Decisión nº 2014-189 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2014-2214

En fecha 21 de mayo de 2014, los abogados Damelis T.D.S. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.679 y 59.498 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre de 1989, bajo el Nº 27, Tomo A-Nº 75, con Reforma Estatutaria de fecha 29 de marzo de 1994, quedando con la denominación de MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, asentada bajo el Nº 61, Tomo C-Nº 108. Expediente Nº 4962, y con última modificación de fecha 13 de junio de 2013, asentada bajo el Nº 2, Tomo 88-A REGMERPIBO, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad en virtud del “SILENCIO ADMINISTRATIVO” en el que incurrió el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley con relación al recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013, contra el acto administrativo contentivo de la negativa registral emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, abogado H.J.M.M., sin numero de oficio, en fecha 13 de agosto de 2013, en la cual negó registrar Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista contentiva de Aclaratoria y Ratificación de la Entidad Mercantil Motel Cocotal C.A., celebrada en fecha 04 de julio de 2013, representada por la accionista sobreviviente y vocal Damelis T.d.S., ya identificada, la cual fue admitida para su Registro y luego se le negó seguir con el procedimiento de inscripción.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de mayo de 2014, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 22 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-2214.

En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal Superior dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora precisara si se trata de una demanda de nulidad contra un acto administrativo, señalando al efecto los datos del mismo o si solicitaba la nulidad de un asiento registral, para lo cual igualmente debe precisar los datos del documento y del asiento registral de que se trate.

En fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma constante de veintinueve (29) folios útiles y cuarenta y ocho (48) anexos.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito de reforma contentivo de la demanda de nulidad, la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Adujeron que se interpone demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión efectos a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud del “SILENCIO ADMINISTRATIVO” en el que incurrió el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley con relación al recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013, contra el acto administrativo contentivo de la negativa registral emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, abogado H.J.M.M., sin numero de oficio, en fecha 13 de agosto de 2013, en la cual negó registrar Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Aclaratoria y Ratificación de la Entidad Mercantil Motel Cocotal C.A. celebrada en fecha 04 de julio de 2013, representada por la accionista sobreviviente y vocal Damelis T.d.S., ya identificada, la cual fue admitida para su Registro y luego se le negó seguir con el procedimiento de inscripción.

Señalaron que en fecha 25 de octubre de 1989 fue constituida la entidad mercantil Motel Cocotal, S.R.L. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 27, Tomo A-Nº 75, con Reforma Estatuaria de fecha 29 de marzo de 1994, quedando con la denominación de MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, asentada bajo el Nº 61, Tomo C-Nº 108, Expediente Nº 4962, por los cónyuges A.F. y DAMELIS T.D.S.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.532.468 y V-8.368.064 respectivamente.

Que la referida sociedad mercantil está integrada por “tres (03) accionistas”, A.F., antes identificado, quien posee 27.000 acciones, el ciudadano J.d.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.793, con 153.000 acciones quien -a su decir- ingresó de forma fraudulenta en el año 1996 y la ciudadana Damelis T.d.S., ya identificada, la cual posee 3.000 acciones.

Indicaron que en fecha 02 de septiembre de 2000 falleció el accionista A.F., antes identificado, según se desprende del Acta de Defunción Nº 02, Tomo II, expedida por la Jefatura Civil del municipio Foráneo El Cafetal estado Miranda y en fecha 15 de agosto de 2012, murió el accionista J.d.S., identificado ut supra, según consta de Acta de Defunción Nº 24, Libro 1, expedida por el Registro Civil del municipio Caroní del estado Bolívar.

Expresaron que en fechas 15 y 28 de mayo de 2013, previa publicación en prensa local, procedió la accionista sobreviviente a celebrar Asamblea Extraordinaria de Accionista, en donde le participó al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, el fallecimiento de los dos (02) accionistas antes mencionados, quedando debidamente registrada por el referido Registro en fecha 13 de junio de 2013, asentada bajo el Nº 2, Tomo 88-A REGMERPRIBO.

Arguyeron que en fecha 02 de julio de 2013, la Vocal y Accionista Damelis de Sousa, ya identificada, procedió a practicar notificación judicial de la revocatoria de los cargos a los ciudadanos J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.906.309, en su carácter de Gerente General y al ciudadano O.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.567.463, en su carácter de Vocal.

Señalaron que solicitaron información ante la entidad bancaria “BANESCO” Banco Universal, en la “cuenta corriente Nº 01340227292273016050” perteneciente a la sociedad mercantil demandante y que para la fecha de 02 de julio de 2013, existía la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 649.000,00), la cual según sus dichos, fue retirada por los administradores revocados y que por tal motivo fue interpuesta acción penal.

Manifestaron que en fecha 03 de julio de 2013, los herederos del causante y accionista J.d.S., antes identificado, ciudadanos M.L.d.A.d.S., C.Y.d.S.d.A., J.J.d.S.d.A., L.d.S.d.A. y J.C.d.S.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.628.997, V-11.054.918, V-11.685.538, V-11.090.314 y V-14.837.803 respectivamente, y los administradores revocados, antes identificados, presentaron por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Acta de Asamblea en la cual “TRASMITEN LA PROPIEDAD de LAS ACCIONES” y modifican cláusula de los Estatutos de la compañía, siendo -a su decir- personas ajenas a los socios de la empresa Motel Cocotal C.A. y sus Estatutos, adjudicándose un presunto acervo hereditario “Acciones” que pertenece al referido causante, quien según acto de defunción no dejó bienes de fortuna.

Adujeron que en fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Registrador Dr. H.J.M.M., procedió a asentar la referida Acta, quedando bajo el Nº 4, Tomo 100-A.

Denunciaron que han solicitado copias certificadas por ante el referido Registro del acta antes mencionada y hasta la fecha no ha sido posible la entrega de la misma.

Expresaron que en virtud del asiento de Asamblea que realizó el Registrador Mercantil Primero, antes identificado, la accionista sobreviviente D.T.d.S., identificada ut supra, procedió a realizar en fecha 04 de julio de 2013, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Motel Cocotal C.A. con los siguientes puntos: “(…) Punto Primero: Aclaratoria al Registrador, que la única persona facultada para celebrar Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A., y suscribir personalmente los Libros y Protocolos que emanen de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria por ante este Registro Mercantil Primero de Esta (sic) Circunscripción Judicial es La (sic) Accionista y Vocal Damelis T.d.S., ya identificada. En virtud que fue presentada un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MOTEL COCOTAL C.A., en fecha 03 de julio de 2013, por personas AJENAS y sin facultad alguna para realizar dicha Asamblea Extraordinaria de Accionista de MOTEL COCOTAL C.A., por cuanto, no son accionistas, ni poseen cargo de dirección alguno e irrumpen los Estatutos de la persona Jurídica de Motel Cocotal C.A., y pretenden modificar cláusulas de los estatutos de la compañía, Contraviniendo los artículos 272, 273 y 277 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1.676 del Código Civil. Punto Segundo: Ratificación en todas y cada una de de sus partes, del Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2013, respectivamente, quedando debidamente Registrada en fecha 13 de junio de 2013, asentada bajo el Nº 2, Tomo -88-A REGMIRPRIBO (…)”.

Que en fecha 08 de julio de 2013, fue admitida para el trámite registral la referida acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en la cual el ciudadano Registrador ordenó su registro y fue presentada al Departamento Legal para su revisión, colocándole el “Ok” que refiere a que se encuentra en condiciones para su registro; asimismo, se ordenó emitir las planillas de pago de aranceles al SAREN “PLANILLA UNICA: con numero de Tramite 303.2013.3.471, de fecha 08/07/2013, por la cantidad de bolívares trescientos noventa y nueve con once céntimos (Bs. 399,11)” y el pago a “Tributos Bolívar” por la cantidad de bolívares ciento cuarenta y nueve con ochenta céntimos (Bs. 149,80) según planilla Nº 086413 de fecha 08/07/2013.

Sostuvieron que en fecha 09 de julio de 2013, acudieron al Registro Mercantil antes identificado y al hablar con el ciudadano Registrador “Dr. HUMBERTO JESÚS MÉNDEZ MONTILLA”¸ les “(…) manifestó rotundamente que no registraría y no continuaría con la prosecución del tramite 303.2013.3.471, de fecha 08/07/2013, en ocasión al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/07/2013 (…)”.

Argumentaron que en virtud de la respuesta verbal emitida por el ciudadano Registrador, procedieron a solicitar por escrito el motivo por el cual negó el registro de la referida Acta de Asamblea, siendo respondida dicha solicitud mediante acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2013 suscrito por el ciudadano Dr. J.H.M.M., antes identificado, en la cual expresó: “(…) visto y analizado suficientemente todo lo expuesto, este Despacho Registral bajo mi dirección decide: Se niega la Inscripción del Documento de Aclaratoria - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal, C.A., celebrada el 04 de Julio de 2.013, presentada por la ciudadana Damelis T.d.S., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.368.064, en fecha 08 de Julio de 2.013 y así se declara (…)” y notificada en fecha 23 de agosto de 2013.

Adujeron que en fecha 05 de septiembre de 2013, fue interpuesto recurso jerárquico por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, signada con el Nº 0230-NR-2013-019ABG0739, contra el referido acto administrativo.

Señalaron que en fecha 17 de marzo de 2014, fue evacuada “INSPECCIÓN JUDICIAL” por el Tribunal Segundo del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Expediente Nº 17960, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz.

Denunciaron el silencio administrativo por cuanto en el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013 y para la fecha de 05 de diciembre de 2013, ya habían trascurrido los 90 días para que la administración diera respuesta, lo cual no hizo.

Esgrimieron que el registrador antes mencionado vulneró el principio de igualdad por cuanto le dio curso a la inscripción de la referida Acta a los herederos sin que estos sean accionistas de la antes mencionada sociedad mercantil.

Denunciaron que el Registrador violó los artículos 4, 5, 8, 23, 25, 26, 31, 32, y 42 de la Ley de Registro Público y Notariado, en relación a los artículos 51 y 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., el artículo 1.676 del Código Civil, el artículo 272 del Código de Comercio y los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “(…) nombrar Un Administrador AD-hod, a la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A., Ubicada en la UD-148, Avenida Gumilla, vía San Félix el Pao, Km. 8, San F.E. (sic) Bolívar, que vigile y supervise la Administración e ingresos de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A. conjuntamente con la Vocal y única accionista sobreviviente Damelis T.D.S., venezolana, civilmente hábil e identificada con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.368.064; que le asiste su derecho de propiedad de las acciones consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) hasta tanto finalice el juicio, por existir latente la violencia patrimonial, y que continúen obteniendo los ingresos de la empresa a los fines de desaparecer los mismos, y que luego, se haga imposible su recuperación (…)”.

Alegaron como fundamento de la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “(…) El peligro de infructuosidad del fallo definitivo, la cual esta (sic) representada por la conducta irresponsable asumida hasta el momento por las personas que no son accionistas y ajenas a los socios, a los Estatutos de la empresa Motel Cocotal C.A., que se encuentran de forma ilegal en el referido ente mercantil haciéndose pasar por herederos, de un presunto acervo hereditario, “Acciones”, que posee el causante y accionista J.D.S., que no se sabe a ciencia cierta el destino de esas acciones, por cuanto quedó probado en el acta de defunción que no dejó bienes de fortuna; cuyos hechos enmarcan en lo conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la denominación latina de FUMUS B.I., ambas llenan los extremos de las normas citadas, por lo que si no se decretaren las medidas solicitadas, se correría el peligro de no poder realizarse en la sentencia definitiva, y que sobre la base de un interés actual se busca con estas medidas asegurar su futura ejecución. DAÑO INMINENTE: El hecho cierto que los ciudadanos J.R.B. con Cédula de Identidad Nº 2.906.309, en su carácter de gerente (sic) General y al ciudadano O.A.M.M., con Cédula de Identidad Nº 10.567.463, en su carácter de Vocal, que fueron Revocados de sus cargos, y que en la actualidad se han colocado nuevamente en la Junta Directiva en el acta presentada por lo herederos, se corre el riego (sic) inminente que dichos ingresos mensuales se desaparezcan, como se han desaparecido, de los cuales se desconocen el destino del dinero desde el mes de julio de 2013 hasta esta fecha (…)”.

Finalmente, solicitaron el “(…) Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida en contra del Acto Administrativo constituido por el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley, con relación al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Negativa Registral emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz Estado (sic) Bolívar, Dr. H.J.M.M., sin número de oficio, en fecha 13 de agosto de 2013, en la cual negó registral (sic) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Aclaratoria y Ratificación de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A. celebrada en fecha 04 de julio de 2013, representada por la accionista sobreviviente y vocal Damelis T.D.S., ya identificada, en donde fue admitida el Acta para su registro, ordenado su tramite y pagado los aranceles y luego se negó a seguir el Procedimiento de inscripción. Solicitud que se realiza de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 2, 26, ordinales 3 y 8 del articulo (sic) 49, 115, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo análisis de la competencia, debe este Tribunal observar que lo que se recurre es el silencio administrativo con ocasión a la interposición de un recurso jerárquico contra la negativa registral de fecha 13 de agosto de 2013 emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y cuyo anexo consignado con el libelo de demanda se encuentra marcado con el numero “1”, en el cual se solicitó al referido Registrador, entre otros, se ordene el asiento y registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 04 de julio de 2013.

En relación a lo anterior y a fin de emitir pronunciamiento debe indicarse que en razón del ámbito objetivo de la presente demanda y en invocación al principio iuri novit curia se precisa que lo pretendido es que se conozca el silencio administrativo en el que incurrió el ente demandado ante el recurso jerárquico ejercido por la parte demandante, a la luz del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notariado, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del otrora Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196 en fecha 09 de junio de 2009.

Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo anterior, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer del silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en razón de la interposición recurso jerárquico, estableció:

Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide

.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Damelis T.D.S. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.679 y 59.498 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A. en virtud del “SILENCIO ADMINISTRATIVO” en el que incurrió el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley con relación al recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013, contra el acto administrativo contentivo de la negativa registral emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, estado Bolívar, abogado H.J.M.M., sin numero de oficio, en fecha 13 de agosto de 2013, en la cual negó registrar Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista contentiva de Aclaratoria y Ratificación de la Entidad Mercantil Motel Cocotal C.A., celebrada en fecha 04 de julio de 2013, representada por la accionista sobreviviente y vocal Damelis T.d.S., ya identificada, la cual fue admitida para su Registro y luego se le negó seguir con el procedimiento de inscripción. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Damelis T.D.S. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.679 y 59.498 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A. en virtud del “SILENCIO ADMINISTRATIVO” en el que incurrió el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley con relación al recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013, contra el acto administrativo contentivo de la negativa registral emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, estado Bolívar, abogado H.J.M.M., sin numero de oficio, en fecha 13 de agosto de 2013, en la cual negó registrar Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista contentiva de Aclaratoria y Ratificación de la Entidad Mercantil Motel Cocotal C.A., celebrada en fecha 04 de julio de 2013, representada por la accionista sobreviviente y vocal Damelis T.d.S., ya identificada, la cual fue admitida para su Registro y luego se le negó seguir con el procedimiento de inscripción, según los motivos explanadas en el presente fallo.

  2. - DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

C.V.

EXP. 2014-2214/GLB/CV/ajvc

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