Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: B.M.C.d.B., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.020.513, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2010, se recibió por distribución la solicitud presentada por B.M.C.d.B. asistida por la abogada L.E.C.P., para que se otorgue el exequátur de la “sentencia” de fecha 31 de octubre de 1984 dictada por la S.C.d.S. de Roma, mediante la cual se concede Dispensa como rato y no consumado al matrimonio católico de ésta con A.B., celebrado en la Parroquia de la Santísima T.d.C.. República de Colombia en fecha 2 de enero de 1971.

Adujo que el acta matrimonial fue asentada por ante el Notario Segundo Principal del Círculo de Cúcuta, República de Colombia en el libro N° 14, Folio 127 del año 1971. Que tiene sus notas indicativas de la “decisión” de fecha 31 de octubre de 1984, “con su debida traducción por la Diócesis de Cúcuta” (sic) a través de la cual da el cúmplase de la “sentencia”.

Que la “sentencia” que fue dictada por un tribunal extranjero, como lo es la S.C.d.S. en Roma, la cual fue enviada a la Diócesis de Cúcuta de la República de Colombia para su “ejecución”, “traducida al idioma castellano” (sic), en cuyo numeral 5° se ordena se le comunique a las autoridades civiles para lo que haya menester. Que la partida de matrimonio fue asentada con el N° 087 por ante la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 1993, con su nota de anulación. Que por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 850 primer aparte, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicita el correspondiente exequátur, para que “surta los efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”. Que los matrimonios celebrados ante autoridades religiosas católicas son indisolubles, únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Católica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela como lo es en el presente caso según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (S.S.) y Venezuela. Que el artículo 21 de la de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que el Estado Venezolano da validez a todo acto jurídico relacionado con la familia. Que la S.C.d.S. se ha dignado conceder la Dispensa como rapto (sic) y no consumado el referido matrimonio. Solicitó fuera admitida y tramitada conforme a derecho la solicitud y se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la “sentencia” anteriormente mencionada. (fls. 1 al 3)

Con la solicitud anexó los siguientes recaudos:

- Marcadas “A” y “B”, actas de matrimonio celebrado el 02 de enero de 1971 por ante la Parroquia de la Santísima T.d.C., registrada por ante el Notario Segundo Principal del Círculo de Cúcuta en el Libro N° 14, Folio 127 del año 1971, legalizada con Apostilles Nos. AKDZ154552683 y AKDZ11284537, de fecha 25 de marzo de 2010 (fls. 13 al 16).

-Marcadas “C” y “D”, “sentencia” dictada por la Congregación de Sacramentos de Roma , a través de la cual el Sumo Pontífice da Dispensa como rato y no consumado el mencionado matrimonio, y remite el rescripto a la Diócesis de Cúcuta para el cúmplase. de la “sentencia”. (Apostille N° AJCD84840961 y AJCD 8495930 de fecha 02 de marzo de 2009). (fls. 17 al 20).

- Marcada “E”, copia certificada de acta de matrimonio N° 087, de la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 1.993 en la cual consta la nota de anulación del referido matrimonio (fl. 21).

En fecha 07 de junio de 2010 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 26); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 27)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

NATURALEZA DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:

La solicitante B.M.C.d.B., asistida por la abogada L.E.C.P., pide se le otorgue el exequátur de la Dispensa otorgada por la S.C.d.S. de Roma, como rato y no consumado al matrimonio celebrado en fecha 02 de enero de 1971 por ante la Parroquia de la Santísima T.d.C. (Colombia), entre ésta y A.B.. Que dicho matrimonio fue anulado en fecha 31 de octubre de 1984. Que la “sentencia” fue dictada por un tribunal extranjero, la S.C.d.S. en Roma, luego enviada a la Diócesis de Cúcuta para su ejecución; y que según el numeral 5° del Decreto, dispone que se le comunique dicha providencia a las autoridades civiles para que lo que haya menester, consignándose ante el Notario Segundo Principal del Círculo de Cúcuta, donde se encuentra inserta el acta (Libro 14, Folio 127, del año 1.971), para que se estampe la nota marginal de anulación del matrimonio. Que igual nota consta en la partida de matrimonio asentada ante la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira del 30 de abril de 1993.

Para la solución del asunto sometido a su consideración, estima esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones previas:

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.).

El tratadista venezolano Dr. A.S.N. señala:

A.- El exequátur

El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.

…Omissis…

Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del CPC que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, señalando al efecto la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros …

(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 567, 577).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Al folio 13, riela copia certificada de acta de matrimonio expedida en fecha 16 de marzo de 2010 por el Párroco de la Parroquia Santísima Trinidad, Cúcuta – Norte de Santander, mediante la cual se evidencia que en fecha 02 de enero de 1971 contrajeron matrimonio A.B. y B.M.C.G..

- Al folio 15 hay copia certificada del acta de matrimonio entre A.B. y B.M.C.G..

- Al folio 17, copia certificada de la Dispensa como rato y no consumado el referido matrimonio, expedida por la S.C.d.S., Roma, en fecha 31 de octubre de 1984.

- Al folio 19, notificación expedida por el O.d.C. en fecha 29 de noviembre de 1984, a B.M.C.G. y A.B. de que el matrimonio fue anulado por el Papa J.P.I. en audiencia del 29 de septiembre de 1984.

- Al folio 21 corre copia certificada de inserción del acta de matrimonio expedida por el P.d.M.C.d.E.T..

La solicitante, quien dice encontrarse residenciada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pretende se le conceda el exequátur de la mencionada “sentencia” mediante la cual fue dispensado “Como (sic) Rapto (sic) y no consumado” el matrimonio católico celebrado entre ésta y el ciudadano A.B. en la Parroquia de la Santísima T.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 2 de enero de 1971, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 1993 bajo el Nº 087, pudiendo constatarse que al ser presentada para su inserción en el registro civil de dicha Prefectura, lo fue con la correspondiente nota marginal donde deja claro que el matrimonio fue anulado por dispensa dada por el papa J.P.S., como Rapto (sic) y no consumado. A decir de la solicitante, la “sentencia” es enviada “con su debida traducción por la DIÓCESIS DE CÚCUTA a través de la cual da el cúmplase de la sentencia y anula el prenombrado matrimonio…”; razón por la cual pide el exequátur “a fin de que la referida decisión surta los efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al referirse a la competencia de conocimiento asegura que la situación “se dio en un proceso de carácter no contencioso”.

Del inconexo escrito deduce esta sentenciadora que el artículo 2 al cual hace referencia (fl. 8), que a su decir deriva de “la mencionada Convención entre ambos Estados”, refiere a la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las formalidades externas que deben contener las sentencias para que sean consideradas como auténticas en el Estado de donde proceden.

Como fundamento de solicitud del exequátur, expresa quien la pretende:

En el presente caso estima menester advertir que los matrimonios celebrados en el extranjero(sic) entre autoridades religiosas católicas son indisolubles, únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica (sic) aceptada por la República Bolivariana de Venezuela (sic) como es en el presente caso según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (S.S.) y Venezuela, aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal (sic) en nuestro país … . (f. 6)

Al profundizar lo que con tales términos quiso expresar la solicitante, se deduce que ésta se encuentra inmersa en una profunda confusión, por cuanto ambos contrayentes, de nacionalidad colombiana, contrajeron su matrimonio católico dentro del territorio de su país de origen y domicilio (Cúcuta, Colombia), el cual surte efectos jurídicos en ese país de acuerdo con el Concordato que para la fecha de su celebración regulaba las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano, pudiendo observarse que la solicitante continúa ostentando su nacionalidad de origen (f. 12).

En relación al “Tratado de Concordato” aludido en dicho escrito se infiere referido al Convenio celebrado en 1964, que regula las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado venezolano.

Para una comprensión llana es conveniente señalar que la figura del matrimonio rato no consumado conlleva implícita la idea de ausencia de cópula conyugal, ante lo cual se entenderá sin efecto el vínculo, conforme a acreditada doctrina, bien cuando la cópula es insuficiente o bien cuando es inexistente.

El supuesto de hecho se encuentra sustentado en el Código de Derecho Canónico vigente, cuyo canon (artículo) 1142 estatuye que el matrimonio “puede ser disuelto con causa justa por el R.P., a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”.

Dicho dispositivo ha de concatenarse con el canon (artículo) 1698, el cual estatuye que corresponde a la sede apostólica el juzgar sobre los hechos de la inconsumación y la existencia de justa causa para conceder la Dispensa, correspondiendo esto último solamente al R.P.. Entre las “justas causas”, la doctrina canónica cita la disociación de ánimos o aversión entre los cónyuges; temor a escándalo futuro por causas ignoradas; impotencia; prematrimonio civil; impedimento dirimenti; y enfermedad contagiosa, entre otras. (Gasparri, cardenal codificador del derecho canónico, n. 5-5-1852; m.18-11-1934 ).

Dada la naturaleza de la acción, no existe concurso en la doctrina canónica en cuanto a si nos encontramos frente a un proceso de carácter administrativo no contencioso, o bajo contención, pudiendo observarse que el canon (artículo) 1702 del mencionado código estipula que han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio contencioso ordinario “siempre que puedan compaginarse con la índole de estos procesos”. En cuanto a su conclusión, los cánones (artículos) 1704, 1705 y 1706 estatuyen todo lo relativo al rescripto de dispensa, el cual no tiene carácter de sentencia propiamente dicho, por cuanto sólo se ordena al párroco del lugar donde se celebró el matrimonio, “que se anote en los libros de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida”. (canon 1706)

DISPENSA. RESCRIPTO. EFECTOS DE NATURALEZA CIVIL

En nuestro ordenamiento sustantivo el legislador estableció de modo taxativo, los motivos que conducen a la nulidad del matrimonio, y las causales para la obtención del divorcio. Así, tenemos que en el Libro Primero, Título IV, Capítulo I, Secciones II y III, se establece la forma y validez del matrimonio. El artículo 44 señala el no reconocimiento de otro matrimonio distinto al civil que reglamenta el mencionado Título, enfatizando que este es “el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”. El artículo 45 eiusdem autoriza a los contrayentes para que cumplan el rito de la religión que profesen, cuyo acto no podrá efectuarse si al ministro del culto no se le presenta la certificación de haberse celebrado previamente el matrimonio conforme a la ley civil. En la Sección III, artículos 46 al 65 se establecen las causas de impedimento para contraer válidamente matrimonio: menores de 14 años para la mujer, y de 16 para el hombre, salvo la excepción del artículo 62; impotencia manifiesta y permanente; entredicho por demencia o insanidad mental; rapto con privación de libertad; error de identidad; preexistencia del vínculo; prohibición al ministro del culto; ascendientes con descendientes o afines en línea recta; hermanos; tíos con sobrinos o con descendientes de sobrinos, salvo autorización judicial; cuñados cuando la afinidad ha quedado disuelta por divorcio; adoptante con adoptado o sus descendientes; adoptante y cónyuge del adoptado y viceversa mientras dure la adopción; reo o cómplice de homicidio de uno contra el otro cónyuge; rapto, violación o seducción mientras dure el juicio criminal y no se cumpla la pena, salvo que sea con la agraviada; transcurso anterior a 10 meses a la anulación o disolución del anterior matrimonio; tutor o curador o descendientes con el tutelado, salvo autorización judicial.

Las causales de anulación se encuentran señaladas en el Capítulo IX sustantivo.

En cuanto a las causales de disolución del matrimonio, se encuentran establecidas en el Capítulo XII, señalando el artículo 184 que éste queda disuelto por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. El artículo 185 establece las causales únicas de divorcio.

Ahora bien, el Decreto emanado de la Diócesis de Cúcuta (Colombia) de fecha 29 de noviembre de 1984, refiere al rescripto emanado de la S.C.d.S. del 31 de octubre del mismo año, agregado a las actas del expediente en su idioma original (italiano), sólo hace mención de la Dispensa otorgada por el Papa, como rato y no consumado al matrimonio religioso de la solicitante con el ciudadano A.B..

El mencionado Decreto no refiere las razones que condujeron a la no consumación del matrimonio; tampoco lo hace la solicitante.

Corresponde entonces a esta sentenciadora analizar si la denominada Dispensa el matrimonio, encuadra dentro de alguna de las causales contenidas en los artículos 46 al 59 sustantivo; en las de anulación de matrimonio señaladas en los artículos 117 al 123; o en las causales únicas de divorcio establecidas en el artículo 185 eiusdem.

El artículo 126 ordena que una vez ejecutoriada la sentencia que anula el matrimonio, se pase copia a los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos de que se inserte y se anote al margen de la partida de matrimonio, conforme lo prevé el artículo 475 del mismo Código. Cumplidos tales extremos, la referida nulidad produce efectos civiles respecto de los cónyuges y de los hijos si los hubiere.

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1992 el Congreso de la República de Colombia publicó la Ley 25 por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la nueva Constitución Política de ese País y se reforma el Código Civil.

Los artículos 13 y 14 de dicha Ley son del tenor siguiente:

Artículo 13. De conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo … .

Artículo 14. Transitorio.

Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976, por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señale.

Tal como se desprende del registro de acta Nº 087 de la Prefectura del Municipio Cárdenas de fecha 30 de abril de 1993 (f. 21) y del Decreto de la Diócesis de Cúcuta del 29 de noviembre de 1984 (f. 19), el matrimonio entre la solicitante y el ciudadano A.B. se celebró bajo la vigencia del Concordato existente entre la República de Colombia y la Iglesia Católica, Apostólica y Romana del 31 de diciembre de 1887, con las modificaciones contenidas en la Ley 54 de 1924, el cual fue sustituido por el nuevo Concordato suscrito el 12 de julio de 1973, que dio origen a la Ley 20 del 18 de diciembre de 1974 de aquel Pais, sin que de las actas del expediente sea posible evidenciarse la fecha en que fuera iniciado el procedimiento de solicitud de dispensa como rato y no consumado el matrimonio, así como si la misma fue formulada por ambas partes o sólo por una de ellas, esto último de relevancia a los fines de establecer si se trató de un “proceso de carácter no contencioso” y “por mutuo acuerdo”, como expresa la solicitante (f. 5 y 10), circunstancias vinculadas con la cualidad de conocimiento por el administrador de justicia al que refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Lo que sí resulta evidente es que a la fecha en que fue inscrita en nuestro país (Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira) el acta Nº 087 (30 de abril de 1993), ya se encontraba en vigencia la Ley 25 de fecha 17 de diciembre de 1992 de la República de Colombia, publicada en el Diario Oficial -(equivalente a nuestra Gaceta Oficial)- Nº 40.693, que como quedó señalado, ajustó el Concordato a la vigentae Constitución Política de Colombia.

Expuesto lo anterior, y a fin de abordar sobre la solicitud de exequátur, conviene analizar el objetivo y sentido práctico de la referida institución.

Esta referencia reviste trascendencia a los efectos del presente análisis, en razón de la modificación que conforme al artículo 11 de la referida Ley 25, se operó en el artículo 160 del Código Civil colombiano, del tenor siguiente:

Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso … .

De los documentos traídos por la solicitante se evidencia que al folio 19 corre el ya mencionado Decreto emanando de la Diócesis de Cúcuta (Colombia) por el cual el obispo firmante declara “Que ha recibido un rescripto de la S.C.d.S. del día 31 de octubre de 1984”, en el cual se le comunica que se ha concedido Dispensa como rato no consumado el tantas veces mencionado matrimonio; y que conforme al canon (artículo) 1706 del Código de Derecho Canónico, “compete al obispo notificar el rescripto a las partes y determinar las correspondientes anotaciones en los libros de bautismo y matrimonio”.

Observa este Tribunal que existe confusión en la solicitante, por lo que yerra en su afirmación de que “la sentencia (sic) … fue enviada a la Diócesis de Cúcuta …, la cual hace su respectiva traducción (sic) al idioma castellano”; error que se constata al no constar la Dispensa debidamente traducida, por lo que mal puede pretenderse que el aludido Decreto del 29 de noviembre de 1984 pueda equipararse o sustituir al rescripto del 31 de octubre de 1984 , emanado de la S.C.d.S. de Roma.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al término DISPENSA como “Privilegio, excepción graciosa de lo ordenado por las leyes generales; y más comúnmente el concedido por el Papa o por un obispo”. Su etimología deviene del verbo latino pensare y el prefijo dis. La definición se encuentra en el canon (artículo) 85 del Código de Derecho Canónico, como “relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular”.

El término RESCRIPTO, según el referido Diccionario deviene del latín rescriptus. Al referir el rescripto pontificio, lo define como “Respuesta del Papa escrita a continuación de preces con que se le pide alguna gracia, privilegio o dispensa”.

El canon (artículo 59) del Código de Derecho Canónico lo define así:

El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, ordinariamente a petición del interesado.

Ha sido objeto de análisis si el rescripto por el cual se da Dispensa al matrimonio rato no consumado, surte efectos en el orden civil. Al respecto, el Tribunal Constitucional de España en sentencia del 12 de diciembre de 1982 (Nº 66) estableció que “la cooperación del Estado –(español)- con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos”, concepto recogido posteriormente en sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de España del 23 de marzo de 2005. De modo que si la causal de nulidad en virtud de la cual se dicta el rescripto no se reconoce en el ámbito civil, éste carecería de efectos civiles en la legislación española, salvo que el interesado obtenga la disolución en la jurisdicción ordinaria, cuya sentencia sí tendrá plenos efectos civiles. Otra postura de la doctrina española señala que a los efectos del exequátur, la Dispensa pontificia se equipara a un “procedimiento no idéntico pero sí análogo al de las sentencias extranjeras”. (fuente: http:www.tribunalconstitucional.es/es)

POSICIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO

A la luz del derecho colombiano, en cuya jurisdicción se generó el Decreto eclesial en comento, se deben examinar algunos aspectos contenidos en sentencia Nº T-998/02 emanada de la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Colombia, de fecha 15 de noviembre de 2002 (http://www.corteconstitucional.gov.co/.) al analizar los alcances del Concordato suscrito con la S.S. el 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974, dejó establecido, entre otros, lo siguiente:

(…)

… el Estado colombiano ha reconocido la potestad de la S.S. para decidir sobre la nulidad de los matrimonios católicos, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos civiles de los fallos anulatorios que se emitan en esos procesos. (Subrayado propio).

El pronunciamiento constitucional colombiano, al analizar el inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Nacional que reconoce los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos, y el artículo 3º de la Ley 25 de 1992, que desarrolla entre otros a dicho inciso, puntualizó:

La mencionada Ley 25 de 1992 ratifica los efectos civiles de las sentencias religiosas de nulidad cuando previene que “Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución EN CUANTO A LOS EFECTOS CIVILES, y ordenará la inscripción en el registro civil. La nulidad del vínculo del matrimonio religioso SURTIRÁ EFECTOS CIVILES a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución”. (Subrayado y mayúsculas propios).

Esta sentenciadora, hurgando orientaciones de casos semejantes conocidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, encontró que la Sala de Casación Civil, en sentencia EXEQ. 000601 del 23 de septiembre de 2008, al aceptar la competencia de conocimiento declinada por un Juzgado Superior por solicitud de exequátur a sentencia de nulidad de matrimonio católico, que posteriormente, en sentencia Exeq. 00795 del 16 de diciembre de 2009 resolvió, si bien la nulidad fue por causa distinta al que aquí se conoce, encuentra que las mismas orientan la resolución del presente asunto.

Se observa que en la primera, la Sala da cuenta que la solicitud refiere a sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla (Colombia) del 18 de octubre de 1972 que declaró la nulidad del matrimonio católico de los contrayentes allí mencionados; y la emanada del Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia del 8 de abril de 1999. Al efecto, la Sala trae a colación la sentencia constitucional C-456/93 del 13 de octubre de 1993 publicada en la página web del Senado de la República de Colombia, en la cual, conforme al concordato aprobado en 1974 entre ese país y la S.S., las nulidades de los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo continuarán siendo conocidos por los tribunales eclesiásticos, “pero, sus efectos personales y patrimoniales corresponderán a la jurisdicción civil”.

De tal manera que, conforme a la nueva Constitución de Colombia de 1991 se reconoce que “También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”.

La comentada sentencia añade que la norma constitucional fue desarrollada por la ya mencionada Ley 25 de 1992, que modifica el Código Civil colombiano en su articulado 147, cuyo texto es el siguiente:

Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución. (Subrayado propio).

Queda pues claro que para que una decisión eclesial proferida por autoridades religiosas del Estado colombiano surta efectos civiles en ese país, no basta la ejecutoria religiosa, sino que es necesario que el Juez Civil correspondiente decrete su ejecución y ordene su inscripción en el registro civil. De allí que, con suficiente claridad, la sentencia en comento expresó:

La cesación de los efectos civiles del matrimonio ocurre cuando se comunica al juez de familia del domicilio conyugal la decisión y éste decreta la ejecución del fallo, ordenando su inserción ante el registro civil; o cuando por mutuo acuerdo los cónyuges solicitan la cesación de efectos civiles al matrimonio religioso ante el notario. (Subrayado propio).

Ahora bien, del Decreto diocesano del 29 de noviembre de 1984 se observa que su numeral 5- dispone: “5- Comuníquese esta providencia a las autoridades civiles para lo que haya menester”.

De tal manera que el dispositivo eclesial emanado de la Diócesis de Cúcuta armoniza con la Constitución y con el código sustantivo colombianos. Sin embargo, no consta de las actas del expediente que el juez de familia o promiscuo hubiese decretado la ejecución de nulidad del matrimonio religioso, ni mucho menos que los excónyuges hubiesen solicitado la cesación de los efectos civiles del vínculo anulado, como lo exige la norma constitucional y civil de ese País, pues como ya quedó establecido, no es suficiente que la Diócesis de Cúcuta decrete la notificación a los contrayentes de la Dispensa papal, sino que es imprescindible que se efectúe la correspondiente notificación al juez de familia o promiscuo del domicilio de los cónyuges, y que una vez cumplida esta formalidad, éste dicte el decreto de ejecución por el que se anula la partida matrimonial, lo cual no consta haber ocurrido en el caso bajo estudio.

Por otra parte, entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no existe vigente un acuerdo bilateral sobre reconocimiento de sentencias. Sin embargo, ambas naciones suscribieron y ratificaron la Convención Americana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” firmada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, ratificada por Colombia el 9 de octubre de 1981 (Ley 16 de 1981) y por Venezuela el 5 de agosto de 1985. Además, ambas naciones son signatarias del tratado conocido como Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 y forman parte de ella, Venezuela desde el 16 de marzo de 1999; y Colombia desde el 30 de enero de 2001, el cual establece el modo de verificar la autenticidad de los documentos públicos.

Hechas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal verificar si el Decreto dictado por la Diócesis de Cúcuta (Colombia) el 29 de noviembre de 1984, puede tener eficacia en el territorio venezolano, debiendo constatarse si el mismo se encuentra revestido de las formalidades necesarias para que surta efectos en Venezuela conforme al artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, y a los artículos 1º y 2º de la referida Convención Interamericana, se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de eficacia de dicho Decreto Eclesial:

FORMALIDADES EXTERNAS:

- La “DISPENSATIONIS MATRIMONNII” fechada en Roma el 31 de octubre de 1984 contiene a su reverso, certificación de la Nunciatura Apostólica y de la Diócesis de Cúcuta (Colombia) del 29 de enero de 2009 de ser copia del original. Al pie hay constancia de autenticación de la Notaría Circulo de Cúcuta (Colombia) del 29 de enero de 2009.

- El CONSIDERANDO del O.d.C., DECRETA:

(…)

5) Comunicar de la providencia a las autoridades civiles para lo que haya menester.

A su reverso hay certificación de la Diócesis de Cúcuta (Colombia) del 2 de enero de 2009, de ser copia fiel de su original, y constancia de autenticación de la Notaría Círculo de Cúcuta del 29 de enero de 2009.

- Al folio 21 corre copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 087 inserta en la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 1993 en la cual consta que el Notario Segundo Principal del Círculo de Cúcuta (Colombia) certifica que en el libro de registro civil de matrimonio de ese organismo, correspondiente al año 1970, libro 14, folio 127, de fecha 8 de enero de 1971 se encuentra la inscripción del matrimonio católico celebrado entre A.B. y B.M.C.G. el 2 de enero de 1971, al pie de la cual aparece la siguiente nota:

El Matrimonio de A.B. y B.M.C.G. fue anulado, por el Papa: J.P.S., el 29 de septiembre de 1.984, de acuerdo al oficio de fecha: 29 de noviembre de 1985 (sic), de la Diócesis de Cúcuta. El Notario Segundo (fdo) L.C.R.. Es fiel copia tomada de su original expedida en Cúcuta, a 3 de diciembre de 1985. El notario segundo principal. Aparece sello: L.C.R.. Sello: República de Colombia. Notaría del Círculo Cúcuta. Departamento Norte de Santander, aparece sello: Gobernación del Dpto: Norte de Santander. El suscrito Gobernador del Departamento Norte de Santander, Certifica: Que el Sr: L.C.R.E. actualmente las funciones de Notario Segundo del Círculo de Cúcuta. Cúcuta, 16 de Dic: 1.985, por el Gobernador: C.J.S.S.G. aparece sello. República de Colombia, Departamento Norte de Santander. Secretaría General de la Gobernación, Cúcuta: M.E.G. firman ilegible. Aparece sello. República de Venezuela. Consulado General de Cúcuta Nº LO123. Se legalizó la firma que antecede del señor: C.J.S., Srio. General de la Gobernación Norte de Santander, sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Cúcuta: 19 de dic. de 1985. El Cónsul General, firma ilegible. Aparece sello. República. Consulado General de Cúcuta: G.B.B.. Cónsul. Es copia de su original. Táriba, 30 de abril de 1993. El Prefecto. Srio: firman ilegibles. LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LA CUAL CERTIFICO Y EXPIDO EN TÁRIBA A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. ABOG: G.D.R.. P.d.M.: Cárdenas. –(firma ilegible, sello y estampilla fiscal).

La referida inserción evidencia que la Dispensa del mencionado matrimonio, no obstante las observaciones anteriores, se encuentra ejecutoriada, por contener la certificación del Notario Segundo de Cúcuta, de NULIDAD DEL MATRIMONIO, asimilándose dicha certificación al requisito de ejecutoria del juez civil exigida en la legislación colombiana, encontrándose de este modo cumplidos los extremos de los artículos 186 y 475 del Código Civil venezolano en lo que respecta a la nulidad o disolución del matrimonio, con lo cual la solicitante se retrotrajo a su estado civil anterior al de la celebración del anulado matrimonio. Tal situación se encuentra prevista en el artículo 507 de nuestro Código Civil, cuyo ordinal 1º reza:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como la disolución o nulidad del –matrimonio…, producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. (Subrayado propio)

A mayor abundamiento, se observa que es de vieja data la postura de nuestra Sala de Casación Civil al conceptuar que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, siendo de advertir que en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, la sentencia o acto equivalente válido que así lo declare, adquiere firmeza cuando contra ella no caben más recursos, y se incorpora al registro del estado civil, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, a partir de lo cual comenzó a surtir plenos efectos frente a las partes y a los terceros, tal como lo indica el transcrito ordinal 1º del artículo 507 sustantivo. (Vid. sent. S.C.Civ.No.390 del 3-12-2001, Exp. 00-1047).

Como ha quedado evidenciado, el rescripto contenido en el Protocolo Nº 771/84 expedido en Roma por la S.C.d.S. en fecha 29 de septiembre de 1984 (f. 17), que declaró la Dispensa del matrimonio tantas veces mencionado por inconsumación (canon 1142), no se encuentra traducido al idioma castellano, como lo exige el artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y

Laudos Extranjeros. Sin embargo, existe al reverso del folio 19, el DECRETO emanado de la Diócesis de Cúcuta del 29 de noviembre de 1984, que no es en modo alguno sustitutivo de la traducción del rescripto antes mencionado como erróneamente lo expresa la solicitante, sino el cumplimiento de lo dispuesto en el Canon Nº 1706 que es del tenor siguiente:

1706: La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de matrimonios y bautizados la dispensa concedida.

La referida Dispensa a pesar de haber sido dictada por el órgano competente para declarar la nulidad del matrimonio católico, no cumple con los extremos exigidos en la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 1º, ni en la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros. Tampoco se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la Convención Sobre Abolición del Registro de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros o Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, suscrito por Venezuela y Colombia, por cuanto en la documentación apostillada no se encuentra el “rescripto” (sentencia) papal traducido al idioma oficial (castellano) de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se pretende surtir efecto. Del mismo modo, la solicitud del exequátur no reúne las formalidades exigidas en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, es necesario observar que, como lo tiene establecido nuestra Sala de Casación Civil, el exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretende hacer valer; o como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “es el modo judicial para hacer posible que fallos dictados en el Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoriada en otro distinto”, que en el caso bajo estudio es la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que el acta de matrimonio celebrado el 2 de enero de 1971 se encuentra asentada en el registro civil de matrimonios que llevó la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira desde el 30 de abril de 1993, en cuyo asiento consta mediante NOTA que el matrimonio fue ANULADO el 29 de septiembre de 1984 –(fecha del Decreto de Ejecución de la Diócesis de Cúcuta)-, según constancia expedida por el Notario Segundo del Círculo de Cúcuta del 3 de diciembre de 1985. Es decir, que ya existe constancia expresa de que el vínculo matrimonial se encuentra ANULADO desde la fecha anterior a su asiento en Venezuela, con lo cual se da como cumplido el extremo que se persigue con el exequátur, cual es el de obtener el reconocimiento de ese acto de nulidad eclesial generado en la República de Colombia conforme al Concordato firmado por ese país con la S.S., en virtud de lo cual la fuerza ejecutiva o ejecutoria que pretende la solicitante produzca efectos en Venezuela, ya se encuentra cumplida, razón por la que resulta inoficioso satisfacer la pretensión de la solicitante en el mismo sentido. Así se establece.

III

DECISIÓN

En orden a las consideraciones anteriormente expresadas este Juzgado, DESESTIMA LA SOLICITUD de conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al DECRETO emanado de la Diócesis de Cúcuta, República de Colombia, de fecha 29 de noviembre de 1.984 como consecuencia del RESCRIPTO librado por la S.C.d.S. de Roma de fecha 31 de octubre de 1.984 por el cual se da cuenta que en fecha 30 de agosto de 1.984, el Papa concedió Dispensa por matrimonio rato y no consumado y consecuencialmente se tuvo por NULO el matrimonio católico celebrado entre los ciudadanos B.M.C.G. y A.B. en fecha 2 de enero de 1.971 en la Parroquia de la Santísima T.d.C., República de Colombia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6171

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