Decisión nº PJ0572016000083 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral

Valencia, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: GP02-N-2013-000350

SENTENCIA

 Parte Recurrente: MOTEL EL EMIRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 21 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12-A.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado Z.B.P., C.F.S. y E.B.B..-

 Acción Principal: Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A. Nº 098-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-

 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

 Tercero Interesado: C.d.R.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.154.569.-

 Decisión: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A. Nº 098-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “Diresat-Carabobo”, cuyo cocimiento recayó por distribución realizada en fecha 17 de Septiembre de 2013, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

 Fecha de la Decisión: Valencia, 28 de Octubre de 2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

(En Sede Contencioso Administrativa Laboral)

Valencia, 27 de Octubre de 2016

206° y 157°

Asunto Principal: GP02-N-2013-000350

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en fecha 13 de mayo del 2015, fui juramentada como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-15-1141, de fecha 20 de abril del 2015, me ABOCO DE Oficio al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha 30 de Julio de 2013, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado C.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.213, actuando en con el carácter de apoderada judicial de MOTEL EL EMIRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 21 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12-A, contentivo del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A. Nº 098-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “Diresat-Carabobo”, cuyo cocimiento recayó por distribución realizada en fecha 17 de Septiembre de 2013, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 31 de Septiembre de 2013, le dio entrada.

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 31 de Septiembre de 2013, y en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto y se dictó auto ordenando su admisión.

El Abogado C.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.213, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MOTEL EL EMIRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha en fecha 21 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12-A, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 098-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “Diresat-Carabobo”, referida a, cito:

“................la ciudadana C.d.R.S.R., titular de la cedula de identidad No. V-11.154.569................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.........................

................1. Discopatía cervical: Retrolistesis de C5 (COD CIE 10 50.1), 2. Discopatia Lumbar: Protusión discal del anillo fibroso en discos L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 10 51.1), 3. Pinzamiento sub acromial, tenosinovitis bicuipital (COD CIE 10 75.9)................considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.................... (Fin de la cita

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sentenciadora procede, de seguidas, a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesa.

Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010).

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia contencioso administrativa corresponde el impulso del procedimiento, estableciendo la Ley adjetiva contencioso administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.

El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

Artículo 41 LOJCA:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención, no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:

(…/…)

Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación del expediente lo fue en fecha 31 de enero de 2014., cuando el ciudadano R.V. , en su condición de Alguacil, consigna la Boleta de Notificación con resultado NEGATIVO ( folio 81) siendo que se observa que este Tribunal ha realizado diligentemente todo lo concerniente a la notificación del Instituto accionado y el Fiscal del Ministerio Público, y además se verifica que la parte actora recurrente en nulidad no realizó ningún acto tendiente a impulsar el curso de la causa, transcurriendo más de dos años y 10 meses de inactividad procesal, la cual se debe exclusivamente a la parte demandante.

En virtud de lo anterior, necesariamente, debe este Juzgado Superior declarar, en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el ejercicio de sus facultades legales, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A. Nº 098-13, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” – “Diresat-Carabobo”, cuyo cocimiento recayó por distribución realizada en fecha 17 de Septiembre de 2013, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Notifíquese de esta decisión a la parte demandante, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al Ministerio Público.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

YURIMA FLOREZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las a.m..

Se libro Oficio No. __________________________

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