Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintidós (22) de Marzo de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000898

Parte Actora: R.D.F.M. y C.E.S.B., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad número V- 18.999.444 y 10.402.813 respectivamente, domiciliados en el Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora: MARLLOLY G.U. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.777.

Parte Demandada: COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA LUCHADORES DE BACHAQUERO, R.S., domiciliados en la Calle Páez, Casa S/N, Sector Páez, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2011, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos: R.D.F.M. y C.E.S.B. en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA LUCHADORES DE BACHAQUERO, R.S. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 10 de Enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 15 de Marzo de 2012 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante ciudadanos R.D.F.M. y C.E.S.B., identificados con cédula de identidad No. V- 18.999.444 y 10.402.813 respectivamente, debidamente asistido por los abogados en ejercicio AURYMARY SALAS y G.L. inscrito en el inpreabogado bajo los números 108.556 y 178.939 respectivamente.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: R.D.F.M. y C.E.S.B. que los mismos invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal que en fecha 15 de Marzo de 2.012 (folios Nros. 51 y 52) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la empresa demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su escrito de demanda, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B.V.. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1).- Verificando este Tribunal de las documentales de Constancia de trabajo suscrita por la COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO a nombre del ciudadano R.F., inserta en el presente asunto en el folio 61. 2).- Original de de Diez (10) recibos de pagos suscritos por la Cooperativa LUCHADORES DE BACHAQUERO, R.S. a nombre del ciudadano R.F. insertos desde el folio 62 al 71. 3).- Copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO inserta en el folio 75 al 88. 4).- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO inserta en el folio 92 al 97. Es de observar que tales documentales quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la existencia de la relación laboral del ciudadano R.F. con la COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO, así mismo se desprende del acta constitutiva que la Cooperativa demandada dentro de su objeto único y estratégico es la aplicación de sistemas de seguridad a través del resguardo y vigilancia de instalaciones, bienes y valores tangibles e intangibles, en los lugares donde la empresa PDVSA sus empresas filiales ejecuten actividades operacionales, administrativas, industriales, así como en sus zonas residenciales, igualmente resulto demostrado el cargo desempeñado por el actor como Seguridad y Custodia, así mismo de los recibos de pagos de verificó que no le eran aplicados al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.-

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadanos R.D.F.M. y C.E.S.B. en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO, para el ciudadano R.D.F.M. desde el fecha: 01/04/2010 hasta el 31/07/2011, con un tiempo de servicio reclamado por el actor, es decir, de Un (01) años, Tres (03) meses y Treinta (30) días, con un ultimo salario diario de Bs. 66,66, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad y Custodia y el ciudadano C.E.S.B. desde el fecha: 01/04/2010 hasta el 06/02/2011, con un tiempo de servicio reclamado por el actor, es decir, de Díez (10) meses, Cinco (05) días, con un ultimo salario diario de Bs. 66,66, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad y Custodia manifestando en su escrito libelar que renunciaron voluntariamente a su puesto de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que en el presente asunto la parte demandante solicita la aplicación del Régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por lo que resulta necesario a fin de resolver su aplicabilidad o no de dicho régimen contractual en el caso de marras realizar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, hecho este de importancia a la pretensión interpuesta por los demandantes.

En tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la expresión de inherencia y conexidad resulta importante destacar a los fines de establecer los beneficios de las empresas que le prestan o no servicios a la industria petrolera, específicamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como lo contrae el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresamente establece:

Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Contratistas (Inherencia y conexidad): “Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción):

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De manera que, para que opere la presunción de inherencia y conexidad es necesario determinar, si la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, y si está en relación íntima, y se produce con ocasión de ella, también debe demostrarse que la empresa contratista realiza habitualmente obras y servicios para el contratante en un volumen que constituye su mayor fuente de ingresos, y por último, si las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen, de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollados por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, esta presunción es de carácter relativo, ya que admite prueba en contrario.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, y pese a la falta de comparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se hace necesario determinar si la actividad que realiza la demandada son inherentes o conexas con la Industria Petrolera, y si resulta verificado algunos de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, de una revisión realizada a la acta constitutiva de la demandada se observa que la misma, se dedica: “la aplicación de sistemas de seguridad a través del resguardo y vigilancia de instalaciones, bienes y valores tangibles e intangibles, en los lugares donde la empresa PDVSA sus empresas filiales ejecuten actividades operacionales, administrativas, industriales, así como en sus zonas residenciales”, así tenemos que al verificar las actividades a la cual se dedica la cooperativa demandada, las mismas esta destinadas al resguardo de los lugares donde la empresa PDVSA sus empresas filiales ejecuten actividades operacionales, administrativas, industriales, así como en sus zonas residenciales, es decir, no se verifica que la actividad fuera en instalaciones netamente donde se explota la actividad petrolera, por cuanto incluye no solo el resguardo de sus áreas operacionales, sino también las administrativas, industriales, así como en sus zonas residenciales, es decir, casas de campos entre otras, por lo que mal podría considerarse que existe la conexidad e inherencia entre la actividad de la Cooperativa demandada con la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Así mismo, no se logró verificar de las actas algún tipo de contrato o relación jurídica entre la Cooperativa demandada y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., así como las condiciones del servicios o trabajo prestado, hecho este importante al momento de establecer el régimen aplicable, ni mucho menos que la Cooperativa demandada realice habitualmente obras o servicios para empresa PDVSA PETROLEO S.A. en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento).

En atención a lo anteriormente expuesto, quien decide debe forzosamente desestimar la pretensión de los demandantes de hacerse acreedor de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera, y consecuencialmente debe declararse improcedente todos los conceptos reclamados por los demandantes con base a dicho cuerpo normativo, tales como la antigüedad legal, adicional y contractual, las vacaciones y utilidades con base a dicho cuerpo normativo, la penalización por retardo en el pago, beneficio de tea y diferencias salariales. Ahora bien quien decide, si bien es cierto, no fueron otorgados los beneficios del Régimen petrolero a los demandante, no se constató que la COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO haya cancelado a los ciudadanos R.D.F.M. y C.E.S.B. los conceptos correspondientes a la terminación de la relación laboral, en razón de ello esta juzgadora procederá a realizar el calculo de prestaciones sociales correspondiente a los demandante con base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el salario básico mensual señalados por ello en su escrito libelar de Bs. 2.000,00, es decir, el salario diario básico y normal de Bs. 66,66, y el tiempo de servicios señalados por los demandantes en su escrito libelar, en tal sentido se procede al recalculo de los conceptos reclamados a fin de verificar su justeza en la forma siguiente:

R.D.F.M.

FECHA DE INICIO: 01/04/2010

FECHA DE CULMINACION: 31/07/2011

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 01 años, 03 meses y 30 días resulta igual 01 años y 04 meses.

1).- Antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:

 Desde el 01-04-2010 hasta el 01-04-2011:

Salario Mensual: Bs. 2.000,00

Salario Básico: Bs. 66,66

Alícuota de bono vacacional: 66,66 x 7 / 360 =1,29

Alícuota de Utilidades: 66,66 x 30 / 360 =5,55

Salario Integral: 66,66 + 1,29 + 5,55 = Bs. 73,50

45 días x Bs. 73,50 resulta la cantidad de Bs. 3.307,50.

 Desde el 01-04-2011 hasta el 31-07-2011:

Salario Mensual: Bs. 2.000,00

Salario Básico: Bs. 66,66

Alícuota de bono vacacional: 66,66 x 8 / 360 =1,48

Alícuota de Utilidades: 66,66 x 30 / 360 =5,55

Salario Integral: 66,66 + 1,48 + 5,55 = Bs. 73,69

15 días x Bs. 73,69 resulta la cantidad de Bs. 1.105,35.

La cantidad total por concepto de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 4.412,85.

2).- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido Un (01) periodo 2010 al 2011: 22 (15 + 7) x Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.466,52.

3).- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 8 (16 + 8 = 24 / 12 x 4) x 66,66, resulta la cantidad de Bs. 533,28.

4).- Utilidades Fraccionadas 2010: 10 (30 / 12 x 4) x 66,66, resulta la cantidad de Bs. 666,60.

5).- Utilidades Vencidas Un (01) periodo 2010 al 2011: 30 x Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.998,80.

Los conceptos anteriormente discriminados correspondientes al ciudadano R.D.F.M. ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.079,05), que deberá cancelar la empresa COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO.

C.E.S.B.

FECHA DE INICIO: 01/04/2010

FECHA DE CULMINACION: 06/02/2011

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 10 meses y 04 días

1).- Antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:

 Desde el 01-04-2010 hasta el 01-04-2011:

Salario Mensual: Bs. 2.000,00

Salario Básico: Bs. 66,66

Alícuota de bono vacacional: 66,66 x 7 / 360 =1,29

Alícuota de Utilidades: 66,66 x 30 / 360 =5,55

Salario Integral: 66,66 + 1,29 + 5,55 = Bs. 73,50

45 días x Bs. 73,50 resulta la cantidad de Bs. 3.307,50.

2).- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 18,33 (15 + 7 = 22 / 12 x 10) x 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.221,87.

4).- Utilidades Fraccionadas 2010: 25 (30 / 12 x 10) x 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.666,50.

Los conceptos anteriormente discriminados correspondientes al ciudadano C.E.S.B. ascienden a la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.195,87), que deberá cancelar la empresa COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de los ciudadanos R.D.F.M. y C.E.S.B., alcanzan la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETANTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.274,92), cantidad esta que deberá cancelar la empresa COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO a los demandantes.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 4.412,85 y Bs. 3.307,50 para los ciudadanos R.D.F.M. y C.E.S.B. respectivamente, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 31 de Julio de 2011 y 06 de Febrero de 2011 respectivamente hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por la cantidad de Bs. 4.666,20 y Bs. 2.888,37 para los ciudadanos R.D.F.M. y C.E.S.B. respectivamente y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs. 4.412,85 y Bs. 3.307,50 para los ciudadanos R.D.F.M. y C.E.S.B. respectivamente, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad Legal, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.D.F.M. y C.E.S.B. en contra de la COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos: R.D.F.M. y C.E.S.B. en contra de la COOPERATIVA LUCHADORES DE BACHAQUERO.

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a los ciudadanos: R.D.F.M. y C.E.S.B. tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) de Marzo de dos mil Doce (2.012). Siendo las 03:12 p.m. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. J.R.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:12 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. J.R.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2011-000898

Resolución Número: PJ0012012000093

Número de asiento Diario: 64

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