Sentencia nº 00482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2009-0130

Adjunto a oficio distinguido con las letras y números CSCA-2009-0406 de fecha 17 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y (…) MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, interpuesto por los abogados N. delC.H. de Rodríguez y O.J.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el N° 17, Tomo 17, Protocolo 1°, “contra (...) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008” (sic), emanado de la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual le notificó a la recurrente que tenía un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para entregar el inmueble arrendado en la “Torre Capriles”, puesto que esa propiedad fue adquirida como sede principal del referido servicio autónomo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el órgano jurisdiccional remitente y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente asunto.

El 25 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designo ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir el referido conflicto.

Realizado el estudio del expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, los abogados N. delC.H. de Rodríguez y O.J.R.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mirtas, supra identificada, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y (…) MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, “contra (...) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008” (sic), emanado de la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le notificó a la recurrente que tenía un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para entregar el inmueble arrendado en la “Torre Capriles”, puesto que esa propiedad fue adquirida como sede principal del referido servicio autónomo.

En dicho escrito, la representación judicial de la solicitante argumentó lo siguiente:

Que su representada ha sido inquilina de la “Torre Capriles” por más de once (11) años.

Que actualmente se le están violando derechos constitucionales contractuales y laborales, todo ello, a consecuencia de la compra del mencionado inmueble, realizada en fecha 3 de enero de 2008, por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con destino al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la ciudadana F.M.C., en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le notificó a su representada que en razón de la venta que hiciere Inversiones Capriles, C.A. a la República Bolivariana de Venezuela -por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- del Centro de Oficinas y Comercios Edificio Capriles, actualmente Edificio Sede del SENIAT, no procedía el retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que le concedió un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando.

Señalaron los apoderados judiciales de la recurrente que “(...) La Urgencia en el presente caso se debe a que restan pocos días para que se lleve a cabo la amenaza inminente de desalojo por parte del ente denunciado de violar los derechos y garantías constitucionales en la presente causa toda vez que en fecha 19 de Marzo del presente año, dicho Órgano Administrativo resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta días a [su] representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles por el hecho de haber sido adquirido el mencionado inmueble por el Estado con destino para el SENIAT, sin ningún tipo de procedimiento previo en el cual se hiciesen valer los derechos arrendaticios de [su] representado”. (Sic).

Agregaron que a su mandante se le vulneró el derecho al debido proceso, cuando “la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) sin procedimiento alguno, ORDENA DE MANERA IMPOSITIVA (...) el mencionado Acto”.

Expresaron que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tiene la obligación, como nuevo propietario del inmueble arrendado, “de respetar los derechos de los inquilinos cuestión que está siendo violada por la Funcionario al pretender desalojar por la fuerza a [su] representado como también a un grupo aproximado de setenta inquilinos que se encuentran en la torre Capriles en calidad de arrendatarios...”. (Sic).

Esgrimieron que la parte recurrida, al ordenar la entrega material del local alquilado, conculcó el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la orden de “entrega material (...) está limitada a los Jueces de la República por su competencia”.

En razón de lo anterior solicitaron, “(...) fundamentado (...) en los artículos 27 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 1, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete la nulidad absoluta del acto recurrido; y que como medida cautelar “se acuerde y ordene mantener en posesión del inmueble arrendada (sic) a [su] representado (sic) hasta tanto no sea desalojado (sic) por sentencia definitivamente firme y ejecutada por Jueces de la República competentes por la materia, previo juicio que garantice la defensa de derecho e igualdad procesal” y, subsidiariamente, se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otra medida que a criterio del tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que le fueron remitidos los autos.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el abogado O.R.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda, a los fines de su admisión.

Luego, por decisión de fecha 22 de abril de 2008, ese Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y, en consecuencia, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estimar que “el acto recurrido fue dictado por un Ente de los denominados Servicio Autónomo (SENIAT) el cual es de carácter Nacional”; ello, según señaló en su fallo, con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2004 publicada bajo el No. 02271 (caso: Tecno Servicios Yes'Card, C.A.). Seguidamente, adjunto a oficio N° 523-08 de fecha 7 de mayo de 2008, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, donde fue recibido el día 19 del mismo mes y año.

Mediante sentencia N° 2008-01195 publicada el 2 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

(...) esta (sic) Órgano Jurisdiccional considera que conforme a lo planteado por el actor (sic), la materia sobre la cual versa la causa que originó la interposición del presente recurso, pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una Notificación emanada de un Servicio Autónomo generada (…) con el fin de rescindir una relación arrendaticia entre particulares (…) la cual se rigió por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según expresa el artículo 10 de la mencionada Ley, los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, son los siguientes:

‘Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (...)’.

(... omisiss...)

En atención a lo anterior, [la] Corte no acepta la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (...) por considerar que resulta competente el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y, al efecto, aprecia que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.

Articulo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y (…) MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, ejercido por la Asociación Cooperativa Mirtas “contra (...) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008” (sic), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la orden de desalojo que contra la referida asociación dirigiera dicho servicio autónomo en su carácter de “propietario” del inmueble arrendado. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa es la competente para conocer del conflicto planteado, al ser la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado, a cuyo objeto observa:

Los apoderados judiciales de la referida asociación cooperativa ejercieron “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y (…) MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, “contra (...) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008” (sic), emanado de la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le notificó a la recurrente que tenía un plazo de treinta (30) días continuos contados, a partir de su notificación, para entregar el inmueble arrendado en la “Torre Capriles”, puesto que esa propiedad fue adquirida como sede principal del referido servicio autónomo.

Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala:

...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

.

Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria…

. (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”. (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).

En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Título X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

. (Resaltado de esta Sala).

En este orden de ideas se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales estableció el conocimiento: “(...) De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (...)".

De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye la solicitante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo atendiendo a la condición de este último como “propietario” del inmueble arrendado cuyo desalojo solicita. Siendo ello así, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada, por lo que ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el conflicto negativo planteado en el caso de autos.

2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la competencia para conocer y decidir la presente causa intentada por los abogados N. delC.H. de Rodríguez y O.J.R.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, “contra (...) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008” (sic), emanado de la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual le notificó a la recurrente, que tenía un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para entregar el inmueble arrendado en la “Torre Capriles”.

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00482.

La Secretaria,

S.Y.G.

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