Sentencia nº 01039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0295

Mediante oficio Nº CSCA-2008-2358 del 7 de abril de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “Cumplimiento de la Obligación” e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de “medida provisional innominada”, por los abogados Y.I.A.C., A.A.D., I.A., J.L.S.L. y M.D.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.265, 98.084, 25.551, 128.170 y 88.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BISERCO Y/O BIENES Y SERVICIOS COOPERATIVOS, R.L., inscrita el 23 de mayo de 2005 en el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 49, Tomo 16, Protocolo Primero, segundo trimestre.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por la referida Corte, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 15 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, publicada el 22 del mismo mes y año bajo el N° 00639, esta Sala aceptó la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Asociación Cooperativa Biserco y/o Bienes y Servicios Cooperativos, R.L., por “Cumplimiento de la Obligación Contraída” e indemnización por daños y perjuicios incoada conjuntamente con solicitud de “medida provisional innominada”, anuló las actuaciones efectuadas ante la referida Corte y ordenó reponer la causa al estado de admisión de la causa.

En fecha 9 de junio de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde por auto del 12 del mismo mes y año se ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el 19 de junio de 2008 se libró el oficio N° 0953 a tal fin.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el recibo de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, firmado el día 11 de igual mes y año.

Mediante auto del 23 de julio de 2008 el referido Juzgado, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa Asociación Cooperativa Biserco y/o Bienes y Servicios Cooperativos, R.L., en la persona de su Vicepresidente de Control y Evaluación.

En fecha 28 de abril de 2009 los abogados R.R.R.R. y H.A.A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.858 y 41.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado por auto del Juzgado de Sustanciación de la misma fecha.

Por diligencia del 29 de abril de 2009 comparecieron los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes dejaron constancia de haber retirado las copias solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009 el abogado J.J.L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 4.682.043, solicitó la expedición de copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 19 de mayo de 2009.

Por auto del 11 de agosto de 2010 el referido Juzgado, ordenó pasar el expediente a la Sala por encontrarse paralizada la causa desde el 19 de mayo de 2009.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de pronunciarse sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 19 de mayo 2009, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial del ciudadano J.A.B.C., antes identificado.

Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable en razón del tiempo, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Cabe señalar que la Sala Constitucional de este M.T. interpretó la norma parcialmente transcrita en su decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, y estableció lo que sigue:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si en el caso bajo examen se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, se advierte que desde el 19 de mayo 2009 -fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial del ciudadano J.A.B.C.- hasta el 19 de mayo de 2010, la causa ha estado paralizada durante un (1) año sin que las partes hayan realizado hasta la presente fecha algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En consecuencia, esta Sala declara la perención de la causa y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por “Cumplimiento de la Obligación” e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de “medida provisional innominada”, por los abogados Y.I.A.C., A.A.D., I.A., J.L.S.L. y M.D.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BISERCO Y/O BIENES Y SERVICIOS COOPERATIVOS, R.L.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01039, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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