Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2005)

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000181

En fecha 02 de septiembre del año 2005 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se recibió recurso de apelación expediente signado con las siglas BP02-O-2005-000181, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos: ALCANTARA S.J.R., CARAMAUTA G.E.M., PINTO ORDAZ P.J., TAPIZQUEN R.J.R., ASTUDILLO ROJAS J.E., CARABALOO ALCANTARA E.J., CARAMAUTA CARAMAUTA OSNEIDA TRINIDAD, G.A.G.D. VALLE, GUARAMATA FIGUEROA J.G., MACHADO M.J.G., MOTA C.A., MUJICA ARAQUE A.N., O.P.J.R., P.M.L.R., PRESILLA L.D.V., R.C.J., R.L.R.M.A., R.G.A.J., R.H.Y.J., U.J.R., VELÁSQUEZ HENRIQUEZ L.M., LAREZ MARCANO W.R., VILLARROEL O.T.C., G.J.C., BARRIOS L.R.A., BRAVO AGOSTINONE J.F., HERRERA P.M.J., OTERO ALCANTARA M.Y., P.F.L.D.V., P.M.J.R., R.M.H.A., S.S.J.J., TORREALBA P.C.A., VELASQUEZ ZORRILLA L.E., YANEZ TENEPE M.I. y CHIRINOS MAITA M.R., todos venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 16.182.637, 12.576.892, 11.418.031, 8.340.813, 12.913.204, 14.931.578, 12.574.276, 8.306.255, 17.732.530, 11.209.344, 13.054.575, 13.979.267, 17.237.728, 14.190.133, 8.324.944, 8.299.200, 13.652.015, 11.417.670, 15.416.613, 6.474.876, 14.633.825, 14.827.117, 11.903.030, 8.250.593, 8.279.538, 11.423.172, 8.232.827, 8.345.535, 13.168.295, 8.275.482, 13.914.646, 12.574.286, 8.281.970, 12.914.567, 8.249.331 y 14.688.770 respectivamente, contra las empresas RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. (Sin datos de Registro) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda el 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A, siendo reformado sus estatutos sociales el 09 de mayo del 2001, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo.

I

Antecedentes del caso

En fecha 10 de octubre del año 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se interpone la presente acción de a.c.

Aducen los quejosos en a.c. lo siguiente:

Que prestaron servicios en las instalaciones del comedor de la empresa P. D. V. S. A. PETROLEROS, S.A. (patrono beneficiario) en la refinería de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Que interpone la presente Acción de A.C. a fin de impedir la “DISCRIMINACIÓN” de la cual son objeto y restablecer el “DERECHO A LA IGUALDAD” y se garantice “el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”.

Que la empresa P. D. V. S. A. PETROLEROS, S.A., le otorga y garantiza a los trabajadores de las empresas intermediarias y contratistas con inherencia o conexidad, los beneficios y condiciones de trabajo de los trabajadores directo del patrono beneficiario, es decir, la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

Que el trabajador víctima de discriminación en el empleo de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo podrá extinguir la relación de empleo justificadamente o ejercer la Acción de A.C..

Que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., funge en calidad de intermediario o contratista a los fines operativo de los comedores en P. D. V. S. A. PETROLEROS, S.A.

Que al constatar que la accionada es una intermediaria o contratista conexa con las actividades del patrono beneficiario, “tal constatación determina LA CONSTATACIÓN DE LAS CONDICIONES DE IGUALDAD…A LA EXTENSIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES PROPIOS DEL PATRONO BENEFICIARIO, para los trabajadores contratados a través de la INTERMEDIARIA o de una CONTRATISTA CONEXA CON LAS ACTIVIDADES DEL PATRONO BENEFICIARIO”.

Que han sido discriminados en las condiciones de trabajo establecidas por la C. C. P. 2005-2007,- Convención Colectiva Petrolera -, en consecuencia se les cancela un salario que no se corresponde y los beneficios básicos establecidos en la L.O.T. y en ningún caso se les aplica (sic) la EXTENSIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO que PDVSA PETROLEOS, antes identificada otorga y garantiza a los trabajadores de las empresas INTERMEDIARIAS y de las empresas CONTRATISTA CON RELACION DE INHERENCIA O CONEXIDAD, vale decir, la EXTENSIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE SUS TRABAJADORES DIRECTOS, en lo términos y condiciones establecidas en la C.C.P 2005-2005.

Que los beneficios, prestaciones y demás indemnizaciones con ocasión del trabajo, cuando son cancelados se efectúan de manera discriminatoria, no se les aplica lo establecido en el artículo 54 de la L.O.T. y las utilidades que les es cancelado (sic) un monto total equivalente a 90 días del salario promedio del año respectivo, sin aplicar la empresa denominada; PDVSA PETROLEROS, S.A.,… LA EXTENSIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE SUS TRABAJADORES DIRECTOS, en los términos y condiciones en la C.C.P. 2005-2007.

Que ante tales circunstancias solicita sean notificadas y se ordenen a las accionadas el “CESE LA DISCRIMINACIÓN denunciada, en consecuencia, restablezcan voluntariamente el DERECHO A LA IGUALDAD de mis representados, que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la C.R.B.V., garanticen conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus DERECHOS HUMANOS, vale decir, restablecer la situación jurídica infringida, o de lo contrario sean condenadas a ello por este Juzgador, con expresa condenatorias en COSTA PROCESALES para los Abogados” (sic).

El día 18 de octubre del año 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. de conformidad a lo establecido en el artículo 6. 5. de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

II

De la competencia de este Juzgado para conocer de la consulta de Ley

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer la presente apelación y en tal sentido atisba: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 18-10-2005 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial la cual declaró Inadmisible in liminis litis la presente acción de a.c., este Juzgado Primero Superior del Trabajo es competente para conocer de la consulta de Ley y así se decide.-

III

De la sentencia apelada

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fundamentó la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. en lo siguiente:

Ahora bien, pretenden los quejosos mediante la acción de A.C., se les aplique la igualdad de condiciones estipuladas en la convención colectiva petrolera, en virtud de que prestan servicios en la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., que a su vez, en su decir, es intermediaria o contratista con actividades conexas e inherentes a la empresa PDVSA, siendo el punto álgido si los recurrentes son beneficiarios o no de dicha convención, por cuanto en la actualidad no le es aplicada, generando dicha circunstancia una discriminación y desigualdad con respecto a los demás trabajadores de la industria petrolera, lo cual constituye para este Tribunal un conflicto de derecho colectivo, el cual debe ser ventilado por ante los órganos jurisdiccionales mediante el juicio ordinario, siendo competentes a tales fines los Tribunales del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;”

omissis…

En el entendido que la conciliación y arbitraje del numeral trascrito, están referidos a los que se ejercen en los conflictos colectivos de trabajo, por lo que al pretender los presuntos agraviados les sea aplicada la convención colectiva petrolera, como se dijo, no cabe duda que tal petición debe ser interpuesta por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto tales derechos pueden ser discutidos en “prima facie” en la audiencia preliminar, por tratarse de la aplicación de un contrato colectivo, por tanto no es la Acción de A.C. la vía más idónea, para que sean extensivos los beneficios contemplados en la convención colectiva, pues en innumerables sentencias de este tribunal, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional, este es un Recurso extraordinario que para interponerse debe agotarse la vía ordinaria o los procedimientos preexistentes en nuestra legislación o habiéndose agotados éstos no sean los más eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, aunado al hecho que el A.C. es restitutorio y no creador de derechos, y en el caso que nos ocupa, en decir de los quejosos, éstos no han sido beneficiarios en ningún momento de la aplicación del contrato colectivo, en consecuencia declarar la existencia de un derecho a través del a.c., se constituiría en una acción mero declarativa, que es improcedente en la jurisdicción laboral, cuando los accionantes pueden satisfacer íntegramente su interés mediante una vía distinta, como supra se estableció, por lo que forzoso es para este tribunal y así lo hace, declarar inadmisible tal procedimiento de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

IV

Motivación para decidir

Ahora bien, para resolver el presente amparo, se hace menester destacar lo siguiente:

Si lo pretendido por los presuntos quejosos, es el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho “igualitario” en el marco del pacto social –Convención Colectiva Petrolera-, alcanzado entre la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES (SINUTRAPETROL), imperioso es indicar que a través del ejercicio de la acción de a.c. no se puede pretender tal requerimiento, cuando la misma pretensión se puede obtener a través de una acción diferente, cual es, demanda laboral interpuesta por ante la jurisdicción ordinaria especializada a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como acertadamente lo estableció el Tribunal de Juicio Laboral en la sentencia objeto de esta apelación, ya que “lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad la acción de a.c.”, (Sala Constitucional 31-05-2000 # 492)

Más aún en el presente caso se observa que, los quejosos demandan por vía de a.c. el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo que forzosamente amerita una mayor amplitud de los lapsos procesales –procedimiento ordinario-, que permita el análisis integral del asunto verificándose el ámbito de validez temporal y espacial de la convención colectiva invocada, el ámbito subjetivo de aplicación en cada caso en concreto, cosa que está vedado al Juez Constitucional, ya que su función en sede constitucional se encuentra circunscrita a la restauración o resguardo de derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas con ser violadas, por lo que es reiterada y pacífica la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que: La acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente perseguido a través de la acción de a.c., es la tutela de tales derechos y garantías fundamentales, lo cual demuestra perceptiblemente el carácter restaurador, reparador de derechos y garantías constitucionales violados o con amenaza inminente de violación, empero, la misma no resulta el mecanismo idóneo para instituir, erigir o crear derechos ínter-subjetivos, pues, con esta institución –acción de amparo-, no se procura establecer situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos previamente establecidos por el legislador patrio, es decir, reparar y restablecer estados de hecho o de derecho que, por imperativo constitucional, se encuentran dentro de la esfera jurídica del solicitante y los quejosos pretende a través de la presente acción de a.c. crear un derecho subjetivo y se aplique la Convención Colectiva Petrolera, recuérdese que la acción de a.c. constituye un medio de protección y resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, es un control eminentemente jurídico y que no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del a.c., sino tan sólo los que la propia constitución establece o que no figurando expresamente en ella sean inherentes a la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, política y económica, en suma los denominados derechos fundamentales.

Además, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, no solamente por lo ut supra indicado sino porque, frente a la interposición de la acción de a.c. resulta impretermitible para los presuntos agraviados y para el Órgano Jurisdiccional verificar in liminis litis si él o los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva, por lo que en casos como el de marras de no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrarlo, lo lógico y coherente es declarar inadmisible la acción, ya que no consta en autos que los quejosos interpusieran la acción pertinente en demanda de sus derechos laborales y así se decide.-

En el presente caso, es menester destacar que, ciertamente como aduce la representación judicial de los quejosos en amparo, el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo permite que, el trabajador víctima de discriminación en el empleo extinga la relación de trabajo justificadamente o por el contrario, si lo estima conveniente a sus intereses, ejerza la acción de a.c. como medio idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, exigiendo la precitada norma, para que prospere el amparo que, el accionante aporte al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. De lo anterior se deduce, claramente que, se trata de discriminaciones en el empleo por razones de sexo, edad, condición social, raza, credo, estado de gravidez, ideología, nacionalidad, entre otras muchas que puedan evidenciar sin mayor esfuerzo intelectual, un trato discriminatorio en las condiciones en las que se presta el servicio; pero en modo alguno, esta disposición reglamentaria autoriza a que, mediante la acción de a.c., pueda entrar a dilucidarse la condición de intermediario, contratista, beneficiario, sustituto, entre empresas o patronos y con ello la uniformidad o no de condiciones de trabajo, pues es claro que, cuando para dilucidar si existe o no la violación de un derecho constitucional se hace menester descender a la interpretación y valoración de normas legales, el camino del amparo es vedado, pues éste debe reservarse única y exclusivamente para violaciones de normas y principios constitucionales y no como medio para lograr la aplicación de normas legales. En el presente caso, para poder determinar si existe el trato discriminatorio que alegan los quejosos, forzosamente debe descenderse al análisis de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar si existe entre las empresas RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A-, una relación de contratistas, intermediación u otra y luego, en caso afirmativo, determinar si las actividades de la contratista son conexas o inherentes a la de la contratante, para luego entonces concluir en la aplicación o no de las mismas condiciones de trabajo, de modo pues que, no luce razonable la vía del a.c. para establecer las igualitarias condiciones de trabajo que pretenden los reclamantes y así se deja establecido.-

V

DECISIÓN

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., ejercida por los ciudadanos ALCANTARA S.J.R., CARAMAUTA G.E.M., PINTO ORDAZ P.J., TAPIZQUEN R.J.R., ASTUDILLO ROJAS J.E., CARABALOO ALCANTARA E.J., CARAMAUTA CARAMAUTA OSNEIDA TRINIDAD, G.A.G.D. VALLE, GUARAMATA FIGUEROA J.G., MACHADO M.J.G., MOTA C.A., MUJICA ARAQUE A.N., O.P.J.R., P.M.L.R., PRESILLA L.D.V., R.C.J., R.L.R.M.A., R.G.A.J., R.H.Y.J., U.J.R., VELÁSQUEZ HENRIQUEZ L.M., LAREZ MARCANO W.R., VILLARROEL O.T.C., G.J.C., BARRIOS L.R.A., BRAVO AGOSTINONE J.F., HERRERA P.M.J., OTERO ALCANTARA M.Y., P.F.L.D.V., P.M.J.R., R.M.H.A., S.S.J.J., TORREALBA P.C.A., VELASQUEZ ZORRILLA L.E., YANEZ TENEPE M.I. y CHIRINOS MAITA M.R., contra las empresas RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. (Sin datos de Registro) y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y así queda establecido.-

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los dos (02) días de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario Acc.,

Abg. O.M.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 PM), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario Acc.

,

Abg. O.M.

CCdeD/AS/nma

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