta Densidad”, en las instalaciones de la Planta Pead Polinter ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo en el municipio M.d.E.Z. hasta el día 11 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que cumplió una jornada de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), realizando las labores y/o actividad propias del cargo, como, montar los equipos, armar las estructuras, usar las señoritas, montaje y desmontaje de válvulas.

  3. - Que devengó como último salario básico la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, como último salario normal, la suma de ciento cuarenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.141,26) diarios y; como último salario integral, la suma de ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.193,48) diarios.

  4. - Admitió haber firmado un contrato de trabajo con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA; sin embargo, manifiesta que los últimos cuatro (04) recibos de pago, se encontraban membretados por la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA SA.

  5. - Reclama al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, conforme al Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), la suma de treinta y ocho mil quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.38.525.42), a la cual hay que descontarle la suma de once mil doscientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.11.296,75), quedando un saldo a su favor de la suma de veintisiete mil doscientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.27.228,67) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, examen post empleo y horas normales diurnas.

  6. - Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, así como, la condenatoria en costas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.A.M.Q., la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios, el cargo de montador desempeñado en los trabajos de la fase de “Ampliación de Planta de Alta”, que se encontraba ejecutando el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, en la obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter” en el Complejo Petroquímico El Tablazo, el último salario básico devengado de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.M.Q. haya prestado sus servicios personales en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), pues su jornada laboral se desarrolló desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y; desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

  9. - Niega, rechaza y contradice que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA no le haya entregado al ciudadano J.A.M.Q. un ejemplar del contrato de trabajo, que además, admite haber firmado, pues, como se ha hecho con todos sus trabajadores, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.M.Q. haya sido despedido injustificadamente pues la finalización de la relación de trabajo obedeció a la terminación de la fase de la obra a la cual estaba adscrito, es decir, en la fase de MONTAJE DE ESTRUCTURA ÁREA 2400 de la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO M.D.E.Z., lo cual se encontraba establecido en el contrato de trabajo para una obra determinada suscrito al efecto, y mediante Acta de Completación Mecánica emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en fecha 17 de febrero de 2008 donde se le informó al demandante la culminación de la obra que dio motivo a la terminación de la relación de trabajo.

  11. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.M.Q. fuera acreedor del salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda.

  12. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano J.A.M.Q. sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, esto es, los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, examen médico post-empleo y horas normales diurnas, así como, la suma de veintisiete mil doscientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.27.228,67), pues ya le fueron pagados, tal y como se desprende del recibo de liquidación, siendo recibidas a su entera satisfacción.

  13. - Que pagó al ciudadano J.A.M.Q. la suma de once mil doscientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.11.296,75) por los conceptos laborales a los cuales se hizo acreedor en ejecución del trabajo desempeñado, tal y como consta de las propias afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda y conforme al alcance establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato de Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe esta instancia judicial analizar la situación jurídica de la empresa codemandada, sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, ante su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas. Al efecto se observa lo siguiente:

    Efectivamente, la codemandada, sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando prima facie, el efecto procesal de la confesión previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano J.A.M.Q., se tuvieron como ciertos y admitidos en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión accionada.

    Sin embargo, debemos tomar en consideración que en el presente caso, estamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasivo necesario” y; en razón de ello, deben ser aplicados los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta última norma dispone que el Juez del Trabajo está facultado para darle solución a aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualquiera otra situación prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el proceso laboral.

    La tesis jurídica que se sustenta se explica de la siguiente manera:

    En el caso de marras, el ciudadano J.A.M.Q. reclamó a la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, la primera en calidad de patrono y la segunda como solidaria con fundamento a lo expuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero especificadas en el escrito de la demanda en virtud de la existencia y culminación de una relación de trabajo.

    Con relación al término patrono, éste lo ha definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por razones de inherencia y conexidad, que tienen su fundamento en los artículos 54, 55 y 56 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.

    Bajo esta óptica, prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así y parafraseando al maestro procesalista P.C., estaríamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más allá que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista L.L., “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    A criterio de quién decide, cuando en materia laboral se ejercita la acción frente al patrono y frente al solidario beneficiario de la obra o servicio, con pretensión de cobro de las obligaciones legales o contractuales, estaríamos en presencia, se repite, de un litisconsorcio pasivo necesario, y para lo cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido y en sintonía con lo ya expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2.001, en el juicio seguido por A.L.R. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se pronunció sobre el litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficiario del servicio y el contratista al establecer lo siguiente:

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De tal manera, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, al haber dado contestación a la demanda el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la codemandada, sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, pues le son extensibles a esta última los efectos de la comparecencia del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, por ficción legal, se ha debe tener a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, como si hubiese comparecido a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acto de contestación de la demanda y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no teniendo en el caso de autos, la aplicación de los efectos procesales de incomparecencia previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.M.Q. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, su fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado, el cargo desempeñado, el último salario devengado de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - El horario de trabajo empleado por el ciudadano J.A.M.Q. durante la ejecución de su jornada habitual de trabajo.

  15. - Si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.A.M.Q. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, terminó por despido injustificado o culminación del contrato de trabajo y, en razón de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - Si le corresponde o no al ciudadano J.A.M.Q., la suma de ciento cuarenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.141,26) como último salario normal diario y; la suma de ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.193,43) como último salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios.

  17. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.A.M.Q., las diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Véanse: sentencias No. 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia No. 445 de fecha 07 de noviembre de 2000 y confirmada posteriormente en las sentencias No. 35 de fecha 05 de febrero de 2002; No. 444 de fecha 10 de julio de 2003; No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003; No. 235 de fecha 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    En el presente caso, encontramos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA reconoció y/o admitió la relación laboral con el ciudadano J.A.M.Q., empero bajo la modalidad de un contrato de trabajo por obra determinada conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos y el pago de los conceptos laborales reclamados, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la declaración del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    La prueba de declaración de parte, efectivamente, se encuentra contenida en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo potestativa o facultativa del juez con el objeto de requerir a algunas de las partes en conflicto, aclarar puntos dudosos ó inquirir información sobre los hechos debatidos en un determinado proceso.

    Sobre la base de la argumentación dada anteriormente, la mencionada prueba de declaración de parte, no puede ni debe ser iniciativa de las partes en conflicto, pues se repite, se trata de una prueba creada por el legislador para ser evacuada a instancia del juzgador cuando lo considere conveniente y recaerá sobre los hechos que pretenda averiguar y/o inquirir en un proceso.

    Así las cosas, la prueba en cuestión, es inadmisible, ratificándose de esta forma, lo decidido en el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de documentos”, de las instrumentales denominadas “comprobantes de pagos” correspondientes al período comprendido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 03 de febrero de 2008; “comprobante de pago de las utilidades” correspondiente al año 2007; “comprobante de liquidación” y “constancia de trabajo”.

    Con respecto a los documentos denominados “comprobantes de pago” correspondientes al período comprendido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 03 de febrero de 2008 que rielan desde el folio 46 hasta el folio 111 y; “comprobante de pago de las utilidades” que riela al folio ciento doce (112) de las actas del expediente, la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DE ZULIA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los impugnó argumentando no emanar de su representada, razón por la cual, no podía traerlos pues nunca las ha poseído; además, que establecen un cargo distinto al establecido en el escrito de la demanda; que está referido a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) quien no es parte de este proceso, si no un tercero ajeno a la causa y ha debido ratificar dichas documentales, a través de la prueba testimonial, pretendiendo desvirtuar su oponente la naturaleza de la exhibición.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.A.M.Q. manifestó que de los recibos generados en las últimas cuatro (04) semanas se evidencia que fueron entregados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, se establece el cargo correcto del trabajador, y que de los primeros recibos se puede observar el primer salario devengado de la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) y el último salario de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (BS.46,29) que fue el devengado al momento de ser despedido injustificadamente.

    Seguidamente la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA expuso que si la parte actora se esta refiriendo a las cuatro (04) últimas semanas no son todos los recibos lo que se quiere exhibir; que en el escrito de contestación a la demanda se ha reconocido la relación de trabajo y el salario, lo que no reconoce es que se pretenda aplicar los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) en razón que en los primeros recibos se observa un cargo de albañil y no de montador.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.A.M.Q. insistió que se tengan por reconocidas todas las documentales intimadas a exhibirse.

    Con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, se verifica de las actas que conforman el expediente que el ciudadano J.A.M.Q. solicitó al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, la exhibición de los documentos denominados “comprobantes de pago” correspondientes al período comprendido entre el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 03 de febrero de 2008 y “comprobante de pago de las utilidades”, trayendo como base de su pretensión los cursantes desde el folio 46 hasta el folio 112 de las actas del expediente.

    De una revisión de los documentos denominados “comprobantes de pago” cursantes desde el folio 46 hasta el folio 106 y el folio 112, considera esta instancia judicial que no son oponibles al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil y; por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.

    Ahora bien con respecto a los documentos denominados “comprobantes de pago” que rielan a los folios 107 al 111, esta instancia judicial debe acotar su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, se le concede valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.A.M.Q. desempeñó el cargo de montador para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA desde el día 30 de octubre de 2006 y perteneciente al Departamento 0592000 de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER); así mismo, se demuestra que devengó un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, al igual que los conceptos laborales horas normales diurnas, provisiones de comida en descanso, descanso adicional, descanso legal, día sábado trabajado, día descanso legal trabajado, descanso legal compensatorio, descanso adicional compensatorio, horas extraordinarias diurnas, día feriado, provisiones de comida en horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias nocturnas. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “constancia de trabajo”, esta instancia judicial debe acotar su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a las documentales cursantes a los folios 113 y 114 del expediente, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación al documento denominado “comprobante de liquidación” se evidencia que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA pagó al ciudadano J.A.M.Q. la suma de once mil trescientos ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.11.308,09) por los conceptos de horas normales diurnas, examen médico post-empleo, antigüedad depositada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, y utilidades fraccionadas, así como también, el cargo de montador desempeñado en el Departamento POLINTER 592000, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, un salario promedio de la suma de ciento cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.104,66) diarios y; un salario integral de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.143,37) diarios, generados para la terminación de sus servicios personales, cuyo periodo discurrió desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2008, observándose como motivo de egreso la terminación parcial de obra, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “constancia de trabajo” se demuestra que el ciudadano J.A.M.Q. prestó sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA desempeñando el cargo de montador adscrito al proyecto “Ampliación de la Planta de Alta Densidad” en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2008 devengando un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) diarios. Así se decide.

    Así mismo, promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “solicitud de inspección” dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, la cual cursa al folio 115 del expediente.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que su estudio y análisis se realizará mas adelante, específicamente, en el capítulo destinado a la prueba informativa promovida por el ciudadano J.A.M.Q.. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “prueba informes” dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, con el objeto de ratificar el documento denominado “solicitud de inspección” e informar sobre las resultas de la misma.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación mediante misiva de fecha 07 de enero de 2009 suscrita por el ciudadano J.A.S., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, donde informa que la inspección solicitada al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA no fue realizada por cuanto su Unidad de Supervisión tiene como objetivo la constatación de condiciones socio-laborales y aspectos relativos a la seguridad y salud en el trabajo del colectivo y no para constituir pruebas a las partes.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “contrato de trabajo para una obra determinada” suscrito el día 30 de octubre de 2006 entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y el ciudadano J.A.M.Q., constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue impugnada por la representación judicial del ciudadano J.A.M.Q. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovida en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, en principio que, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno.

    Sin embargo, realizadas y a.c.u.d.l. observaciones por las partes en conflicto, esta instancia judicial tomando en consideración las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano J.A.M.Q. en su escrito de la demanda en el sentido de haber suscrito un contrato de trabajo con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y; con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió, constante de dos (02) folios útiles, copias fotostáticas de documento denominado “notificación de la obra o terminación de la relación laboral” y “acta de completación mecánica”, insertas a los folios 122 al 123 del expediente.

    Con respecto a ambas documentales, esta instancia judicial, deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.A.M.Q. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovidas en copias simples, y en el caso del documento denominado “acta de completación mecánica” a su vez, también fue impugnado por no emanar del ciudadano J.A.M.Q. sino de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el primero de los casos, efectivamente, el documento denominado “notificación de la obra o terminación de la relación laboral” fue promovida en copia fotostática simple y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, es evidente que, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    En el segundo de los casos, el documento denominado “acta de completación mecánica”, efectivamente, es una copia simple de un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificada por sus emisores mediante la prueba testimonial ó la prueba informativa, lo cual no produjo en el presente asunto, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió, constante de un (01) folio útil, original de documento denominado “recibo de liquidación” y constante de dos (02) folios útiles, copias fotostáticas simples de documentos denominados “cheque” y “cálculo de prestaciones sociales e intereses” emitidos por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial deja expresa constancia del reconocimiento efectuado por la representación judicial del ciudadano J.A.M.Q. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos allí explanados, demostrándose que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA pagó al ciudadano J.A.M.Q. la suma de once mil trescientos ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.11.308,09) por los conceptos de horas normales diurnas, examen médico post-empleo, antigüedad depositada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, y utilidades fraccionadas, así como también, los salarios integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda instaurado por el ciudadano J.A.M.Q., debidamente asistido por el profesional del derecho R.V., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la finalización de la relación de trabajo, pues no les incluyeron correctamente el salario básico, normal e integral devengado para su pago, así como tampoco se le pagó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, en razón de haber sido despedido injustificadamente.

    Por su parte, la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, afirmó haberle pagado al ciudadano J.A.M.Q., todos los conceptos laborales que legalmente le correspondía conforme a los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo basado en un contrato de trabajo para una obra determinada el cual dio origen a la relación laboral, ascendiendo a la suma de once mil trescientos ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.11.308,09) y; por tanto, no le adeuda ningún concepto laboral relacionado y derivado del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER).

    Trabada como fue la controversia en los términos delimitados anteriormente y aplicando las disposiciones legales que rigen la materia, específicamente los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga de la prueba al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, pues al no negar la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en cuanto a la existencia del contrato de trabajo por obra determinada y de todos los restantes alegatos contenidos en el escrito de la demanda que tengan conexión con ella. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el ciudadano J.A.M.Q., pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del reclamante.

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar el horario de trabajo empleado por el ciudadano J.A.M.Q. durante la ejecución de su jornada habitual de trabajo pues invoca haber prestado sus servicios personales desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

    Pues bien, el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, en su descargo afirmó que el horario de trabajo estaba comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

    Aplicando las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión del horario de trabajo invocado por el ciudadano J.A.M.Q. en su escrito de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.

    Sin embargo, a consideración de esta instancia judicial, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto, pues el ciudadano J.A.M.Q. en ningún momento reclamó indemnizaciones y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos a consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria en dicho horario de trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.A.M.Q. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, terminó por despido injustificado o culminación del contrato de trabajo y, en razón de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al efecto se observa lo siguiente:

    El Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72 y 75, con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido ajustada a la verdad, a la justicia y a la equidad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:

    El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., el contrato de trabajo “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    Por su parte, F.V.B., lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991),

    El uruguayo F.D.F., la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968),

    El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia fehacientemente, la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, adquiriendo varias modalidades, a saber:

    El contrato por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción.

    En relación a la carga de la prueba, le corresponde a quien lo invoca y a falta de prueba, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado.

    Procedamos entonces a desarrollar los hechos controvertidos de este punto, de la siguiente manera:

    Con relación a la determinación del hecho si le corresponde o no al ciudadano J.A.M.Q. la aplicación de los beneficios contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA (POLINTER), ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, debemos proceder al análisis del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 118 al 121 y a los folios 127 al 130 del expediente.

    En las cláusulas primera y décima primera del contrato de trabajo por obra determinada se estipuló que el ciudadano J.A.M.Q. prestaría sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en los trabajos que estuvieren ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edificaciones de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z., desempeñando el cargo de montador y/o obrero y; en ejecución de ello, recibiría los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER).

    Esta postura contractual fue debidamente aceptada y admitida por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, cuando afirmó que el régimen jurídico aplicable al ciudadano J.A.M.Q. era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el analizado contrato de trabajo; razón por la cual, le corresponden los beneficios económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER).

    Los anteriores hechos guardan estrecha relación con los documentos denominados “comprobantes de pagos” y “comprobante de liquidación” que corren insertos a los folios 107 al 111, 113, 124 al 126 y 133 al 135 del expediente, donde el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, una vez recibido los servicios personales del ciudadano J.A.M.Q. procedió al pago de sus salarios conforme a los beneficios socio económicos previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), así como también, todos aquellos derivados de la culminación de la relación de trabajo.

    Sobre la base de lo anteriormente analizado, es de concluir que al ciudadano J.A.M.Q. le corresponden los beneficios socios económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER). Así se decide.

    De la misma forma, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.A.M.Q. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, terminó por despido injustificado o culminación del contrato de trabajo.

    En este sentido, debemos seguir procediendo al análisis del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 118 al 121 y a los folios 127 al 130 del expediente.

    En las cláusulas primera y tercera del contrato de trabajo por obra determinada se estipuló que el ciudadano J.A.M.Q. prestaría sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en los trabajos que estuvieren ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edificaciones de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

    De la misma forma, se acordó que duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminaría con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha concluido para el contratado cuando haya finalizado la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edificaciones de Concreto) de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

    De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano J.A.M.Q. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA establecieron desde el inicio de la relación de trabajo el lapso de vigencia del contrato por obra determinada, es decir, la prestación de los servicios personales podía concluir al finalizar la obra en su totalidad ó cuando hubiese finalizado la fase de la obra para el cual fue contratado, lo cual es cónsono con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, hemos dicho con anterioridad, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal.

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA demostrar haber notificado al ciudadano J.A.M.Q. la culminación de la relación de trabajo en virtud de haberse terminado la fase de la obra a la cual estaba adscrito, es decir, la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edificaciones de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z., ó de esta última en su totalidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual, debe admitirse que esa prestación de servicios no culminó en el período pactado y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedor de las indemnizaciones establecidas en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano J.A.M.Q. la suma de ciento cuarenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.141,26) como último salario normal diario y; la suma de ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.193,48) como último salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dicho con anterioridad que al ciudadano J.A.M.Q. le corresponden los beneficios socios económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA (POLINTER), y; en razón de ello, el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA con la finalidad de cumplir con obligación de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estableció como salario normal, la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios y como salario integral, la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.143,37) diarios, lo cual se evidencia del documento denominado “recibo de liquidación” cursante a los folios 113, 124 y 133 del expediente.

    Existiendo divergencias en cuanto al monto del salario normal e integral devengado por el ciudadano J.A.M.Q. y subsiguiente pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, esta instancia judicial debe realizar una revisión de ellos y; al efecto observa lo siguiente:

    Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 1 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), 2003-2005, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Se entiende por tal, la definición que de este término establece el Parágrafo 2do, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando comprendidas dentro de dicha definición las siguientes retribuciones: salario básico; ayuda única y especial; complemento de guardia en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre las tres (3) guardias (diurna, mixta y nocturna), y que se refiere exclusivamente a la media o a una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixtas y nocturnas, respectivamente, bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre las tres (3) guardias (diurna, mixta y nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el tiempo de viaje cuando éste es devengado en forma regular y permanente; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren bajo el actual sistema rotativo por turnos, guardias o equipos; bono dominical cuando éste es devengado por los trabajadores dentro de su sistema normal de trabajo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Pues bien, de un estudio de la mencionada cláusula 1 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), 2003-2005 y de la revisión de los documentos denominados “comprobantes de pagos” que corren insertos a los folios 107 al 111 del expediente, se desprende en forma clara y fehaciente que el ciudadano J.A.M.Q. nunca generó ni recibió los beneficios laborales allí indicados, es decir, el pago por concepto de la ayuda única especial, el complemento por guardia, bono nocturno, pago de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje, pago del sexto día ni bono dominical, trayendo como consecuencia jurídica que, los conceptos laborales distintos al salario básico diario que se encuentran determinados y discriminados en los documentos denominados “comprobantes de pagos” no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no revisten carácter salarial.

    En razón de lo anterior y en base al documento denominado “calculo de prestaciones sociales e intereses” y las afirmaciones expuestas por ambas partes del proceso en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, a los efectos de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano J.A.M.Q., solo debemos tomar en consideración el concepto laboral denominado salario básico, esto es, la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) diarios desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive; la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive y; la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios desde el día 10 de septiembre de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 1 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, 2003-2005, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; horas extraordinarias (entendiéndose por horas extraordinarias el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas), complemento de guardia, rata temporal de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, diaria feriado, prima dominical, prima por día feriado trabajado, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, ayuda única y especial, sexto día trabajado, media hora de reposo y comida, el valor de la alimentación únicamente como lo establece la cláusula “alimentación en la extensión de la jornada” cuando esta sea suministrada o pagada en ambos casos en forma permanente y regular, el bono vacacional y los beneficios y/o utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 1 del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA (POLINTER), en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano J.A.M.Q. poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario básico diario, los conceptos laborales denominados provisiones de comida en descanso, provisiones de comida, descanso adicional, descanso legal, día sábado trabajado, día de descanso legal trabajado, descanso legal compensatorio, descanso adicional compensatorio, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente y el promedio mensual del bono de vacacional cualquiera que sea el lapso laborado para su patrono. Así se decide.

    Sobre la base de lo anteriormente decidido, esta instancia judicial, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.A.M.Q., debe tomar en consideración los conceptos laborales denominados “salario básico diario”, “provisiones de comida en descanso”, “provisiones de comida”, “descanso adicional”, “descanso legal”, “día sábado trabajado”, “día de descanso legal trabajado”, “descanso legal compensatorio”, “descanso adicional compensatorio”, “horas extraordinarias diurnas” y “horas extraordinarias nocturnas” generados durante las últimas cuatro (04) semanas, las cuales ascienden a la suma de tres mil setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.073,80) mensuales y ese resultado dividido entre los veintiocho (28) días, asciende a la suma de ciento nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.109,77). Así se decide.

    De la misma forma, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.A.M.Q., debe tomar en consideración el concepto laboral denominado “bono vacacional”, el cual asciende a la suma de un bolívar con veintiocho céntimos (Bs.1,28) diarios.

    Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el último salario básico devengado por el ciudadano J.A.M.Q., multiplicados por diez (10) días como monto fraccionado establecido en el literal “c” de la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, por el periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2008 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de un bolívar con veintiocho céntimos (Bs.1,28).

    Así mismo, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.A.M.Q., debe tomar en consideración el concepto laboral denominado “alícuota parte de las utilidades”, el cual asciende a la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.38,52) diarios.

    Para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en monto bonificable durante el año 2008, el cual fue de la suma de cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.4.738,57), multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) consagrado en la cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, y su resultado dividido entre cuarenta y un (41) días efectivamente laborados en el años 2008, lo cual arrojó, la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.38,52).

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente discriminados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.149,57) diarios. Así se decide.

    En cuarto lugar, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano J.A.M.Q. las diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:

    A lo largo de este fallo, hemos dejado sentado que el ciudadano J.A.M.Q., devengó como salario básico, la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) diarios desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive; la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive y; la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios desde el día 10 de septiembre de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive y; además, ser acreedor de los beneficios estatuidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER).

    De la misma forma, consta en el documento denominado “cálculo de prestaciones sociales e intereses”, cursante a los folios 125 y 134 del expediente, que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA estableció los diferentes salarios integrales devengados o causados por el ciudadano J.A.M.Q., en el mes correspondiente para el pago de la prestación de antigüedad conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán tomados en consideración a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.

    Ahora, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de estricto orden público por disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en apego a la interpretación más cónsona con la salvaguarda de los principios jurídicos fundamentales involucrados y contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia judicial debe necesariamente proceder a recalcular el monto que debe pagarse al ciudadano J.A.M.Q. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios establecidos anteriormente y; al efecto pasa a ello, de la siguiente manera:

  23. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.45,65) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (228,25).

  24. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.46,51) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (232,55).

  25. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.47,41) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (237,05).

  26. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de setenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.79,61) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos noventa y ocho bolívares como cinco céntimos (398,05).

  27. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.50,33) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (251,65).

  28. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.97,74) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (488,70).

  29. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.58,15) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (290,75).

  30. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.54,22) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y un bolívares con diez céntimos (271,10).

  31. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.74,97) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (374,85).

  32. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.76,87) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (384,35).

  33. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de cien bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.100,32) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos un bolívares con sesenta céntimos (501,60).

  34. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de ciento diecinueve bolívares (Bs.119,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos noventa y cinco bolívares (595,oo).

  35. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de ciento veinte bolívares con doce céntimos (Bs.120,12) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos bolívares con sesenta céntimos (600,60).

  36. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de ciento veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.126,76) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (633,80).

  37. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral establecido en la suma de ciento sesenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.160,36) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos un bolívares con ochenta céntimos (801,80).

    Con relación a los cálculos aritméticos anteriormente reseñados, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos señalar que el contrato de trabajo por obra determinada, específicamente en su cláusula tercera, se pactó un período de prueba para el ciudadano J.A.M.Q. conforme lo establece el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Frente a esta postura, cabe advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0520, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-1707 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., estableció que el período de prueba fue concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económicas legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

    De manera que, al haberse pactado en el contrato de trabajo para obra determinada un período de prueba al ciudadano J.A.M.Q., éstas resultan incompatibles entre sí pues como se dijo anteriormente, el establecimiento de ese período de prueba es para la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una de las partes para con la otra; en cambio, en el contrato en cuestión, las partes establecen y determinan en forma fehaciente su lapso de vigencia, es decir, su inicio y culminación, razón por la cual, se deben incluir como en efecto se incluyen, los meses de noviembre de 2006, diciembre de 2006 y enero de 2007 que fueron obviados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, por ser las normas laborales eminentemente de orden público.

    En segundo lugar, debemos dejar expresa constancia que al momento de determinar el monto de la prestación de antigüedad que le corresponde al ciudadano J.A.M.Q. por los servicios prestados al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, se tomó en consideración los gananciales causados u obtenidos en el mes correspondiente para dicho pago conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 146 ejusdem, así como también, los salarios integrales discriminados en el documento denominado “cálculo de prestaciones sociales e intereses”, cursante al folio 112 del expediente, pues fueron aceptados y reconocidos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    De manera que, por concepto de prestación de antigüedad, le corresponde al ciudadano J.A.M.Q. la suma de seis mil doscientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs.6.290,10); y como quiera que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA le pagó la suma de cinco mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.528,85), según se desprende del documento denominado “comprobante de liquidación laboral” cursante a los folios 113, 124 y 133 del expediente, es evidente, la existencia de un saldo a su favor de la suma de setecientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.761,25), por tal concepto, lo cual trae como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado. Así se decide.

  38. - con relación a la reclamación de quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia pues la relación de trabajo excedió de los límites allí contenidos, y; por tanto, no encuadra dentro de los supuestos normativos. Así se decide.

    17- treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), correspondiente al período comprendido desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.1.388,70).

  39. - cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional vencido en el literal “c” de la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), correspondiente al período comprendido desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.851,60).

  40. - siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), correspondiente al período comprendido desde el día 30 de octubre de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, lo cual asciende a la suma trescientos cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.347,18).

  41. - diez (10) días por concepto de bono vacacional fraccionado en el literal “c” de la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), correspondiente al período comprendido desde el día 30 de octubre de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico establecido en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.462,90).

    Los ordinales 17, 18, 19 y 20 ascienden a la suma de cuatro mil cincuenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.4.050,38) y como quiera que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA le pagó al ciudadano J.A.M.Q. la suma de dinero anteriormente reseñada, según se desprende del documento denominado “comprobante de liquidación” cursante a los folios 113, 124 y 133 del expediente, es evidente que no se adeuda ninguna cantidad de dinero por tales conceptos, lo cual trae como consecuencia jurídica, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

  42. - la suma de un mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.579,37) por concepto de utilidades fraccionadas sobre la base del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado anualmente, previsto en la cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), sobre el total bonificable acumulado de la suma de cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.4.738,57) durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive y; como quiera el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA le pagó al ciudadano J.A.M.Q. la suma de dinero anteriormente reseñada, según se desprende del documento denominado “comprobante de liquidación” cursante a los folios 113, 124 y 133 del expediente, es evidente que no se adeuda ninguna cantidad de dinero por tales conceptos, lo cual trae como consecuencia jurídica, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

  43. - un (01) día por concepto de examen médico post empleo, a razón de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29), lo cual asciende a la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) y; como quiera el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA le pagó al ciudadano J.A.M.Q. la suma de dinero anteriormente reseñada, según se desprende del documento denominado “comprobante de liquidación” cursante a los folios 113, 124 y 133 del expediente, es evidente que no se adeuda ninguna cantidad de dinero por tal concepto, lo cual trae como consecuencia jurídica, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

  44. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.149,57), lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.4.487,10).

  45. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, previsto en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.149,57), lo cual alcanza a la suma de seis mil setecientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.6.730,65).

    Con relación a los cálculos aritméticos reseñados en los ordinales 23 y 24 de este fallo, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, será devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De la norma antes citada, entiende esta estancia judicial que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que ordena pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a su despido y/o a la terminación de la relación de trabajo y; en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se verifica desde el día 11 de enero de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, el cual fue establecido en la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.149,57).

    Pues bien, los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, ascienden a la suma de once mil novecientos setenta y nueve bolívares (Bs.11.979,oo), los cuales deben ser pagados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, al ciudadano J.A.M.Q.. Así se decide.

    Así mismo se ordena al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudadas al ciudadano J.A.M.Q. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 11 de febrero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 11 de febrero de 2008, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 11 de febrero de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 22 de mayo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con relación al pago por concepto de horas normales diurnas reclamadas por el ciudadano J.A.M.Q. durante la vigencia de su relación de trabajo con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, esta instancia judicial acoge la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que las mismas serán improcedentes cuando la parte reclamante no señala a cuál de las semanas, meses ó años se refiere, pues esta conducta trae como consecuencia la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión invocada más aún cuando de los documentos denominados “comprobantes de pagos” y “comprobante de liquidación final” aportados al proceso, se evidencia en forma fehaciente, que fueron pagados en las oportunidades que allí se señalan y como beneficio al terminar la relación de trabajo, y por tanto, se repite, resulta improcedente dicha pretensión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.A.M.Q. contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente contra la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA. En consecuencia se condena a la parte demandada y codemandada a pagar:

SEGUNDO

la suma de once mil novecientos setenta y nueve bolívares (Bs.11.979,oo), por conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como también los intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria de éstas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y solidariamente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total en el proceso.

Se hace constar que el ciudadano J.A.M.Q. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos R.N., R.V. y A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778, 99.863 y 46.502, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.A.U. y C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 29.164 y 128.634, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA CA, no tuvo representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.,

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 346-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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