Decisión nº IG01301000008 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente Por Cese De Agravio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000099

ASUNTO : IP01-R-2012-000222

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELLA GADALUPE FERRER

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, en vista del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el Abogado O.C.M., Defensor Publico Segundo Suplente en responsabilidad Penal del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2012 y publicado en fecha 28 del referido mes del año 2012 por el descrito Juzgado, mediante el cual decreto Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y de adolescentes.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de noviembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de enero de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 14 al 18, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por todos los argumentos antes expuestos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Ejecución Declara Primero Sin Lugar la Solicitud de revisión de la Medida de Privativa de Libertad interpuesta por el Defensor Publico Abg. O.C. el Fiscal del Ministerio Publico y el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cedula de Identidad 24.622.316, nacido en fecha 09 de Abril de 1994 Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en el Sector el Milano Calle Principal casa S/n de la población de Capadare del Municipio Acosta, por cuanto la misma ya ha sido revisada en varias oportunidades, es decir en un tiempo menor a los seis meses de los establecidos en la ley en el que considera este despacho que el seguimiento, progresividad, evolución del joven adolescente para que el mismo pueda ser reinsertado a la sociedad no se ha cumplido de manera eficaz de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, aunado al hecho que el delito por el cual fue sancionado el Joven adolescente es merecedor de la Sanción de Privativa de libertad en virtud del daño causado a la victima , por lo que considera quien aquí decide que el Joven adolescente debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta Segundo: mantener al Joven adolescente en la Comandancia General de la Policía hasta tanto no estén dadas las condiciones para ser Trasladado a la Entidad de Atención para varones de esta cuidad de Coro estado Falcón en consecuencia notifíquese a todas las Partes regístrese y Publíquese la presente decisión …

II

Fundamento de Escrito de Apelación

El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y de adolescentes.

Indico el recurrente que en fecha seis (06) de agosto del año 2012, el Tribunal Primero de ejecución publicó Resolución mediante la cual niega la revisión de sanción a favor de su defendido antes mencionado y siendo notificado de la decisión de este Tribunal, en fecha 09/10/2012, es por lo que e Defensor interpone el Recurso de Apelación de Autos, dentro de los 3 días siguientes a notificación efectuada por el Tribunal, siendo que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Ejecución en Responsabilidad Penal del Adolescente, realizo audiencia especial para Oír al sancionado, en referencia a la solicitud de revisión de sanción realizada por esta defensa, por su defendido y por la Representación Fiscal.

Basando el recurso la parte apelante en el articulo 608 literal “ E” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y de adolescentes.

Esgrime que en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2012, la defensa se traslado y constituyo ante la sede del tribunal Primero de Ejecución en Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de comparecer a la audiencia especial para Oír a su defendido el sancionado, A.S., siendo que el tribunal se negó a pronunciarse en sala manifestando la ciudadana Jueza que como quiera que no se encuentra en sala la victima, se acogerá a lo establecido en la Ley para Publicar su decisión dentro del lapso de tres (03) días, manifestando a todas las partes que de no pronunciarse en el termino establecido por la Ley, Tres (03) días recibirán las debidas notificaciones; así mismo explica que por auto separado la ciudadana Jueza Primera de Ejecución sección Adolescentes, la misma en su dispositiva niega la solicitud realizada por la Defensa, por la representación Fiscal y por su defendido el adolescente A.S., negándole toda posibilidad de revisar la sanción la cual textualmente plasma “Por lo que considera quien aquí decide que el Joven Adolescente debe cumplir la Totalidad de la sanción impuesta” cercenando de esta forma cualquier tipo de revisión a la sanción impuesta a su defendido.

Consideró necesario el Defensor Público transcribir textualmente los artículos 19,23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 603 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Denuncia el apelante que se está violentando a su defendido y que existe una controversia con la resolución objeto de esta controversia, el mismo no puede optar a ninguna revisión de Sanción, aunque el Informe Conductual, emitido por la Entidad de Atención Coro (Varones), el cual esta inserto en el presente asunto en los folios 260, 261 y 262 de la primera pieza del mismo, sea favorable a su defendido, ya que para quien suscribe este informe la Licda. Jennys Gamboa, Trabajadora Social, su defendido ha demostrado buen comportamiento.

Explana que en la resolución la Ciudadana jueza entra en contradicción ya que por una parte expone que este procedimiento tiene la finalidad primordialmente Educativa, y por otra parte niega la posibilidad de que su defendido prosiga sus estudios al negarle dicha solicitud de revisión de la sanción, siendo esto contrario a lo establecido en los Artículos 79 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita como petitorio sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la Revisión de Sanción solicitada por La Defensa, por la Representación del Ministerio Público y por su defendido, el Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y en consecuencia se sirva sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos Gravosa.

III

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

Se observa que la piedra angular del recurso versa en la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por el Defensor Publico O.C. en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, decretada; por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescente.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial obtuvo el conocimiento mediante el sistema Juris 2000 de que en el asunto principal seguido contra el adolescente sancionado de autos se decreto el cese de la medida de privación de libertad en fecha 14 de marzo de 2013, siéndole decretada la l.p. por la comisión del delito de Violación, en los términos siguientes:

… Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en S.A.d.C.E.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el CESE de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD y como consecuencia la L.P. al joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cedula de Identidad 24.622.316, nacido en fecha 09 de Abril de 1994 Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en el Sector el Milano Calle Principal casa S/n de la población de Capadare del Municipio Acosta por estar incurso en la comisión del delito de Violación Previsto en el articulo 375 del Código Penal y sancionado en el 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la Niña identidad Omitida de conformidad con la mencionada ley por cumplimiento de la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de Dos Años, en consecuencia notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad la cual se hará efectiva el dia Domingo 17 de marzo del 2013, remitiéndola esta a la comandancia General de la Policía por cuanto el Joven se encuentra allí recluido, así como la copia certificada de la decisión, ofíciese a la entidad de atención para varones remitiendo copia certificada de la decisión y ofíciese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal informando de la decisión por cuanto esta en tramite recurso interpuesto de Revisión de Medida regístrese y publíquese la presente Resolución.

Según se desprende de esta cita de la sentencia dictada el Tribunal de primera instancia le otorgó al adolescente sancionado la Libertad sin restricciones, por lo que, ante la posibilidad la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial, de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE por cese de agravio el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor publico Segundo penal de Adolescente Coro del adolescente sancionados de autos, al verificarse que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la negativa de revisión de medida, decretando el mismo L.P. mediante resolución de fecha 14/03/2013, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE POR CESE DE AGRAVIO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado O.C.M., plenamente identificado, Defensor Publico Segundo Penal de responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de septiembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01301000008

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