Decisión nº 02-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 00783-05.-

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALADEAPELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha19 de septiembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el juicio de divorcio seguido por GREGORIS J.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.247.559, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada X.A., con inpreabogado N° 47.477, contra A.D.C.C.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.252.972, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., representada por los abogados J.F., Y.M. y C.R., con inpreabogados números 33.705, 77.162 y 85.288, donde intervienen las niñas y adolescentes (NOMBRES OMITIDOS)

En fecha 6 de diciembre de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 12 del mismo mes y año, por haber asumido temporalmente la Juez Lisbeth Bracamonte Fuentes, se avocó al conocimiento de la causa dejándose transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones.

Cumplido el anterior trámite, en fecha 19 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de la formalización de la apelación, actuación que se llevó a efecto en fecha 12 de enero de 2006; y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se dicta el fallo en los siguientes términos:

I

Comparece GREGORIS J.B.M. y demanda por divorcio a A.D.C.C.L., alegando que desde el año 1990 hasta el 25 de septiembre de 2001, mantuvo con ella unión concubinaria decidiendo ponerle fin el 26 de septiembre de 2001, cuando contrajeron matrimonio civil; señala que de esa unión procrearon tres hijas de nombre (NOMBRES OMITIDOS); alega que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la carretera “E”, avenida 23, detrás de la carnicería Brisas del Campo en el Municipio S.B.d.E.Z., donde vivieron armoniosamente hasta julio de 2002, cuando empezaron las pequeñas discusiones que luego fueron tornándose en pleitos por parte de su esposa; que al transcurrir el tiempo ella comenzó a mostrar gran desafecto hacia él, inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose de mal humor y fomentando discusiones, hasta soportar todas sus ofensas, maltratos físicos, regaños, desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las propias de la vida en común. Que el día 10 de diciembre de 2003, lo insultó gravemente diciéndole que no servía para nada y que se fuera de la casa que ya no le quería ver más, que a medida que lo insultaba se tornaba más violenta, que agarró todas sus pertenencias y se las lanzó a la calle sin dejarlo volver a entrar, optando por retirarse al ver lo furiosa que estaba y desde entonces se retiró quedando sus menores hijas bajo la guarda de ella, ocupándose él de su manutención, vestido y colegio; señala que ella no le permite salir con las niñas ni que las lleve al médico; que luego de la separación ha dejado a las niñas solas por horas para salir a fiestas, que ha llegado a visitarlas y las encuentra solas, descalzas, sucias y sin haber comido, por lo que se dirigió a las oficinas de la LOPNA y allí se elaboró un informe con orden de tener consulta con el psicólogo para todo el grupo familiar, que en ningún momento ella tomó la cita ni se la entregó a él. Que demanda a su cónyuge por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario e injuria grave que imposibilitan la vida en común, indicando testimoniales juradas como medios de prueba.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se le dio el curso de ley y se dispuso la comparecencia de los cónyuges para la celebración de los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas.

Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación tácita de la demandada, la celebración de los actos conciliatorios con la comparecencia del demandante sin que conste haberse dado la reconciliación.

Ante la insistencia del demandante, llegada la oportunidad la parte demandada presentó escrito de contestación mediante el cual alega como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, en primer lugar, el vicio procesal en el cual incurrió la actora, por quebrantar su derecho a la defensa, señalando que en el libelo de demanda no dio cumplimiento al requisito exigido en el literal ”e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar, ya que solo indicó nombre, apellidos y dirección de los testigos, sin indicar sobre cuales hechos van a declarar, lo que a su juicio es un requisito de cumplimiento obligatorio, y al no cumplir con dicho requisito, mal podría subsanarlo en la etapa probatoria, lesionando su derecho a la defensa al no saber las preguntas o situaciones de hecho que van a ser interrogados, lo que hace imposible preparar su defensa. En segundo lugar alega como punto previo a la sentencia, que la demanda debe ser declarada sin lugar con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, ya que el actor confiesa que abandonó voluntariamente el domicilio conyugal y a confesión de parte relevo de pruebas. Seguidamente procede a contestar al fondo y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado, señalando que si es cierto que ella continúa habitando el inmueble conyugal y no lo ha abandonado en ninguna ocasión, que sigue cumpliendo con sus obligaciones dentro del hogar, que por el contrario, fue su demandante quien abandonó el domicilio conyugal tal como lo confiesa en su demanda, desatendiendo sus obligaciones de esposo y para con sus menores hijas, por lo que tuvo que llegar al extremo de embargarlo en la presente causa, por lo que mal puede demandarla con fundamento en la causal de abandono cuando ha sido él quien ha dado lugar a ello; promueve como medios de pruebas los documentos acompañados con el escrito de demanda y la confesión judicial del actor.

En fecha 9 de mayo de 2005, el abogado E.A.L.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado consigno escrito mediante el cual promueve pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo, ordenando oír la opinión de las hijas de los cónyuges y oficiar al C.d.P. solicitando informe.

En fecha 12 de agosto de 2005, siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas previo a las formalidades de ley se les tomó declaración a los testigos promovidos por la actora

Sustanciada la causa el a quo dictó su fallo declarando con lugar la demanda de divorcio, apelada la sentencia fue oído el recurso en ambos efectos.

En el acto de formalización de la apelación, los apoderados de la parte apelante expusieron su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo, argumentando que la prueba testimonial debe indicar los hechos sobre lo que los testigos iban a declarar, lo cual fue omitido en la demanda y no fue subsanado a través del despacho saneador, creándole indefensión a la demandada y habiéndolo hecho saber en el acto de la contestación la sentenciadora lo declaró improcedente; en segundo lugar, señalan que las declaraciones de los testigos evidencian claras contradicciones en cuanto a la fecha y hora de la discusión, así como existe contradicción en el testimonio del ciudadano I.D., que al ser repreguntado por la Juez respondió que no se acordaba el día de la discusión, que el tribunal no valoró la prueba en el sentido señalado de la discusión, existiendo una clara contradicción que no fue apreciada en la sentencia apelada, ya que los testigos carecían de veracidad. Como tercer punto, señala la apelante que está referido a la parte motiva al establecerse que procede la causal de abandono voluntario por parte de la demandada y según se evidencia de las actas el abandono se produjo por parte del demandante y de conformidad con el artículo 191 del texto sustantivo la demanda no puede ser intentada por el cónyuge que haya dado lugar a esa causal.

II

PUNTO PREVIO

Con vista a los argumentos expuestos en el acto de formalización del recurso de apelación, pasa esta Corte a dictar sentencia y seguidamente procede a resolver la defensa previa alegada por la demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo para que sea resuelto en la sentencia definitiva, en primer lugar, lo que a su juicio considera un vicio procesal que quebranta su derecho a la defensa, debido a que el actor en su escrito de demanda no dio cumplimiento al literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no indicar los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar; en segundo lugar, con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, opone como defensa la confesión del actor de haber abandonado el hogar conyugal, lo que le releva de prueba.

Con relación a la primera defensa opuesta por la demandada, observa esta alzada que, en efecto el legislador estableció en el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.”

La Corte para fijar criterio observa que, calificada doctrina venezolana, ha venido señalando que la estimación de la prueba de testigos implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merezca confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, pág. 600).

Por su parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia para realizar la valoración de la prueba testimonial, establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La referida disposición jurídica, establece que para la apreciación de los testigos, el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos con las demás pruebas de autos, los motivos de su declaración y la confianza que le merezcan, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, es por ello que la disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Ahora bien, en materia probatoria resulta de vital importancia, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, esto significa, la pertinencia de la prueba, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que lo contrario, es decir, la falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00689 de fecha 25 de octubre de 2005, al compartir los criterios expuestos por el Magistrado Dr. Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en cuyo Tomo I señala que existen medios de prueba que pueden ser propuestos sin necesidad de señalarse objeto, tales como la confesión judicial y la prueba de testigos, reitera su criterio ya sostenido en anteriores fallos y se pronuncia señalando que:

(…) el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, y en relación con el resto de las pruebas establece que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso, el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba es o no capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si se evidencia de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Hechas estas consideraciones estima esta alzada que tratándose de un juicio de divorcio fundamentado en la causal de abandono, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución, según el cual: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es con fundamento en el dispositivo constitucional citado, que esta Sala determina que la omisión de la parte actora en su escrito de demanda de señalar sobre cuáles hechos cada testigo iba a declarar, incumpliendo de esta manera con el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por demás está indicarlo, su publicación es anterior a la Constitución actual, no causa ningún tipo de lesión al derecho a la defensa, debiendo esta Corte establecer la simplificación, uniformidad y eficacia del trámite procesal en relación con la promoción de los testigos, por considerar que la omisión del promovente de la testimonial, sobre la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, no produce indefensión a la contraparte, pues ésta tiene garantizado su derecho al momento de la evacuación de dicha prueba mediante el ejercicio del derecho de la repregunta, por lo que debe desecharse el argumento de la recurrente. Así se decide.

III

Por las razones que anteceden, con vista al resto de los argumentos expuestos en el acto oral de la formalización de la apelación, se procede al análisis del material cursante en autos.

Con su escrito de demanda la actora consignó copias certificadas del acta de matrimonio celebrado por ante la autoridad civil, y actas de nacimiento de la adolescente y niñas (NOMBRES OMITIDOS), las cuales no habiendo sido impugnadas se estiman en su contenido como documentos públicos y se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En autos cursa informe social remitido por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.Z., el cual será analizado a los fines de determinar las obligaciones con los hijos de los cónyuges, que serán impuestas en la sentencia para el caso de que prospere la acción de divorcio propuesta.

En la oportunidad de celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, la actora presentó a los testigos, presente la ciudadana Yolimar Zambrano, al interrogatorio realizado si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Gregoris J.B.M. y A.d.C.C., contestó: “Los conozco pero no de trato, ni de amistad ni nada, tengo tiempo conociéndolos:”; que tienen tres niñas; que le consta el último domicilio conyugal porque ella antes vivía por allí; que le consta que ellos cuando estaban viviendo en relación de concubinato iba muy bien; que ella ha incumplido y que falló con las obligaciones al descuidar a su marido, que se murmuraba y le consta que no le planchaba, no le hacía la comida, descuidaba a sus niñas y él al ver todo eso tenía que recurrir a su madre; que una vez un diciembre ella iba pasando y había una discusión muy fuerte y ella le gritaba que se fuera que no lo soportaba más, que no lo quería, que él le pedía se calmara y ella seguía con sus groserías y palabras obscenas, que ella entró a la casa le buscó toda la ropa y se la tiró a la calle, que el quería entrar a la casa y ella no lo dejó; que ella deterioró el hogar conyugal cuando ya no le planchaba, ni le hacía la comida ni le atendía. Al ser ejercido el derecho a la defensa fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, contestó que los conoce de vista no de trato ni ningún tipo de confianza; que le consta que vivían en armonía hasta de julio de 2002 porque por allí no se veían esa clase de bochornos; que ella vivía en la carretera E calle 23 frente a la pareja. Al ser repreguntada en que fecha sucedieron los hechos narrados por ella, preguntó cuáles hechos?. Repreguntada sobre el día y año de la discusión entre los esposos, contestó: “El día exacto no lo recuerdo, pero si se que fue en diciembre de 2002, 2003 no lo recuerdo, creo que fue en el 2002; que fue en la noche aproximadamente a las nueve y pico o más tarde; que le consta que lo desatendía porque una vez lo vio con la camisa arrugada y estando en la agencia de loterías escuchó y la gente murmuraba que no le hacía la comida. Al ser interrogada por la Juez de la causa sobre la dirección exacta donde habita, contestó que vivía alquilada frente a las habitaciones que están allí, que ahorita no sabe como está eso.

Seguidamente, en el mismo acto fue interrogado el testigo I.D., sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, contestó: “no, de trato no.” Respondió al interrogatorio formulado que tienen tres niñas; que conoce el último domicilio conyugal porque él iba a la tasquita con frecuencia a jugar pool, que en una ocasión en diciembre se presentó una trifulca en la casa del señor, y su hermano los retiró del local porque ellos tenían un problema y los que estaban allí se dieron cuenta que la señora le sacó toda la ropa y se la tiró a la calle y le decía que se fuera de la casa, que eso fue en el 2003; que ellos tenían una relación de concubinato y después se casaron en agosto o septiembre de 2001, después de 10 años, que no está seguro de la fecha; que luego el amigo llegaba a su trabajo sin vianda y se quejaba que no le lavaba, que lo desatendía, y ellos quedaron locos porque el matrimonio duró sal y agua. Al ser interrogado sobre el 10 de diciembre de 2003 como a las nueve de la noche cuando la esposa le lanza sus pertenencias a la calle a su cónyuge, contestó que eso era lo que había declarado anteriormente. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó que no ha tratado a la cónyuge que solo la conoce de vista, que casualidad de la vida estaba en la tasca con su primo y presenció la trifulca; que el esposo se quejaba de la comida y comía de la vianda de ellos en el trabajo; que la discusión fue el 10 de diciembre de 2003 de 9 a 10 de la noche; al ser interrogado por la Juez, contestó que iba a la tasca de 8 a 9 de la noche, que la hora en la que fue sacado de la tasca eran como cinco para las diez o diez de la noche, que funciona en carretera E, avenida 23, sector S.B., que ahí mismo está la casa y la carnicería que lleva el nombre de la tasca, y los días que acostumbraba a jugar eran jueves y viernes, y el día que ocurrieron los hechos no se acuerda, pero fue en el mes de diciembre.

Al análisis de los testimonios rendidos en esta causa, se observa que ambos testigos manifestaron conocer a los cónyuges de vista, y de sus dichos no se evidencia que parezcan tener conocimiento de los hechos, pues en su mayoría les consta de manera referencial según lo que manifestaba en la calle el cónyuge demandante, que la esposa en algún momento desatendió el planchado de la ropa y no le hacía la comida; la primera testigo al ser repreguntada sobre la fecha en la cual sucedieron los hechos narrados por ella, contestó preguntando cuáles hechos, luego a otra repregunta sobre la fecha en que ocurrió la discusión entre los cónyuges, contestó que fue en diciembre de 2002, 2003, no lo recuerdo, creo que fue en el 2002; por su parte el segundo testigo manifiesta que a ella la conoce de vista, que por casualidades de la vida estaba en la tasca el día de la trifulca que fue el 10 de diciembre de 2003, y al ser interrogado por el Tribunal manifestó que acostumbra ir a la tasca los jueves y viernes, por todo lo cual los referidos testimonios a esta alzada no le merecen fe, pues de sus dichos aparecen que son testigos referenciales y por no tener conocimiento real de los hechos se contradicen, y por no aparecer haber dicho la verdad ni menos dan razón fundada de sus dichos, se desestiman de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

En consecuencia, siendo el fundamento legal acogido por la parte actora para demandar la disolución del vínculo matrimonial, el abandono voluntario e injuria grave que imposibilitan la vida en común de los cónyuges, se observa: la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es definida por la doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección entre los cónyuges, siendo criterio reiterado que el abandono voluntario de esos deberes por parte de uno de los cónyuges, al quedar demostrado constituye el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, aspectos contenidos en el artículo 137 del Código Civil. Por otra parte las injurias alegadas por la demandante, y contempladas en la causal tercera del citado artículo 185 del Código Civil, no ha quedado probada en forma alguna, por lo que se concluye que la pretensión del actor siendo esas las causales invocadas al no estar demostradas plenamente no pueden prosperar en derecho la acción intentada y la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 3) SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por GREGORIS J.B.M., contra A.D.C.C.L.. 4) Una vez que quede firme la presente decisión, se SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas. 5) SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional (T.),

C.T.M.L.B.F.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”02”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00783-05/P.06-06.-

ORA/ora.-

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