Sentencia nº 01148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2010-0764

Mediante oficio Nº M6/2010/106 del 30 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana LEYMAR GONZÁLEZ, con cédula de identidad número 11.783.615, sin asistencia jurídica, contra el COLEGIO MADRE C.R. y el CENTRO DE INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN LABORAL D.P., sin identificar en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación de Trabajo de Barquisimeto, la ciudadana LEYMAR GONZÁLEZ, antes identificada, sin asistencia jurídica, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida el 18 de julio de 2010, del Colegio Madre C.R. y del Centro de Integración y Habilitación Laboral D.P..

Señaló la ciudadana antes identificada, que comenzó a prestar sus servicios para los demandados en fecha 20 de noviembre de 2005, y que para el momento de su despido se desempeñaba como “Docente”, devengando un salario de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) mensuales.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión dictada el 28 de julio de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que la solicitante presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de la solicitud observa que la demandante señala en su escrito de demanda, que fue despedida de su puesto de trabajo, devengando como último salario la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.300,00) mensuales; es decir, su salario no excede de Tres Mil Seiscientos Setenta y Uno Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.671,67) mensuales, cantidad ésta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes para la fecha de decreto de inamovilidad; lo cual indica que la referida trabajadora se encuentra amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de diciembre de 2007, mediante Decreto Nº 5.752; y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 el cual ha sufrido sucesivas prórrogas, siendo la última de fecha 29 de diciembre 2009, mediante Decreto 7.154 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, por lo que corresponde al órgano administrativo –Inspectoría del Trabajo del Estado Lara- tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece el referido Decreto. Y así se decide…

. (Sic). (Mayúsculas del texto).

El 30 de julio de 2010, se ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

II

PUNTO PREVIO

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, quedó establecido el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 20 del artículo 23, el cual prevé:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…(Omissis)…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y visto que el presente expediente fue remitido a este Alto Tribunal, en virtud del pronunciamiento que respecto a la jurisdicción hiciera el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la accionante se encontraba -presuntamente- amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del día 23 de ese mismo mes y año, cuya reforma parcial está consagrada en el Decreto Presidencial Nº 7.049 de fecha 4 de mayo de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.417 de esa misma fecha, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna …

. (Destacado del texto).

Como puede apreciarse, la modificación introducida tuvo injerencia sólo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual debía implementarse la segunda porción del aumento al salario mínimo, no siendo ya a partir del

  1. de septiembre de 2010 -como lo definía el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010- sino a partir del 1° de mayo de 2010, según lo estableció el Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010.

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que la ciudadana Leymar González, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20 de noviembre de 2005, siendo supuestamente despedida el día 18 de julio de 2010, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía un salario básico mensual de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.671,67), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3) que se desempeñaban como “docente”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza. Por tales razones, debe tenerse que la ciudadana Leymar González, para el momento de su despido, estaba presuntamente amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LEYMAR GONZÁLEZ contra el COLEGIO MADRE C.R. y el CENTRO DE INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN LABORAL D.P..

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01148.

La Secretaria,

S.Y.G.

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