Sentencia nº 01045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2005-0280

Por sentencia N° 01458 publicada el 14 de octubre de 2009, esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada el 26 de enero de 2004, por la abogada Reina Betzabet Tartaglia Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVISERVICIOS ISLAS DEL S.M.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 8, Tomo 82-A-PRO, de fecha 23 de noviembre de 1992, así como de la empresa DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 44-A Segundo, en fecha 4 de agosto de 1987, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). En consecuencia se ordenó a la parte demandada pagar el excedente cobrado en la facturación por la aplicación de un ciclo tarifario residencial en lugar del correspondiente a las accionantes, esto es el ciclo “00”.

Para la determinación de dicho monto se acordó practicar experticia complementaria del fallo, ordenándose adicionalmente la corrección monetaria de la cantidad que resultase del señalado cálculo.

Mediante diligencia del 18 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia de la remisión del Oficio dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, así como de la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional. Igualmente, en fecha 5 de febrero de 2010, dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

Por Oficio N° Cjaaa-c-2010-02-024 del 5 de febrero de 2010, recibido en esta Sala el 11 de febrero de ese mismo año, el Banco Central de Venezuela remitió las resultas de la corrección monetaria solicitada con ocasión del presente juicio.

El 22 de febrero de 2010 la Procuraduría General de la República ratificó el lapso de suspensión a que alude el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2010, el Alguacil consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de la práctica de la notificación de las sociedades mercantiles Servicios Islas del S.M.R., C.A. y Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A.

El 3 de agosto de 2010, la apoderada judicial de las demandantes solicitó la ejecución voluntaria del fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I PUNTO ÚNICO

Tal como se desprende del resumen de actuaciones efectuado por este Órgano Jurisdiccional con ocasión del presente fallo, la parte actora solicitó en fecha 3 de agosto de 2010 la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Sala el 13 de octubre de 2009 y publicada el 14 de ese mismo mes y año bajo el N° 01458.

En el dispositivo de dicha decisión se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a pagar lo siguiente:

“…el excedente cobrado en la facturación por la aplicación del ciclo tarifario residencial en lugar del correspondiente a las accionantes, esto es el distinguido como ‘00’. Para la determinación de dicho monto se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma liquidada en la factura N° 0002219001, de fecha 11 de julio de 2002, perteneciente a la empresa Serviservicios Islas del S.M. Resort, C.A. así como sobre el monto arrojado por la factura N° 130562, emitida a nombre de la empresa Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., esto es, las cantidades de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.250.481,00) y Diez Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.998.836,00), actualmente expresados en Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.250,48) y Diez Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.998,84), respectivamente. Asimismo, se ordena corregir el monto arrojado por dicha experticia complementaria, desde el 31 de octubre de 2002, oportunidad en la cual ambas facturas fueron pagadas, hasta la fecha de publicación de este fallo. A los efectos de la realización de la mencionada corrección monetaria, se ordena también efectuar una experticia complementaria del fallo debiendo para ello aplicarse analógicamente lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela para que atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, fije sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país la aludida corrección monetaria.”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción el objeto de la condena consistió en el reintegro de los excedentes cobrados en las facturas Nros. 0002219001 y 130562, del 11 de julio de 2002, pertenecientes a las empresas Serviservicios Islas del S.M.R., C.A. y Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., respectivamente, toda vez que en lugar de la aplicación del ciclo tarifario “00”, en dichas facturas se efectuó el cálculo del consumo en función a la tarifa residencial.

De igual forma se observa que, en los términos en que fue dictada la sentencia, sólo sería susceptible de ser corregido monetariamente, es decir indexado, el resultado de dichos diferenciales que, según el fallo transcrito, debían ser calculados mediante experticia complementaria, efectuada por el Banco Central de Venezuela en función del principio de cooperación de poderes.

Para mayor abundamiento, la Sala dispuso en la parte motiva de la sentencia cuya ejecución se pretende, lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la indemnización que por este concepto fue formulada en el libelo, se advierte que fueron acompañadas originales y copias simples de las actas que se describen en los numerales A.3.2, A.3.6 y A.3.7 del capítulo de pruebas del presente fallo, las cuales reflejan, entre otros aspectos, que a las empresas accionantes se les aplicó un ciclo tarifario distinto al correspondiente, esto es, el residencial en lugar del denominado “00” y el cual resultaría mucho más oneroso según se evidencia de la comunicación descrita en el correspondiente capítulo de pruebas, signada con la letra y números A.4.3, en la cual la demandada le sugirió a la accionante “…ajustar la Demanda Asignada Contratada a fin de aplicar a su facturación la tarifa 607, debido a que la cantidad de Bs. a cancelar es mucho menor a la facturación con la tarifa 608…”.

Asimismo, corre inserta al folio 947 al 948 de la tercera pieza del expediente, original del acta de fecha 27 de diciembre de 2002, suscrita por la demandada y la empresa Serviservicios Islas del S.M.R., C.A., en la cual se estableció en el numeral quinto lo siguiente:

‘…ELEOCCIDENTE, se compromete a iniciar el trabajo de análisis de la facturación pendiente y la que se genere a EL CLIENTE, con el ideal de reajustar los montos a cobrar de conformidad con los montos correspondientes a la tarifa del ciclo 00 en contraposición a la que se ha venido facturando la cual era tarifa residencial, toda ésta de conformidad con el Acta compromiso realizada en el año 1999, con el Cliente y que hasta ahora no se le ha dado cumplimiento, todo lo cual será entregado al cliente en principio a los fines de que sea verificado por sus asesores y convenido posteriormente…

. (Resaltado de la Sala)

De igual forma, fue acompañado al libelo original del acta suscrita el 29 de septiembre de 1999, entre la demandada y la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A. (folios 529 al 530 de la segunda pieza), en la cual se evidencia que la suscriptora se compromete “…a realizar las gestiones necesarias que fija ELEOCCIDENTE a fin de obtener el cambio de tarifa que realmente se debe aplicar a sus instalaciones…’.

No obstante, de las pruebas consignadas en el expediente, si bien se evidencia que la compañía eléctrica facturó un ciclo tarifario distinto al que correspondía, no consta en autos que en todos los casos tal facturación haya sido pagada por la suscriptora, al tiempo que resulta imposible para la Sala determinar, por la falta de elementos probatorios que así lo reflejen, en especial los respectivos contratos, a partir de cuándo la Compañía eléctrica incurrió en la aplicación de una tarifa distinta a la correspondiente.

De manera que, aun cuando las partes a quienes se les haya aplicado un ciclo tarifario distinto al que correspondía a su especial situación de hecho, tendrían derecho a que se les reconocieran el aludido diferencial tarifario, independientemente de los términos en que haya sido celebrado el respectivo contrato, dicho derecho sólo resulta exigible una vez que se demuestre que la mencionada diferencia efectivamente ha sido pagada.

En el caso de autos, conforme a lo descrito sólo quedó probado que tales montos se facturaron en ciclo residencial cuando lo conducente era aplicar el “00”, mas no existe certeza, en todos los supuestos, sobre su pago, por el contrario corre inserto a los folios 553 al 557 de la segunda pieza del expediente copia simple del convenio de pago suscrito por las partes ‘…con motivo de solventar la deuda que por concepto de pagos pendientes e insolutos por la prestación de Servicio Eléctrico, que mantiene en los puntos de entrega Nros. 13-4512-070-9400, 13-4512-070-9401, 13-4512-070-9404, 13-4512-070-9405, 13-4512-070-9406, correspondiente a los meses de: Agosto 2002, Septiembre 2002, Octubre de 2002, Noviembre de 2002, Diciembre de 2002, Enero 2003, Febrero 2003, Marzo 2003, Abril 2003 y Mayo 2003…’.

Adicionalmente se aprecia que de las facturas consignadas a los folios 603 al 662 de la segunda pieza del expediente, sólo las insertas a los folios 626, 638 y 650 de esa misma pieza, poseen sello de cancelado; no obstante, las contenidas en los folios 626 y 638, corresponden a una copia duplicada del mismo documento, esto es, la factura N° 0002219001 de fecha 11 de julio de 2002, perteneciente a la empresa Serviservicios Islas del S.M.R., C.A. en tanto que la inserta al folio 650 distinguida con el N° 130562 de fecha 11 de julio de 2002, alude a la facturación realizada a nombre de la empresa Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A.

De manera que, sólo en los casos descritos las accionantes acreditaron el pago de tales facturas efectuadas en un ciclo tarifario residencial en lugar del “00”, debiendo la Sala determinar por experticia complementaria del fallo a cuánto ascendería el excedente pagado por las actoras en estos casos, cuyo resultado se ordena indexar.

Así, una vez determinado el monto del excedente cancelado por dicho concepto, se acuerda la corrección monetaria de esta suma desde el 31 de octubre de 2002, oportunidad en la que consta que ambas facturas fueron canceladas, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide.

Para ello, se acuerda aplicar analógicamente las reglas establecidas en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por consiguiente, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, se solicita la colaboración del Banco Central de Venezuela para efectuar la aludida corrección monetaria sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Respecto a las restantes facturas, visto que no consta que las mismas hayan sido canceladas, así como tampoco fue demostrado cuál es el período exacto en el cual se verificó el señalado error en la facturación, esta Sala se ve impedida de acordar el pedimento que en ese sentido formularon las actoras, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, la sentencia dispuso un orden lógico para la práctica de las experticias complementarias que debían llevarse a cabo con ocasión del presente juicio. La primera, relacionada con el cálculo del diferencial pagado con ocasión de las facturas Nros. 0002219001 y 130562, de fecha 11 de julio de 2002, pertenecientes a las empresas Serviservicios Islas del S.M.R., C.A. y Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., toda vez que en dichas facturas en lugar de la aplicación del ciclo tarifario “00”, se efectuó el cálculo del consumo en función a la tarifa residencial; mientras que la segunda de las referidas experticias se vincula con la corrección monetaria del monto que arrojase la primera de las citadas.

Lo anterior resulta relevante ya que en fecha 11 de febrero de 2010 el Banco Central de Venezuela, en virtud del principio de cooperación de poderes, remitió las resultas de la corrección monetaria efectuada. Sin embargo, dicho recaudo inserto a los folios 1.079 al 1.081 del expediente revela que el cálculo fue efectuado sobre el monto total de las facturas Nros. 0002219001 y 130562, emitidas a nombre de las empresas Serviservicios Islas del S.M.R., C.A. y Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., respectivamente, sobre las cantidades de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.250,48) y Diez Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.998,84), cuando lo conducente era indexar exclusivamente la suma que resultare del cálculo del diferencial correspondiente al excedente cobrado en las señaladas facturas, tal como se precisó en las líneas que anteceden, razón por la que no guarda relación con lo sentenciado, el cálculo que a tales efectos efectuó el Banco Central de Venezuela.

Por lo tanto, se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en los artículos 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para calcular el excedente cobrado en las facturas Nros. 0002219001 y 130562, emitidas a nombre de las empresas Serviservicios Islas del S.M.R., C.A. y Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., respectivamente, en virtud de que el consumo fue cobrado en tarifa residencial cuando lo conducente era aplicar el ciclo “00”. De manera que los expertos deberán determinar a cuánto ascendió el exceso de facturación pagado por las demandantes en las referidas facturas. Para ello deberán seguirse los siguientes lineamientos:

- Reglas técnicas contenidas en la Resolución conjunta del 1° de abril de 2002, emanada de los entonces Ministerio de la Producción y el Comercio y de Energía y Minas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.415 del 3 de abril de 2002, relacionada con la determinación de tarifas del sector eléctrico, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

- Determinación del monto a cobrar con el ciclo tarifario “00” según los consumos reflejados en las facturas de fecha 11 de julio de 2002, distinguidas con los Nros 0002219001 y 130562, emitidas, en el orden en que fueron enunciadas, a nombre de las empresas Serviservicios Islas del S.M.R., C.A y Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., por las cantidades de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.250.481,00) y Diez Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.998.836,00), actualmente expresados en Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.250,48) y Diez Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.998,84), respectivamente.

- Especificación de la diferencia entre el monto cobrado en las facturas Nros 0002219001 y 130562, calculadas con tarifa residencial y el que correspondería si ese mismo consumo hubiese sido establecido en función al ciclo “00”.

Por consiguiente, el objeto de dicha experticia consiste en precisar a cuánto asciende el exceso o diferencial cobrado en las referidas facturas, debido a la inapropiada aplicación de la tarifa residencial en lugar de la correspondiente al ciclo “00”. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Serviservicios Islas del S.M.R., C.A y Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., relativa a que se decrete en esta oportunidad procesal la ejecución voluntaria del fallo dictado por esta Sala el 13 de octubre de 2009, publicado el 14 de ese mismo mes y año bajo el N° 01458.

  2. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para calcular el excedente cobrado en las facturas Nros. 0002219001 y 130562, emitidas a nombre de las empresas Serviservicios Islas del S.M.R., C.A. y Desarrollo Turístico Marysol “OO”, C.A., respectivamente, en virtud de que el consumo fue cobrado en tarifa residencial cuando lo conducente era aplicar el ciclo “00”. De manera que los expertos deberán determinar a cuánto ascendió el exceso de facturación pagado por las demandantes en las referidas facturas.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01045, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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