Sentencia nº 00363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0069

Por oficio N° CSCA-2008-0084 de fecha 15 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano F.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.414.284, actuando con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA LÍNEA FUTURA R.L., inscrita en el “Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua” el 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 4, Protocolo Primero; asistido por el abogado R.J.U.-Taylor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.613; contra la Resolución Nº 088 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. Nº PARR-002.7 del 9 de enero de 2007, donde la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) declaró, a su vez, improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº PA-250-06, dictada por la mencionada Superintendencia, en la que se declaró “1. Cierre de todos los establecimientos de la cooperativa. 2.- Suspensión del certificado de cumplimiento. 3.- Disolución y liquidación de la cooperativa 4. Inmovilización de las cuentas bancarias de la cooperativa”.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por la referida Corte, por decisión de fecha 17 de diciembre de 2007.

El 29 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito del 29 de noviembre de 2007 el ciudadano F.E.M.P., actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa Línea Futura R.L., asistido por el abogado R.J.U.-Taylor, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, exponiendo los siguientes argumentos:

Que, mediante un memorando del 24 de febrero de 2006 la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Estado Aragua, ordenó una fiscalización a la Cooperativa Línea Futura R.L., la cual se realizó en fechas 1º y 2 de marzo de 2006, “sin que se dejara a [su] representada copia de los resultados de esta actuación”.

Expone, que sin notificación previa sobre el inicio de un procedimiento administrativo, en fecha 31 de octubre de 2006, representantes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) acompañados por funcionarios policiales -según aduce- se presentaron en las oficinas de su mandante para “simultáneamente” notificar y ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa Nº PA-250-06 del 26 de ese mismo mes y año, en la que se dictaron las siguientes medidas: “1.Cierre de todos los establecimientos de la cooperativa. 2.- Suspensión del certificado de cumplimiento. 3.- Disolución y liquidación de la cooperativa 4. Inmovilización de las cuentas bancarias de la cooperativa (…)”.

Indica, que entre las faltas imputadas se encuentran: “a). [la] adopción de un sistema de ahorro que emplea un instrumento financiero inadecuado para ser operado por una cooperativa, por permitir la realización de operaciones susceptibles de ser calificadas como de intermediación financiera. b) Utilización conjunta de la denominación Cooperativa Línea Futura R.L., con las siglas L.F.C., no autorizada por el órgano de control y fiscalización (…) c). Inexistencia de actas de asambleas ordinarias (…) y no remisión de las actas contentivas de reformas estatutarias. d) Contratación de no asociados. e) Ausencia de cálculo de apartados legales obligatorios así como de los descuentos destinados a las reservas de emergencia, educación y protección social. f) Falta de registro de los libros contables. g).Estados financieros no ajustados a las previsiones del artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del artículo 2 de la Providencia Nº 034-05 de fecha 14 de octubre de 2005 y en la Declaración de Principios Contables. h). Falta de remisión de la información contable correspondiente a los trimestres 30-09-05 al 31-12-05; de los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico 2005, y del listado de asociaciones y empleados”.

Respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, manifiesta lo siguiente:

1. Violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Aduce, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por haber la Administración concluido en la culpabilidad de Línea futura R.L., y, en consecuencia, sancionarla, sin permitirle y facilitarle la defensa apropiada de sus derechos e intereses, a través del procedimiento que le garantiza la Constitución”, en el que se le permitiera exponer los alegatos que considerase pertinentes y consignar las pruebas que respaldaran sus argumentos.

Denuncia, que su mandante nunca fue notificada del inicio de procedimiento alguno en su contra destinado a establecer la comisión de faltas sancionables con el cierre de los establecimientos, suspensión de la certificación de cumplimiento de trabajo asociado y uso de los excedentes, inmovilización de cuentas y, finalmente, la disolución o liquidación.

Que, la Cooperativa Línea Futura R.L. tuvo conocimiento de los hechos concretos por los cuales se le investigaba, cuando funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) “se presentó a ejecutar en forma forzosa el acto-sanción que había dictado a sus espaldas, para materializar, específicamente, la medida de cierre de las oficinas y establecimientos de la cooperativa, como si se tratara de una entidad que no estando formalmente constituida como cooperativa, vale decir, no registrada como tal, ante dicha superintendencia, operara indebidamente bajo la denominación cooperativa o utilizara abreviaturas de esa palabra”.

Asimismo, afirma que se menoscabaron los derechos de su representada a reformular sus alegatos y a que se examinaran y valoraran sus pruebas, toda vez que el acto recurrido ratificó la decisión de la antes mencionada Superintendencia que, al conocer el recurso de reconsideración, negó la admisión del escrito de ampliación del recurso de reconsideración presentado por la Cooperativa Línea Futura R.L., “antes de haberse producido el acto final”, manifestando al efecto que el lapso establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de carácter preclusivo.

2. Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indica, que de conformidad con los artículos 81, numeral 3, y 82, numerales 5 y 7, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en cumplimiento de la función de control y fiscalización, está facultada para imponer sanciones a las asociaciones regidas por la mencionada Ley, en caso de incurrir en las faltas legalmente establecidas y solicitar judicialmente su disolución y liquidación, cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia. Sin embargo, aduce que de las disposiciones mencionadas no debe inferirse que el órgano administrativo pueda aplicar las sanciones correspondientes sin previamente cumplir con el procedimiento previsto en el Capítulo XV de la referida Ley.

Resalta, que a pesar de la omisión de todas las fases del procedimiento predeterminado por la Ley, para poder aplicar las sanciones respectivas a la Cooperativa Línea Futura R.L. con sustento en los datos recabados por el funcionario fiscalizador, esta forma de proceder fue ratificada por el superior jerárquico al declarar sin lugar el recurso jerárquico, alegando que el órgano administrativo autor del acto primigenio actuó en ejercicio de “potestades oficiosas, ajustándose al trámite de fiscalización de oficio”.

Sostiene, que en el caso concreto la Administración omitió la consulta previa al C.C., la cual debe realizarse para solicitar la disolución y liquidación de la Cooperativa recurrente; conducta que fue ratificada por el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal en la Resolución impugnada.

Que, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) no dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, imputándole a su representada, además, el incumplimiento reiterado de sus deberes formales.

Solicita, que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.

3. Vicio de falso supuesto.

Alega, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente el artículo 96 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, al considerar que el nombre “L.F.C.” se identifica con una abreviatura de la palabra “cooperativa”, cuyo uso, al no estar autorizado por la Administración, constituye una infracción sancionable con el cierre de los establecimientos de su representada. Al respecto, señala que si bien esa abreviatura no se encuentra registrada, no puede concluirse que se trate de un ente que se está identificando como una cooperativa de forma indebida; más aun cuando “la inscripción registral y la constancia emitida en fecha 12 de septiembre de 2005, por el órgano de fiscalización y control, dando cuenta del cumplimiento de todos los trámites requeridos por la normativa legal para su funcionamiento como una cooperativa, demuestran que nuestra representada no puede encontrarse incursa en la prohibición contemplada en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Cooperativas”.

Explica, que lo prohibido en el artículo 96 de la Ley de Asociaciones Cooperativas es el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra a entidades no constituidas conforme a la mencionada Ley.

Que, al declarar la Administración que únicamente deben ser consideradas como asociados las personas fundadoras que se encuentren señaladas en el acta constitutiva y estatutos sociales, y no los suscriptores del sistema de inversión cooperativa -por estar inscritos solamente en los Libros de Registro de Asociados sin incorporarse mediante un Acta de Asamblea- incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por contrariar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.

Advierte, no ser cierto que las personas que participan en el sistema de ahorro cooperativo no puedan tenerse como asociados por depender su relación con la cooperativa del tiempo de vigencia de un certificado de asociación, que vuelve a renovarse al adquirir un nuevo certificado y que le permite convertirse en un asesor financiero independiente, con el objeto de captar clientes y recibir como contraprestación un salario de acuerdo a las comisiones por ventas realizadas; lo cual constituye un falso supuesto de hecho.

Respecto a la inexistencia de actas de celebración de Asambleas Ordinarias, alegada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), arguye que “mal puede constar la realización de Asambleas Ordinarias en los Registros de la Cooperativa (…) toda vez que de acuerdo con artículo (sic) 10, de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, ‘LA ASAMBLEA ORDINARIA se celebrara (sic) una vez al año, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico’, en concordancia con su artículo 22 ‘El ejercicio económico de la cooperativa comienza el primero (1º) de Enero y concluye el día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año con excepción del primer ejercicio que se contará a partir de la protocolización en el Registro del Acta Constitutiva y los Estatutos de la Cooperativa, hasta la fecha de terminación señalada”.

Señala, que el órgano administrativo destacó en el acto recurrido que el Libro de Instancia de Control no se encuentra registrado, y que existe un registro computarizado del que se desprende una incongruencia entre el Libro de Registro de Asociados y el Libro de Asistencia a las Asambleas, respecto al número de asociados fundadores; sin embargo, aduce, que la falta de registro del mencionado Libro de Instancia de Control no invalida su contenido y que la aludida incongruencia se debe a la designación de Delegados Distritales que son electos por asambleas locales para representar a 200 asociados de diferentes regiones, “ante la imposibilidad de celebrar asambleas con tan gran número de personas, luego de que la Superintendencia Nacional de Cooperativas no diera respuesta a la comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, requiriéndole soluciones para garantizar la participación de los asociados en las Asambleas”.

Afirma, que los Libros de Contabilidad, Mayor de Contabilidad y de Inventario contienen los asientos contables y se llevan conforme a principios generalmente aceptables y aplicables a las cooperativas, “razón por lo cual la resolución impugnada incurre en falso supuesto e infringe, por mala aplicación los artículos 53 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 32 y 34 del Código de Comercio, 145 del Código Orgánico Tributario y la Providencia Nº 034-05”.

Sostiene, que aunque su representada no pudo entregar a la mencionada Superintendencia las facturas impresas y autenticadas en la oportunidad en que se realizó la fiscalización, no por ello debe concluirse que la Cooperativa Línea Futura R.L. no dispone de los recursos y medios que permitan reproducir dichas facturas.

Asegura, no ser cierto que su mandante haya obstaculizado la movilización de los beneficios de sus asociados o que haya incurrido en el delito de estafa. Señala, que la Administración debió percatarse de que “la pugnacidad pública que existe en el estado Aragua, afectó la actividad cooperativa, vinculando sus actuaciones con sectores relacionados con el Gobierno, y que sólo un exiguo número de los asociados relacionado con sectores de oposición, trató de dañar la imagen de nuestra representada, (…) [provocando] una retirada masiva de los asociados e [interponiendo] denuncias ante el Ministerio Público, que no han concluido a ninguna (sic) pronunciamiento judicial que determine la comisión de ningún delito por parte de los directivos de la cooperativa”.

Finalmente, solicitan acción de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos de la resolución impugnada, para lo cual alegan la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la asociación con carácter social y participativo y a la propiedad.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 17 de diciembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió el conocimiento del recurso previa distribución, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

(…) esta Corte observa que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Ministro del Poder Popular para la Economía Popular, y de conformidad con el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los actos emanados de los ministros o ministras están sometidos al control jurisdiccional de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Es así como en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el acto administrativo numero (sic) 088 de fecha 25 de mayo de 2007 dictado por el Ministro del Poder Popular para la Economía Popular, ciudadano P.M.C., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de (sic) jerárquico interpuesta (sic) contra la P.A. Nº PARR-002.7 de fecha 9 de enero de 2007 dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que es dicho órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, debe remitirse el expediente a la referida Sala. Así se decide.

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para decidir, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, considera oportuno la Sala atender a la mencionada disposición, la cual establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a la Sala Político-Administrativa del M.T. la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.

Respecto al sentido que debe atribuirse a la norma antes transcrita, ya la Sala ha indicado que seguirá el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

Como se señaló anteriormente, en el caso de autos se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 088 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal; por lo que, atendiendo a la disposición parcialmente transcrita, corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso de autos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría designar ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.E.M.P., actuando como Presidente de la COOPERATIVA LÍNEA FUTURA R.L., contra la Resolución Nº 088 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL.

Desígnese ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00363.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR