Sentencia nº 00491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº. 2002-0974

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° 02/5841 de fecha 24 de octubre de 2002, remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAPID INTERNATIONAL COURRIER, C. A., contra la providencia administrativa Nº 145 de fecha 7 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia de Correo Privado y Franqueo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por la referida Corte en fecha 7 de agosto de 2002.

En fecha 06 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la consulta en acción de amparo.

Por auto de fecha 29 de abril de 2003, la Sala para mejor proveer, solicitó el Contrato de Habilitación Postal Nro. 10-21 suscrito el 28 de agosto de 1985, entre Rapid International Courrier, C. A. y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), así como la copia del acto sancionatorio contenido en la providencia administrativa Nº 145 de fecha 7 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico del referido Instituto.

Mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2003, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), remitió a este M.T., copias fotostáticas de la documentación solicitada por auto de fecha 29 de abril de 2003.

I ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales de la recurrente, exponen en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 31 de octubre de 2001, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), realizó una inspección administrativa a su representada, sobre la documentación llevada durante el período comprendido entre febrero de 2000 a septiembre de 2001, en ejercicio de sus facultades de supervisión.

Indican que mediante P.A. Nº 285 de fecha 22 de noviembre de 2001, su representada fue notificada de que disponía de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos en defensa de sus derechos e intereses, sin tener conocimiento previo de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio ni el fundamento o sustento para ello.

Por lo expuesto, señalaron que en fecha 13 de diciembre presentaron dicho escrito de descargos destacando las referidas circunstancias.

Posteriormente, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 7 de mayo de 2002 mediante P.A. Nº 145, resolvió sancionar a su representada, con el pago de trescientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 354.775.074, 35) y asimismo, señalaron que en el referido acto impugnado se le ordenó a la recurrente, cancelar el franqueo postal según las tarifas contenidas en la Resolución Nº 090 de fecha 18 de mayo de 2000 y se le suspendió por seis (6) meses, la Habilitación Postal otorgada por el citado Instituto en fecha 28 de agosto de 1985.

II

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente

la solicitud de amparo cautelar, decretando la suspensión de los efectos del acto impugnado y ordenó a la recurrida abstenerse de emitir cualquier acto que pretenda la ejecución de la providencia administrativa Nº 145 de fecha 7 de mayo de 2002.

Ahora bien, el citado tribunal para dictar su decisión expuso los argumentos siguientes:

“...aprecia esta Corte que si bien el acto impugnado estuvo precedido de un procedimiento, la iniciación del mismo en los términos notificados a la recurrente perseguía la determinación de las cantidades adeudadas por la empresa al Instituto por concepto de Franqueo Postal Obligatorio, y la eventual formulación de un reparo en razón de lo adeudado; mas no puede desprenderse en esta fase cautelar del proceso que existiese en el acto que dio inicio al procedimiento administrativo expresión alguna de la que pudiera la Empresa, no deducir, sino conocer a ciencia cierta, que se trataba de un procedimiento que podía dar lugar a la imposición de una determinada sanción por la comisión de actos tipificados como infracciones imputados a la misma. De allí, que en el entender de la Administración, según se aprecia del acto impugnado, sí se le permitió a la sociedad mercantil Rapid International Courrier C. A., -en sede administrativa- el ejercicio de su defensa, no parece haberle sido garantizada la ‘apropiada defensa’ para el caso de que se trataba, que culminó con una medida sancionatoria de suspensión de la habilitación postal con base en la cual la compañía venía dedicándose desde 1985, a la prestación de los servicios privados recepción, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia o piezas postales...

...Omissis...

...presume esta Corte, que ni siquiera respecto de la oportunidad del pago del Franqueo Postal debido por la recurrente al Instituto, pudo la misma ejercer una adecuada defensa, ya que la orden de inspección se refirió a un período y las órdenes de pago contenidas en el acto impugnado, a otro...”.

En virtud de lo expuesto, el a quo consideró que existía presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente; por ello declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia, y en tal sentido es menester acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De la transcrita disposición se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal como lo señala la norma, transcurrido el lapso descrito a efecto de la apelación sin que haya sido ejercido el correspondiente recurso, el tribunal debe elevar la consulta del caso ante el tribunal superior respectivo.

De lo expuesto se colige, que siendo la Sala Político Administrativa la alzada natural de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto además que este conflicto se circunscribe, a un amparo cautelar interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la la Gerencia de Correo Privado y Franqueo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), esta Sala resulta competente para conocer la consulta que le fuera remitida, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. (ver caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros, de fecha 20-01-2000 y ELECENTRO vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de Libre Competencia, de fecha 14-03-00).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido remitido a esta Sala, el expediente para decidir en consulta, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de agosto de 2002, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAPID INTERNATIONAL COURRIER, C. A., contra la providencia administrativa Nº 145 de fecha 7 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia de Correo Privado y Franqueo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado.

Según señala el a quo, la recurrente fundamentó la solicitud cautelar en la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica e igualdad, esgrimiendo entre sus alegatos que el 22 de noviembre de 2001, se le informó que contaba con un lapso de diez (10) días hábiles para presentar alegatos y pruebas en un procedimiento que desconocía se hubiera abierto. Por ello, denunció que no se le habían notificado los cargos que se le imputaban, ni tuvo conocimiento de la finalidad del procedimiento, ya que sólo fueron notificados de la designación de un funcionario para practicar una inspección a la empresa, sin advertírsele antes que ello formaría parte de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra. En consecuencia, alegó que no tuvo oportunidad de acceder a los medios adecuados para su defensa y desvirtuar los cargos correspondientes.

También denunció, que la condenatoria a pagar las sumas indicadas en el acto recurrido y la suspensión de la habilitación postal, le impide ejercer libremente la única actividad a la que se dedica, causándole un grave perjuicio económico y la interrupción de la prestación del servicio público.

Al respecto la Sala reitera, que el derecho a la defensa y al debido proceso, deben garantizarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, conforme lo establece el artículo 49 de Constitución y ello implica que los particulares tengan acceso a todos los recursos y mecanismos administrativos y jurisdiccionales para hacer efectivo su derecho a la defensa.

No obstante, para que esto se cumpla es necesario que la Administración previamente a la emisión del acto administrativo, notifique al interesado de la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual puede ver afectados sus derechos e intereses.

De allí que en numerosas decisiones ha precisado la Sala, que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o no se les notifican los actos que los afecten.

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

En el presente caso, consta en el expediente que el Instituto en referencia inició de oficio el procedimiento contra a la Sociedad Mercantil Rapid International Courier C.A., en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la inspección que le fue efectuada del lapso comprendido desde febrero de 2000 hasta septiembre de 2001, a fin de verificar el cumplimiento del franqueo postal obligatorio durante dicho lapso y asimismo, consta que en fecha 22 de noviembre de 2001, con la P.A. Nº. 285, se acordó conceder a la recurrente el lapso de diez (10 ) días hábiles, a fin de que presentara las pruebas y alegara las razones que considerara convenientes en defensa de sus derechos e intereses.

También la Sala pudo constatar que en fecha 3 de diciembre de 2001, la recurrente fue debidamente notificada del contenido del Informe Postal, Fiscal y Operativo, donde aparece el resultado de la citada inspección, cuestión que a criterio de este M.T., permitió a la recurrente conocer los motivos de la aplicación de la sanción a que se contrae el acto impugnado, ya que como consecuencia de la referida inspección, se estableció la cantidad que adeudaba la recurrente por concepto de franqueo postal obligatorio.

De allí que la sociedad mercantil en referencia, estando dentro del lapso de los diez (10) días hábiles concedidos para efectuar la defensa de sus derechos e intereses, en fecha 13 de diciembre de 2001, consignó ante la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico, escrito de descargo alegando que en efecto le fue practicada la referida inspección, pero que nunca tuvo conocimiento del resultado de la actuación fiscalizadora y que en consecuencia, no era posible realizar el descargo correspondiente, razón por la cual impugnó el contenido de la P.A. Nº 285 citada.

Al respecto la Sala observa, que en efecto el mencionado Instituto dio inicio al procedimiento administrativo mediante la referida inspección, la cual fue efectuada de conformidad con las facultades conferidas a Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en la Cláusula Novena del Contrato de Habilitación Postal Nº 10-21, suscrito entre las partes en fecha 28 de agosto de 1985, cuyo contenido es el siguiente:

...NOVENA: RELACIONES IPOSTEL-EL PORTEADOR

IPOSTEL en su carácter de superior autoridad en materia postal, tendrá facultad para investigar o inspeccionar la actividad postal de el PORTEADOR. IPOSTEL a través de su Gerencia Comercial, ejercerá el Control y las Relaciones que se deriven de la presente habilitación, salvedad hecha de que su Presidente designe otra dependencia o funcionario para tal fin.

...Omississ...

DÉCIMA PRIMERA: SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN.

Cuando en uso de las facultades indicadas en la cláusula novena de esta habilitación, IPOSTEL llegase a comprobar que el PORTEADOR ha dejado de cumplir con algunas de las exigencias de la presente habilitación o haber incurrido en irregularidades o deficiencias suficientemente comprobadas, hecha salvedad de caso fortuito de fuerza mayor, dará un plazo de treinta (30) días continuos luego de la firma de la respectiva acta de anomalías, para que el PORTEADOR las corrija, so pena de ser suspendido temporalmente o revocada la habilitación....

.

La citada Cláusula Novena del Contrato en referencia, debe leerse concatenadamente a la Cláusula Décima Primera, ya que es en ejercicio de las facultades de fiscalización conferidas a IPOSTEL, que éste puede suspender o revocar la habilitación acordada al Porteador, que en el presente caso, se trata de la sociedad mercantil recurrente.

De allí que teniendo en cuenta que el Contrato de Habilitación Postal fue suscrito por ambas partes, la Sala entiende que la recurrente no sólo se encuentra al tanto de la facultad de IPOSTEL para efectuar las fiscalizaciones indicadas, sino fundamentalmente, en las consecuencias que pueden derivar de dichas fiscalizaciones, las cuales, dependiendo de su resultado, pueden culminar no sólo en la suspensión temporal de la habilitación postal sino además, en su revocatoria. De allí que una vez notificada la sociedad recurrente de la inspección en cuestión, así como de su resultado mediante providencia administrativa Nº. 285 de fecha 22 de noviembre de 2001 y en virtud del ejercicio oportuno de la oposición realizada por la recurrente en fecha 13 de diciembre de 2001, a criterio de la Sala la ‘defensa inapropiada’ de sus derechos e intereses, no es un hecho imputable a la Administración como sostiene el a quo en la decisión objeto de la presente consulta, (Vid. Sent. de la CPCA de fecha 7 de agosto de 2002, pag. 7), en consecuencia, considera que no existe presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, respecto al alegato expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, de que la condenatoria a pagar la suma establecida en el acto impugnado y la suspensión de la habilitación postal, le impide ejercer a su representada, el libre ejercicio de su actividad económica y asimismo lesiona su derecho a la igualdad, la Sala considera que habiéndose declarado que no existió violación al derecho al a defensa y debido proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre la alegada violación al derecho a la libertad económica y a la igualdad ya que fueron alegadas como consecuencia de la supuesta violación al debido proceso. Así también se declara. Conforme a las consideraciones expuestas, aprecia la Sala de los hechos denunciados que efectivamente, los mismos no constituyen una presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados como vulnerados, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica, así como al derecho a la igualdad y por consiguiente, revoca la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2002, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo interpuesta, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado ordenando al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), abstenerse de emitir cualquier acto que pretenda la ejecución de la providencia administrativa Nº 145 del 7 de mayo de 2002. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2002, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAPID INTERNATIONAL COURRIER, C. A., contra la Gerencia de Correo Privado y Franqueo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.L. Secretaria Accidental, S.Y.G.

EXP. 2002-0974 YJG. VOTO SALVADO MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

El Magistrado Hadel Mostafá Paolini disiente del criterio expuesto por los distinguidos Magistrados que conforman la mayoría sentenciadora en el amparo cautelar interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil RAPID INTERNATIONAL COURRIER, C.A., contra la providencia administrativa N° 145 dictada el 7 de mayo de 2002 por la Gerencia de Correo Privado y Franqueo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), sometido a consulta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tal disidencia se fundamenta en las razones siguientes:

  1. Uno de los considerandos expuestos en el referido fallo para concluir en la improcedencia del amparo cautelar otorgado por el Tribunal a quo con fundamento en la existencia de una presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente, es el relativo al hecho de que el Instituto Postal Telegráfico inició el procedimiento que dio lugar a la providencia impugnada mediante la inspección practicada en sede de la empresa habilitada, y que tal inspección constituía una facultad del referido Instituto en ejercicio de la cual éste podía, asimismo, suspender o revocar la habilitación conferida a la actora.

    Al respecto, observa quien disiente, lo que a continuación se expresa:

    De acuerdo con lo expuesto en el propio acto impugnado, la finalidad del procedimiento iniciado por la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico era “(...) constatar si la citada Sociedad Mercantil ha tramitado piezas de correspondencia durante el lapso de febrero de 2000 hasta septiembre de 2001, (...); verificar el monto de Franqueo Postal que le corresponde al Instituto por dicha tramitación; la aplicación de las tarifas postales vigentes para el momento (...), así como el cumplimiento de las respectivas obligaciones estipuladas en el Contrato de Habilitación Postal (...).” Al parecer, en ningún momento se notifica a la habilitada de la imputación de conductas calificadas como irregulares o ilícitas, de la eventual imposición de determinada sanción por virtud de ellas, y, mucho menos, de la normativa que regula dicha potestad, esto es, aquella que prevé el tipo sancionado y la que establece la pena correspondiente; exigencia de necesario cumplimiento en los procedimientos de carácter ablatorio a los fines de garantizar una adecuada defensa.

    En efecto, la defensa dentro de los procedimientos de naturaleza sancionatoria no sólo comprende los derechos a ser oído, a presentar pruebas, a acceder al expediente, a ser notificado de la decisión a los efectos de su eventual impugnación, y a ser informado de los recursos procedentes, aspectos éstos que, según lo apreciado en el fallo, fueron garantizados a la actora; sino también el cumplimiento de otras actuaciones necesarias para que no resulte nugatorio el ejercicio de los dos primeros, y que vienen dadas por la expresión, en el acto que dé inicio al procedimiento, de los hechos imputados y de las normas que permiten calificar su comisión como conducta ilícita y sancionarlo con determinada pena. Ello es, incluso, reconocido por la propia Administración recurrida cuando citando jurisprudencia de este M.T. expresa en la decisión impugnada que “(...) el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos (..)”, no pudiendo ser tales disposiciones sino aquellas que tipifican al hecho como ilícito y castigan su comisión con determinada sanción.

    De modo que mal podrían considerarse satisfechas las aludidas garantías con la notificación de la orden de inspección, mucho menos si nos detenemos en los términos en que la misma fue dirigida a la actora.

  2. Se expresa igualmente en la decisión de la mayoría, que la parte actora se encontraba al tanto de la facultad de IPOSTEL de efectuar fiscalizaciones y, fundamentalmente, de las consecuencias que de las mismas podían derivarse.

    No obstante, considera quien disiente que lo expuesto tampoco resultaba suficiente a los fines de apreciar como debidamente garantizados los derechos (a la defensa y debido proceso) invocados por la actora, dado que:

    1. La misma en ningún momento desconoció las facultades fiscalizadoras de la Administración recurrida.

    2. La aludida apreciación expuesta en el fallo se fundamenta en la inclusión en el Contrato suscrito entre IPOSTEL y la habilitada, de cláusulas que consagran a favor del Instituto facultades de fiscalización, suspensión y/o revocatoria de la habilitación dada a Rapid International Courrier, C.A., lo que sólo permitiría admitir la posibilidad del ejercicio de tales facultades por parte del Instituto, en los términos previstos en el propio contrato, pero en modo alguno pensar, razonablemente, que la previsión de tales cláusulas contractuales podría sustituir el cumplimiento de las garantías mínimas a ser satisfechas por la Administración en los procedimientos sancionatorios, especialmente de la relativa a la ‘formulación de cargos’, que comprende la obligación de informar al interesado del hecho ilícito imputado, de la sanción eventualmente aplicable y de la base legal del pretendido ejercicio de la potestad sancionatoria para el supuesto concreto de que se trate.

  3. En criterio del Magistrado disidente, la Administración accionada pareció haber incurrido en una confusión de procedimientos que tampoco fue debidamente advertida en el fallo, y que, tal y como fuera apreciado por el a quo, permite presumir la violación de los invocados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, dado que a juzgar por el contenido del acto que le notificó la práctica de la inspección en el establecimiento de la compañía, ésta no tenía manera de saber que el procedimiento en cuestión podía culminar con el establecimiento de una sanción conforme a determinadas normas; por el contrario, pudiera pensarse que las expectativas de la empresa sólo podían consistir en esperar que la apertura de un procedimiento de inspección generara sus efectos usuales, que no parecen consistir en la imposición de sanciones. Por tal razón, pareciera lógico sostener, además, que a pesar de haberle sido conferido un plazo para que alegara y probara lo que estimara pertinente, los argumentos que podía haber formulado la habilitada en lo que pensaba era un procedimiento de fiscalización, no podían ser de la misma entidad que los que todo particular interesado plantearía o tendría derecho a plantear en un procedimiento administrativo sancionatorio.

    Por ello, se considera acertado lo expuesto por el Tribunal de la primera instancia cuando en el fallo apelado expresa que “(...) no puede desprenderse en esta fase cautelar del proceso que existiese en el acto que dio inicio al procedimiento administrativo expresión alguna de la que pudiera la Empresa, no deducir, sino conocer a ciencia cierta, que se trataba de un procedimiento que podía dar lugar a la imposición de determinada sanción por la comisión de actos tipificados como infracciones (...). De allí que, si bien en el entender de la Administración (...), sí se le permitió (...) el ejercicio de su defensa, no pareció haberle sido garantizada la ‘apropiada defensa’ para el caso de que se trataba (...) En definitiva, no parece preliminarmente haberse dado cumplimiento a una serie de garantías propias de un procedimiento que pueda concluir con un acto del tipo de una ‘suspensión de habilitación postal’, como la ordenada por el Instituto (...).”

  4. Adicional a lo expuesto se aprecia, tal y como lo advirtió el Tribunal de la primera instancia, que el referido procedimiento se inició a objeto de “(...) constatar si la citada Sociedad Mercantil ha tramitado piezas de correspondencia durante el lapso de febrero de 2000 hasta septiembre de 2001, (...)”, y el acto recurrido le ordena a Rapid International Courrier, C.A., cancelar determinadas cantidades por concepto de pago incompleto y extemporáneo del Franqueo Postal causado en los períodos comprendidos entre febrero y diciembre de 1999, y de enero a diciembre de 2001; circunstancia ésta que lleva a presumir, una vez más, la violación del derecho a la defensa de la actora, pues mal podría haber formulado alegato alguno respecto a los pagos del franqueo postal correspondiente a períodos no señalados en la orden de inspección.

  5. En virtud de las anteriores consideraciones, se imponía entonces confirmar el fallo sometido a consulta, que otorgó amparo cautelar a favor de la sociedad mercantil Rapid International Courrier, C.A., dada la existencia en autos de elementos que permitían inferir la violación de los invocados derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente-Disidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria, S.Y.G. Exp. N° 2002-0974 En trece de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00491, con el voto salvado del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

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