Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (9º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2007.

197° y 148°.

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS

CAUSA N°: S9º/2182-07

Corresponde a esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la por la ciudadana R.D.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano W.O. CUELLAR GARCÍA, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La por la ciudadana R.D.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano W.O. CUELLAR GARCÍA, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

“… DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos imputados estos que ocurrieron el día 21 de junio del año 2004, siendo aproximadamente las 03:00 PM, horas de la tarde, en una habitación de la casa donde habita el imputado de autos, ubicada en el Barrio El Onoto, sector J.G., escalera 1, casa s/n, Parroquia Caricuao, sitio en el cual se encontraba también el adolescente W.A.S.B., cuando el imputado J.E.V.R., le efectuó un disparo con arma de fuego a la cabeza, a causa del cual fallece, tal como se evidencia del protocolo de autopsia practicado al adolescente víctima....

DEL DERECHO

PRIMER MOTIVO

  1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD

    Esta Representación Fiscal considera que la sentencia que emitió ese Tribunal constituye una violación flagrante al Principio de Oralidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 14, el cual dispone que el juicio debe ser oral, en los siguientes términos:.... omissis

    Conforme a nuestro sistema procesal penal en los artículos 1, 14, 327 y 328 del mencionado código, la oralidad representa un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal, así como también los derechos procesales de las partes.

    En este sentido, el Tribunal de la recurrida no acató las exigencias procesales contenidas en los siguientes artículos:...omissis

    Del análisis de los artículos supra transcritos, se evidencia que hubo una vulneración al principio de oralidad en virtud de que en la enunciación de los hechos objeto del juicio, al folio 198 de la sentencia, el Tribunal hace mención expresamente a lo siguiente:... omissis... Toda esa narrativa la hace juez de la recurrida que según lo manifestó la defensa al inicio de su intervención en la apertura del juicio oral (folio 198 y 199)

    Considera quien aquí recurre cómo se explica que el tribunal de la recurrida emite un pronunciamiento valorando el testimonio de personas que nunca estuvieron en sala y que nunca fueron promovidas ni mencionadas en el mismo juicio por los defensores del acusado, así mismo, es importante señalar que la víctima en este caso, sólo estuvo representada desde el inicio de la investigación en lo adelante por la fiscal del Ministerio Público, representada en mi Representación considera que hubo una flagrante violación del principio de la oralidad por parte de la juez de la recurrida ya que el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que ... omissis... teniendo en cuenta que la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente ya que le permite a toda persona hacerse oir y al público apreciar directamente las actuaciones procesales. Cómo se explica aquí que los defensores están atacando según la narrativa del tribunal que riela al folio 198, a una persona en condición de acusadora si allí en el juicio no se dio esa figura.

  2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN

    Considera esta Representación Fiscal que como consecuencia de la violación del principio de la oralidad es tácitamente entendible que el principio de inmediación a través de ello se vulnera, por cuanto este principio permite que el juez aprecie los hechos y os (sic) alegatos sin intermediarios, pero además en el contexto del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 ejusdem, se exige la presencia de las partes. En una fase del proceso no sólo el acusado debe ser visto y odio (sic) sino también el acusador, además este principio encierra también el derecho a la identidad física de casa una de ellas.

    SEGUNDO MOTIVO

    FALTA , CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SETENCIA (sic)

    Del análisis de “Los Medios de Pruebas y su Valoración” que riela al folio 216 y siguientes, se evidencia que el Juzgador no valoró ninguna de las pruebas que fueran evacuadas, por cuanto sólo se limitó a citar a autores como Bettiol y L.Z., que no tiene ninguna relación con la valoración de los testimonios emitidos por los órganos de prueba que fueron debatidos en el Juicio Oral; evidenciándose de la falta de valoración de dichas pruebas, pues se limitó exclusivamente a hacer un enunciamiento de las pruebas testimoniales, lo aportado por ellas y la incorporación de las pruebas documentales, más no la valoración de éstas.

    Existe falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido, por lo tanto hay quebrantamiento del Principio de inicialmente en la acusación fiscal, no fundamentando dicho cambio en elementos de convicción que le pudieran haber dado esa apreciación en el juicio, tomándolo la juez como su propio criterio, ya que no surgieron pruebas que justificaran ese cambio de calificación jurídica, concediéndole así mismo en dicho debate una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado una vez que emite su decisión y condenándolo por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con una pena establecida de SEIS (06) meses de prisión, tomándose atribuciones que le competen al Tribunal de Ejecución

    Debemos entender que este principio no sólo se refiere a normas procesales sino también a normas sustantivas, las cuales en este caso perjudican a la víctima y van en contravención de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este caso tratándose de una víctima adolescente, por eso muy especial pido en virtud del principio supra señalado, al Tribunal de Alzada que conozca de dicho recurso de apelación para que indague la norma aplicable al caso controvertido.

    PETITORIO

    Esta Representación Fiscal solicita a los Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación lo admita conforme a Derecho, lo declare con lugar y anule el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, por considerar que existen vicios en la sentencia, los cuales están debidamente encuadrados los motivos tanto en los argumentos de hecho como de derecho y que constituye causa de nulidad absoluta de la sentencia recurrida, tal como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y que ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

    Finalmente, invoco el merito (sic) probatorio de todos y cada una de la actas que conforman las actuaciones desde el inicio del juicio oral hasta la publicación de la sentencia, las cuales evidencian los vicios existentes que han sido invocados y alegados por esta Vindicta Pública, con su debida argumentación legal, así como la Tutela Efectiva estipulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”

    II

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Riela a los folios 71 al 100 de la cuarta (4º) pieza del presente expediente, Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende lo siguiente:

    “…HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMÓ ACREDITADOS

    Para concluir sobre los hechos que este Juzgado Unipersonal consideró probados o no, se realizó primeramente el debido análisis de la prueba obtenida en el Debate Oral y Público, comparándolas y concatenándolas, aplicando las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo de seguidas el análisis que se realizó con el medio de prueba obtenido.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Determinado como fue también que el tipo penal en el cual encuadró el Ministerio Público la conducta desplegada por el acusado, no fue el adecuado en virtud de que considerando los elementos debatidos en el juicio oral y público muestran una extralimitación en la precalificación dada por la Representación Fiscal, no comprobándose la existencia del INJUSTO TÍPICO CULPABLE, que se encuentran previstos en el Artículos 407 del Código Penal; el cual presupone lo siguiente:

Artículo 407: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Por consiguiente, es difícil configurar la conducta del hoy acusado ante el presupuesto planteado, en virtud, de no poder verificarse la “acción dolosa” del agente recaída en quien en vida respondiera al nombre de W.A.S.B.

Reza, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: … Ordinal 2º: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe la contrario”.

A los fines de probar la inocencia o culpabilidad de una persona se requiere la realización del debido proceso, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, está caracterizado por lo siguiente:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8, lo siguiente:

De la Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma INOCENTE y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

También se prevé en sus Artículos 14, 16 y 18 Ejusdem, que sólo podrán ser apreciadas las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones allí establecidas y que los jueces que dicten la correspondiente sentencia tienen que haberlas presenciado, dando cumplimiento a la oralidad, la publicidad, la igualdad y el contradictorio de las partes, habiéndose garantizado en este proceso penal el ejercicio de todos estos derechos y todos los que se establecen tanto en las disposiciones legales constitucionales como las sustantivas y adjetivas que rigen la materia.

Afirmando M.E., M., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria” de fecha 1.997, con relación a las probanzas en el debate, que:

En la actualidad, la doctrina mayoritaria viene afirmando que el fin de la prueba consiste en el logro del convencimiento del Juez... omissis...La prueba habrá conseguido su fin cuando el Juez obtenga dicho convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso

(pp. 45 y 51).

En cuanto al fin y resultado de la prueba Serra Domínguez en su obra “Contribución al estudio de la Prueba” de fecha 1.962 expresó:

Dicha convicción debe ir siempre referida a la exactitud de las afirmaciones iniciales

(p. 329).

Aunado lo referido por la doctrina encontramos también el criterio sostenido en la S. T. S. Español en Abril del año 1.989, cuando al referirse a la Presunción de Inocencia, principio que también rige en la legislación venezolana, siendo entonces aplicable en nuestro caso, se expresa que el mismo “estriba en considerar ab initio inocente al inculpado, traspasando a las partes acusadoras la carga de aquellos elementos de prueba capaces de trocar ese planteamiento inicial en un fundado y razonable veredicto culpabilístico; y ello de tal modo que, ante un vacío de aportaciones, ante cualquier fracaso en el suministro de factores o datos reveladores de la efectiva participación del encausado en el hecho criminal investigado, se impone su absolución, con independencia de la convicción íntima subyacente en el ánimo del Juzgador”, produciéndose en este caso un fracaso por parte del Estado en la aportación de las pruebas requeridas para poder comprobar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual ha sido enjuiciado.

Se concatenan todos estos elementos insuficientes a la situación de la falta de inmediatez, observada como principio reinante en este proceso penal, en cuanto a las pruebas documentales incorporadas para su lectura sin constar la presencia del funcionario suscritor de la misma, es por lo que a juicio de este tribunal y considerando la sana crítica y el principio indubio pro operario, no es posible condenar al ciudadano acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, sin obtener una veracidad y perfección de los elementos probatorios.

Por lo que al no poderse verificar la existencia de todos los elementos que integran el tipo penal en el cual el Ministerio Publico, subsumió el supuesto fáctico que fundamentaba la acusación penal, por lo que este Juzgado debe concluir en que el acusado no pueden ser considerado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, por el cual fue enjuiciado, al no comprobarse su participación en el hecho punible que se le atribuyó y por lo tanto el mismo debe ser condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal.

Ante tal cambio de calificación Jurídica dada a los hechos por esta Juzgadora, es importante resaltar que J. deA. reafirma la posición que exige los requisitos del dolo, en tal sentido:

El dolo exige como elemento intelectual a más del conocimiento de su significación, el dolo requiere como elemento la conciencia de que se quebranta el deber de respetar la norma. El dolo en su elemento intelectual exige la conciencia de la antijuricidad de la acción o mejor la conciencia de que el hecho es contrario al deber, contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

El principio de la ignorantia iuris de nuestro articulo 60 solo significa que las leyes vigentes se aplican, independientemente de que sean conocidas o no, y que una persona no podría alegar simplemente que no conoce la ley para excusarse de un delito o falta, constituye asimismo un requisito del dolo el conocimiento del sujeto de que su acción esta prohibida o la conciencia de la ilicitud de su hecho o de que este no corresponde a las exigencias del ordenamiento jurídico, entendido genéricamente o en otras palabras la conciencia de la contrariedad al deber.

El dolo es esencialmente intención, en cuanto a distinciones del dolo, cabe citar también la conocida clasificación del dolo de daño y dolo de peligro. El primero se tendría cuando el resultado a que tiende la voluntad del sujeto se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido por la norma, esto es, en la destrucción o disminución de tal bien (en el caso, por ejemplo, del delito de homicidio, art. 407 del C.P.V), en tanto que al segundo se configuraría cuando la voluntad se dirige tan solo a la realización de un hecho que crea un estado de peligro, o que expone a peligro a un bien jurídico protegido por la norma (en caso por ejemplo, del delito de rompimiento de exclusa, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, (Art. 33 de la Ley Penal del Ambiente).

Otra de las formas psicológicas del sujeto en el hecho, junto al dolo, forma de la realización del hecho, se concreta en la hipótesis de la culpa, de carácter excepcional y que tan solo puede ser admitida cuando la ley expresamente prevé la responsabilidad a tal titulo, todo ello de acuerdo con lo que establece en líneas generales el articulo 61. La punibilidad de la culpa, como anota Maggiore, se ha ido imponiendo lentamente y con dificultades en la historia del derecho penal. Según la teoría que ha sido calificada de tradicional, la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencias en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho.

No tenemos en el Código Penal Venezolano una norma específica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo, esto se deduce, por una parte, del propio articulo 61, donde como ya lo sabemos, se establece la regla general de la responsabilidad a titulo de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: “excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción y omisión”, con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual por lo tanto, no se da la intención del hecho o voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo aparte de esta misma disposición; y por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el libro II de nuestro código donde se describen hipótesis de delitos culposos asiéndose alusión a las formas de las imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, ordenes, instrucciones, (Art. 411. por ejemplo).

a).- Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano.

b).- En segundo lugar se requiere, y ello caracteriza negativamente a la culpa, la falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que caracteriza el dolo, el sujeto por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención.

c).-Se requiere en tercer lugar, que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento, como lo dijimos, voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual, radica la esencia de la culpa. En este sentido, cabe hacer referencia aquí a las diversas formas de la culpa que señala nuestro código en las disposiciones relativas a delitos culposos y con las cuales se alude a la contrariedad del comportamiento, bien a las normas de prudencia, diligencia o pericia que derivan de la practica común o de los usos, bien a las normas expresas provenientes de la autoridad, entendida en sentido amplio, que prescriben la observancia de ciertas precauciones, en orden a la realización de determinadas actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos (inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones).

El acusado J.E.V.R., durante el juicio señalo que :

Se dirigía hacia su casa y se encontró con William, que se fueron caminando a su casa que le dijo que quería mostrarle una cosa, lo cual era un arma, que un día en una fiesta el Popo le prestó el arma y le dijo que se la llevara para su casa, que estaba con Alexander y le mostré el arma y la puse en un banquito, y pensando que no tenía bala, se disparo sola, que no fue una pelea, que el pensó que estaba vivo, que el llamo a su mamá y ella salió gritando, que trato de auxiliar a Alexander, que llegó la hermana de Alexander y entraron varias personas, que su hermana le dijo que lo había matado y que le dijo que si, que el lo cargué y lo saco y lo quiso llevar para el hospital y cuando salía, la policía lo llevó preso, que admite que lo hizo y que le duele haber matado a su mejor amigo, que su mamá es su madrina, que eran como hermanos y eso paso por accidente, que desde que se conocían desde niños, se peleaban, que el no tenía motivos porque matarlo, que la relación con su familia era buena, que estaba arrepentido, que no podía explicar lo que sentía y que nunca lo olvidaría, que cuando se encontraba en la parada de los jeep de pasajeros para ir hacia el hospital, lo detuvieron y no opuso resistencia, porque el quería ir al hospital, porque estaba preocupado por su amigo, que en el momento en que su amigo estaba parado, el estaba hacia atrás, que el estaba cerca de la mesa en donde estaba el peine y que su amigo saco el peine de la pistola, y que el agarre el arma y que se encontraba de frente hacia su amigo, que cargo el arma y fue cuando se le salio el tiro y pedio ayuda”.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza debería basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en el juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la admisión y valoración de las pruebas producidas.

Como lo han venido sosteniendo diversos autores, el fiscal del Ministerio Publico debe dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de prueba que se le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible, mas esta función instructora servir para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate.

No se puede proferir una sentencia condenatoria con una pluralidad de débiles indicios leves por cuanto no son suficientes para servir de fundamentos a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa.

Esa manifestación del acusado de reconocer que:

…en el momento en que su amigo estaba parado, el se encontraba parado hacia atrás, y que se encontraba cerca de la mesa en donde estaba el peine y que su amigo saco el peine de la pistola, y que el agarro el arma, que se encontraba de frente hacia su amigo, que cargo el arma y fue cuando se le salio el tiro y pedio ayuda

.

y es precisamente sobre el dicho de la victima que se funda, se desarrollara y se circunscribe la prueba fundamental de la fiscalia, la columna vertebral de la Acusación Formal la constituya el solo dicho de los testigos referenciales; ya que los otros elementos señalados por el Ministerio Publico, no pasaron de ser débiles indicios, que bien podrían conducir a conclusiones de las mas variadas especies y en su conjunto no convencieron a este Tribunal acerca de la participación del acusado en el delito impetrado por la vindicta publica como lo fue el de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.

Para entender probada la culpabilidad se requiere siempre de indicios serios que establezcan un nexo concreto entre el imputado y el hecho, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al imputado.

Ahora bien, como señala la doctrina, la declaración del testigo directo, se caracteriza por su inmediación, con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente; pero por razones de justicia material, también se otorga validez a lo declarado por el testigo de referencia, es decir de testigos que no han presenciados los hechos, pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron y en el presente juicio no hubo testigos presénciales de los hechos cuestionados, a todas cuanto les correspondió declarar directamente sobre los hechos, dicen deponer refiriéndose a un relato que solo se sienta sobre el testimonio de LUZCARI DEL C.P.B., en su condición de testigo, promovido por la representante del Ministerio Público, quien expuso que….

Nosotros estábamos en donde mi hermano, veníamos de viaje, de S.T.; íbamos bajando las escaleras y salio Jesús de la escalera y quería hablar con mi hermano, mi hermano no quería hablar con el y yo le dije deja el fastidio por que no quiere hablar contigo, y le dije a mi hermano a que hora se iba a cortar el cabello, por que mas tarde cuando regresara íbamos a ver una película, eran las tres y mi hermano no había llegado, entonces como a las tres (03:00) de la tarde, sale la Señora Magaly gritando que Jesús mato a Alexander, salí corriendo para la casa de el, y vi a mi hermano tirado en el piso, y le dije a Jesús que le hiciste y el dijo lo mate, lo mate, trate de cargarlo y no pude cárgalo por que el es mas grande que yo, el Sr Wilma me ayudo a llevarlo al P.C., allí fallece mi hermano, y después me llevaron a la Zona 2

, y esta testigo referencial, no tiene claro el como sucedieron los hechos y no se puede corroborar con elemento probatorio alguno.”

Es bueno destacar que es cierto que se debe responder, como tendencia al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose en este caso a la utilización del medio de prueba mas directo y no los simples relatos sobre este, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídos, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y en definitiva la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad.

El Tribunal se puede permitir admitir la declaración testifical en el juicio oral del testigo indirecto, por lo que corresponde al principio de libre valoración de la prueba, el juicio que el Tribunal de lo penal ha de formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo “de oídas” o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia.

Y por ser el testigo de referencia quien debe precisar el origen de la motiva, designando con su nombre y apellido, o con las señas que fuere conocida, a la persona que se le hubiere comunicado, con lo que se pretende ofrecer al Juzgado los datos necesarios para valorar la credibilidad al testigo no presencial sino referencial.

Y como lo señala F.C., en su curso como se hace un proceso;

en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al juez juzgar es el del favor rey, vieja formula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente cuando el juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia

.

En el marco constitucional de garantías en que nos desenvolvemos no se puede fundar validamente una declaración de culpabilidad sobre pruebas que vulneren o menoscaben los principios fundamentales del debido proceso.

La declaración de la victima para ser definitiva en la incriminación deberá ser correctamente verosímil y acompañada de pruebas de carácter objetivo, tener ausencia de incredibilidad subjetiva y una cierta persistencia en la incriminación, sin ambigüedades, ni contradicciones y prolongada en el tiempo.

En efecto, se trata el actual de un supuesto, en el que:

a).- las únicas pruebas de cargo contra el acusado consiste en las declaraciones de las ciudadanas MARIA BANDRES MORA, LUZCARI DEL C.P.B. y G.R.V. (madre, hermana y vecina del hoy occiso) de las cuales dichas declaraciones no solo son la única prueba de cargo, sino la propia existencia de los delitos de los que no hay ningún indicio adicional de carácter objetivo e imparcial

b).- la propia acusación esta preñada de ambigüedad, impresiones, habiendo la posibilidad en su oportunidad de aportar abundante prueba testifical y pericial sobre lo ocurrido que pudiera dar forma a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, no obstante tales oportunidades no se hicieron.

Se debe dejar muy claro, tal como lo sostiene PETROCELLI:

… que para que el agente sea culpable desde el punto de vista jurídico-penal, tiene que realizarse en él, de modo positivo, ambas situaciones: la existencia de la capacidad de entender y de querer, dentro de los límites establecidos por la ley, y la manifestación de esa capacidad en un acto voluntario concreto. No culpable seria, no tan solo el agente no imputable, sino también el agente que aun siendo imputable, no ha podido formar y manifestar su voluntad, libre y normalmente, por violencia, por error, etc

. Y esto implica: a) normalidad síquica, en función de presupuesto del delito, es decir, de estado preexistente a la consumación del delito; b) manifestación externa, consciente y autónoma, de la voluntad respecto a los fines a que ella encamina el movimiento físico; y c) que por parte del Estado se exija una conducta distinta.”

A esta observación formal agrega BETTIOL otra sustancial:

El juicio de culpabilidad, dice, es condicionado, de modo que afirmamos que la culpabilidad tiene naturaleza monodimensional, en el sentido de que debe eliminarse de ella todo elemento que no pueda estar implicado en un juicio de reprobación, como las anomalías congénitas o adquiridas, las desviaciones físicas o síquicas, ante las cuales el individuo no puede hacer nada

. Y en esto consiste el elemento fundamental del disentimiento, es decir, en poder separar del núcleo de la personalidad humana una actitud momentánea, esforzándose por olvidar el conjunto de actores de los cuales ella se deriva, ante la preocupación de que el conocimiento de los mismos empeñe el juicio sobre la culpabilidad.”

HAUS, comenta que:

La culpa con previsión tiene característica mas graves que la culpa sin previsión. El agente ha previsto como posible el mal que se ha realizado, pero sin haberlo querido, aunque debía prevenirlo, ya tomando las precauciones necesarias para evitarlo, ya absteniéndose de la acción. Esta clase de culpa se acerca al dolo, por la conciencia del agente acerca de la posibilidad del mal ocasionado, pero se distingue esencialmente de él, por no haber tenido el autor de este mal la intención de producirlo (culpa dolo próximo). La culpa que se aproxima al dolo supone que el mal ocasionado ha entrado en las previsiones del agente como una consecuencia necesaria, o a lo menos habitual, del hecho que la ha producido, pues el autor que conocía la naturaleza y las circunstancias de su acciòn, debía haber previsto y querido el resultado de ella

.

Ahora bien, en lo que respecta a la nueva imputación realizada por la Representante Fiscal, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del reformado Código Penal, esta Juzgadora quiere dejar claro que cuando resultó detenido el ciudadano J.E.V.R., no le fue decomisada arma de fuego alguna. Y según el artículo 278 del reformado Código Penal, señala que para que se configure el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se requiere que efectivamente exista el porte, la detentacion de las armas prohibidas.

En torno a esta cuestión, el Maestro I.M., ha puntualizado “la Ley solo exige para su trasgresión, el porte ilegal del arma, independientemente que esa persona sea el propietario. El poseedor o el mero detentador del arma”.

Por tanto, en base a lo preceptuado en el artículo 278 del Código Penal y la doctrina invocada, es forzoso concluir, que el delito de porte ilícito es un hecho punible autónomo e independiente del delito de Homicidio, aunque la muerte se haya producido por la utilización de un arma de fuego, pues lo que se sanciona es el porte o la detentacion del arma prohibida por la ley, sin perjuicio que se apliquen agravantes por la comisión del acto delictivo, cuando se usen tales instrumentos en el hecho de sangre,

Ahora bien, en cuanto a los argumentos que se plantean en cuanto al “Porte Ilícito de Arma de Fuego”, este Tribunal acoge la sentencia N° 346 (Expe. 040228), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Dra. B.R.M., de fecha 28-09-2004, la cual estableció:

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

Ya que El articulo 273 del reformado Código Penal expresa que

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El artículo 279 del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego."

Además, en torno a lo que este Tribunal ha argumentado en los párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 567 del 29-09-05, en Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, señaló:

Por otra parte, en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, se observó que no fue incautada o encontrada ningún arma en poder del ciudadano acusado y el juzgado de juicio acreditó el delito por la ubicación de un cargador de pistola, el cual ni siquiera estaba en poder del ciudadano M.A.M., el juzgado de juicio no pudo, como es lógico, acreditar el porte de arma de guerra pues no se acreditó la posesión del arma

En consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano J.E.V.R., por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma.

En este orden de ideas, analizadas cada una de las pruebas debatidas en juicio y habiendo sido las mismas concatenadas, siendo que la característica fundamental de los delitos culposos es el hecho de la no existencia del factor intencionalidad en la comisión del delito, pero sí la de haber sido negligente o imprudente.

En consecuencia, observa este Tribunal, que la acción desplegada por el ciudadano J.E.V.R., quien encontrándose en compañìa del adolescente hoy occiso W.A.S.B., en momentos en que se encontraban manipulando un arma de fuego, la misma se les disparo, impactando en la humanidad del adolescente W.A.S.B., trayendo como consecuencia la muerte del mismo, aunado a ello, el hecho cierto de que de la Exposición de N.E.M. DIAZ, EXPERTO EN BALÍSTICA Y PROFESOR DE BALÍSTICAS, en donde manifestó que de la trayectoria balística realizada pudo concluir en que las dos personas, se encontraban de frente, que la victima se encontraba para el momento con el dorso inclinado y que de acuerdo a la posición de la victima, podría decir que pudo haber sido accidental, tomando en cuenta que la victima era más alta que el victimario, no pudiendo ser desvirtuado tal conclusión realizada por el Experto en balística, con ningún medio probatorio igualmente valedero, ya que en su oportunidad no fueron promovidas pruebas que rebatieran técnicamente el contenido de dicho informe, es por lo que este Tribunal concluye finalmente que se encuentra suficientemente demostrada tanto la corporeidad del hecho punible cometido, así como la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene el ciudadano J.E.V.R., quien actuando imprudente y negligentemente produjo la muerte del adolescente hoy occiso ciudadano W.A.S.B., por lo que finalmente este Tribunal declara su culpabilidad, en consecuencia la sentencia ha de ser condenatoria, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Por lo que en consecuencia, veamos lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pág. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

….la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana critica o libre valoración razonada. Solo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la intima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber como ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el proceso penal acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del Código Organico Procesal Penal, los Tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Articulo 22 (sana critica o libre valoración razonada) apreciaran los resultados de la prueba pericial, teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contra expertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos…

.

Por lo anteriormente expuesto, y visto que el Ministerio Público logró enervar el principio de inocencia del cual se encuentra amparado el ciudadano J.E.V.R., este Juzgado de Juicio lo considera CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara.-

DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA

La dosimetría penal consiste en la aplicación de reglas de punibilidad a través de las cuales el sentenciador impone una determinada pena, siguiendo las pautas impuestas por el Derecho Penal Sustantivo y sobre la base de los procedimientos legalmente previstos.

Se trata de la cantidad de delito y es precisamente el cálculo que realiza el sentenciador tomando en cuenta las diversas circunstancias que acompañan el hecho punible y al sujeto delincuente. La cantidad de delito es el término comparativo de la mayor o menor gravedad de un delito. Es la dañosa apreciada por la especie delictiva y no por el sujeto que transgrede la norma.

Es a través de la dosimetría penal en donde surge el principio de la proporción entre el mal del delito y el mal de la represión, impuesto por el único fin del poder punitivo del estado, que busca el mantenimiento del orden como lo ha dicho C.R..

La dosimetría, del cálculo de la condena, va a consistir en que al culpable se le impute su hecho en razón de lo que realmente existe en ese hecho y en sus consecuencias y no en las causas subjetivas. Para Carrara “sólo el daño es criterio decisivo para medir la cantidad del delito. Se gradúa en atención a la importancia del bien vulnerado, así si existe una violación a un bien de gran tutela la pena a imponer será alta y así lo apreciará el legislador según los límites legales previstos para tales fines”.

Ha dicho Zaffaroni que:

“…..el Principio de la Proporcionalidad mínima debe utilizarse cuando la criminalizacion alcanza un límite de irracionalidad intolerable, cuando el conflicto sobre cuya base opera es de ínfima lesividad o cuando no siéndolo la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Puesto que es imposible demostrar la racionalidad de la pena, con este principio no se legitima la pena como retribución, pues sigue siendo una intervención selectiva del poder que se limita a suspender el conflicto sin resolverlo.

En el derecho penal se llega a asegurar que se debe escoger entre irracionalidades, esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado mínima de coherencia entre las magnitudes de penas asociadas, de allí que resulta imprescindible que todo estado deba desarrollar reglas de cálculo de condenas para que el poder punitivo del estado se desarrolle, pero encontrando los límites legales necesarios como para resultar proporcional la pena al hecho cometido por el infractor, pues de lo contrario estaríamos en presencia de derecho penal desproporcional e irreal a la actualidad social.

M.M., en el desarrollo del tema el Régimen Punitivo en la reforma penal en curso ha desarrollado el tema de la dosimetría penal con gran sensibilidad jurídica, destacando entre otras ideas las numerosas críticas a los criterios que se aplican, son altamente intuitivos con graves riesgos para la seguridad del condenado, por la debilidad de las normas que regulan el régimen punitivo, esto implica que los funcionarios judiciales dosifican la pena según sus perjuicios sobre la criminalidad por temor a la opinión pública o a sus superiores, pero jamás buscando el cumplimiento sistemático de las funciones declaradas de la pena, o por lo menos buscando la prevención general.

Recomienda, el mencionado autor, que se establezcan los límites máximos y mínimos dentro de los cuales puede moverse el Juez se deben especificar los ámbitos de modalidad según los tercios, los cuartos y colocar las penas preponderadamente tomando en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La gravedad de la conducta desplegada por el autor: Esto se refiere a la entidad y grado de vulneración del bien jurídico tutelado o protegido, pero esto no le corresponde al Juez, pues ya el legislador se encargó de designar la gravedad del daño según la pena que ha impuesto para cada tipo punible.

  2. El daño real o potencial creado, aquí se deben valorar las circunstancias del hecho y servirá para determinar las agravantes o atenuantes de cada caso en concreto.

  3. Determinar el grado de participación e intención en donde el Juez debe pasearse por el dolo, culpa, la preterintención, la autoría, la coautoría y la

    complicidad, criterios que permitirán el aumento o disminución de penas según el caso.

  4. La necesidad de la pena y la función que va a cumplir con su aplicación, ya que su aplicación debe tener una finalidad que redunde en beneficio colectivo.

    En definitiva y sea como fuere:

    “…de nada vale la proclamación de los principios rectores de necesidad, proporcionalidad o de razonabilidad consagrados en los primeros artículos de los proyectos relacionados a la graduación de las penas, si el estado seguirá con la política de sometimiento que avala la Fiscalía en los proyectos que son examinados, fijando penas, no según dañosidad social del comportamiento, sino de acuerdo al estado de la batalla con el enemigo, es decir según el grado de colaboración y de fidelidad con la justicia frente a aquellos a quien no puede derrotar en la llamada guerra contra la delincuencia.

    La dosimetría esta regulada por criterios de tipo legal, judicial y administrativo, desde la aprobación del Código Penal sustantivo correspondiente, luego la aplicación concreta de la pena por parte del juez y posteriormente al cumplimiento de la condena en el régimen administrativo orientado por prisiones.

    El criterio legislativo se orienta bien sea al plano subjetivo, al objetivo o al mixto según sea la legislación correspondiente; en el plano objetivo la sanción penal debe regirse conforme a las características del delito, y están relacionadas con la mayor o menor gravedad de vulneración, los fenómenos de coparticipación, las tentativas, las circunstancias modales, temporales o espaciales en que se haya cometido el hecho punible, por ello encontramos diversidad de sanciones penales según el tipo de bien jurídico violado o lesionado.

    El criterio subjetivo es de origen eminentemente positivista y observa a la persona del delincuente más que a la contravención de la norma, se ubica en la peligrosidad, los antecedentes penales, los antecedentes familiares, su personalidad y todo aquello que orientó su conducta para ser ilícita o trasgresora.

    El criterio mixto combina, tanto lo subjetivo como lo objetivo tomando en cuenta las circunstancias del sujeto, así como el hecho cometido por sí mismo, este es el criterio de la mayoría de las legislaciones y el que sigue el Código Penal Venezolano, y se observa en la aplicación de criterios atenuantes o agravantes según ciertas circunstancias de personalidad, o conductuales del sujeto que comete el hecho punible, pero siempre dentro de los límites fijados por la ley que son los que limitan la potestad punitiva del juez.

    Lo más relevante en materia de cálculo de las penas es que el Juez pueda entender las limitaciones legales con las que se encuentra para la aplicación de la pena, donde la magnitud del daño causado no lo va a fijar el juez, sino que ya lo ha hecho la norma, con lo que queremos decir que no puede el Juez por su criterio personal, por su posición, y menos por sus sentimientos aplicar una determinada condena sino que debe acoger las pautas legales e interpretarlas en una correcta subsución con los hechos reales importantes para el derecho penal.

    DESARROLLO DE LA DOSIMETRIA PUNITIVA EN VENEZUELA

    Los fundamentos esenciales para el calculo de las penas en Venezuela están desarrollados en el Código Penal venezolano, y para realizar un análisis de cómo computar la pena en nuestro país es necesario que observemos que existen diversas normas para el cálculo de las mismas que podemos dividir en la siguiente forma: -N.G. para el cálculo de condena: Artículo 37 Sobre Aplicación de las Penas.

    En Venezuela, la tipificación de los diversos hechos punibles queda, en todos los casos, enmarcada la punibilidad entre dos límites, límites a los que la norma se refiere como límite superior y límite inferior.

    El límite inferior es aquel que signifique la pena menor, y el superior el que se refiere a la pena mayor, sobre esos dos límites es que el Juez sentenciador debe colocar atención para el cálculo de la pena, según las normas que el propio artículo 37 del Código Penal sigue desarrollando.

    Vistos los argumentos anteriores y por cuanto ha quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano J.E.V.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ciudadano W.A.S.B., este Tribunal procede a imponer la pena que ha de cumplir el mismo: “El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, prevé una pena de prisión de SEIS (06) a CINCO (05) AÑOS; y por aplicación legal del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer, por el cálculo dosimétrico adecuado, según la norma sustantiva venezolana corresponde al término medio entre los dos límites, el cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y tomando en cuenta esta Juzgadora la atenuante genérica prevista en el artículo 74 en su ordinal 1º y del Código Penal, en virtud de que el ciudadano J.E.V.R., cometer el hecho, tenía 18 años de edad, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.E.V.R., es la pena mínima prevista en el referido artículo la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, y visto que en las presentes actas procesales se evidencia que el ciudadano J.E.V.R., no posee antecedentes penales y siendo discrecionalidad del Decisor, el aplicar o no, la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal considera que la buena conducta predelictual no se encuentra taxativamente establecida en dicho ordinal, y además estima que la buena conducta predelictual es un deber ser de todas las personas al momento de interactuar en la sociedad, y que por consiguiente, esta Instancia, no tomará en cuenta la buena conducta como atenuante genérica para el presente caso, plegándose fielmente quien aquí decide al criterio reiterado por jurisprudencias emanadas reiteradamente por diversos magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde concretamente le atribuyen al Juez de Instancia la discrecionalidad al momento de sentenciar, de aplicar o no la buena conducta predelictual a determinada persona, en tal sentido este Tribunal se permite transcribir de forma textual, extractos contenidos en algunas decisiones que a continuación se explanan:

    En la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, de la siguiente forma:

    …Ha dicho la Sala en innumerables oportunidades que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado, no es de las que aparecen en la numeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del orden al 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado

    .

    Ahora bien, también ha dicho este Alto Tribunal que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes de autos configurar o no dicha atenuante genérica; razón por la cual al abstenerse, de apreciar, en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado…”

    En la sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la cual expone:

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la Ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. No obstante, el sentenciador bien la pudo tomar en cuenta, máxime si hubiere sido alegada con anterioridad y, en caso negativo, la infracción no sería de fondo, sino de forma, por falta de resolución de puntos esenciales alegados por el procesado – o su defensor y con base en el artículo 330, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal…

    .

    …No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió los artículos que se denuncian, y por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación…

    .

    DECISIÓN EXPRESA

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometen la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del ciudadano J.E.V.R., como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ciudadano W.A.S.B.,, es por lo que la presente sentencia será condenatoria, tal y como se establece en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.-

QUINTO

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia constituido en forma Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.V.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 01-03-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de M.R. (V) y de E.V. (V) residenciado en Caricuao, urbanización G.C.B.J.G., Casa S/N, y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.387.039, a cumplir la sanción definitiva de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de W.A.S.B. (Víctima), igualmente se condena a las accesorias de Ley, de conformidad con los Artículos 16 del Código Penal, Artículos 265, 267 de la Ley Adjetiva Penal, todo por aplicación del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano J.E.V.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda otorgar al ciudadano J.E.V.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3º y 4º ambos del Código Organico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena librar Boleta de Excarcelación; dirigido al Director de la Policía Municipal de Chacao, anexo copia con oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital (Yare I).

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Riela a los folios 118 al 121 de la cuarta (4°) pieza del expediente, contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano ABG. F.A.T.A., en su carácter de Defensor del ciudadano W.O. CUELLAR GARCÍA, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

… CONTESTACIÓN A LA PRESENTE APELACIÓN

DE LA NO ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

PRIMERO: El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…

SEGUNDO: En lo que atañe a la legitimidad para interpones el presente recurso de apelación la misma dimana del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

TERCERO: El presente recurso NO ha sido .

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana DRA. F.M.O., en su carácter de Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de enero del año 2007, en la causa seguida en contra de la ciudadana J.V.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411° del Código Penal.

Ahora bien, es importante señalar que una sentencia predicará un error en la motivación, cuando no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación p.227).

Del mismo tenor, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala).

La exhaustividad de la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el Órgano Jurisdiccional respectivo. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega: “…El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas del autor)…”

Asimismo, encontramos que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26/09/2002, con ponencia de la Magistrada B.R.M. de León, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida debidamente transcrita en el Capítulo II del presente fallo, la cual obviamente determina, que la recurrida realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Bien es sabido, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. De la segunda fase, se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable, ha sido debidamente interpretada y empleada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino Langer Máximo, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso en concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testifícales que presenció y como resultado hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 3°, pues el juez A quo, expreso notoriamente el por qué y como adminiculaba las testifícales evacuadas, y estableció según su criterio si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, tal y como se desprende de la sentencia impugnada.

En definitiva, considera esta Alzada, que el Juez de Instancia justificó racionalmente el evento de su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia, dejó sentado que efectivamente se había cometido el hecho punible arriba mencionado, indicando igualmente que dichas circunstancias fueron atribuidas al ciudadano: “…J.E.V.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.387.039, a cumplir la sanción definitiva de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de W.A.S.B. (Víctima), igualmente se condena a las accesorias de Ley, de conformidad con los Artículos 16 del Código Penal, Artículos 265, 267 de la Ley Adjetiva Penal, todo por aplicación del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano J.E.V.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda otorgar al ciudadano J.E.V.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena librar Boleta de Excarcelación; dirigido al Director de la Policía Municipal de Chacao, anexo copia con oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital (Yare I)…”

En relación a la valoración de las pruebas las cuales considera el Ministerio Público que no fueron debidamente estimadas, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que por el contrario el Juez de Instancia valoró cada una de ellas y desestimó las que consideraba como hechos no probados, separando las mismas en párrafos perfectamente delimitados, en una redacción propia de la Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, que esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste a la recurrente de autos, y es por ello, que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DRA. F.M.O., en su carácter de Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de enero del año 2007, en la causa seguida en contra del ciudadano J.V.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del adolescente W.A.S.B. (hoy occiso), por cuanto la sentencia recurrida goza de una correcta motivación, pues la recurrida analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.D.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano W.O. CUELLAR GARCÍA, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sentencia recurrida goza de una correcta motivación, pues la recurrida analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.A. DUGARTE DR. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. B.F.

En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. B.F.

CAUSA N° 2182-07

AZA/JAD/JCV/BF/LR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR