Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.G.M.D.T.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

L.E.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.638, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

D.A.T.S.

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.B.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.414, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 10.082.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en el juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana L.G.M.D.T., contra el ciudadano D.A.T.S., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 05 de noviembre del 2008, por el abogado E.B.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición al escrito de pruebas presentado por el abogado E.B.V..

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones, fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de febrero de 2.009, bajo el número 10.082.

En esta Alzada, el 11 de marzo de 2009, el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de Informes, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito de pruebas presentado por el abogado E.B.V., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 23 de octubre del 2008, en el cual se lee:

    …PRIMERO.

    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Invocamos y promovemos el Mérito Favorable de los Autos en cuanto beneficien a nuestros representados.

    SEGUNDO.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    Estado de Cuenta de Agosto del 2007 del Banco de Venezuela Grupo Santander del ciudadano D.T., en donde se observan las (sic) gastos realizados y abonados por la ciudadana L.D.T. con a la extensión de la tarjeta dorada de mi mandante promovemos este documento publico por ser Útil, Pertinente, necesario y Legal. Marcada “A”

    Estado de Cuenta de fecha Octubre del 2007 del Banco de Venezuela Grupo Santander del ciudadano D.T., en donde se observan los gastos realizados y abonados por la ciudadana L.D.T. con a la extensión de la tarjeta dorada de mi mandante promovemos este documento público por ser Útil, Pertinente, necesario y Legal. Marcada “B”.

    Estado de Cuenta de fecha Noviembre del 2007 del Banco de Venezuela Grupo Santander del ciudadano D.T., en donde observan las gastos realizados y abonados por la ciudadana L.T. con a la extensión de la tarjeta dorada de mi mandante promovemos este documento público por ser Útil, Pertinente, necesario Legal. Marcada “C”

    Estado de Cuenta de fecha Diciembre del 2007 del Banco de Venezuela Grupo Santander del ciudadano D.T., en donde se observan las gastos realizados y abonados por la ciudadana L.D.T. con a la extensión de la tarjeta dorada de mi mandante promovemos este documento público por ser Útil, Pertinente, necesario y Legal. Marcada "D"

    Póliza de Seguros Ávila N° 0010000347 promovemos documento público por ser Útiles, Pertinentes, Necesario y Legales, consistente en una copia simple de su original el cual presentamos a modus videndi. Marcada “E” Póliza de Seguros MAPFRE de Venezuela por ser Útiles, Pertinentes, Necesarios y Legales, consistente en Copia Simple consistente de original el cual presentamos a modus videndi. Marcada "F"

    Deposito Bancario a la cuenta 01050730810730046249 del Banco Mercantil de fecha 27-04-2008 promovemos documento público por ser Útiles, Pertinentes, Necesario y Legal, consistente en Copia Simple del bauche de deposito a la cuenta de la ciudadana D.T.M.. Por la cantidad de Un Mil (Bs. 1000) Bolívares Fuentes Marcada "G"

    Deposito Bancario a la cuenta 01050730810730046249 del Banco Mercantil de fecha 18-05-2008 promovemos documento público por ser Útiles, Pertinentes, Necesario y Legal, consistente en Copia Simple del bauche de deposito a la cuenta de la ciudadana D.T.M.. Por la cantidad de un Mil (Bs. 1000) Bolívares Fuertes Marcada “H”

    Deposito Bancario a la cuenta 01050730810730046249 del Banco Mercantil de fecha 15-06-2008 promovemos documento público por ser Útiles, Pertinentes, Necesario y Legal, consistente en Copia Simple del bauche de deposito a la cuenta de la ciudadana D.T.M.. Por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos (Bs. 1400) Bolívares Fuertes. Marcada “I”

    Deposito Bancario a la cuenta 01050730810730046249 del Banco Mercantil de fecha 12-07-2008 promovemos documento público por ser Útiles, Pertinentes, Necesario y Legal, consistente en Copia Simple del bauche de deposito a la cuenta de la ciudadana D.T.M.. Por la cantidad de Un Mil Quinientos ( Bs. 1500) Bolívares Fuertes. Marcada "J"

    Deposito Bancario a la cuenta 01050730810730046249 del Banco Mercantil de fecha 12-08-2008 promovemos documento público por ser Útiles, Pertinentes, Necesario y Legal, consistente en Copia Simple del bauche de deposito a la cuenta de la ciudadana D.T.M.. Por la cantidad de Dos Mil ( Bs. 2000) Bolívares Fuertes. Marcada “K”

    Deposito Bancario a la cuenta 01050730810730046249 del Banco Mercantil de fecha 12-09-2008 promovemos documento público por ser Útiles, Pertinentes, Necesario y Legal, consistente en Copia Simple del bauche de deposito a la cuenta de la ciudadana D.T.M.. Por la cantidad de Dos Mil ( Bs. 2000) Bolívares Fuertes. Marcada “L”

    TERCERO.

    PRUEBA DE TESTIGOS.

    Pido que el Tribunal a su digno cargo cite a los ciudadanos:

    1. ROVAINA O.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.363.864, domiciliado en la Avenida Pocaterra, Edificio Colonial piso 5, apartamento 20 Trigal Centro. Valencia, Estado Carabobo.

    2. - DIAZ LUCILA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.663.236 y domiciliada en la Urbanización Valles de Camoruco Edificio Paraíso K, piso 4, apartamento 4-6. Valencia, Estado Carabobo.

    3.- C.C.E.J., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.101.307, Urbanización Jardín Mañongo, calle principal de p.R., Edificio Frambil, piso 13, apartamento 14-3. Valencia, Estado Carabobo.

    4.- VALEDON N.C., venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad N° V.- 4.642.022, domiciliada en la Urbanización el Viñedo, avenida C.S., Edificio Capri, Piso 1, apartamento Valencia, Estado Carabobo.

    5.- ZIELINSKI CARLA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.056.866, domiciliada en la Urbanización La Trigaleña, C 130, Edificio Ikaro Penthouse B. Valencia, Estado Carabobo. Me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley…

  2. Escrito presentado por el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado actor, en fecha 29 de octubre del 2008, en el cual se lee:

    …I.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.

    En efecto ciudadano Juez, el escrito de la pretendida promoción de pruebas de la parte accionada, la misma, pretende traer ciertos medios de prueba a saber: CAPITULO PRIMERO: Invocar en base al principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de los autos, “en cuanto beneficien a nuestros representados.” CAPITULO SEGUNDO: Pretende la prueba Documental. Esta prueba a todas luces es IMPERTINENTE e ILEGAL, por las razones que señalaré mas adelante. CAPITULO TERCERO: De la pretendida prueba de testigos.

    En cuanto al CAPITULO PRIMERO: Dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: "que cada una de las partes deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar…., determinándoles con claridad..."; como vemos esta disposición ha sido el soporte para que la Jurisprudencia, NO ADMITA las pruebas donde la parte, NO INDIQUE QUE PRETENDE PROBAR CON ELLA, como bien lo acota el maestro J.E.C., como ponente de la sentencia de fecha 1° de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 01-1274 y Sentencia Nro. 2121 y recogido por el maestro R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, en su página 232, cuando señala: "que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar los hechos, por ello, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos... No hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino mediante la explanación de cuales son los hechos que se pretenden probar con determinada prueba…

    Por tanto cuando el abogado de la parte demandada, solo dice que invoca el mérito favorable de autos y señala de manera discriminada los autos "en cuanto beneficien a nuestros representados", pero al no indicar, cuales son los hechos que pretende probar, no dio cumplimiento a lo exigido por la norma supra citada y mucho menos por el criterio jurisprudencia, citado y el cual es de carácter vinculante para los Tribunales, por tanto pido se niegue la admisión de estas pruebas por tal razón. Aunado a ello y en base a tal jurisprudencia tal medio probatorio en la actualidad no es considerado como un medio probatorio como tal.

    En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: El demandado quiere o pretende invocar el medio

    probatorio de los Documentales, relativos a unos supuestos estados de cuentas, depósitos bancarios y unas supuestas p.d.s. acompañadas en fotocopias, los cuales, en este acto formalmente en nombre de mi representada procedo, a todo evento impugnarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Este medio probatorio debe ser desechado y NO AMDITIDO por este Tribunal, por las siguientes razones: A.-Observando la forma como pretendió el abogado del demandado promover las supuestas documentales, se desprende del escrito de promoción de pruebas y con meridiana claridad, que el promovente nunca invocó, reprodujo y menos aún opuso los documentos a que hace referencia en su escrito, lo que conlleva a que tal medio probatorio este mal promovido, al no ser oponible a mi representada y viciando dicho medio probatorio, imposibilitando así la admisión de tal elemento probatorio por ser ilegal y B.- Por no indicar el promovente el objeto de la prueba, es decir, que es lo que pretende probar, lo hace imprecisa tal prueba y en consecuencia la hace igualmente indeterminada, ello con fundamento al criterio jurisprudencial arriba citado; POR TANTO EN ESTE CASO IGUALMENTE ES INADMISIBLE LA PRUEBA.

    En cuanto al CAPITULO TERCERO, es decir, en cuanto a la prueba de testigos; igualmente en esta pretensión de prueba la parte accionada, no dice que pretende probar con este medio de prueba, violentando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial, ya suficientemente invocado. Por otra parte, no menciona el promovente en base o con que fundamento legal promueve los testigos, lo que impide el control de la prueba a mi representada al desconocer, sí los testigos son promovidos como testigos instrumentales, ordinarios o han sido llamados para ratificar algún documento. De la misma manera, al no indicar el fundamento legal no señala el demandado que se tome la declaración de los testigos previo el juramento de Ley, lo que quiere decir que la deposición de tales testigos, en un supuesto por demás negado, sería nula absolutamente.

    Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, siendo que la parte promovente, NUNCA INDICO que pretendía probar con los pretendidos medios probatorios, pido NO SE ADMITAN las pretendidas pruebas y se condene en Costas, a la parte accionada. Se admita el presente escrito de oposición a las pruebas, sea tenido en consideración en la decisión a dictar y se haga Justicia, En Valencia, a la fecha de su presentación…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2008, en el cual se lee:

    … En la presente causa en fecha 29 de Octubre de 2008, presentó escrito el abogado L.E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.638, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.G.M., en el cual hizo formal oposición al escrito de pruebas presentado en fecha 23 de Octubre por el abogado E.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.A.T.. Manifiesta el apoderado actor, entre otras cosas que las pruebas promovidas por la contraparte, deben ser declaradas inadmisibles, por cuanto la parte accionada pretende traer ciertos medios de pruebas tales como invocar en base al principio de comunidad de la prueba el mérito favorable de los autos, "en cuanto beneficien a nuestros representados" al CAPÍTULO SEGUNDO: Pretende la prueba documental. Alega el apoderado actor que esta prueba a todas luces es IMPERTINENTE e ILEGAL

    En cuanto al CAPITULO TERCERO: Prueba de testigos.

    Señala el apoderado accionante, en cuanto al CAPITULO PRIMERO: lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: "que cada una de las partes deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar... determinándoles con claridad...", que tal disposición ha sido el soporte para que la que la jurisprudencia NO ADMITA las pruebas donde la parte, NO INDIQUE QUE PRETENDE PROBAR CON ELLA, como bien lo acota el maestro J.E.C., en sentencia de fecha 1° de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 01-1274 y sentencia número 2121... en cuanto al CAPITULO SEGUNDO, documentales constituidas por Estados de Cuenta, depósitos bancarios, y p.d.s. los cuales fueron impugnados por el apoderado actor, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alega que tales pruebas no deben ser admitidas, ya el apoderado accionado nunca invoco reprodujo y menos aún opuso los documentos a que hace referencia y por no indicar el promovente el objeto de la prueba

    Igualmente, señala el apoderado actor, que al capítulo tercero la prueba de testigos no señala que pretende probar con este medio de prueba, violentando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial invocado, finalmente señala que la parte promovente nunca indicó que pretendía probar con los pretendidos medios probatorios, por lo que pidió que no se admitan las prueba y se le condene en costas.

    II

    Al respecto, este Juzgador observa, respecto al mérito de autos invocado, el criterio jurisprudencial aceptado, es que el mismo no tiene carácter de medio probatorio eficaz vinculante en las apreciaciones que pueda hacer el Juez de la causa en el establecimiento de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, se desestima esta promoción, y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el apoderado de la parte demandante, de la necesidad de justificar en el escrito de promoción de pruebas, el porqué de una promoción, en este sentido observa quien decide, que si bien es cierto que en sentencia de fecha de 1° Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: " ....es necesario que el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. ..." (Subrayado de este Tribunal).

    Al respecto quien decide hace las siguientes consideraciones, establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándoles con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes."

    Es de observar que aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia supra señalada, la obligatoriedad de las partes, de indicar el objeto de la promoción de las pruebas, no es menos cierto el hecho de que dicho criterio fue morigerado por la misma Sala, perdiendo vigencia o eficacia dicha consideración. Ahora bien, entiende este Juzgador que solamente resultan inadmisibles aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con la norma antes transcrita.

    Así las cosas, observa este Juzgado que la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la demandada, por cuanto el accionado sólo invoca el mérito favorable de autos en cuanto beneficien a sus representados y no señala qué hechos pretende probar. Al respecto este Tribunal entiende que la solicitud planteada por el accionado, corresponde con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no puede ser considerado inadmisible, ya que es una obligación para el tribunal examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y extraer de ellas la verdad.

    Igualmente se opone la parte actora a las documentales promovidas por la parte accionada en el capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, con fundamento en el hecho a que tampoco indicó cuál era el objeto de la prueba; al examinar el capítulo segundo del escrito de pruebas de la parte demandada se observa que en todas las documentales señala qué es lo que pretende probar, que en sentido general lo hacen para demostrar los gastos realizados y abonados por la ciudadana L.D.T., por lo tanto este Tribunal no considera que las mismas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, y los efectos que produzcan en el presente proceso serán determinados en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en consecuencia, ello lleva a la convicción de quien decide, de que la oposición planteada por la parte actora, a las pruebas promovidas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas del accionado no debe prosperar y así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la oposición planteada por la parte actora al capitulo tercero relativo a la prueba de testigos, ya que a su criterio el accionado promovente de la prueba no mencionó en base o con qué fundamento legal promueve los testigos y que a su decir impide el control de la prueba de su representada, este Tribunal observa que la parte accionada en el capítulo tercero solicitó la citación de los ciudadanos identificados en el referido escrito sin indicar cuál es el propósito de su citación y solamente se identifica el capítulo como prueba de testigos, por lo tanto la oposición planteada por la parte actora relativa a la falta de determinación sobre la prueba testimonial promovida por el demandado debe prosperar y así se decide.

    En consecuencia, por las razones, anteriormente señaladas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado L.E.T.S. al escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado E.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.A. TREMARIAS…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de noviembre de 2008, en el cual se lee:

    …Agregado como ha sido el escrito de Pruebas presentado por el Abogado E.B.V., Inpreabogado Nro. 78.414, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadana (sic) D.T.S., parte demandada en el presente juicio, se admite parcialmente cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.

    CAPITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Se admite prueba. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.

    CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.

    Se admite dicha prueba documental. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.

    CAPITULO III. TESTIGOS.

    Este Tribunal niega su admisión conforme a decisión de oposición…

  5. Diligencia de fecha 05 de noviembre del 2008, suscrita por el abogado E.B.V., en la cual apela del auto anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 14 de noviembre de 2008, en el cual oye la apelación interpuesta por el abogado E.B.V., contra el auto dictado el 04 de noviembre de 2008.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:

398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Observa este Sentenciador que el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista, ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

En el caso sub examine se observa que, en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el considerando Tercero, referido a la prueba de testigos, esta Alzada disiente del criterio del Tribunal “a-quo”, de que la misma es inadmisible, en los términos solicitados por la parte promovente, puesto que la misma no indica cual es el propósito de la citación de los testigos, y solamente se identifica el considerando tercero como prueba de testigos; declarando con lugar la oposición formulada por el abogado L.E.T.S., con fundamento de que el accionado promovente de la prueba no mencionó en base o con qué fundamento legal promueve los testigos y que a su decir, impide el control de la prueba; al observar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., en relación al objeto de la prueba, al señalar:

…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:…

…Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…

…cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…

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Siendo que de conformidad con el precedente jurisprudencial, ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba, con fundamento en que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y que las mismas son presupuesto necesario, para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia; al dejar la Sala sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que, la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. Lo que hace forzoso concluir que, al no ser manifiestamente impertinente la prueba de testigos solicitada por el apoderado judicial de la accionada, en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, la misma debe ser admitida. En consecuencia, se ordena la admisión de la referida prueba de testigos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este Sentenciador que la prueba cuya admisión ordenó esta Alzada, no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sea manifiestamente impertinente, por lo que debe ser admitida; más aun cuando el Juez al valorar las pruebas, en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; su admisión en nada perjudica a la accionante, mientras que de no admitirse la misma, se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta por el abogado E.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe prosperar; en consecuencia se revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 04 de noviembre de 2008, con relación a las pruebas contenidas en el Capítulo Tercero, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y se ordena la reposición de la presente causa, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de noviembre del 2008, por el abogado E.B.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.T., contra el auto dictado el 04 de noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”; con relación a la prueba contenida en el Capítulo Tercero, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en el Capítulo Tercero, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Quedan así REFORMADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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