Sentencia nº 00125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-1080

Mediante oficio No. 09-1678 de fecha 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo del “recurso de nulidad”, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos”, por los abogados José A.M.A., Zulmaire GONZÁLEZ, A.M. RUGGERI COVA, A.L. ACOSTA, M.M.R. DA SILVA, C.A. GIMÉNEZ, Arlette GEYER ALARCÓN, Margarita CUMARE BELTRÁN, H.E.R. URDANETA, M.B. ARAUJO SALAS, M.T. ZUBILLAGA GABALDÓN, Richard PEÑA, D.L., Miralys ZAMORA, Roberta NÚÑEZ, Andreina CHANG, A.N.O., M.L. ZAVALA, Mildred ROJAS, Javier SAAD, Evelyn BRICEÑO, Ricardo DA SILVA y S.Á.Z., (Números 79.172, 79.680, 10.557, 76.860, 66.632, 7.404, 84.382, 37.140, 108.244, 49.057, 93.581,105.500, 74.800, 75.841, 108.437, 98.531, 117.514, 117.023, 109.217, 124.563, 36.830, 127.925 y 117.070 de INPREABOGADO), actuando el primero en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y los restantes como apoderados judiciales del aludido Municipio, contra el Acuerdo Nº 12-2008 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se declaró el “Estado de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao”.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró competente para conocer la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la incompetencia declarada en fecha 28 de mayo de 2008. Dicha Corte declaró que la competencia para conocer la acción interpuesta corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

El 10 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2008 los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda interpusieron “recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” contra el Acuerdo Nº 12-2008 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual declaró el “Estado de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao”.

El 28 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de junio de 2008 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron regulación de competencia con fundamento en lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, por auto del 11 de junio de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir copias certificadas del expediente judicial a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fuese decidida la solicitud de regulación de competencia planteada y ordenó además la continuación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 71 eiusdem.

Por decisión del 19 de junio de 2008 el aludido Juzgado Sexto admitió el recurso interpuesto y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Por diligencia del 13 de agosto del mismo año, la representación judicial del Municipio apeló de la decisión anterior, respecto de la negativa de suspender el acto impugnado.

Por auto del 14 de ese mismo mes y año se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de septiembre de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital libró el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente.

En fecha 17 de octubre de 2008 se abrió la causa a pruebas.

Por escrito presentado el 21 de octubre de 2008 el apoderado judicial del Distrito Metropolitano consignó escrito de contestación.

El 22 de octubre de 2008 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 24 del mismo mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2008 fueron admitidas dichas pruebas.

Por auto del 01 de diciembre de 2008 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes, el cual se celebró el 17 de diciembre de ese año, y se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, quien consignó escrito de conclusiones.

El 18 de diciembre de 2008 se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 27 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital suspendió la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto fuese decidida la regulación de competencia interpuesta el 06 de junio de 2008.

El 18 de noviembre de 2009 fue recibido en el referido Juzgado, oficio N° CSCA-2009-4327 de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió copia certificada de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, en la que se declaró competente para conocer la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y declaró que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de regulación de competencia interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la competencia de esta Sala para conocer la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar observa esta Corte que el objeto de la presente regulación lo constituye la declaratoria del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual señaló que:

‘Del artículo anteriormente transcrito [Numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], se evidencia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece expresamente la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer los conflictos de autoridades, esto es, cuando se susciten controversias entre la República o algún Estado o Municipio, siempre que la contraparte sea una de esas entidades; siendo que el presente caso se trata del Acuerdo Nro. 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas contra el cual recurre el Municipio Chacao del Estado Miranda, tratándose de un ente territorial, como lo es el Municipio Chacao que recurre contra un acto administrativo dictado por un órgano de otro ente como lo es el Cabildo Metropolitano de Caracas, considera [ese] Juzgado que están dados los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, aún cuando la representación del municipio Chacao del estado Miranda, insiste en denominar el recurso interpuesto como “contencioso administrativo de nulidad”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y en respeto del brocardo iura novit curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte encuentra que ante los hechos planteados por las recurrentes en su escrito libelar, el procedimiento a ser aplicado en la presente situación, con independencia de la calificación procedimental que se le haya dado, es el de conflicto entre autoridades, dado que por un lado se encuentra el Cabildo Metropolitano de Caracas, el cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es el Órgano legislativo del Distrito Metropolitano, y por el otro, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual se encuentra recurriendo de un acto emanado de dicho Cabildo por considerarlo, entre otras cosas, que el mismo es violatorio de su autonomía municipal

En tal sentido, establece el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley’ (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla la disposición constitucional ut supra citada, al tipificar que:

‘Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley’.

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en señalar que la naturaleza del Distrito Metropolitano, ergo sus Órganos como el Cabildo Metropolitano, es la de un municipio, en tal sentido dicha Sala ha señalado que:

‘(…) [esa] Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.

(…)

De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 452 de fecha 28 de marzo de 2008, caso Asociación Benéfica Libanesa y Siria).

No obstante, aún cuando el Distrito Metropolitano se asemeja a un Municipio, no es menos cierto que la naturaleza real del recurso interpuesto por la representación judicial más allá de obtener la nulidad del acto recurrido estriba en delimitar si el Distrito Metropolitano de Caracas es competente o no para declarar ‘estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria en la jurisdicción del municipio Chacao’, por lo tanto, en razón del asunto debatido -conflicto entre autoridades- el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, siendo que la Constitución y la Ley han reservado el ámbito de conocimiento de controversias entre Entes Públicos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al encontrar esta Corte que la presente causa versa sobre un conflicto entre autoridades, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara....”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su competencia, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

Mediante la interposición de la presente acción, la parte actora solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 12-2008 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se declaró el “Estado de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao”.

Al respecto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la acción, determinó que se trataba de un conflicto entre autoridades para resolver un problema de orden administrativo, surgido en virtud de la declaratoria de emergencia en materia ambiental y sanitaria en el Municipio Chacao dictada por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a decir de la parte actora es competencia del Municipio Chacao.

En similares términos en que lo hizo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al decidir la regulación de competencia planteada por la accionante, concluyendo que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a esta Sala, y ordenando -en consecuencia- la remisión del expediente.

No obstante, esta Sala en sentencia número 01653 de fecha 18 de julio de 2000, sostuvo lo siguiente:

…las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito…

. (Resaltado de este fallo).

Observa este órgano jurisdiccional que la acción fue interpuesta como un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acuerdo Nº 12-2008 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se declaró el “Estado de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao”, de cuyo acto no se advierte que tal situación amenace la normalidad institucional de alguno de los entes involucrados.

Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre autoridades, sino ante la impugnación de acto administrativo emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

En este sentido la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia número 452 del 28 de marzo de 2008, expuso:

…En tal sentido, es conveniente recordar que esa entidad político territorial ha sido calificada por la jurisprudencia de este M.T., como una manifestación del Poder Público Municipal.

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1.563 del 13 de diciembre de 2000 (caso: “Alfredo Peña”), al decidir el recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que ejerciera el Alcalde de la prenombrada entidad, estableció al analizar este punto, lo que se transcribe seguidamente:

‘(…) En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, más las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal’…

.

Del fallo supra transcrito se desprende que el Distrito Metropolitano de Caracas constituye una entidad político territorial sometida a las normas que rigen la actuación de los Municipios y la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa dictó en fecha 27 de octubre de 2004 la sentencia N° 1.900/2004 (caso: “Marlos Rodríguez”), dejando sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa y delimitando el ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello armonizado con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la aludida decisión se determinó lo siguiente:

…Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

‘Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley’.

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A. delC. delE.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad (…).

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

.

Queda claro que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

Aunado a ello, la misma Sala en sentencia número 00538 del 02 de abril de 2002, en ocasión del recurso de nulidad interpuesto por autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital contra los Decretos números 45 de fecha 5 de febrero de 2001 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.136 del 8 de febrero de 2001 y 051 de fecha 23 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.149 del 1º de marzo de 2001, dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:

…Dilucidado lo anterior, se constata que en el presente caso, se ha impugnado por ante esta Sala dos actos administrativos de efectos generales, emanados de un ente del Poder Público Municipal, como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales son los contenidos en los Decretos Nros. 45 y 051 y que tienen como objeto la regulación de todo lo relacionado con la gestión, fijación de tarifas, prestación y suministro de servicios, control y supervisión del Parque Los Caobos y del Parque El Calvario; por estimar los apoderados judiciales del recurrente que los mismos adolecen de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Con fundamento en lo anterior y al estar en presencia de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra actos emanados de una autoridad municipal, considera esta Sala, con base a los criterios ya expresados, que la competencia para conocer de los mismos corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser el competente por el territorio para conocer la presente causa atendiendo a los lineamientos reiterados en el presente fallo. Así se decide…

. (Resaltado de este fallo).

En virtud de lo anterior, considera la Sala que la Co rte Segunda de lo Contencioso Administrativo no observó que el caso de autos no es un conflicto entre autoridades administrativas, pues el acto impugnado no amenaza la normalidad institucional. Por lo tanto, debe revocarse la sentencia dictada por la mencionada Corte en fecha 16 de diciembre de 2008, en cuanto a la calificación de conflicto entre autoridades, subsistiendo su competencia para decidir la regulación de competencia. En efecto, se declara que esta Sala no es competente para conocer de la presente causa; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que proceda a dictar sentencia, por ser competente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que no tiene Competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el Acuerdo Nº 12-2008 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se declaró el “Estado de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao”.

2) Que la Competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00125, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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