Decisión nº 16 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-001424

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.523.321, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos DUBELLYS VILLAFAÑA y R.M., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.912 y 37.889 respectivamente

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (CAIEMZ), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 1993, bajo el No. 42, Tomo 556-B; cuya última reforma se realizó según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de Abril de 2002, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2002, bajo el No. 59, Tomo 42-A; y Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, anotada bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de accionistas que quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 25 de Septiembre de 2000, anotada bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ):

Ciudadanos S.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.941 y 135.739 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.:

Ciudadanas N.G. y A.R., venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.228 y 99.848, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 08-08-2006 comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) y desde su inicio hasta la culminación de la relación laboral se desempeñó en el cargo de Inspector de Seguridad, consistiendo estas labores en recibir la guardia en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y revisar los camiones de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. que entraban y salían de dicha empresa y estar pendiente del personal que entraba y salía de la empresa PEPSI COLA, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 06:00 a.m.

- Que el día 02-11-2007 estando en sus labores habituales de trabajo en el turno de la tarde de ese mismo día, siendo las doce del día aproximadamente, debido al mal estado en que se encontraba la silla de la garita donde se sentaba para laborar luego se percató que la parte trasera de la silla se encontraba encima del techo de la garita, fue por ello que se subió en una escalera para agarrarla, pero de pronto la escalera se rodó y cayó al suelo, de inmediato el personal de CAIEMZ lo llevó a la Clínica La Serranía de Machiques donde lo atendieron de emergencia y le colocaron cuatro tutores (clavos) y una platina por dentro en el pie derecho, ya que tenía una factura en el peroné y la tibia y lo suspendieron por cinco meses.

- Que acudió a las oficinas administrativas de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ), para solicitar un adelanto de prestaciones sociales, el cual no le dieron y el día 11-04-2008 encontrándose en su casa convaleciente de la enfermedad, llegó el Sr. J.A. y le dijo que estaba despedido, porque ya se había acabado el contrato con PEPSI COLA y fue entonces cuando le dieron la cantidad de Bs. 3.600,00, como pago de sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta que estaba suspendido producto del accidente de trabajo.

- Que recibía un salario de Bs. 1.395,00. Asimismo, demanda solidariamente a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., como corresponsabilidad objetiva del empleador.

- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) y solidariamente a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 401.490,00, por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ):

PUNTO PREVIO:

- Como punto previo señala que niega los montos establecidos en el libelo de demanda sean los correspondientes a los conceptos laborales y demás beneficios inherentes, así como la indemnización del accidente laboral que señala la parte demandante con relación del actor, por cuanto dicha demanda no se encuentra ajustada a derecho, Asimismo, niega la relación contractual que existió entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y ella haya culminado en Marzo de 2004, por cuanto el mismo contrato se prorrogó automáticamente, y la prestación de servicios culminó en Marzo de 2008. Dicho alegato es con ocasión a lo manifestado por la representación legal de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la Audiencia Preliminar, argumentando que el accidente laboral no aconteció en las instalaciones de la empresa por cuanto ya había culminado el contrato.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que existió la relación de trabajo entre el actor y ella, la fecha de ingreso, 08-08-2006, el cargo desempeñado por el actor de Inspector de Seguridad y la fecha de egreso, 11-04-2008.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 11-04-2008, por cuanto ella por ser una empresa de servicios de vigilancia se le fue culminado su contrato con la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., lo cual se le notificó al trabajador que luego sería reincorporado en otra clave para continuar laborando.

- Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 16.025,00 por concepto de prestaciones sociales, ya que consideran que la empresa le canceló lo correspondiente según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva.

- Que en cuanto a la enfermedad profesional que alega padecer el trabajador en el libelo de demanda, según su decir, es necesario especificar y aclarar si es una enfermedad o si fue un accidente laboral, y no como lo manifiesta en el escrito libelar donde señala que es una enfermedad profesional ocasionada por un accidente laboral.

- Que no puede el actor asegurar si la enfermedad profesional supuestamente adquirida en su puesto de trabajo ocasionada por un accidente laboral es tal cual, cuando no posee el certificado de incapacidad que debería otorgarle Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para determinar la misma. Es por ello que ella considera que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos.

- En conclusión se le dificulta negar o admitir que el trabajador tenga una incapacidad total y permanente y que se le adeude la cantidad de Bs. 33.000,75, por concepto de responsabilidad objetiva del empleador tomando en cuenta que según la teoría del riesgo profesional señala que el daño debe ser reparado por el dueño de la cosa y en este caso, el dueño de la escalera no es ella. También es necesario mencionar que entre las funciones que debe cumplir el trabajador en su puesto de trabajo no se contempla que el mismo deba estar montado en una escalera.

- En consecuencia, niega que se adeude al actor la cantidad de Bs. 401.490,00, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.:

PUNTO PREVIO:

- Como punto previo alega la no procedencia de la solidaridad invocada por el actor, ya que aduce que la regla general señala que el beneficiario de la obra ejecutada por el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores, mas sin embargo, como toda regla tiene su excepción, las cuales están previstas en la misma norma, y son aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o del servicio. Asimismo, indica que en este caso no se aplican los supuestos legales para que opere la figura de la solidaridad invocada, quedando la carga de la prueba al actor, quien tendría que probar que efectivamente existe la concurrencia de los elementos establecidos por la ley laboral y si se aplican los requisitos necesarios a nuestro caso en concreto se observa como ninguno de ellos se encuentra en la relación existente entre CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

- Que el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo señala la existencia de la solidaridad entre la empresa contrate o principal con los intermediarios, contratistas y subcontratistas, sólo en aquellos casos que exista violación o incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la ley.

- Que pese a la posición asumida por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y sustentada con la normativa antes transcrita, de igual forma la responsabilidad solidaria de ella en el supuesto negado que el Tribunal así lo considerase, está sujeta al incumplimiento de la normativa laboral en materia de seguridad industrial y según su decir, no existe por parte de ninguna de las dos empresas demandadas violación alguna, de manera que la pretendida solidaridad invocada por el actor de todos modos sería improcedente, al no haberse perfeccionado en el presente caso el hecho ilícito y no ser procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

HECHOS EN QUE CONVIENE:

- Ella conviene expresamente que mantenía relaciones comerciales con la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ), más dichas relaciones no eran de forma alguna con carácter de exclusividad como pretende hacer ver el actor, ya que la empresa antes mencionada, así como mantenía relaciones comerciales con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., lo hacía con otro grupo de empresas, por lo que es totalmente falso que CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) era una contratista exclusiva de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

- PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. reconoce que en fecha 02-11-2007 el ciudadano J.M. sufrió un accidente.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Que es necesario aclarar que el patrono del actor nunca fue PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., sino la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) y es por ello que en supuesto negado de una eventual condena corresponde a ésta el asumir los pagos correspondientes y nunca PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., alegando además de esto que entre estas dos compañías no opera la pretendida y desde ya negada solidaridad invocada por el actor.

- Niega que el actor padezca de una enfermedad ocupacional producto del accidente de trabajo sufrido y más aún niega por ser falso que el actor padezca de una incapacidad total y permanente, ya que el actor no posee el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es decir no existe un dictamen emanado de alguna autoridad competente que pueda precisar si se trató o no de un accidente de trabajo, así como tampoco se ha determinado el grado de discapacidad que posee el actor.

- Según su decir, el actor debe aclarar cuál es o en que se basa su pretendido reclamo, dado que parece confundir enfermedad profesional con accidente de trabajo y en este caso es necesario determinar a ciencia cierta de que está tratando.

- Niega que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, por cuanto éste era empleado de CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) y nunca de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

- Niega que exista por parte de ambas empresas responsabilidad alguna y por consiguiente deba cancelar indemnizaciones legales por motivo del accidente sufrido, por cuanto este no fue producto de las funciones propias del cargo de vigilante, dado que el actor reconoció que se subió a una esclarea y ésta se rodó, lo cual no constituye en forma alguna funciones de vigilante, al actor nadie le dio la orden de subirse a una escalera para buscar el espaldar de una silla, ya que en vez de hacer esto debió dirigirse a su supervisor para que éste en caso de estar en mal estado la silla como alega en su libelo, se la cambiase por otra en mejor estado, pero nunca debió por su propia decisión tratar de montarse en el techo de la garita, ya que esto constituye un actor inseguro de su parte que representa el llamado hecho de la víctima y que no está dentro de la funciones propias de su cargo.

- De este modo niega, que las empresas codemandadas y muy especialmente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. deban responder por la teoría objetiva o del riesgo profesional, por lo tanto, niega que deba responder en forma alguna por un infortunio laboral y más aún niega que el accidente sufrido por el actor haya sido con ocasión del trabajo, por cuanto según su decir, el accidente ocurrió porque el actor cometiendo un acto inseguro y ejecutando acciones que no estaban dentro de sus funciones propias de su cargo se cayó de una escalera, de modo que si el accidente no ocurrió con ocasión del trabajo efectuado mal puede pretender el actor que se le cancelen indemnizaciones por el accidente sufrido por su propia imprudencia.

- Niega que las dos empresas demandadas hayan incurrido en hecho ilícito.

- En consecuencia, niega que al actor haya que cancelarle la cantidad de Bs. 401.490,00, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la procedencia o no de los domingos y días feriados trabajados, el nexo causal entre el accidente ocurrido y la labor ejercida por el actor a los fines de determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo, la existencia o no de un hecho ilícito, la procedencia de la solidaridad alegada entre PEPSI COLA y CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, otros conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la codemandada CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la improcedencia de los domingos y días feriados y la improcedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante. Por su parte, al actor le corresponde demostrar, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., el nexo causal entre el accidente ocurrido y la labor ejercida a los fines de demostrar la existencia de un accidente de trabajo, igualmente la existencia de un hecho ilícito, la procedencia del daño moral reclamado y de la solidaridad invocada respecto a la empresa accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-06-2009. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, es importante acotar, que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06-12-2010, se procedieron a evacuar las pruebas documentales promovidas por la parte actora; sin embargo al momento de evacuar las pruebas de la parte codemandada CAIEMZ, se observó que las mismas se encontraban intercaladas con otras pruebas de la parte accionante, así como también se constató que las demás pruebas promovidas por las partes se encontraban agregadas de manera desordenadas en el expediente, unidas unas con las otras indistintamente de cada promovente, por lo tanto, se ordenó el desglose de las mismas para que fueran arregladas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó diferir la Audiencia, para el día hábil siguiente. En tal sentido, el día 07-12-2010, se procedió a iniciar con la evacuación de la pruebas, iniciando por las pruebas de la parte actora, indicando la codemandada CAIEMZ que impugnaba por ser copia simple las documentales que rielan desde el folio 97 al 106, ambos inclusive, reconociendo las demás que le fueran opuestas; y la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA reconoció las documentales, insistiendo la parte actora en el valor de las pruebas que le fueran impugnadas. En tal sentido, dichas documentales son las siguientes: Copias simples de indicación médica emitida por el Centro Médico La Serranía, factura emitida No.1036 por el médico tratante Dr. J.M.B., factura de medicamentos emitida por la Farmacia Tokuko, S.R.L. No. 12738, reposos médicos emitidos por el Dr. J.M.B. de fechas 04-03-2008, 08-02-2008, factura de consulta No. 0985 emitida por el Dr. J.M.B.; constancia de reposo emitida por el médico tratante de fecha 10-04-2008, récipe médico emitido por el médico tratante, constancia de reposo médico emitido por el médico tratante y copia del libro de novedades llevado por la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA, (folios del 97 al 106, ambos inclusive); en tal sentido, se observa que, ciertamente las mismas se encuentran en copia simple; cuya certeza no pudo ser verificada con la presencia de sus originales, por consiguiente, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, denominadas recibos de pago (folios del 89 al 95 ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, y la accionada solidaria no ejerció ataque alguno a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la instrumental relativa a Resumen Médico emitido por el Dr. J.M.B. (folio 96); dado que en la oportunidad legal correspondiente las accionadas no ejercieron ataque alguno a la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y en lo concerniente al carnet de identificación del actor, si bien, ninguna de las accionadas atacó el mismo, no obstante, se desecha del acervo probatorio, dado que no se encuentra controvertida la prestación del servicio por parte del actor y no aporta nada al proceso. Así se declara

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.P. titular de la cédula de identidad No. 11.719.759, KEMIS GÓMEZ titular de la cédula de identidad No. 13.102.906, E.S. titular de la cédula de identidad No. 15.254.467, M.J. titular de la cédula de identidad No. 20.166.933; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos E.S., L.P. y KEMIS GÓMEZ, en consecuencia, sobre el testigo M.J., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano E.S. manifestó conocer al actor, que trabajaba en la PEPSI de vigilancia; que ellos siempre se subían en la garita y del frente se ven, que de diagonal él (testigo) vende CD; que como a las 12:00 o 12:30 p.m. vieron cuando estaba arriba y cuando oyeron fue los gritos que decían “se mató, se mató”, que lo recogieron (al actor) y se lo llevaron; que estaba el gerente y otras personas, que no recuerda el nombre de ese gerente; que la escalera por lo que estuvieron preguntando era de la empresa PEPSI; que a ellos (vigilantes) los mandaban a subirse arriba de la garita a vigilar; que él (testigo) trabaja cerca de ahí; que esa garita tiene como 2 metros y medio o 3 metros de altura; que la escalera estaba en el suelo y es una escalera larga; que no recuerda haber estado trabajando para noviembre de 2008; que no sabe cuando ingresó y egresó el actor; que nunca ha entrado a las instalaciones de PEPSI COLA; que siempre que pasaba siempre veía al actor.

    El ciudadano L.P. manifestó que él (testigo) lo veía directamente en la empresa PEPSI; que sabe que era vigilante por la ropa que usaba; que la planta queda en el Municipio Machiques a 3 cuadras de la Farmacia Kunana; que él (testigo) se enteró porque no lo vio y le dijeron que había tenido un accidente, que se había fracturado, que a veces lo veía en el portón y otras arriba de la garita, porque los vigilantes deben estar arriba; que por lo que preguntó iba hacia la garita y se resbaló de la escalera y tuvo el accidente; que la garita tiene de 3 a 4 metros de altura; que no estuvo presente cuando ocurrió el accidente; que desde donde compra películas se ve la garita, que para noviembre de 2008 trabajaba al fondo de la PEPSI en un taller de carpintería; que lo veía (al actor) a veces por la plaza caminando; que el actor cuando estaba abajo lo atendía; que la mayoría de las veces estaba arriba en la garita; que no sabe como era la garita.

    El ciudadano KEMIS GOMEZ manifestó conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo en PEPSI agencia MACHIQUES, que trabajaban en la parte de seguridad; que CAIEMZ era la empresa contratante; que lo llamaron y le dijeron que había pasado el accidente y ese día el actor estaba de turno; que se fue a la empresa y vio la sangre en la escalera y ya al actor se lo habían llevado a la clínica; que se hacía recorrido por todas las instalaciones y tenían que subirse hacia la parte de arriba de las oficinas o de la garita principal a vigilar; que A.A. es el Gerente de la empresa y exigía que se subieran a la garita porque hubo un robo y se hizo la escalera para subirnos, que esa escalera era de PEPSI y era como de 4 metros de madera; que ese día se reporto la novedad, que a veces no tenían agua, libro de novedades, bolígrafos, y eso verbalmente se lo decían a Adrianza y otras veces por escrito y él (Adrianza) se lo pasaba a CAIEMZ; que pasaba el supervisor; que PEPSI les daba los libros de novedades y eso; que recibían instrucciones del gerente de PEPSI; que el escritorio, asiento, el agua y la escalera era de PEPSI y la mando a hacer para subirse en la garita; que eso era para evitar los robos; que tenían diferencia de sueldos, unos ganaban Bs. 800,00 y otros 700,00 y algo más; que si les pagaban los días feriados; que él (testigo) tiene otro trabajo actualmente; que tenían que revisar el armamento, cuaderno de novedades y revisar la parte interna de las instalaciones; que tenían una silla en mal estado; que el espaldar de la silla la buscaba arriba de la garita; que en el espaldar se sentaban a vigilar en el techo de la garita; que no recuerda su fecha de egreso; que él (testigo) estuvo como 9 meses en CAIEMZ; que utilizaba una escopeta; que la escalera era movible; que el techo era de concreto y tenía 4 metros de altura; que el 02-11.2007 él (testigo) le entregó a otro compañero, pero no recuerda el nombre; que tenían un supervisor, pero en 9 meses lo vio 2 veces; que recibían más ordenes de PEPSI que de CAIEMZ; que laboraban de 6:00 am a 6:00 pm, pero normalmente tenían que cubrir una guardia de 24 horas para librar; que el actor libraba los viernes y él (testigo) los sábados, que les tocaba una semana de noche y otra de día, que recuerda perfectamente el día del accidente porque ese día un tío cumplía un año de muerto.

    En relación a las testimoniales antes rendidas, si bien, la apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. impugnó las declaraciones de los ciudadanos E.S. y L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del CPC, por cuanto en el folio 19 consta poder otorgado por éstos al ciudadano R.M., apoderado judicial del actor, razón por la cual a su decir, son inhábiles para declarar; no obstante considera inoficioso esta Juzgadora emitir pronunciamiento al respecto, dado que, a las referidas declaraciones no se les otorga valor probatorio, ya que son testigos referenciales y no le merecen fe sus testimonios. Así se establece.

    En cuanto a la declaración del ciudadano KEMIS GOMEZ, se observa, que si bien laboró para la empresa CAIEMZ, no recordaba hechos que le eran interrogados inherentes a su persona, como que el día del accidente 02-11-2007 le entregó la guardia a otro compañero, no recordando a quien y resultó ser que le entregó al propio actor, como se explica que no recordara eso, pero otros hechos no inherente a él si?. Asimismo, refirió que la altura de la garita era de 4 metros, cuando en realidad este Tribunal se trasladó a realizar una inspección en las instalaciones de PEPSI COLA, para verificar entre otras cosas, la referida altura de la garita, teniendo ésta del lado derecho 2,53 metros (lado del cual ocurrió el accidente del actor) y del lado izquierdo 2,77 metros de altura, por lo tanto, no se le concede valor probatorio a la misma. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INPSASEL, en el sentido que remitiera copia certificada del expediente del ciudadano accionante J.M., la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la misma había sido consignada al presente asunto; sin embargo, si bien es cierto se trata de un documento público administrativo; no es menos cierto, que en el presente asunto el actor no logró demostrar el nexo causal eficiente entre el daño y la causa adecuada del accidente; muy por el contrario de su propia declaración se constató que él tomó la decisión de subir a buscar el espaldar de la silla en el techo de la garita, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ):

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora, ciudadano J.M., reconoció la firma de las documentales que rielan a los folios desde el 156 al 163 ambos inclusive y en la foliatura corregida del folio 147 al 154, ambos inclusive (constancia de notificación y análisis de riesgos en tareas, constancia de instrucción y capacitación personal (folios 147 al 150, ambos inclusive), constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal (folios 151 al 153, ambos inclusive) e informe para CAIEMZ suscrito por el actor folio 154-); sin embargo, procedió su apoderado judicial a desconocer las mismas por no estar avaladas por un Organismo Público como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a lo cual la codemandada CAIEMZ insistió en su valor y las ratificó, insistiendo la codemandada PEPSI en su valor; en tal sentido, habiendo reconocido el ciudadano J.M. que recibió las mimas y haberlas suscrito, aunado al hecho que dichas instrumentales se tratan de controles internos que deben llevar las empresas en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el desconocimiento realizado por parte de su apoderado judicial no tiene validez, en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a la prueba documental que riela al folio 165, denominada reposo médico emitido por el Dr. J.M.B., la parte actora la Impugnó por ser copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor; en tal sentido, tal y como fue mencionado anteriormente, dado que su certeza no pudo ser verificada con la presencia de su original, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales, denominadas Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de CAIEMZ (entre los folios 117 y 118), planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 118), reporte de prestaciones sociales al 17-03-2008 (folio 119), comprobante de cheque de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17-03-2008 (folio 120), recibos de pago (folios del 121 al 145, ambos inclusive), constancia de notificación y análisis de riesgos en tareas (folio 146), informe de fecha 08-11-2007 (folio 155), declaración formal de accidente ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 156 y 157), declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 158), fecha para la declaración de accidentes de trabajo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 159 y 160), informe médico emitido por el Dr. J.M.B., factura No. 17887 emitida por la Clínica La Serranía con su respectivo anexo (folios del 161 al 164, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque previsto en la ley sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.:

  6. - En lo referente a las pruebas documentales, la parte actora impugnó por ser copia simple la documental que riela al folio 175 (correo electrónico de fecha 11-09-2002); sin embargo, la parte codemandada PEPSI COLA indicó al Tribunal que consignó dicho medio probatorio con la finalidad de demostrar en principio, que entre ella y CAIEMZ no existe contrato ni prestación de servicio alguno desde el 14-10-2002, sin embargo, posteriormente afirmó que efectivamente cuando ocurrió el accidente el 02-11-2007, la empresa CAIEMZ si le estaba prestando servicio a PEPSI COLA, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto al contrato de servicios suscrito entre CAIEMZ y PEPSI COLA, el 01-10-1998, el cual riela a los folios del 170 al 174, ambos inclusive, la parte demandante reconoció la misma, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a la inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 29-06-2009. Así se declara.

  8. - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana: A.S., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Es importante acotar, que la ciudadana Juez de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó una inspección Judicial en la Sede de PEPSI COLA VENEZUELA, Sede Machiques de Perijá, a los fines de verificar las dimensiones de la Garita mencionada por el accionante y los testigos en la causa, su altura, así como los libros de novedades llevados por la mencionada empresa en el período que laboró el accionante de autos, por lo que se acordó el traslado y constitución de este Tribunal en la mencionada sede. Así las cosas, el día 10-12-2010 se realizó la inspección determinándose en la misma, que la garita mide aproximadamente 2.03 metros de ancho, y 2.73 metros de largo, sin la medición de la sala sanitaria que posee la misma, evidenciándose que dentro de dicha garita se encuentran: pisos de caico, dos ventanas, la garita se encuentra con paredes frisadas, un escritorio, una silla (y sobre ella se evidenció un espaldar de una silla), un ventilador, un teléfono, un archivo, un filtro de Agua, un extinguidor dentro y uno fuera de la garita, un teléfono con extensión al área de ventas, un casillero de chequeo de personal donde el personal adscrito a la empresa marca su entrada y salida, con la utilización de una tarjeta que es troquelada, que la garita del lado derecho mide aproximadamente 2.53 metros y del lado izquierdo 2.77 metros de altura, por cuanto se observa en declive hacia la salida, una vez visualizada la mencionada garita; asimismo, se dejó constancia que le fue informado al Tribunal que si había una escalera para el día del accidente, pero en la actualidad no existe, señalando que la misma no formaba parte de la infraestructura de la agencia por cuanto estaba en desuso, por ser una escalera improvisada hecha de palos y alambres. Igualmente, se dejó constancia de la revisión de los libros de novedades, que le fueron presentados al Tribunal, esto es: 4 libros de novedades, correspondiéndose los mismos; el primero desde el 19-06-2006 hasta el 15-08-2006, el segundo desde el 01-01-2007 hasta el 03-07-2007, el tercero desde el día 03-04-2007 hasta el día 23-08-2007, y el cuarto desde el 24-08-2007 hasta el día 16-03-2008; los cuales fueron revisados, no observándose ningún reporte por parte del actor respecto al deterioro de la silla o del desprendimiento del espaldar, sobre los recorridos que supuestamente realizaban sobre el techo de la garita y los techos de las oficinas, ni de haber recibido órdenes por parte del Gerente o su Superior en cuanto a dicha actividad (Visualización desde los techos indicados), en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron y en tal sentido manifestó: Que en agosto comenzó a trabajar para CAIEMZ, como oficial de seguridad; que sus funciones eran vigilar el área perimetral de PEPSI, la garita y todo lo concerniente a lo que es vigilancia; que había una flota y tenían que verificar la flota de camiones, que había un vigilante de día y 2 de noche; que los implementos de trabajo eran una escopeta y un revolver, luego hubo un robo y se llevaron la escopeta y el revolver, que les dieron uniformes y una escopeta; que una parte de la guardia se cumplía en la garita y otra en el techo de la oficina y arriba del techo de la garita; que Adrianza el gerente, mandó a hacer una escalera y él les exigió que se montaran arriba en el techo, que eso fue verbalmente; que en 14 meses que estuvo activo sólo vio al supervisor de CAIEMZ 2 veces; que tenían que cumplir esa orden; que debían vigilar el área perimetral, el personal que entrara y saliera, los camiones que llegaran y salieran; que el gerente de PEPSI se llama A.A. y éste les dijo cuando hubo un robo en abril de 2007, que se subieran a los techos de la oficina y les dio el control del portón y les dijo que el llamaba si iba y que si llegaba sin que hubieses llamado era porque iba a”tracado”; que el día del accidente llego a las 6:00 am y a él le entrego KEMIS GOMEZ y W.C., es decir ellos le entregaron a él (actor), que la mañana transcurrió normal y a eso de las 12:15 o 12:30 p.m. buscó la escalera y la recostó a la pared de la garita para buscar el espaldar de la silla que la utilizan para sentarse arriba, para descansar su espalda; que él tomó la decisión de subir a buscarlo; que los días feriados si los trabajaba siempre los pagaban aun que había a veces que reclamarlos; que para librar tenían que trabajar 24 horas; que él libraba el jueves; que los sábados tenía que trabajar 24 horas y se las pagaban; que sólo eran 3 oficinas; que 24 horas un día a la semana; que los domingos los laboraba y se los pagaban; que los aguinaldos y las vacaciones también se las pagaban; que el espaldar lo dejaron en el techo de la garita los de la guardia de la noche, que agarró el espaldar, bajo por la escalera, rodó y cayó, pegó gritos y ahí estaba un señor que había contratado PEPSI para hacer un censo; que Alejandro lo llevo a la clínica, y se comunicaron con CAIEMZ, que hubo que operarle el pie y ellos (CAIEMZ) respondieron con los gastos de la intervención, que posteriormente el médico lo reincorporó, que le pagaron el salario mientras estuvo de reposo; que el Dr. J.M.B. lo reincorporó en abril de 2008; pero la empresa le dijo que no podía seguir más con ellos y porque según había terminado el contrato con la PEPSI; que en Maracaibo la empresa CAIEMZ aun tenia aún contratos con los Banco Caribe; que devengaba Bs. 45,00 diarios y 700 y 800 y algo más de noche; que el horario era de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 06:00 a.m.; que la garita es como una casita, y consta de baño, escritorio, una silla, filtro de agua, reloj chequeador de los obreros de PEPSI, entre otros, que la silla estaba en malas condiciones y ellos (vigilantes) buscaron unos tornillos y le quitaban el espaldar para llevarlo para arriba y luego se lo ponían de nuevo; que eso lo hicieron porque no le suministraron otra silla; que en el libro de novedades quedaba asentado todo.

    En cuanto a la declaración rendida por el actor, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que éste afirmó que fue su decisión subir al techo de la garita a buscar el espaldar de una silla; que los domingos y días feriados si los trabajaba siempre se los pagaban; que cuando trabajaba 24 horas igualmente se las pagaban; que los aguinaldos y las vacaciones también se las pagaban; que el espaldar lo dejaron en el techo de la garita los de la guardia anterior. Así se decide.

    Asimismo, se ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano A.A., en su carácter de Gerente de Planta de Agencia; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó: Que si sabe del accidente; que no recuerda la fecha exacta del accidente; que sucedió alrededor de las 12:30 pm.; que en ese momento no se encontraba en la agencia; que es falso que le ordenara al actor subirse a vigilar en el techo de la garita, que el actor subió a buscar algo en el techo de la garita, en una escalera que estaba en desuso cayó y se fracturó la pierna; que lo llamaron y lo encontró así; que de ahí lo llevaron a la clínica; que el actor le dijo que estaba reparando la antena de un televisor pequeño que tenia en la garita; que eso no era una escalera por eso se dejó en desuso, era improvisada, de madera; que supone que se botó luego del accidente, se sacó de la agencia; que no tiene manera de comunicarse con los cuerpos de seguridad; que no recuerda el hecho sobre el cual se le pregunta (¿si llamo a la policía para que les dijera a los vigilantes que se bajaran del techo porque estaba llamando por teléfono y nadie le atendía?), pues eso hace mucho tiempo, 4 años; que en una oportunidad luego de un robo y de un incidente en la agencia, ellos (los vigilantes) habían optado por hacer vigilancia nocturna en el techo y cuando se dieron cuenta (PEPSI) les indicaron que eso era un sitio inseguro, y se les prohibió; que ellos no le reportaban a él (testigo); que lo que si se les indicaba era como tenían que hacer la revisión en el sitio para que fueran efectivos; que ellos supervisaban a diario o interdiario (visitas del supervisor), el nombre del supervisor no lo recuerda; que si se le suministraba el mobiliario, ejemplo, escritorio, antena de transmisión, sistema de seguridad, silla; etc; que la prohibición no fue por escrito; que si tiene que ver con la operación rutinaria si se le daban ordenes por escrito; que las labores especificas son vigilar, revisar la flota, los vehículos ajenos, abrir y cerrar las puertas y otras; que no recuerda que se le haya notificado lo de la silla dañada.

    En lo que respecta a la declaración antes transcrita, igualmente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo manifestado respecto a tener conocimiento del accidente; que es falso que le ordenara al actor subirse a vigilar en el techo de la garita, que el actor subió a buscar algo en el techo de la garita, en una escalera que estaba en desuso cayó y se fracturó la pierna. Así se establece.

    En cuanto a la orden de comparencia ante este Tribunal del ciudadano, Dr. J.M.B., en su condición de medico tratante, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se evidenció que si bien, fue efectivamente notificado de dicha orden, éste no compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, por consiguiente, no se emite pronunciamiento. Así se declara.

    PUNTOS PREVIOS:

    En cuanto al punto previo referido por la parte codemandada CAIEMZ, relativo a que niega que los montos establecidos en el libelo de demanda sean los correspondientes a los conceptos laborales y demás beneficios inherentes, así como la indemnización del accidente laboral que señala la parte demandante con relación al actor, por cuanto dicha demanda no se encuentra ajustada a derecho, Asimismo, niega la relación contractual que existió entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y ella haya culminado en Marzo de 2004, por cuanto el mismo contrato se prorrogó automáticamente, y la prestación de servicios culminó en Marzo de 2008. Que dicho alegato es con ocasión a lo manifestado por la representación legal de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la Audiencia Preliminar, argumentando que el accidente laboral no aconteció en las instalaciones de la empresa por cuanto ya había culminado el contrato.

    Al respecto, es importante resaltar que lo solicitado se trata simplemente de una negativa de la codemandada CAIEMZ a lo alegado por la parte actora respecto a puntos varios en su escrito libelar, por lo tanto, al no constituir lo indicado un punto previo que analizar y resolver, este Tribunal no emite pronunciamiento como punto previo y en consecuencia se pronunciará sobre lo expresado y negado por la codemandada antes referida al resolver el fondo de la presente controversia, más adelante. Así se declara.

    En lo concerniente al punto previo formulado por la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., referido a la solidaridad invocada por el actor, ya que aduce que la regla general señala que el beneficiario de la obra ejecutada por el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores, más sin embargo, como toda regla tiene su excepción, las cuales están previstas en la misma norma, y son aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o del servicio. Asimismo, indica que en este caso no se aplican los supuestos legales para que opere la figura de la solidaridad invocada, quedando la carga de la prueba al actor, quien tendría que probar que efectivamente existe la concurrencia de los elementos establecidos por la ley laboral y si se aplican los requisitos necesarios a nuestro caso en concreto, se observa como ninguno de ellos se encuentra en la relación existente entre CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., todo ello según su decir.

    En este sentido, con relación a la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante respecto de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., le correspondía precisamente a dicha parte (actora) demostrar dicha solidaridad invocada, y no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo alegado por el actor.

    En este orden de ideas, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Ahora bien, observa este Tribunal que del contrato suscrito entre la empresa CAIEMZ y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., que CAIEMZ conviene en prestar sus servicios de guarda y custodia de las instalaciones, así como la asesoría profesional en materia de seguridad.

    De manera pues, que de acuerdo a lo antes señalado, partiendo del hecho que la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación del artículo antes mencionado, se tiene que, al ser CAIEMZ una empresa que se dedica a prestar servicios de vigilancia y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. se dedica a la fabricación de bebidas gaseosas y agua mineral, dichas actividades no son inherentes o conexas. Así se declara

    Por otro lado, en el caso de autos, no se pudo determinar que la mayor fuente de lucro de la Empresa CAIEMZ deviene de los contratos suscritos con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de que se estableciera la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de inherencia y conexidad con la empresa que se beneficie de ella, en consecuencia, se concluye que la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A no es responsable solidaria de las obligaciones que pudieran recaer sobre la accionada principal CAIEMZ, derivadas de la relación de trabajo que existió entre la parte actora y ésta última. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    De esta forma, una vez resuelto el punto previo alegado por la accionada Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la procedencia o no de los domingos y días feriados trabajados, el nexo causal entre el accidente ocurrido y la labor ejercida por el actor a los fines de determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo, y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    Ahora bien, en el caso de autos, es importante en primer término, determinar si la reclamación se trata de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, ya que se observa que el demandante trata el tema como si uno derivara del otro, es decir, alega que sufre una enfermedad profesional con ocasión de un accidente de trabajo; lo cual a su vez fue señalado por la codemandada CAIEMZ.

    Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por accidente de trabajo:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    Por otra parte, el autor G.C., entiende por accidente de trabajo, suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

    En tal sentido, alega el demandante en su escrito libelar que el día 02-11-2007 estando en sus labores habituales de trabajo siendo las doce del día aproximadamente, se percató que la parte trasera de la silla de la garita donde se sentaba para laborar la cual a su decir estaba en mal estado, se encontraba encima del techo de la garita, por lo que se subió en una escalera para agarrarla, pero de pronto la escalera se rodó y cayó al suelo, facturándose en el peroné y la tibia. Igualmente durante su declaración manifestó que a eso de las 12:15 o 12:30 p.m. del referido día, buscó la escalera y la recostó a la pared de la garita para buscar el espaldar de la silla que la utilizan para sentarse arriba en el techo de la garita, para descansar su espalda; tomando la decisión de subirse al techo de la garita a buscar dicho espaldar, cuando de pronto resbalo y cayó. Así las cosas, se desprende que lo ocurrido al accionante fue un accidente, lo cual a su vez fue admitido expresamente por las partes codemandadas, y así quedo evidenciado de las pruebas documentales valoradas por esta Juzgadora, por lo queda establecido entonces que se trata de un Accidente, por lo que debe el Tribunal pasar a revisar y el demandante logró demostrar el nexo causal entre el accidente ocurrido y la labor ejercida por este a los fines de determinar que este fue un accidente de trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por el actor conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal observa, que las indemnizaciones allí establecidas devienen de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la norma encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    En este orden de ideas, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Al respecto, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así las cosas, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Analizado lo anterior, en el caso de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el patrono demostró mediante documentales que conocía la condición riesgosa de la actividad e informó al actor sobre los riesgos de su trabajo, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de las normas de la referida ley especial; quedando claro que entre las actividades de vigilante desempeñadas por el actor no estaban las de subirse al techo de la garita por unas escaleras a bajar el espaldar de una silla o cualquier otro objeto. Así se decide

    Ahora bien, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre el accidente ocurrido (que causa el daño) y la labor ejercida así como tampoco el mal estado de la silla de la garita; muy por el contrario de su propia declaración se constató que la decisión de subirse a buscar el espaldar de una silla en el techo de la garita fue suya, es decir, no fue impartida por su patrono, ni era parte de sus funciones; en consecuencia, si bien el actor sufrió un accidente (lo cual no se encuentra controvertido), durante su horario de trabajo, no obstante, en virtud de lo antes expresado, considera esta Juzgadora que en el presente asunto no existe relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el servicio prestado, y por ende éste no puede ser catalogado como un accidente de trabajo; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daño moral, daños materiales, lucro cesante y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a un accidente de trabajo y la existencia de un hecho ilícito. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte codemandada CAIEMZ niega que el actor fuera despedido injustificadamente, por cuanto por ser una empresa de servicios de vigilancia le fue culminado su contrato con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., lo cual le notificó al trabajador señalándole que luego sería reincorporado en otra clave para continuar laborando; sin embargo, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de CAIEMZ manifestó la voluntad de cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero conforme al salario real, por consiguiente dichas indemnizaciones son procedentes en derecho, las cuales serán calculadas más adelante. Así se decide.

    En cuanto al punto del salario devengado, se observa que el actor alega en su escrito libelar que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.395,00, con el cual realiza el cálculo de sus prestaciones sociales; sin embargo de los recibos de pago valorados por esta Sentenciadora, se evidenció que el demandante devengaba un salario básico de Bs. 512,32 hasta el mes de Junio de 2007, a partir del mes de julio de 2007, un salario básico por la cantidad de 614,79 y a partir de la segunda quincena del mes de Agosto de 2007 un salario básico de Bs. 619,91. Así mismo; se observó que el actor devengaba salario normal, puesto que aparte de los salarios básicos antes referidos, le eran cancelados conceptos tales como: Horas extras de descanso diurnas, horas extras de descanso nocturnas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, jornadas nocturnas, domingo nocturno trabajado, días feriados, entre otros, todo lo cual tal y como antes se indico, forma parte del salario normal del trabajador. Al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda). En tal sentido, si bien es cierto, la parte accionada CAIEMZ no trajo a las actas procesales la totalidad de los recibos de pagos, lo cual era su carga, no es menos cierto, que de los recibos aportados por ambas partes previamente valorados por esta Juzgadora, quedo demostrado que el actor tampoco devengó la cantidad alegada como último salario mensual; por consiguiente, para el calculo de lo que corresponda al trabajador-actor por los conceptos que resulten procedentes, serán tomados en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago. Así se establece

    Así las cosas, por cuanto se observa, que no se encuentran dentro de los recibos de pago la primera quincena de Junio de 2007, ni la segunda quincena del mes de Julio de 2007, éste Tribunal, calculará el promedio de lo devengado en los meses anteriores como salario mensual, a los fines de obtener el salario de los referidos meses, a objeto de calcular el concepto de antigüedad. Ahora bien, con relación al recibo de pago correspondiente al mes de octubre el cual tampoco se encuentra consignado al expediente, por cuanto para quien aquí decide, el demandante se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, debido a que se observa que al actor le fueron canceladas las vacaciones en el mes de Septiembre 2007, lo cual se puede adminicular con su propia declaración cuando manifestó ante este Tribunal que le cancelaban sus vacaciones aunado a la documental de la cual se evidencia el pago de un bono post vacacional previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo; se tomara como salario devengado en dicho mes el salario básico. Y en relación a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008, si bien dichos recibos no se encuentran en el presente asunto, por cuanto el actor se encontraba suspendido a raíz del accidente sufrido, no obstante, para esos meses, será tomado en cuenta el salario básico correspondiente para el calculo del concepto de antigüedad. Así se establece.

    Respecto a la reclamación por los días domingos y días feriados trabajados, es importante acotar, tal y como ya fue referido anteriormente, que el actor en la declaración de parte manifestó que estos le eran cancelados, y ello aunado al hecho que de los recibos de pago se evidencian los pagos por los referidos conceptos, este Tribunal declara los mismos improcedentes en derecho. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes de la siguiente manera:

    Período Reclamado: 1 año y 8 meses (08-08-2006 al 11-04-2008)

  9. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    En consecuencia, le corresponde por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.287,56. Así se decide.

  10. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas contemplado en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de CAIEMZ, le corresponden 17,33 días calculados a razón del último salario diario conforme al criterio jurisprudencial, de Bs. 20,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 358,04. Así se decide. Es importante acotar que el actor reclama la cantidad de 23 días por concepto de vacaciones y 7 días de vacaciones sin disfrute; sin embargo como antes se indicó, el mismo actor en la declaración de parte manifestó que a él le cancelaban las vacaciones, lo cual adminiculado con los recibos de pago de los cuales se evidencia su cancelación y disfrute, dado que en el mes de octubre el actor sólo recibió como cancelación el concepto de bono post-vacacional, el cual es un beneficio que estipula la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 34, de Bs. 100 que se entiende que el mismo efectivamente en dicho mes disfrutó de sus vacaciones correspondientes. Así se declara.

  11. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, dispuesto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de CAIEMZ, le corresponde por el año 2008 18,75 días que multiplicados por el último salario diario conforme al criterio jurisprudencial, de Bs. 20,66, arroja la cantidad de Bs. 387,37. Así se decide.

  12. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 25,48, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 105 días, resultando la cantidad Bs. 2.675,40. Así se decide.

    Todas las cantidades anteriores suman el monto de Bs. 6.708,37; pero tomando en cuenta que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.653,61 como anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la codemandada CAIEMZ cancelar al demandante la cantidad de Bs. F. 3.054,76, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - Sin Lugar la solidaridad alegada con respecto a la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.

  14. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO SIGUE EL CIUDADANO J.M. ARGUELLES, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ).

  15. - SE ORDENA A LA DEMANDADA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ), A CANCELAR AL ACTOR LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES QUE SE ESPECIFICAN EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.

  16. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    BAU/kmo.-

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