Sentencia nº 00609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2007-0240

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a oficio N° 07-0182 de fecha 7 de Febrero de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado A.R.Z.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el

Nº 68.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A. BALASS GONZÁLEZ, con cédula de identidad Nº 10.582.063, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), organismo creado mediante Ley Especial de fecha 16 de agosto de 1971, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971 y el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 29 de noviembre de 2001.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2007, a través de la cual el referido juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y solicitó la regulación de competencia a esta Sala Político-Administrativa.

El 8 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES En fecha 14 de diciembre de 2005, el abogado A.R.Z.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A. BALASS GONZÁLEZ, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) y el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), estimando la demanda en la cantidad de siete millones cuatrocientos cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.405.359,88).

Señala la demandante, que comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), el 15 de marzo de 2000, “como personal contratado en el cargo de Técnico Aeronáutico en Navegación Aérea” hasta la creación del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), “continuando la relación de trabajo a partir del 16 de septiembre de 2002, que se formaliza por medio de un contrato a tiempo determinado”.

Asimismo, indicó que posteriormente se celebró un segundo contrato a tiempo determinado por un año, “entre el 1º de enero de 2004, al 31 de enero de ese mismo año”.

Por último, señaló que su despido ocurrió el 30 de noviembre de 2004, sin haber ésta incurrido “en causa legal para su procedencia, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de las partes y de la Procuradora General de la República.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, el abogado H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7589, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), solicitó al precitado juzgado se declarara incompetente por razón de la materia por cuanto “…la naturaleza jurídica del cargo de Controlador Aéreo es una actividad de Servicio de Seguridad de Estado, no amparado por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Por decisión del 24 de abril de 2006, el precitado juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su competencia en los Juzgados Contenciosos Funcionariales de esa jurisdicción en los términos siguientes:

…como quiera que no existe ningún estatuto especial creado para determinar expresamente a quien corresponde la competencia jurisdiccional de las causas en que se encuentren involucrados los controladores aéreos y siendo que los mismos por Decreto Ley Especial Nº 566 de fecha 22 de febrero de 1995, G.O. Nº 35.663 de fecha 2 de marzo de 1999, fueron categorizados como funcionarios vinculados a la Defensa del Estado, por lo cual están excluidos expresamente de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por disposición expresa de su artículo 7 y por consecuencia la jurisdicción ordinaria no puede conocer de los conflictos laborales planteados entre empleados o funcionarios que estén vinculados a la Defensa del Estado, aún existiendo un contrato y no la figura de la carrera administrativa, este Despacho considera que la competencia para conocer del presente proceso es de los tribunales contenciosos funcionariales…

.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto del 1º de junio de 2006, aceptó la declinatoria de competencia y ordenó a la parte actora reformulara la demanda con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda indicando: “…mi representada califica perfectamente como funcionario público, es decir como personal de Seguridad del Estado, por la labor que prestaba…”, asimismo estimó la demanda en cinco millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos un bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.697.401,08).

Mediante decisión del 7 de febrero de 2007, el referido juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de “que decida sobre el Tribunal competente para conocer de la presente causa”.

A tal efecto la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana E.A. BALASS GONZÁLEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) y el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC). Por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que uno de los tribunales involucrados forma parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer del conflicto de competencia suscitado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado y en tal sentido observa:

En el caso bajo análisis, se ha interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) y el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC). Por tanto, a los fines de verificar el tribunal competente para conocer del mismo, considera la Sala necesario examinar el régimen legal que regula la relación de empleo entre la demandante y los mencionados Institutos.

En este sentido, la Sala observa que según lo expuesto en el libelo, la demandante comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), “el 15 de marzo de 2000, como personal contratado en el cargo de Técnico Aeronáutico en Navegación Aérea hasta la creación del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), continuando la relación de trabajo a partir del 16 de septiembre de 2002, que se formaliza por medio de un contrato a tiempo determinado (…) y posteriormente se celebró un segundo contrato a tiempo determinado por un año, entre el 1º de enero de 2004, al 31 de enero de ese mismo año”, de allí que resulte necesario señalar el criterio sostenido por la Sala, respecto a este tipo de relaciones laborales de naturaleza contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Destacado de la Sala).

La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la manera siguiente:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Al respecto la Sala ha establecido, luego de analizar los citados artículos, que se excluyó de manera expresa a los contratados del régimen de la carrera, así como también se estableció el marco jurídico aplicable a dicho personal, puntualizándose con especial énfasis que “...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...”. (Vid en este sentido Sent. Nº 664 de fecha 16 de junio de 2004).

Por tanto, visto que en el presente caso se con stató, luego de analizado el escrito libelar, que la relación de empleo sostenida por la demandante con el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) y con el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), se inició y culminó bajo las normas de un contrato de trabajo y no de un vínculo funcionarial, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluida de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.

En consecuencia, resulta evidente que la normativa aplicable al presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa.

Ahora bien, encontrándose el presente caso en fase de sustanciación, a los fines de determinar a cuál tribunal dentro de la jurisdicción laboral corresponde en específico el conocimiento de la demanda, se impone atender a lo establecido en el último aparte del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

(Destacado de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto y visto que la causa se encuentra en fase de sustanciación, le corresponde su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

  2. - Que le corresponde al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la competencia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana E.A. BALASS GONZÁLEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) y el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00609.

La Secretaria,

S.Y.G.

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