Sentencia nº 1266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 07-1183

El 9 de agosto de 2007, los abogados M.S.P. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.364 y 98.956, respectivamente, actuando en sus propios nombres, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, “por cuanto, a pesar de ser una Ley material, su contenido normativo consagra tipos penales en abierta violación al principio de legalidad garantizado en el artículo 49, numeral 6, y al principio de la reserva legal, contenido en el artículo 187, numeral 1, ambos de la Constitución vigente…”.

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2007, los abogados recurrentes consignaron ante la Secretaría de esta Sala la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, contentiva del acto impugnado parcialmente. Asimismo, consignaron copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.076 extraordinario del 13 de noviembre de 2000, contentiva de la “Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan”. Esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de los referidos documentos y se acordó agregarlos al expediente.

En fechas 23 de octubre, 6 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre , 6 de diciembre y 18 de diciembre de 2007, 30 de enero, 7 de febrero y 12 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada. En las fechas respectivas, se dio cuenta en Sala y se agregaron al expediente.

El 28 de febrero de 2008, mediante la sentencia número 287, se admitió la demanda; se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación; se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de las normas impugnadas; se ordenó la citación del Presidente de la República y la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República, de la Defensora del Pueblo, de la parte recurrente y el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 4 de marzo de 2008, se recibieron las actuaciones en el Juzgado de Sustanciación y, el 11 del mismo mes y año, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia de admisión.

El 13 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó que se librara el cartel de emplazamiento con el fin de su publicación; sin embargo, la parte demandante por diligencias de fechas 25 de marzo, 1 y 15 de abril de 2008, solicitó que se le entregara el mismo. El 16 de abril de 2008, recibió y retiró el referido cartel y el 23 de abril de 2008 fue consignada la publicación en el expediente.

El 8 de julio de 2008, la Defensoría del Pueblo se hizo parte como tercera interviniente y pidió que como tal se le admitiera, aun cuando el 18 de junio de 2008 fue notificada mediante oficio TS-SC-08100 del 29 de mayo de 2008. En esa misma oportunidad, la parte demandante solicitó que se fijara el acto oral y público.

En fechas 5 y 14 de agosto, 23 de septiembre, 8, 21 y 23 de octubre y 17 de diciembre de 2008; 18 de febrero, 26 de marzo, 28 de abril, 25 de junio, 12 de agosto y 21 de octubre de 2009, 19 de enero, 3 de febrero, 13 de mayo, 3 de agosto y 8 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, la parte demandante solicitó la fijación del acto oral y público.

El 3 de febrero de 2010, la parte demandante presentó escrito en el cual señaló que las normas impugnadas fueron reeditadas en el Decreto núm. 6287 del 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.892 extraordinario del 31 de julio de 2008.

El 29 de abril de 2010, la Defensoría del Pueblo consignó escrito mediante el cual sustituyó las delegaciones que confirió a los abogados para que actúen en nombre de ésta, mediante Resoluciones del 6 de febrero de 2008.

En fechas 13 de mayo, 3 de agosto y 8 de diciembre de 2010 y el 25 de enero de 2011, la parte demandante solicitó la fijación del juicio oral y público. En las fechas respectivas, se dio cuenta en Sala y se agregaron al expediente.

El 1 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó un auto en el que fijó la apertura del lapso probatorio, para lo cual ordenó la notificación de los demandantes, del Presidente de la República, de la Procuradora General de la República, de la Defensora del Pueblo y de la Fiscal General de la República.

En fechas 12 y 26 de abril de 2011, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la parte demandante promovió prueba de informes, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se requiriera a la Asamblea Nacional copia certificada del diario de debates correspondiente a las discusiones parlamentarias a que hacen referencia los artículos 208 y 209 del Texto Fundamental, con el fin de evidenciar la naturaleza de la materia delegada por la Asamblea Nacional al Presidente de la República.

Mediante diligencias de fechas 27 de julio, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2011, 11 y 18 de enero de 2012, la parte demandante solicitó que se continuara con el trámite de la causa y se emitiera pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas. En las referidas fechas, se dio cuenta en Sala y se agregaron al expediente.

El 24 de enero de 2012, la Defensoría del Pueblo solicitó la fijación del acto oral y público.

En fechas 16 de febrero, 29 de mayo, 8 de agosto y 13 de diciembre de 2012 la parte demandante solicitó que se continuara con el trámite de la causa y se emitiera pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas. En las referidas fechas, se dio cuenta en Sala y se agregaron al expediente

El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes solicitada, por lo que acordó oficiar al Presidente de la Asamblea Nacional con el fin de que remitiera lo relacionado con la solicitud de los promoventes.

El 19 de diciembre de 2012, la Asamblea Nacional remitió el informe requerido por esta Sala.

El 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional, el cual fue recibido el 26 de febrero de 2013 y, en esta última fecha, se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de mayo de 2013, la parte demandante solicitó la fijación del acto de audiencia pública y oral. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 18 de julio de 2013, la Sala fijó la audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el 23 de julio de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 am).

El 23 de julio de 2013, la representación judicial del Procurador General de la República consignó escrito contentivo del informe escrito, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, los apoderados de la Defensora del Pueblo presentaron “ESCRITO DE OPINIÓN JURÍDICA”. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de ambos escritos y se agregaron al expediente.

En la aludida fecha, se llevó a cabo la audiencia pública, a la que comparecieron los abogados demandantes, la representación del Procurador General de la República, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, en la que se difirió emitir el pronunciamiento para el quinto día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1 de agosto de 2013, la Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral presentó el informe correspondiente a la causa. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 22 de mayo de 2014, la parte demandante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 30 de abril de 2015, la Defensoría del Pueblo solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados M.S.P. y M.R.P., actuando en sus propios nombres, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, bajo los siguientes argumentos:

Que el Capítulo II del Título VII del Decreto con Fuerza de Ley impugnado parcialmente, contiene todo un sistema sancionatorio, tanto para usuarios, como para los operarios del sistema bancario, pues “(…) consagra especialmente, veinte artículos de naturaleza incontestablemente penal, por cuanto en su contenido normativo pueden observarse tipos penales claramente definidos, con penas directamente atribuidas a conductas humanas (…)”.

Que las normas cuya nulidad se pretende “(…) tienen un evidente contenido penal y que se encuentran enmarcadas en un decreto con fuerza de ley, instrumento normativo que jamás podrá ser considerado una ley formal, pues su proceso de formación no atiende a aquel consagrado en nuestra Constitución para la creación de leyes, sino a un procedimiento excepcional distinto a éste (sic)”.

Que “(…) por cuanto la Constitución alude expresamente a la creación de normas penales mediante una ley formal, en lógica consecuencia, las normas citadas, por estar contenidas en una ley material, son contrarias al mandato expreso del constituyente”.

Que, “(…) derivado de los conceptos de principio de legalidad, reserva legal, ley formal y ley material, ley habilitante y Poder Legislativo, no es posible que la Asamblea Nacional delegue la exclusiva facultad de crear delitos y penas que le es exclusiva, en otra u otras autoridades cuya naturaleza es incompatible con la de legislar en materia penal (…)”.

Que, en cuanto al principio de la reserva legal de los delitos y las penas, “(…) garantiza que sea el representante más directo del pueblo quien cree los delitos y les atribuya penas, pues el único legitimado para restringir o limitar la libertad de un ciudadano, es la ciudadanía en general, quien se manifiesta a través del órgano legislativo”; al respecto, expusieron un conjunto de conceptos y definiciones sobre los distintos tipos de instrumentos con rango de ley, con énfasis en las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las leyes habilitantes y los decretos con rango y fuerza de ley que, por virtud de una ley habilitante, dicta el Poder Ejecutivo.

Que, con relación a los Decretos con Fuerza de Ley, señalaron que “[e]s cierto que los decretos con fuerza de ley tienen un contenido normativo que los ciudadanos deben acatar y cumplir ‘como’ si se tratara de una ley emanada del parlamento, pero no es menos cierto que jamás podría ser equiparada a una ley en su forma de nacimiento y creación (…) Para ello la doctrina dominante ha hecho una clasificación de las leyes formales y materiales, con lo cual se marca una gran diferencia entre leyes con forma y contenido legal, y las leyes con contenido legal y forma de decreto (…) En este sentido, no es posible que se pretenda crear tipos delictivos y sus correspondientes penas por vía de un decreto, aunque tenga fuerza, rango, carácter, valor y contenido de ley, pues es impretermitible que tengan forma de ley (…) En un sentido lógico, podemos decir que siempre que se trate de materia de la reserva legal, se refiere al monopolio legislativo del parlamento, indelegable e inflexible (…)”.

Que “(…) los llamados decretos-leyes penales han sido negados por innumerables pensadores del derecho penal, cuya única intención es recomendar que sean los órganos legislativos que representen directa y proporcionalmente al pueblo que tenga la facultad exclusiva de crear delitos y penas (…) La ley penal es ley en sentido formal, de modo que, en un país democrático y sujeto al sistema de separación de poderes no es delegable, por parte del Poder Legislativo, la creación de los delitos y el establecimiento de las penas, en ninguna otra rama del poder público”.

Que “[c]uando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza al Ejecutivo para dictar decretos con fuerza de ley -a lo que se refiere el artículo 236, ordinal (sic) 8, de la Carta Fundamental-, no comprende esa delegación la facultad del Ejecutivo, es decir, para el Presidente de la República, de crear delitos y sanciones o penas, por cuanto los actos que del Poder Ejecutivo dimanan no son leyes formales sino que, aún (sic) con la ley habilitante continúan siendo decretos los dictados por el Presidente de la República, aún (sic) cuando éstos tengan fuerza de ley”.

El problema de la presente inconstitucionalidad de los decretos-leyes penales no es novedoso; al respecto, citaron parcialmente una sentencia dictada el 24 de enero de 1988 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y alegaron que la doctrina contenida en dicha sentencia “se mantiene en vigencia más viva que nunca en ese nuevo Tribunal Supremo de Justicia. Así lo ha reiterado en decisión del 7 de agosto de 2001 esa Sala Constitucional cuando aseguró que las amenazas con penas de carácter corporal son ‘materia que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Nacional (…) más recientemente esa misma Sala Constitucional ratificó el criterio sentado en 2001 mediante decisión del 23 de mayo próximo pasado, en cuyo cuerpo citó las otras dos decisiones mencionadas ya” (subrayado de los recurrentes).

Que los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, “al haber sido puestos en vigencia mediante el instrumento no idóneo del decreto presidencial por un órgano incompetente para ello son manifiestamente nulos por inconstitucionalidad, y así solicitamos sea declarado”.

Que, en cuanto a los límites de las leyes habilitantes y decretos-leyes, señalaron que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se flexibilizó la facultad que tiene el cuerpo legislativo de delegar en el Presidente de la República las potestades legislativas, ya que no se limitó únicamente a materias económicas y financieras, como tímidamente se encuentra en los antecedentes constitucionales, sino que “(…) nuestra Constitución permite que se deleguen aun más materias que antes, pero no permite que se delegue cualquier materia. Existen algunos límites materiales a los contenidos que, por medio de leyes habilitantes, pueden ser delegados, y los que, en cumplimiento de esa ley, el Ejecutivo efectivamente regule a través de decretos leyes. Nuestra Constitución no permite que el Poder Legislativo, encarnado en la Asamblea Nacional, entregue todo su poder creador de leyes al Presidente de la República a través de una ley habilitante; esto a pesar de que, cuando a este tipo de delegaciones se refiere en su artículo 203, no hace excepciones materiales algunas. Pero esto no obsta para que, a través de su articulado, y en la interpretación restrictiva de las facultades del poder público que ordena su artículo 137, así como en la interpretación liberal en cuanto a los derechos de los ciudadanos se refiere (principio pro libertatis), se entienda que algunas materias no pueden ser delegadas a ningún otro órgano del poder público (…)”.

Que “[u]na ley habilitante nunca podrá delegar la materia penal, pues el principio de legalidad que impera en esa rama del derecho lo impide. El derecho penal, claro ejemplo de una materia jurídica sobre la cual no puede legislar más que la Asamblea nacional, está amparado por una fuente inflexible e indelegable y es, probablemente, aquella rama del derecho que mantiene más celo a la hora de reconocer fuentes no ortodoxas de sanciones y tipos penales (…)”.

Que la materia delegada mediante la Ley Habilitante del 13 de noviembre de 2000, para legislar en materia de derecho sancionatorio, se refería sólo: “a) al régimen de sanciones administrativas, dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y; b) al específico caso de los delitos electrónicos. Fuera de estos dos casos –y ya hemos demostrado que el Decreto Ley tampoco podía regular la materia penal de los delitos electrónicos- el Poder Ejecutivo no estaba habilitado para dictar otras regulaciones sancionatorias”.

Conforme a lo expuesto solicitaron, de conformidad con los artículos 334 y 336, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, cardinal 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para ese entonces), la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

Finalmente, requirieron que se decretara medida cautelar de suspensión, con efectos erga omnes, de los artículos impugnados, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en el presente procedimiento, bajo el argumento de que su petición cumplía con los requisitos legales exigidos en la legislación aplicable al caso, es decir, en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al periculum in mora señalaron que “[n]o puede esa Sala ignorar que actualmente en la República se está sancionando injustamente con privación de libertad a individuos por el incumplimiento de un decreto ley. El diferimiento en el tiempo de la decisión de fondo…podría dilatar en el tiempo el peligro de que la mencionada normativa sea aplicada en flagrante violación a los principios republicanos de Venezuela, y se violen los derechos a la libertad personal que, mediante ese decreto ley, se amenazan”. En cuanto al fumus bonis iuris, indicaron que “[e]ntre los indicios que hacen presumir el buen derecho que en esta denuncia de inconstitucionalidad se reclama, podemos enumerar la gran cantidad de doctrina que respalda la incapacidad del Poder Ejecutivo de dictar decretos-leyes penales; así como también los textos de nuestra Constitución, nuestro Código Penal, y los más importantes tratados internacionales en materia de derechos humanos (…)”. Y, respecto del periculum in damni, expusieron que “[e]sta situación pone en peligro la libertad personal de quien quiera que sea señalado por la comisión de un delito de los denunciados aquí como inconstitucionales (…)”.

El 3 de febrero de 2010, los accionantes en la presente causa presentaron escrito en el que indicaron que las normas objeto de impugnación fueron reeditadas en las reformas de la ley publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 5.892 extraordinaria del 31 de julio de 2008 y 5.947 extraordinaria del 23 de diciembre de 2009.

Dentro de este contexto, arguyeron que “las únicas disposiciones que la actual ley de bancos contiene emanadas del poder legislativo, y que, por lo tanto, deben ser consideradas leyes formales, son las contenidas en la Ley De Reforma Parcial del Decreto N° 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que fueron discutidas y aprobadas por la Asamblea Nacional; las no discutidas y por lo tanto no modificadas, tienen su origen en el decreto-ley de 2001 o de 2008, y aquellas que contienen leyes penales, siguen siendo nulas, de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) algunos de los cambios hechos a las normas penales fueron los ordenados por el órgano legislativo, pero ello no basta para suponer que las normas penales, ahora, proceden de la Asamblea Nacional, pues ésta, lo único que hizo, fue ordenar republicar (sic) los inconstitucionales delitos nuevamente con unos ligeros y genéricos maquillajes, y jamás dictó norma penal alguna (…)”, por lo que consideran que siguen “(…) infectados con la misma causal de nulidad esgrimida en el recurso que dio inicio al presente proceso, pues las normas penales tienen su fuente en un decreto-ley del año 2001, y no pueden considerarse convalidadas por el órgano legislativo con la simple orden de su republicación [sic] (…)”.

Que “(…) aun cuando se considere que la nueva norma, reeditada por la Asamblea Nacional, ha cambiado su fuente para convertirse ahora en ley formal, ello a pesar de que no fue producto de discusión y aprobación del órgano legislativo, ésta no puede ser aplicada a hechos cometidos durante la vigencia (inconstitucional) del decreto-ley de 2001 y del reeditor (sic) decreto-ley de 2008 (…)”.

Que “(…) aun cuando haya surgido un nuevo instrumento legal que derogue aquél contra el cual se recurrió (omissis), subsiste el interés jurídico de la declaratoria de nulidad en dos ocasiones: 1) cuando la norma impugnada se traslada a un nuevo texto, que sí esté vigente; y 2) cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo (…)”.

Que “(…) estos dos supuestos encuentran asidero, pues los veinte tipos penales inconstitucionales se han trasladado, sin nueva voluntad legislativa y sin ser derogados, al decreto-ley de 2008, y luego a la ley del 23 de diciembre de 2009, con lo cual se pretende seguir aplicando, injustamente, la inconstitucional norma (…)”.

Que insisten “(…) en sostener la petición de nulidad de las normas contenidas en los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001; reeditados y vueltos a publicar en los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 6.287 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892, extraordinario, del 31 de julio de 2008; reeditados y vueltos a publicar en los artículos 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395 y 396 de la Ley de Reforma Parcial (sic) del Decreto N° 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, publicada en la Gaceta Oficial número 5.947, extraordinario, del 23 de diciembre de 2009 (…)”.

II

LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS

El acto impugnado está constituido por los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, los cuales se transcriben a continuación:

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES PENALES

Captación Indebida

Artículo 430. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Aprobación Indebida de Créditos

Artículo 431. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 185 de este Decreto Ley, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 186 de este Decreto Ley.

Con la misma pena serán castigados quienes, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera.

Apropiación o Distracción de Recursos

Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Fraudes Documentales

Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.

Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias

Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el (sic) presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.

Información Financiera Falsa

Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.

Simulación de Reposición de Capital

Artículo 436. Los socios y los miembros de las juntas directivas de los entes regidos por este Decreto Ley, que realicen la capitalización de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aún (sic) cuando sea por interpuestas personas, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.

Incumplimiento de los Auditores Externos

Artículo 437. Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen que no refleje la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el (sic) presente Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Incumplimiento de los Peritos Avaluadores

Artículo 438. Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen mediante el cual no se refleje el valor razonable de realización o de mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Oferta Engañosa

Artículo 439. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el (sic) presente Decreto Ley, que participen en cualquier acto que conduzca a la oferta engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el numeral 5) del artículo 414 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Responsabilidad en el Fideicomiso

Artículo 440. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Contravenciones Contractuales

Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años.

Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aún (sic) cuando las mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato.

Información Falsa en el Fideicomiso

Artículo 442. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión de tres (3) a ocho (8) años.

Ocultamiento de Información en la Declaración Institucional

Artículo 443. Los miembros de la junta administradora, directores o administradores del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que funja como Coordinador de un Grupo Financiero, que oculten o presenten informaciones falsas, relevantes para la Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Revelación de Información

Artículo 444. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados del banco, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el (sic) presente Decreto Ley, que en beneficio propio o de un tercero utilicen, modifiquen, revelen o difundan datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Con la misma pena serán sancionados los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el (sic) presente Decreto Ley, que sin justa causa destruya, altere o inutilice datos, programas o documentos escritos o electrónicos.

Fraude Electrónico

Artículo 445. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.

Apropiación de Información de los Clientes

Artículo 446. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Apropiación de Información por Medios Electrónicos

Artículo 447. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Difusión de Información Falsa

Artículo 448. Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas o empleen otros medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema bancario nacional que afecten las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.

Pena Accesoria

Artículo 449. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente

.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 23 de julio de 2013, la sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de consideraciones sobre el recurso de nulidad de autos, en el que solicitó que se declarase sin lugar el mismo, con fundamento en los argumentos siguientes:

En cuanto al supuesto vicio de inconstitucionalidad del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta acción de nulidad “esta representación judicial de la República considera pertinente realizar la defensa del instrumento normativo vigente con base en los fundamentos de derechos (sic) esgrimidos por los accionantes en su escrito recursivo ya que el objeto del mismo persiste, sin que las modificaciones realizadas variaran el contenido de la mayoría de los artículos impugnados”.

Que el régimen de los Decretos Leyes “se configura mediante la preexistencia de una ley que habilita y delega en el Poder Ejecutivo la facultad para emitir durante cierto tiempo actos normativos que tienen valor de ley, es decir que el ordenamiento jurídico reviste a los actos jurídicos – Decretos- emanados del Poder Ejecutivos, con el carácter vinculante de una ley” (destacado del escrito).

Que, “[en] los decretos con rango, valor y fuerza de ley, [se] permite apreciar que existe una coparticipación del Poder Legislativo con el Poder Ejecutivo, así la habilitación del Presidente depende exclusivamente del poder (sic) legislativo (sic), lo que se traduce en el poder de actuación del primero previa autorización de ley promulgada por el segundo, pues de no ser [así] sería imposible dictar tales decretos leyes dentro del marco constitucional.”

Que “se aprecia que al hacerse la delegación de la potestad por parte del Poder Legislativo Nacional al Ejecutivo por una disposición constitucional, como se mencionó anteriormente, y éste debe cumplir estrictamente con la competencia delegada dentro de los términos y señalamientos que comprenda la referida ley habilitante, permite inferir entonces que, los aludidos Decretos Leyes son sustancialmente idénticos a las leyes dictadas por el órgano legislativo en cuanto a su poder derogatorio y resistencia frente a actos de menor rango”.

Por otra parte, “[l]a reserva legal nacional implica, en el Texto Fundamental, que determinadas materias puedan ser reguladas mediante ley, ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante otro instrumento normativo que no goce de rango legal, sin embargo, se destaca la inexistencia en la Constitución Nacional (sic) de una reserva nacional de ley en sentido formal sobre la totalidad de las materias enunciadas en el artículo 156, numeral 32 y, en consecuencia, no puede hablarse de la existencia de una reserva de dichas materias a normas de Ley, en sentido formal, dictadas por la Asamblea Nacional” (destacado del escrito).

Que los artículos 236 ordinal 8 y 203, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…según los cuales es atribución y obligación del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República en C.d.M., la legislación en materias de competencia nacional mediante la emisión de decretos con fuerza de ley. Por tanto, el decreto con fuerza de ley atiende a la ley formal, sobre asuntos comprendidos en la reserva legal nacional”.

Que “no existiendo una disposición constitucional que expresamente excluya del campo acotado a las leyes habilitantes las materias que correspondan a la reserva legal, éstas podrían ser reguladas a través de la figura de los Decretos Leyes, sin incurrir en violación de normas Constitucionales, como ha sido planteado por la parte accionante; permitiendo que en ejercicio de la potestad legislativa otorgada, el Presidente de la República pueda dictar decretos leyes sobre las materias que en principios (sic) son competencia del Poder Legislativo Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional ” (destacado del escrito).

Que “…la delegación hecha al presidente mediante Ley Habilitante, lo inviste de la potestad de legislar sobre las materias consideradas de reserva legal, puesto que dicha reserva está establecida en la Constitución en forma amplia, sin imponer límites formales para su regulación y aunque por doctrina debería considerarse así, debe tenerse en cuenta que la delegación se hace a través de una ley formal que otorga el mismo carácter a los instrumentos normativos que emanen de ésta”.

Que “…esta representación de la República rechaza de forma contundente las denuncias de una presunta inconstitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley realizadas por los accionantes, en virtud de la violación de la reserva legal”.

IV

OPINION DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

El 23 de julio de 2013, el abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.755, actuando en su carácter de Director de recursos judiciales y los abogados E.F.D.S., J.A.L.C., J.C.M., Dolimar del Valle Lárez Rojas y L.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.059, 84.543, 124.701, 131.291 y 145.484, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito de consideraciones sobre el recurso de nulidad interpuesto, solicitando declarar sin lugar el mismo, basándose en lo siguiente:

Que el artículo 236 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “la potestad del Poder Legislativo de delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, dando vida a decretos con fuerza de ley, los cuales disponen de valor y rango de ley”.

Que “la potestad normativa con efecto de ley ejercida por parte del Poder Ejecutivo es de carácter excepcionalísima, por lo que la ley habilitante está sometida a una mayoría califica[da], es decir a un mayor consenso para el otorgamiento de esa potestad”.

Que “no existiendo una disposición constitucional que expresamente excluya del campo acotado a las leyes habilitantes las materias que correspondan a la reserva legal, éstas podrían ser reguladas a través de la figura de los Decretos Leyes, sin incurrir en violación de normas Constitucionales (sic), como ha sido planteado por la parte accionante; permitiendo que en ejercicio de la potestad legislativa otorgada, el Presidente de la República pueda dictar decretos leyes sobre las materias que en principios (sic) son competencia del Poder Legislativo Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional ”.

Que “la delegación hecha al Presidente mediante una Ley Habilitante, lo inviste de la potestad de legislar sobre las materias consideradas de reserva legal, puesto que dicha reserva está establecida en la Constitución en forma amplia, debe tenerse en cuenta que la delegación se hace a través de una ley formal que otorga el mismo carácter a los instrumentos normativos”.

Finalmente, solicitaron que fuese declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

V

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 1 de agosto de 2013, la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de consideraciones sobre el recurso de nulidad interpuesto, en el que solicitó que se declarara sin lugar el mismo, basándose en lo siguiente:

Que “[a] juicio del Ministerio Público, hubiese resultado pertinente que en el caso de autos se notificara a la Asamblea Nacional, cuya exposición sería útil, gráfica, para explicar detallada y pormenorizadamente las razones que motivan en el presente caso y en general, el otorgamiento de una Ley Habilitante al Presidente de la República por parte de ese órgano del Estado y que motivaron en el caso específico, a otorgar la Ley Habilitante que dio lugar al decreto ley impugnado y más allá de éste último, al Decreto ley vigente [.]

Que “lo primero que debe referirse es que la (sic) diferencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue aprobada por referendo consultivo (sic), en el cual la gran mayoría de los ciudadanos estuvieron conformes en el hecho de que los Decretos –Leyes Presidenciales a partir de 1999 no se [limitarían] a la materia económica y financiera[;] [ello] obedece a que en 1999 el sustento medular del cambio en nuestra Carta Magna, era el pasar de una democracia representativa a una democracia participativa”.

Que “además de los controles populares, el Decreto-Ley objeto de este proceso (al igual que cualquier otro), debe ser dictado en C.d.M., como mecanismo de control ejecutivo [,] igualmente está sometido al control legislativo de presentación de informes a la Asamblea Nacional [y] se ejerce también el control judicial de constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de [este] Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “[la] crisis económica mundial se ha puesto de manifiesto en la República Bolivariana de Venezuela con las investigaciones abiertas por el Ministerio Público donde se han (sic) investigado[,] imputado y acusado a gerentes y administradores del sector bancario, respecto a los cuales el Ministerio Público ha dictado órdenes de captura, infructuosas en muchos casos; por ello, para el Ministerio Público defender la despenalización de las conductas como las que se [denuncian en el caso de autos], [implica] defender la impunidad bajo el argumento teórico-conceptual y ortodoxo que entiende la reserva legal en un sentido de no dar cabida dentro de ella a los Decretos-Leyes dictados por el Presidente de la República (…), avalado[s] por la Ley habilitante formalmente sancionada, la cual contó con la aprobación de la Asamblea Nacional”.

Finalmente, solicitó “en aras de resguardar la justicia y del respeto al derecho al debido proceso”, mantener la vigencia del Decreto-Ley cuya nulidad se solicita.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Sala observa:

En el caso de autos la parte demandante impugnó la nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, de los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

Dentro de este marco, resulta oportuno señalar que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fue publicada el 19 de noviembre de 1993, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.649 de la República Bolivariana de Venezuela y fue objeto de reforma: (i) mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1.526, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.555 del 13 de noviembre de 2001 (contenida en ésta los artículos objeto de impugnación); (ii) mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 6.287 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.892 del 31 de julio de 2008; (iii) mediante reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.947 del 23 de diciembre de 2009 y (iv) mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.491 del 19 de agosto de 2010 y, finalmente, fue derogada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, que a su vez fue objeto de reforma el 2 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.627.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala admite que persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado cuando la norma impugnada se traslada a un nuevo texto, que sí esté vigente; y cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo (vid. entre otros, sentencias de esta Sala núms. 1397 del 21 de noviembre de 2000, caso: “Heberto Contreras Cuenca”; 1588 del 19 de diciembre de 2000, caso: “Isabel Cecilia Delgado de Rodríguez”; y 3.311 del 1 de noviembre de 2005, caso: “FEDEAGRO”).

Conforme con lo expuesto, teniendo en cuenta que el decreto-ley impugnado no está vigente por cuanto el mismo fue derogado y, aun cuando de la revisión de la ley en vigor puede apreciarse que las normas hoy impugnadas fueron incluidas, las mismas sufrieron reformas sustanciales y las aludidas normas fueron sancionadas mediante leyes formales aprobadas por la Asamblea Nacional, en el ámbito de sus competencias constitucionales; por tanto, en el presente caso se configura un decaimiento del objeto. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que los efectos jurídicos de dichas normas no fueron impugnados, por lo que están excluidas, en principio, de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad por no ser leyes vigentes; razón por la que esta Sala estima que no existe interés para decidir el recurso de nulidad ejercido contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico hace que la acción no tenga objeto (Vid. Sentencia de esta Sala N° 281 del 13 de marzo de 2012, caso: “Gustavo Hernández y otros”).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados M.S.P. Y M.R.P., actuando en sus propios nombres, contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001 .

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1183

ADR/

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