Sentencia nº 01499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2008-0852

Adjunto a oficio N° CSCA-2008-10285 de fecha 13 de octubre de 2008, recibido el día 16 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios incoada por el abogado R.M.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DE JUAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 11, tomo 986-A, siendo su última modificación registrada en la misma oficina en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 63, tomo 1610-A, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 23.053 de la misma fecha, y solidariamente contra el Presidente de su Junta Administradora ciudadano C.A.T.C., titular de la cédula de identidad N° 4.564.306.

La remisión se efectuó en virtud del auto dictado por la mencionada Corte en fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual, en virtud de la decisión de su Juzgado de Sustanciación del 28 de julio del mismo año, que declaró la incompetencia de ese Órgano Jurisdiccional, se declinó la competencia en esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de julio de 2008, el abogado R.M.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Café de Juan, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), y solidariamente contra el Presidente de su Junta Administradora ciudadano C.A.T.C..

Expuso en su escrito el mencionado apoderado judicial que su representada en el mes de febrero de 2005, inició “sus actividades comerciales” en un local en el centro comercial Los Próceres, que le fue arrendado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).

Que en fecha 8 de mayo de 2007, dicho Instituto notificó a su representada de la decisión dictada por la Junta Administradora el 3 del mismo mes y año, contenida en el acta N° 1.229, mediante la cual se acordó rescindir el contrato de arrendamiento que había celebrado con su representada.

Que en fecha 22 de mayo de 2007, la actora ejerció recurso de reconsideración contra la anterior decisión “el cual fue decidido por el IPSFA en fecha 4 de junio de 2007, pero incurriendo en graves faltas, ya que no se motivó suficientemente la decisión como lo exige la Ley, no se decidió con arreglo a la verdad material ni jurídica, no se corrigieron los vicios denunciados atinentes a la imperfecta e incorrecta notificación del acto…”.

Que, posteriormente, ejerció recurso jerárquico “ante el Ministro de adscripción”, pero en fecha 25 de mayo de 2007 “en la pendencia del lapso para que el IPSFA resolviera el recurso de reconsideración (…) de manera sorpresiva, arbitraria e ilegal, sin cumplir ninguna formula de procedimiento y con absoluto desprecio por el Derecho de los Administrados, los encargados de seguridad del Centro Comercial Los Próceres procedieron a desalojar y desmantelar el FONDO DE COMERCIO que [su] representada tenía instalado en dicho centro comercial…”.

Afirma que la anterior circunstancia se constituye en una vía de hecho, “por lo que no existe Acto Administrativo que recurrir”, razón por la cual se ejerció el 10 de diciembre de 2007 “recurso de petición” ante el IPSFA, en el que solicitó “el reconocimiento de su condición de Legítimo Arrendatario (…) y el pago de de (sic) los Daños y Perjuicios que le habían sido causados por la írrita actuación…”.

Que ante la “aparente” receptividad del Instituto demandado, su representada recopiló toda la información necesaria a los efectos de demostrar el daño causado, la cual le fue entregada al IPSFA en dos oportunidades, siendo la última el 29 de mayo de 2008.

Aduce que ante la falta de respuesta del demandado, mediante comunicación del 30 de junio de 2008, se le advirtió que se acudiría a la vía judicial para hacer efectiva su reclamación.

Expone que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada “procedió con abuso de autoridad y abuso de poder, a usurpar funciones y competencias exclusivas del poder judicial, al practicar un desalojo por la fuerza bruta en perjuicio de [su] representada, ocasionándole daños patrimoniales y morales que está en la obligación de resarcir.”

Que el Presidente de dicho Instituto no tenía facultad alguna otorgada por la Junta Directiva, para rescindir un contrato de arrendamiento que se encontraba vigente, siendo además que no acudió al Poder Judicial a solicitar el desalojo respectivo “con lo cual sin lugar a dudas el IPSFA incurrió en una grave violación a los derechos y garantías de [su] representada, causó daños con esa conducta arbitraria y antijurídica, y comprometió en consecuencia la responsabilidad patrimonial del Instituto…”.

Considera que, conforme al artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada tenía una prórroga legal de un año, la cual no se cumplió, siendo además que según ese mismo texto legal sólo el Poder Judicial podía decidir y ejecutar desalojos arrendaticios.

Que el Instituto demandado violentó los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual lo hace incurrir en responsabilidad “administrativa y civil”, según lo establecido en los artículos 25, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167 y 1.185 del Código Civil.

Que todo lo anterior le ha causado a su representada un daño moral y material que ha estimado en un total de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).

Recibida la causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 28 de julio de 2008, el mencionado Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

… este Juzgado de Sustanciación, como órgano constitutivo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es, tiene facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante la referida Corte (sobre dicha facultad véase la sentencia N° 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: ‘María J.W.V. y F.T.J.V.. C.A. La Electricidad de Caracas’, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Facultad de la cual hará empleo de seguidas.

Según el criterio atributivo de competencia por la cuantía fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. S. N° 02271 de 24/11/2004, SPA-TSJ, caso ‘Tecno Servicios Yes’Card, C.A.’), corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas interpuestas contra los Institutos Autónomos, si su quantum va desde diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

En el caso de autos, a pesar que una de las codemandadas es una persona jurídica de derecho público, específicamente un establecimiento público institucional perteneciente a la llamada administración pública descentralizada funcionalmente, (…) observa por otra parte este Tribunal, de la revisión del libelo (vid. Capítulo XI ‘De la Cuantía’, folio 30 del expediente), que la parte actora ha estimado su demanda en la cantidad Tres Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500.000,oo). Por ende, dado que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición (8 de julio de 2008), asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 46,oo) (…) el valor de la demanda interpuesta expresada en esas unidades sería de Setenta y Seis Mil Ochenta y Seis con Noventa y Cinco (76.086,95 U.T), resultando por virtud de tales tesituras incompetente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declina la competencia para conocer de la presente demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional al que le compete el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de agosto de 2008, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual por auto del 13 de octubre de 2008, vista la decisión de su Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Para decidir, se observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Pasa esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones El Café de Juan, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), y solidariamente contra el Presidente de su Junta Administradora ciudadano C.A.T.C.. Al respecto, observa:

El artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia de este M.T. en Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

.

Con fundamento en la mencionada norma, la jurisprudencia ha delimitado que para que se verifique este régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, deben reunirse las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer lugar, se observa que la demanda ha sido interpuesta contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 23.053 de la misma fecha, por lo que se considera cumplido este requisito.

En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), y siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivale a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual satisface el segundo supuesto competencial a favor de esta Sala Político Administrativa.

Con respecto al tercer requisito, la acción incoada es una demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios que se tramita por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia, pues la jurisdicción contencioso administrativa -se insiste- constituye una derogatoria especial de la civil o mercantil, máxime cuando se trata de una demanda de la entidad monetaria como la de autos cuya cuantía excede las setenta mil una unidades tributarias, ejercida contra un Instituto Autónomo Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual se podrían ver afectados indirectamente los intereses de la República.

Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil Inversiones El Café de Juan, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), y solidariamente contra el Presidente de su Junta Administradora ciudadano C.A.T.C..

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad, excepto la referida a la competencia ya decidida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01499.

La Secretaria,

S.Y.G.

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