Decisión nº 34 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 34.

Expediente No: 13156.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: J.C.M.A. y Bysmaide Coromoto Inciarte Mejia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos J.C.M.A. y Bysmaide Coromoto Inciarte Mejia, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.394.881 y V-12.440.626, respectivamente, asistidos por el abogado A.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.801; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de febrero de 1993, ante el prefecto y secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 76.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres X, según se evidencia de las partidas de nacimientos signadas bajo los Nos. 2055 y 1477, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en 02 de octubre de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

En fecha 23 de octubre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, los ciudadanos J.C.M.A. y Bysmaide Coromoto Inciarte Mejia, asistidos por el abogado A.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.801, solicitan que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, siempre y cuando a juicio de la progenitora, no interfiera perjudicialmente la normal vida de los niños, niñas y adolescentes, permitiéndose la visita siempre y cuando sea en pro del bienestar de los niños, niña y adolescentes las vacaciones de los niños, niñas y adolescentes serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la prestación de la Obligación o Manutención Alimentaría cada progenitor se compromete a suministra a sus hijo los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos. En este sentido: 1) Los prenombrados niños y/o adolescentes X, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.863.541 y V-23.858.176, respectivamente, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente a) Ambos quedarán bajo la guarda de su madre. b) El padre por no tener en la actualidad un trabajo estable le pasara como pensión alimenticia la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00), mensuales además le cederá la casa donde siempre han vivido, hasta tanto resuelvan definitivamente su situación. La cantidad aquí señalada será retirada por la madre donde ella lo disponga. 2) La p.p. será compartida entre el padre y la madre. 3) En cuanto a los estudios y vestimenta, el padre asume la obligación de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares, pasaje y todo lo concerniente con los gastos con la educación de los niños y/o adolescentes, y ropa de vestir. 4) El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los días festivos como la navidad y año nuevo, se alternarán de mutuo consentimiento, sí la navidad la pasan con el padre, el año nuevo será con la madre y así sucesivamente, de igual forma será con relación a semana santa y carnaval, en cuanto a las vacaciones en cuanto a las vacaciones escolares lo compartiremos de la mejor manera para que ambos podamos disfrutar de sus hijos, es decir lo dividiremos en partes iguales. El día del padre, lo pasaran con la madre y el padre les visitara si se realizará alguna reunión especial debido a tal acontecimiento.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos J.C.M.A. y Bysmaide Coromoto Inciarte Mejia, ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de febrero de 1993, ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 76.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, y el ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaría, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

  4. En relación a la disolución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los cónyuges, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….)”.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria Suplente:

Abg. G.A.V.R.A.. M.V.L.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 34, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. Nº 13156

GAVR/MVL/su**

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