Sentencia nº 00159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0070

Mediante oficio Nº 6.017-09 del 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano R.M.S., de nacionalidad Colombiana, de profesión Ingeniero Industrial y titular de la cédula de identidad Nº E-84.283.116, sin la asistencia de abogado, contra la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 126-A-Pro, de los libros correspondientes al año 2006.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 2 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, el ciudadano R.M.S., antes identificado, solicitó la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Holcim Venezuela, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 1° de febrero de 2004 comenzó a prestar servicios para la referida sociedad de comercio, desempeñándose como Jefe de Operaciones y devengando un salario básico mensual de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 10.752,00).

Manifiesta, que el 2 de octubre de 2009 fue despedido por el ciudadano R.M., en su carácter de Coordinador de Relaciones Laborales de la mencionada empresa, sin haber incurrido -a su decir- en ninguna causal de despido de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de autos, en los siguientes términos:

…Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, alega el propio trabajador que, la fecha de su despido fue el día 02 de Octubre de 2009, y al folio 13 del expediente se observa que indica al Tribunal, aun cuando no acompaña la subsanación efectuada con ninguno de los documentos presentados, pero indica que el reposo se encuentra vigente desde el 29 de septiembre hasta el 28 de Octubre de 2009, que al realizar verificar la fecha del despido, el trabajador se encuentra de reposo para el momento del despido. Por lo tanto, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar el despido de este trabajador…

. (Sic)

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del presente asunto al advertir que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de lo alegado por la parte accionante en su escrito de subsanación de la demanda, consignado ante el Juzgado a quo en fecha 16 de octubre de 2009, se observa que para el momento del despido, esto es, el 2 de ese mismo mes y año, el actor se encontraba de reposo médico. En efecto, señala el solicitante lo siguiente:

…I-4 Hacia el mes de Abril del año en curso [haciendo referencia al 2009] empecé a sentir una fuerte molestia en el hombro derecho (…), continuando las molestias hasta que decidí ir al médico (…). Asistí a consulta el 07 de Mayo de 2009 con el Doctor C.A.R. en el Centro Médico Maracay, lo cual se verifica en el Anexo G1 (Factura 003499) y Anexo G2 (Informe Médico).

I-5 Posterior a esto visité al doctor F.O. el 18 de Junio de 2009 para corroborar el diagnóstico médico hecho por el doctor Rodríguez, quien ratificó la lesión en mi hombro derecho tipificada como ‘Trauma Acromio Clavicular’ recomendando la intervención quirúrgico artrospica para corregir el problema. Consigno como Anexo H El Informe Médico respectivo, de lo cual informé a mi jefe inmediato (…).

I-8 El Día 07 de Septiembre [de 2009] ingresé a la clínica calicanto para ser preparado para intervención quirúrgica del día siguiente (…).

I-9 Posterior a la operación el médico tratante Dr. F.O. me indicó Reposo Médico por 21 días el cual finalizaba el 29 de Septiembre de 2009, conforme se verifica en el Anexo K (Primer Reposo Médico).

I-11 En esa misma fecha 29 de septiembre de 2009 el doctor F.O. viendo mi evolución pos operatoria y para salvaguardar el resultado de la operación y mi salud física me expidió un segundo reposo vigente por un mes más, es decir entre esa fecha 29 de septiembre de 2009 y el 28 de octubre de 2009, estando vigente dicho reposo para la fecha en que estoy ejerciendo este recurso laboral. El cual consigno como Anexo N (Copia de segundo reposo médico). (…)

. (Resaltado de la cita) (Sic).

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por la parte actora podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…Omissis…)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo ...

. (Destacado de la Sala).

A tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el parcialmente transcrito artículo 94, es el contemplado en el artículo 453 de la citada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que sigue:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Negrillas de la Sala).

A su vez, el artículo 453 de la Ley comentada consagra el procedimiento al que alude el citado artículo 96, en los siguientes términos:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. ...

. (Destacado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional. (Vid. Sentencias Nros. 00750 y 00847 publicadas en fechas 3 y 10 de junio de 2009, respectivamente).

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano R.M.S., antes identificado, contra la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00159, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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