Decisión nº 245-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 315-05

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2005, la abogada A.S.D.M., portadora de la cédula de identidad No. 5.157.724, actuando en su carácter de Administradora de la contribuyente MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el No. 48, Tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30614350-5, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de las Resoluciones Nos. RZ-DF-5045000064, RZ-DF-50450000486, RZ-DF-504500049 (sic), RZ-DF-5045000487, todas de fecha 17 de enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cuya sumatoria alcanza el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.284.750,00) por concepto de multas en materia del Impuesto sobre la Renta. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y del Gerente Regional del SENIAT.

El 08 de abril de 2005, la abogada A.S.D.M., consigna original de instrumento poder que acredita además su carácter de apoderada judicial de la recurrente, así como de los abogados J.G.A. y G.S., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.221, 6.954 y 5.826 respectivamente.

En fecha 10/11/2005, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios de notificación practicados a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y al Gerente Regional del SENIAT. Seguidamente en fechas 24/11/2005 y 02/12/2005 se agregaron las resultas de las notificaciones de la Procuradora y del Contralor General de la República. El 23 de enero de 2006, el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 10 de febrero de 2006 la recurrente presentó escrito de pruebas; y el 15 del mismo mes y año la Abogada E.O.M. se hizo parte en el juicio en representación de la República, solicitando que se declararan inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la recurrente. El Tribunal acordó en fecha 16/02/2006 el cómputo de los lapsos procesales; y el 17 del mismo mes y año resolvió declarar inadmisible las pruebas de la recurrente por haber sido promovidas una vez vencido el lapso correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada E.O.M. en representación de la República, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos de las resoluciones impugnadas.

La representante de la República presentó Informes (28/04/2006). No hubo Observaciones.

Antecedentes

  1. Mediante P.N.. RZ-DF-DA-04-1569 de fecha 14 de abril de 2004, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. autorizó a los funcionarios C.F. y A.M. (supervisor), para que procedieran a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de la contribuyente MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. El 22 de abril de 2004, la funcionaria C.F. procedió a solicitarle a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-04-1569-DF-01 una serie de documentos relativos a la verificación del cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente.

  2. En la misma fecha la funcionaria actuante levantó Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-04-1569-DF-02 mediante la cual dejó constancia de diversas misiones relacionadas más adelante en esta sentencia.

  3. Seguidamente, la funcionaria actuante le solicitó a la contribuyente entre otros documentos la presentación de la notificación al SENIAT del cambio de objeto principal de la Sociedad; Libro Adicional Fiscal de Ajuste y Reajuste Regular por Inflación por lo periodos del 01-01-2001 hasta el 31-12-2003; Libro Contable Mercantil de Mayor de 2001, 2002 y 2003 y actualizar el domicilio fiscal del Registro de Información Fiscal (Acta No. 03). En la misma fecha mediante Acta de Requerimiento para declarar y pagar No. RZ-DF-04-1569-DF-04, se conmina a la contribuyente a presentar en un lapso no mayor de quince (15) días los formularios de declaración omitidos correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2002 y Julio de 2003 todos del Impuesto al Valor Agregado. Se levantaron Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-04-1569-DF-05 y Acta de Recepción y Declaración de Pago No. RZ-DF-04-1569-DF-06 mediante las cuales se verificó la presentación de documentos.

  4. Posteriormente, en fecha 27/01/2005 la contribuyente fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-5045000064, RZ-DF-5045000486, RZ-DF-5045000491 y RZ-DF-5045000487, todas de fecha 17 de enero de 2005, emanadas de la expresada División de Fiscalización Regional del SENIAT, las cuales han sido recurridas en este proceso.

    Planteamientos de las Partes

    La Recurrente:

  5. - En su escrito ante el Tribunal la recurrente señala que en el procedimiento administrativo se ha violado su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional como derecho inviolable en todo estado y gado del proceso, por lo cual “todo lo actuado deviene inútil y sin valor legal y, por lo tanto, sin efecto jurídico alguno…”.

    En este sentido señala que tal principio constitucional informa todos los procedimientos realizados por la Administración Tributaria, llevando como consecuencia “…que el derecho de los administrados a ser oídos involucra el cumplimiento de tres deberes procesales que son inherentes al derecho de defensa…(omissis)… 1. la apertura del procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente respectivo como cuerpo documental donde queden consignadas las actuaciones de la Administración, pero también las actuaciones de los administrados. 2.- La práctica de los actos de comunicación procesal o notificaciones de aquellas resoluciones que de alguna manera afecten la esfera jurídica de los administrados y, por sobre todo, para que éstos dispongan del conocimiento necesario de los cargos e imputaciones que la Administración formule en contra de la conducta tributaria de los administrados y, al mismo tiempo, para que tengan la real posibilidad de defender sus derechos consignado sus alegaciones argumentos y pruebas. 3.- Finalmente el de permitir el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos, con estricto apego a los lapsos procesales previstos en la ley para el ejercicio del derecho a la defensa…”

    Indica la recurrente que en el procedimiento de verificación de deberes formales, no se respetó dicho derecho a la defensa, por lo cual pide la declaratoria de nulidad del procedimiento seguido contra MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. por ser evidente su inconstitucionalidad.

    Afirma quien recurre que la obligación de garantizar y resguardar el derecho a la defensa fue desacatada por la Administración, pues se obvia informar al investigado de los cargos que se le imputan; no le fue concedida la debida oportunidad para realizar argumentaciones, sino que la Administración procedió unilateralmente a notificarle de la imposición de las sanciones, no habiéndosele concedido audiencia u oportunidad para presentar alegatos y defensas durante el procedimiento de primer grado, pues es solo después de haber sido sancionado cuando se le pone en conocimiento de las objeciones fiscales a su conducta, por lo cual ha quedado en evidente estado de indefensión y se violentó el debido proceso. Considera que no dispuso ni se abrió el “lapso probatorio a que se contre el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, puesto que es carga procesal de la Administración Tributaria fijar el término de pruebas en cada caso de acuerdo a la complejidad e importancia del mismo…”.

    Y “también fue omitido el tercer deber que es insisto al derecho a la defensa, esto es, el de recibir en audiencia al interesado dentro del plazo establecido en la ley (Art. 158 C.O.T.) el cual deberá ser fijado en cada caso por parte de la autoridad tributaria, para recibir los alegatos y pruebas que el administrado considere pertinentes conforme sus derechos e intereses.”

    Señala que el argumento de que el artículo 173 del Código Orgánico Tributario permite la omisión del acta fiscal, no se ajusta a los principios jurídicos de interpretación de la Ley pues en dicho procedimiento debe darse preferente aplicación a las normas constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia la contribuyente solicita y de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que vista la prescindencia del procedimiento legal y constitucionalmente establecido, se declare el vicio grave que afecta su derecho a la defensa y quebranta el debido proceso, que tiene concreción en los artículos 41 y 48 de esta última ley en concordancia con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.

  6. Por otra parte, la contribuyente argumenta el decaimiento del procedimiento de verificación de deberes formales, por cuanto el mismo se inició con la correspondiente autorización de investigación fiscal identificada con el No. RZ-DF-DA-04-1569 de fecha 14 de abril de 2004 y notificada al contribuyente en fecha 22 de abril de 2004, y finalizó después de 9 meses, con los actos administrativos de imposición de multas e intereses moratorios; lo cual “…violenta los principios de economía, eficacia y celeridad, recogidos por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se quebranta el Artículo 60 del mismo texto legal orgánico que dispone un lapso máximo de 4 meses para la tramitación y resolución de los expedientes.

    Indica que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tiene aplicación en la primera fase del procedimiento de determinación tributaria, ya que el Código Orgánico Tributario no tiene disposición expresa que regule la duración de la sustanciación del procedimiento de verificación de deberes formales, razón por la cual debe regirse por los principios y normas generales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente los Artículos 1, 30, 41 y 60 en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente insiste por último en la alegación de que la Administración Tributaria no le concedió la oportunidad para alegar atenuantes que le asisten, tales como que “jamás había incurrido en infracción, lo cual se traduce en un atenuante de responsabilidad”.

    De la República.

    En sus Informes señala la representación fiscal que la no apertura de un lapso probatorio durante el procedimiento de verificación, de ninguna manera atenta contra los derechos constitucionalmente establecidos, específicamente los referidos al debido proceso y a la defensa, en razón de que la naturaleza de la verificación es la de un procedimiento de oficio, donde se constatan las situaciones de hecho relativas al cumplimiento de los deberes formales establecidos para los contribuyentes por las leyes respectivas; teniendo estos últimos a través de los recursos administrativos y judiciales, la posibilidad de que se mantengan incólumes sus derechos y garantías constitucionales, tal y como se evidencia con la interposición de este Recurso Contencioso Tributario.

    Señala la representante fiscal que la contribuyente sí notificó a la Administración Tributaria del cambio de domicilio, pero lo realizó en forma extemporánea lo que acarrea sanción pecuniaria de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico.

    En cuanto al alegato de decaimiento del procedimiento por quebrantamiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que tal normativa resulta inaplicable, puesto que el procedimiento de verificación de deberes formales no concluye con una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, a diferencia del procedimiento legalmente establecido para las fiscalizaciones. Considera la República que los actos administrativos están fundamentados legalmente, y el procedimiento que se utilizó para su prosecución fue el previsto en los artículos 121.2, 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Señala igualmente que “es falso que la Administración Tributaria de modo injustificable, haya paralizado sus actuaciones administrativas, manifestando inactividad durante el procedimiento de Verificación legalmente establecido y que esto devenga como resultado la aplicación por analogía del Art. 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto dicha norma resulta inaplicable al procedimiento de Verificación o a cualquiera otro de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario.”

    Plantea la República, que no existe nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de haberse dictado el mismo por la autoridad competente en cumplimiento del procedimiento previsto legalmente. Así mismo indica que el Código Orgánico Tributaria priva sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto la primera constituye la norma que ha de regir la materia tributaria como ley especial.

    De las Pruebas

    La contribuyente promovió la bilateralidad de las pruebas documentales, consignadas al interponer el Recurso y la bilateralidad de las actas procesales, a cuya promoción se opuso la representación fiscal; declarándolas extemporáneas por el Tribunal. No obstante lo cual, este órgano aprecia el Tribunal aprecia los instrumentos consignados por la recurrente en su recurso así como las actas administrativas consignadas en fecha 23/02/06 por la representación fiscal, con las observaciones que se indican en el texto de esta sentencia.

    Consideraciones para decidir

    1) En cuanto al alegato de que la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al no darle oportunidad de presentar sus descargos y pruebas, el Tribunal observa:

    1. ) Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (omissis)…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

    En sentencia No. 05 del 24 de enero de 2001, caso SUPERMERCADO FATIMA S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 01221 del 30/05/2000 (caso NUHAD J.A. contra Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A.):

    …la Sala ha establecido, a través de su jurisprudencia constante, que el derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    Ahora bien, en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró, de manera expresa, que este derecho aplicaba no sólo a las actuaciones judiciales sino también a las actuaciones administrativas, no dejando a interpretación judicial alguna su consagración en el marco de la actividad administrativa. En efecto, mediante el artículo 49 ejusdem el constituyente estableció el deber constitucional de la Administración de garantizar a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso en aquellos asuntos que les afectasen.

    Más aun, la norma tiene profundas implicaciones dentro del Derecho Administrativo, especialmente por lo que respecta a la potestad sancionatoria de la Administración, pues incorpora a éste importantes manifestaciones del derecho a la defensa y al debido proceso que, en ocasiones, habían sido atribuidas únicamente a la actividad judicial, tales como la presunción de inocencia y el non bis in idem. De allí que pueda concluirse, en la actualidad, que este derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en su máxima expresión.

    Y también en sentencia No. 00428 de fecha 22/02/2006 (caso M.H. y otros contra acto administrativo dictado por el Ministerio de la Defensa) la Sala Político Administrativa estableció:

    …En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra la Administración por y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración…

    1b) El Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo.

    En cuanto al Procedimiento de Verificación de deberes formales, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en sus partes pertinentes, establece: “…Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que hay lugar”.

    El codificador tributario establece un procedimiento sencillo en los casos de Verificación, que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no señala un momento específico para oír al administrado o para la presentación de descargos y pruebas, no impide que el contribuyente pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el contribuyente presenta o deja de presentar, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.

    Por lo cual, aun cuando el legislador no contempla expresamente lapsos de descargos y pruebas en el procedimiento de Verificación, la Administración no puede coartar ni impedir que el Administrado presente cualquier escrito o prueba en su defensa. De allí que el procedimiento de Verificación regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario no impide, per se, la aplicación de las normas constitucionales y legales que permitan al administrado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario: “Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que mas se avengan a su naturaleza”.

    1b) En razón de lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si en el caso de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.

    El Tribunal observa que en fecha 22 de abril de 2002, la Administración Tributaria notificó al recurrente del inicio del procedimiento de Verificación de deberes formales, mediante la notificación de la P.A.N.. RZ-DF-04-1569 (folio 142) en donde se autoriza a los funcionarios C.F. y A.M. para que procedieran, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de la contribuyente MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. exigidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y en la P.A. sobre las Obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado No. SNAT/2003/1677.

    Igualmente el Tribunal observa que mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-04-1569-01, (folios 144 y 145) le fue requerida en fecha 22-04-2004 la siguiente documentación:

    - Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF);

    - Certificado de Inscripción en el Registro de Contribuyentes – Número de información Tributaria;

    - Acta Constitutiva de la sociedad mercantil y de las últimas tres actas de asamblea;

    - Actuaciones de procedimiento de verificación anteriores;

    - Dos (2) últimos formularios de declaración definitiva de I.S.R.L. con sus respectivos pagos;

    - Dos (2) últimas declaraciones Informativas de Inversiones y de Operaciones;

    - Dos (2) últimos formularios de declaraciones estimadas del I.S.L.R. y sus pagos respectivos;

    - Dos (2) últimos formularios de declaración del Impuesto a los Activos Empresariales con los correspondientes anticipos que se hayan realizado;

    - Formulario de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados;

    - Formularios de Declaración del I.V.A. de los períodos comprendidos desde enero de 2001 hasta marzo de 2004;

    - Facturas que amparen la compra de maquinas fiscales o talonarios de facturas utilizadas;

    - Libros Contables Mercantiles para los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003;

    - Libros y Registros Contables Especiales del I.V.A. desde enero de 2001 hasta marzo de 2004;

    - Libro Adicional Fiscal de Registro del Ajuste Inicial y Reajuste Regular por Inflación de los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003;

    - Facturas de Ventas para los días 20, 21, y 22 de abril de 2004;

    - Contratos de arrendamiento de locales y documentos que acrediten su cualidad de sucursal del establecimiento o local.

    En la misma fecha (22/04/2006) la funcionaria actuante levantó Acta de Recepción No. RZ-DF-04-1569-DF-02 (folios 146 – 152 y anexos en folios 154 – 156) En dicha Acta se dejó constancia entre otras cosas de que:

    1. No se encuentra en un lugar visible la copia del Registro de Información Fiscal (RIF);

    2. No hubo notificación del cambio de domicilio fiscal a la Administración Tributaria en el plazo legalmente establecido;

    3. No presentó los dos (2) últimos formularios de declaración del I.S.L.R. y sus pagos respectivos;

    4. No cumple con el requisito de no dejar espacio en blanco en el Registro de los Periodos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2003;

    5. EL Libro Diario presenta atraso superior a un mes y no presentó registros contables correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2004;

    6. El Libro de Ventas no cumple con los requisitos de forma;

    7. El Libro Adicional Fiscal no cumple con los requisitos de forma;

    8. No se registran los asientos del ajuste por inflación efectuados en los periodos 2001, 2002 y 2003, así como el procedimiento aplicado a cada uno de los rubros ajustados por inflación.

    En razón de ello la funcionaria actuante levantó Acta de Requerimiento No. RZ-DF-04-1569-DF-03, (folio 158) solicitándole a la contribuyente la presentación de la notificación al SENIAT del cambio de objeto principal de la Sociedad Morpez Representaciones, C.A.; las actuaciones fiscales notificadas en los procedimientos de verificación anteriores si fuera el caso; Libro Adicional Fiscal de ajuste y Reajuste Regular por Inflación por lo periodos del 01-01-2001 hasta el 31-12-2003; Fotocopia de las órdenes de remisión emitidas desde el 20-04-04 hasta el 22-04-2004; Libro Contable Mercantil de Mayor de 2001, 2002 y 2003 y Actualizar el domicilio fiscal del Registro de Información Fiscal. Y en acta de Requerimiento para declarar y pagar No. RZ-DF-04-1569-DF-04 (folio 160) se conmina a la contribuyente a presentar en un lapso no mayor de quince (15) días los formularios de declaración omitidos correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2002 y Julio de 2003 del Impuesto al Valor Agregado.

    El 14/05/2006 se levantó Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-04-1569-DF-05 (folio 162 – 166) mediante la cual la funcionaria C.F. dejó constancia de los recaudos que le fueron presentados a r.A.N.0. y mediante Acta de Recepción y Declaración de Pago No. RZ-DF-04-1569-DF-06 (folios 168 – 170) de fecha 14-05-2006, se verificó la presentación de otros documentos que le habían sido solicitados en el Acta No. 04.

    Observa este Sentenciador que la contribuyente que hoy recurre en sede judicial estuvo a derecho en la sustanciación del procedimiento que se llevaba a cabo, pues fue notificada de su inicio y suscribió cada una de las Actas Administrativas levantadas, no habiendo impugnado la representación de las personas que suscriben dichas Actas.

    Observa igualmente el Tribunal que a través de dichas Actas, la Administración Tributaria le notificó tanto del inicio y del objeto del procedimiento como de los requerimientos que le fuera formulando a lo largo de la Verificación; incluso habiendo ejercido su derecho a la defensa mediante la presentación de los recaudos fiscales y contables de que disponía entre ellos la constancia de haber notificado el cambio de objeto social y otros recaudos que le habían sido previamente requeridos. En razón de lo previamente narrado, se evidencia que la contribuyente tuvo conocimiento del objeto del procedimiento, y tuvo oportunidad de presentar los documentos que le fueron requeridos a manera de prueba, como efectivamente lo hizo.

    En cuanto al tiempo de que dispuso la contribuyente para ejercer su defensa, el Tribunal observa que si bien en el Acta No. 01 del 22-04-2004 se le requiere la presentación inmediata del original y fotocopia de una serie de documentos, y en el Acta No. 03 de la misma fecha (folio 158), se le requiere la presentación de otros documentos en el plazo de un día hábil; la inmediatez de estos plazos, lo cual es censurable, no le impidió a la contribuyente la presentación de los instrumentos, libros y recaudos de que disponía, como se observa de las Actas que corren en los folios 154-156 (Anexos), 162-166 (Acta No. 05), y 168-170 (Acta No. 06).

    De tal maneta, que si bien la Administración no aplicó lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, de fijar un término de prueba no inferior a diez días hábiles, esta imprevisión no le impidió a la contribuyente el ejercicio de su derecho a la defensa, pues presentó a la funcionaria actuante los documentos, libros y recaudos de que disponía. Robustece esta apreciación, la circunstancia de que durante el período probatorio de este Recurso Contencioso, la contribuyente no presentó ningún otro documento, libro o recaudo sino se limitó a invocar la bilateralidad de los elementos que se desprenden del expediente administrativo; y durante este juicio no presentó prueba alguna al respecto.

    En cuanto al alegato de que no le fue apreciado el no haber cometido infracciones anteriormente, el Tribunal observa que no hay constancia en actas de que durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo haya invocado dicha defensa ante la Administración.

    De tal manera, que la contribuyente tuvo conocimiento del propósito y objeto del procedimiento y participó en su desarrollo, pues le fueron requeridos una serie de documentos y presentó los que tenia, y; en fin fue notificado de todos los actos del procedimiento, y su contenido quedó plasmado en las Actas emitidas, las cuales fueron notificadas a la contribuyente como consta en actas.

    Igualmente se evidencia que una vez producida la decisión, la Administración notificó de su contenido a la contribuyente, los recursos que tenia contra el acto administrativo sancionador, y del plazo para intentarlos.

    Por todo lo cual el Tribunal no observa se hayan violado los artículos 49 constitucional, 158 del Código Orgánico Tributario ni los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, estima este Tribunal que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, por ende, no se hayan afectados por el vicio sancionado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Por lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y, así se declara.

  7. ) En cuanto al alegato de decaimiento del procedimiento, el Tribunal observa lo siguiente:

    El Capítulo III Título IV del Código Orgánico Tributario regula los procedimientos administrativos en materia tributaria. En las Secciones Primera, Segunda y Tercera se establecen disposiciones generales, incluyendo en materia de pruebas y notificaciones. En ninguna de estas Secciones se establece un plazo para la conclusión de los procedimientos administrativos tributarios, por lo cual debe irse a los procedimientos especiales para encontrar disposiciones expresas al respecto, en los casos de Fiscalización, Repetición de Pago, Recuperación de Tributos y Consultas. En los demás procedimientos especiales de primer grado, entre ellos el de Verificación que nos ocupa en este juicio, no se establece lapso alguno para que la Administración resuelva, por lo cual surge la interrogante sobre el tiempo que tiene la Administración tributaria para decidir y notificar la decisión.

    La parte recurrente sostiene que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

    Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro mees, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos meses.

    Este Tribunal ha sostenido en otros juicios, que en el procedimiento de Fiscalización en donde se establece un lapso para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, también debe establecerse un lapso para dictar el Acta de Reparo o el Acta de Conformidad, en razón de que durante el procedimiento de Fiscalización la Administración puede restringir los derechos de los administrados al tomar medidas para asegurar la contabilidad, correspondencia y bienes, precintar o colocar sellos en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas (Art. 181), por lo que teniendo la Administración atribuciones restrictivas de la libertad del contribuyente, es necesario señalarle un límite temporal y por ello, este Tribunal ha considerado que el Acta de Reparo o el Acta de Conformidad debe ser notificada en el plazo de un año contado a partir del inicio del procedimiento, tiempo similar al que el Código concede para dictar y notificar la Resolución del Sumario (Art. 192).

    Pero mientras dura el p.d.V. no se restringen los derechos del administrado; pues la Administración examina los instrumentos que le han sido presentados por el contribuyente, sin impedirle su desenvolvimiento comercial. Es un procedimiento de simple constatación, que incluso puede hacerse en las mismas oficinas de la Administración (Art.172).

    De allí que este Tribunal estima inaplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario y en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Cabe advertir, sin embargo, que en caso de que la falta de decisión de la Administración le causare un perjuicio al sujeto pasivo, éste podrá acudir a los medios judiciales para hacer cesar el daño que se le esté causando.

    Por lo antes expuesto, el Tribunal considera improcedente el alegato de la parte recurrente, de que se produjo el decaimiento del procedimiento administrativo porque el SENIAT no le notificó de las sanciones en el plazo de 4 meses a que se contrae el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se resuelve.

    3) No obstante que la recurrente fundamentó su impugnación básicamente en violación a su derecho a la defensa y la caducidad del procedimiento administrativo, el Tribunal observa que la recurrente solicita “declaratoria de nulidad por ser evidente su inconstitucionalidad, puesto que se quebrantaron los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.”

    Además el artículo 259 de la Constitución establece que la “…los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la recuperación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, por lo cual el Tribunal pasa a a.l.c.d. las resoluciones impugnadas

    A este respecto el Tribunal observa que en razón de las infracciones verificadas en el procedimiento de Verificación, la Administración Tributaria procedió a emitir las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-5045000064, RZ-DF-5045000486, RZ-DF-5045000491 y RZ-DF-5045000487, por lo siguientes conceptos:

    Resolución de Imposición de Sanción No. Fecha Infracción Monto de la Multa

    RZ-DF-5045000064 17/01/2005 Llevar el Libro y Registros Contables del Diario sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, según se evidencia de acta de recepción de fecha 22/04/2004. Bs. 308.750,00

    RZ-DF-5045000486 17/01/2005 Realizar en forma extemporánea la notificación a la Administración Tributaria del cambio de su domicilio fiscal. Bs. 1.235.000,00

    RZ-DF-5045000491 17/01/2005 Omitir la exhibición en lugar visible de sus oficinas o establecimientos el Registro de Información Fiscal Bs. 370.500,00

    RZ-DF-5045000487 17/01/2005 Omitir la comunicación a la Administración Tributaria sobre el cambio de la actividad económica habitual Bs. 370.500,00

    1. Ahora bien, en la Resolución No. RZ-DF-N-5045000064 la administración le imputa a la contribuyente:

      Lleva el libro y Registros contables del Diario sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas correspondientes, según se evidencia en Acta de Recepción de fecha 22/04/2004.

      En dicha Acta, distinguida con el No. RZ-DF-04-1569-DF-02 se observa que entre otras infracciones la Administración le señala que no cumple con el requisito de no dejar espacio en blanco en el Registro de los Periodos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2003; el Libro Diario presenta atraso superior a un mes y no presentó registros contables correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2004; El Libro de Ventas no cumple con los requisitos de forma; El Libro Adicional Fiscal no cumple con los requisitos de forma; h) No se registran los asientos del ajuste por inflación efectuados en los periodos 2001, 2002 y 2003, así como el procedimiento aplicado a cada uno de los libros ajustados por inflación.

      Trasgrede el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario (2001), que se refiere a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable.

      Añade la Resolución que dicha infracción, origina la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Tributario, por 25 unidades tributarias, pero por existir concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias la Administración aplica la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, por lo cual el SENIAT le impone a MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. multa por 12,5 unidades tributarias que a Bs. 24.700 valor de la unidad tributaria para ese momento resulta un monto de Bs. 308.750,00.

      Con respecto a este Resolución, el Tribunal considera que la misma adolece de fundamentación, pues en su texto no se detalla cuales son las formalidades incumplidas al llevar el libro y Registros Contables del Diario, ni los períodos a los cuales corresponde la infracción, sino que remite a un Acta de Recepción identificada solamente con su fecha. Además la Resolución impugnada no se pronuncia sobre los recaudos presentados por la contribuyente durante el procedimiento de verificación.

      Los actos administrativos que imponen sanciones, deben bastarse a sí mismos, sin que sea necesario para su inteligencia remitirse a actas complementarias. Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

      Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

      Y en su artículo 18.5 establece que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;…”

      Con respecto a la motivación, el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:

      "La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. (...).

      Es indudable que la falta de motivos impide a la corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho, determinada por el juez de mérito." (Obra citada, página 132)

      En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal anular la resolución de imposición de sanciones No. RZ-DF-504500064 antes señalada, en virtud de que adolece del vicio de inmotivación y así se declara.-

    2. En cuanto a la Resolución No. RZ-DF-N-5045000486 la administración le imputa a la contribuyente que “realizó en forma extemporánea la notificación del cambio de su domicilio fiscal, según se evidencia en acta de recepción de fecha 12/05/2004…”, en razón de lo cual la contribuyente trasgredió el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario (2001), que se refiere al deber de inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones.

      En este sentido, indica la Resolución que dicha infracción, origina la sanción prevista en el artículo 100 numeral 4 primer aparte del Código Tributario, por 50 unidades tributarias, que a Bs. 24.700 valor de la unidad tributaria para ese momento resulta un monto de Bs. 1.235.000,00, por cuanto es la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

      Con respecto a esta Resolución, el Tribunal considera que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, puesto que indica expresamente en su texto la infracción cometida por la contribuyente, e invoca las previsiones legales en las cuales subsume tanto la conducta infractora de la contribuyente, como la multa que aplicó considerando que se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por la misma.

      En razón de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-5045000486 antes señalada, y así se declara.-

    3. En relación a la Resolución No. RZ-DF-N-5045000491 la administración le imputa a la contribuyente que “omitió exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos el Registro de Información Fiscal según se evidencia en acta de recepción de fecha 22/04/2004”, en razón de lo cual la contribuyente trasgredió el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal c) del Código Orgánico Tributario (2001), en concordancia con lo previsto en el artículo 163.1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que se refiere al deber de colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.

      En este sentido, indica la Resolución que dicha infracción, origina la sanción prevista en el artículo 107 del Código Tributario, por 30 unidades tributarias, que a Bs. 24.700 valor de la unidad tributaria para ese momento resulta un monto de Bs. 741.000,00, por cuanto no existían agravantes o atenuantes que tomar en cuenta.

      Con respecto a esta Resolución, el Tribunal considera que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, puesto que indica expresamente en su texto la infracción cometida por la contribuyente, e invoca las previsiones legales en las cuales subsume tanto la conducta infractora de la contribuyente, como la multa que aplicó.

      En razón de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-5045000491 antes señalada, y así se declara.-

    4. En relación a la Resolución No. RZ-DF-N-5045000487 la administración le imputa a la contribuyente que “omitió comunicar el cambio de la actividad económica habitual, según se evidencia en acta de recepción de fecha 22/04/2004…””, en razón de lo cual la contribuyente trasgredió el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 7 del Código Orgánico Tributario (2001) en concordancia con lo previsto en el artículo 35 eiusdem, que se refiere al deber de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, el cambio de la actividad principal entre otros.

      En este sentido, indica la Resolución que dicha infracción, origina la sanción prevista en el artículo 107 del Código Tributario, por 30 unidades tributarias, que a Bs. 24.700 valor de la unidad tributaria para ese momento resulta un monto de Bs. 741.000,00, pero por existir concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias la Administración aplica la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, por lo cual el SENIAT le impone a MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. multa por 15 unidades tributarias que a Bs. 24.700 valor de la unidad tributaria para ese momento resulta un monto de Bs. 370.500,00.

      Con respecto a esta Resolución, el Tribunal considera que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, puesto que indica expresamente en su texto la infracción cometida por la contribuyente, e invoca las previsiones legales en las cuales subsume tanto la conducta infractora de la contribuyente, como la multa que aplicó.

      En razón de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-5045000487 antes señalada, y así se declara.-

      Dispositivo

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A., en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-504500064, RZ-DF-504500086, RZ-DF-504500091, RZ-DF-504500087, todas de fecha 17 de enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    1. Se confirman las Resoluciones RZ-DF-504500086, RZ-DF-504500087 y RZ-DF-504500091, todas de fecha 17 de enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    2. Se anula la Resolución No. RZ-DF-504500064 de fecha 17 de enero de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por las razones expresadas en el presente fallo.

  9. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.E.S.T.

    Abog. M.Á.M.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 315-05, bajo el No. _______-2006.- El Secretario Temporal

    Abog. M.Á.M.

    RLB/donald.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    196° y 147°

    Maracaibo, 08 de enero de 2007

    Oficio No. _______-2007

    Ciudadana:

    Dra. G.G.

    Procuradora General de la República

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente le notifico que este Tribunal mediante resolución No. 245-2006 resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la contribuyente MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. contra Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-504500064, RZ-DF-504500086, RZ-DF-504500091, RZ-DF-504500087, todas de fecha 17 de enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), seguido bajo el expediente No. 315-05 de la nomenclatura de causas llevada por el Archivo de este Tribunal. En este sentido le anexo copia certificada de resolución correspondiente.

    Notificación que le hago a Usted de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    Anexo: Lo indicado.

    RLB/donald.-

    _________________________________________________________________________

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara. Avenida 2 (El Milagro) entre calle 83 y 84A.

    Maracaibo, Estado Zulia – Teléfono (0261) 7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    196° y 147°

    Maracaibo, 08 de enero de 2007

    Oficio No. _______-2007

    Ciudadano:

    Dr. Clodosbaldo Russián

    Contralor General de la República

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente le notifico que este Tribunal mediante resolución No. 245-2006 resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la contribuyente MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. contra Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-504500064, RZ-DF-504500086, RZ-DF-504500091, RZ-DF-504500087, todas de fecha 17 de enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), seguido bajo el expediente No. 315-05 de la nomenclatura de causas llevada por el Archivo de este Tribunal. En este sentido le anexo copia certificada de resolución correspondiente.

    Notificación que le hago a Usted a los fines legales consiguientes.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    Anexo: Lo indicado.

    RLB/donald.-

    _________________________________________________________________________

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara. Avenida 2 (El Milagro) entre calle 83 y 84A.

    Maracaibo, Estado Zulia – Teléfono (0261) 7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    196° y 147°

    Maracaibo, 08 de enero de 2007

    Oficio No. _______-2007

    Ciudadana:

    Dra. J.F.V.

    Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en lo

    Contencioso Administrativo Tributario y Especial Agrario

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente le notifico que este Tribunal mediante resolución No. 245-2006 resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la contribuyente MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. contra Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-504500064, RZ-DF-504500086, RZ-DF-504500091, RZ-DF-504500087, todas de fecha 17 de enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), seguido bajo el expediente No. 315-05 de la nomenclatura de causas llevada por el Archivo de este Tribunal. En este sentido le anexo copia certificada de resolución correspondiente.

    Notificación que le hago a Usted a los fines legales consiguientes.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    Anexo: Lo indicado.

    RLB/donald.-

    _________________________________________________________________________

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara. Avenida 2 (El Milagro) entre calle 83 y 84A.

    Maracaibo, Estado Zulia – Teléfono (0261) 7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    196° y 147°

    Maracaibo, 08 de enero de 2007

    Oficio No. _______-2007

    Ciudadana:

    Dra. K.O.A.

    Gerente Regional de Tributos Internos de la

    Región Z.d.S.N.I. de

    Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente le notifico que este Tribunal mediante resolución No. 245-2006 resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la contribuyente MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. contra Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-504500064, RZ-DF-504500086, RZ-DF-504500091, RZ-DF-504500087, todas de fecha 17 de enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), seguido bajo el expediente No. 315-05 de la nomenclatura de causas llevada por el Archivo de este Tribunal. En este sentido le anexo copia certificada de resolución correspondiente.

    Notificación que le hago a Usted a los fines legales consiguientes.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    Anexo: Lo indicado.

    RLB/donald.-

    _________________________________________________________________________

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara. Avenida 2 (El Milagro) entre calle 83 y 84A.

    Maracaibo, Estado Zulia – Teléfono (0261) 7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    Maracaibo, 08 de enero de 2007

    196° - 147°

    Exp. No. 315-05

    Boleta de Notificación

    SE HACE SABER:

    A la contribuyente MORPEZ REPRESENTACIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el No. 48, Tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30614350-5, en la persona de su Presidente J.A.M.C., portador de la cédula de identidad No. 5.037.221, o en su defecto en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados A.S.D.M., J.G.A. y G.S. portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.157.724, 2.113.342 y 3.115.843 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.221, 6.954 y 5.826 también respectivamente, que este Tribunal mediante resolución No. 245-2006 resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la expresada contribuyente contra Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-504500064, RZ-DF-504500086, RZ-DF-504500091, RZ-DF-504500087, todas de fecha 17 de enero de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), seguido bajo el expediente No. 315-05 de la nomenclatura de causas llevada por el Archivo de este Tribunal. En este sentido le anexo copia certificada de resolución correspondiente.

    El Juez

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    Notificado:

    Nombre:

    C.I:

    Fecha y Hora:

    RLB/donald

    La suscrita Secretaria del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, HACE CONSTAR: Que en el día de hoy, ocho (08) de enero de 2007, se libraron oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y Gerente Regional del SENIAT bajo los Nos. ________-2007, _______-2007, ________-2007 y ________-2007, y Boleta de Notificación dirigida a la recurrente, todo conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 20-12-2006 y se le entregaron al ciudadano Alguacil.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

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