Sentencia nº 00158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0065

Mediante oficio Nº 83-2010 de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda que por indemnización de daños materiales y morales interpusiera el ciudadano J.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.730, asistido por los abogados D.R.C. y J.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.657 y 126.162, respectivamente, contra el Municipio Palavecino del Estado Lara.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual el referido Juzgado declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer la demanda interpuesta.

El 27 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES En fecha 27 de noviembre de 2009 el ciudadano J.A.D.L., asistido por los abogados D.R.C. y J.G.C., ya identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Palavecino del Estado Lara, en los siguientes términos:

Señala, que mediante los actos administrativos identificados con los números y letras A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003 sin indicación de sus fechas, el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, decretó la afectación como terreno ejido de un inmueble de su propiedad con una superficie de Ciento Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con Sesenta y Cinco metros cuadrados (176.432,65 mts2).

Que contra los referidos actos administrativos interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado con lugar el 3 de marzo de 2008 en los siguientes términos: “… que La Administración cometió la equivocación de ignorar que los terrenos sobre los cuales decretó la afectación de ejidos expresamente estaban excluidos de la calificación ad natura que establece la Constitución por cuanto eran bienes apropiables, no negociables, privados con un titular legítimo…”.

Arguye, que a pesar de haberse declarado la nulidad de los actos administrativos identificados con los números y letras A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003, la Administración Municipal procedió a despojarlo de sus bienes.

Manifiesta que la Administración incurrió en la responsabilidad patrimonial extracontractual, la cual establece un régimen de responsabilidad integral del funcionamiento de la Administración Pública que la obliga a indemnizar a los particulares cuando se les haya causado un daño que lesione sus derechos, en especial, los contenidos en los artículos 26, 49, 115, 116, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual demanda al Municipio Palavecino del Estado Lara, para que le indemnice los daños y perjuicios causados, los cuales estima en la cantidad de Noventa Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 90.382.623,05), discriminados de la siguiente manera:

a.- Cincuenta y Dos Millones Novecientos Veintinueve Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 52.929.795,00), correspondientes al monto que resulta de la multiplicación de 176.432,65 mts2 por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por metro cuadrado que estima.

b.- Treinta y Seis Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 36.352.828,05), por concepto de la multiplicación obtenida de 121.176,095 mts2 a un valor de Trescientos Bolívares ( Bs. 300) por metro cuadrado que estima.

c.- Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de los gastos ocasionados con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos identificados con los números y letras A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003.

Por otra parte, solicita que sea declarado lo siguiente:

1.- Su derecho de propiedad sobre el Cincuenta por ciento (50%) y el Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) que le pertenece del Cincuenta por ciento (50%) restante, por concepto de la sucesión sobre el inmueble denominado “La Salazareña”.

2.- Su derecho de propiedad sobre sesenta y dos hectáreas con novecientos ochenta y siete mts2 (62,987 ha), así como el Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) de la sucesión sobre el inmueble denominado “Zanjón Colorado”.

3.- Su derecho de propiedad respecto al inmueble denominado “La Pereña”.

4.- Se cite al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de llegar a un acuerdo mediante el mecanismo de la mediación, con relación a la indemnización de los daños que se le ocasionaron en atención a la ejecución ilegal de los actos administrativos identificados con los números y letras A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003, declarados nulos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

5.- Se ordene a la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, abstenerse de protocolizar cualquier documento que le sea presentado con relación a los inmuebles objeto de la demanda incoada.

6.- Se citen a sus coherederos, los ciudadanos G.D.L. y A.A.D.L., a fin de establecer los linderos de los inmuebles indicados, que corresponde a cada uno.

Finalmente, solicita que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

El 15 de diciembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la demanda intentada, en virtud de lo cual declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

…En este orden, tenemos que para la fecha actual la unidad tributaria legalmente establecida (…) está fijada en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,oo), la cual calculada por las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) que tiene como límite este Tribunal Superior para conocer de las acciones que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, equivalen a Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 550.000,oo) y siendo estimada la demanda por la cantidad de Noventa Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veintitrés con Cinco Céntimos (Bs. 90.382.623,05), estando en vigencia el criterio jurisprudencial relativo las competencia por la cuantía para el momento de interposición de la presente acción; resulta evidente a todas luces que la misma excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.) como límite de la cuantía que este Tribunal Superior entre a conocer y sustanciar en primera instancia la presente acción.

En atención a la jurisprudencia supra señalada, resulta evidente que la presente causa debe ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala la que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de aquellas causas cuya cuantía exceda de lo que en la actualidad equivale a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.001 U.T.) …

. (sic)

En fecha 18 de enero de 2010, el referido Juzgado remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda incoada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir la demanda que por indemnización de daños materiales y morales interpuso el ciudadano J.A.D.L., asistido por los abogados D.R.C. y J.G.C., anteriormente identificados, contra el Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya estimación fue de Noventa Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 90.382.623,05).

Al respecto se aprecia el contenido del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

.

Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece lo que sigue:

…El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previstos en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

. (Resaltado de la Sala).

Con vista al contenido del artículo citado, debe la Sala reiterar el criterio establecido en la ponencia conjunta Nº 1.209 (Caso: Importadora Cordi, S.A. contra Venezolana de Televisión, C.A.), publicada el 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

. (Resaltado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que sean intentadas y en las cuales se cumpla con las siguientes condiciones, a saber:

1) Que la parte demandada sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

2) Que su cuantía sea superior a Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U.T.).

3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Señalado lo anterior, debe la Sala, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes indicadas, para lo cual, observa:

En primer lugar, debe señalarse que la demanda ha sido interpuesta contra el Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos.

En segundo término, se desprende de los alegatos esgrimidos por el accionante, que la demanda fue estimada en la cantidad de Noventa Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 90.382.623,05), lo que equivale a Un Millón Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Trescientas Veinte unidades tributarias, monto este que supera las Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U.T.), pues, para el 27 de noviembre de 2009, momento de la interposición de la demanda, cada unidad tributaria tenía un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), a tenor de lo dispuesto en la P.A. Nº 0002344 del 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de esa misma fecha.

Con respecto al tercer y último requisito, la acción incoada es una demanda por indemnización de daños y perjuicios la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia.

Conforme a lo expuesto, y cumplidos como han sido los presupuestos consagrados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción incoada, exceptuando lo relativo a la competencia expresamente decidida en esta sentencia.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por indemnización de daños materiales y morales interpuso el ciudadano J.A.D.L., asistido por los abogados D.R.C. y J.G.C., anteriormente identificados, contra el Municipio Palavecino del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00158, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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