Sentencia nº 01423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0766

Por oficio N° 1057-09 de fecha 13 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por los abogados J.I.M., Desmond Dillon y D.A.B.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.835, 41.619 y 117.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMÉRICAS CORPORATION, constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, contra las empresas CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 1168-A; y la sociedad mercantil VALORES ROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 2-A.

La remisión se efectuó con ocasión de la “declinatoria de competencia” realizada por la referida Sala, por decisión de fecha 6 de agosto de 2009.

El 22 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a fin de decidir la “declinatoria de competencia”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2007 los abogados J.I.M., Desmond Dillon y D.A.B.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sucden Americas Corporation, interpusieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, contra las sociedades mercantiles Central Azucarero Trujillo, S.A. y Valores Roa, C.A.

Los apoderados actores fundamentaron la demanda en los siguientes argumentos:

Que la sociedad mercantil Harris International Inc., actuando como intermediaria, contactó a su representada para proveer la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un toneladas métricas (6.451 TM) de azúcar de caña a granel sin procesar, con la finalidad de que fuesen suministradas a la sociedad mercantil Central Azucarero Trujillo, S.A., la cual operaba las instalaciones y equipos de la planta procesadora de azúcar de la empresa Valores Roa, C.A.

Aducen que, en fecha 13 de junio de 2006, su mandante y la empresa Harris International Inc., suscribieron un contrato para la venta de la mencionada cantidad de azúcar a granel, bajo la licencia de exportación emitida a favor de Valores Roa, C.A.

Señalan que la sociedad mercantil Harris International Inc. procedió a venderle las Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un toneladas métricas (6.451 TM) de azúcar a la empresa Valores Roa, C.A., la cual, a su vez, las dio en venta al Central Azucarero Trujillo, S.A. para, luego, ser compradas por la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Aseguran, que antes de concluir la negociación con la empresa Harris International Inc., se acordó que con el dinero proveniente del pago que realizaría Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., las demandadas gestionarían ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la obtención de las divisas con que se cancelaría la deuda contraída con su representada.

Esgrimen, que “salvo el pago hecho a [la demandante] el 21 de agosto de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Ochenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América, con Setenta y Cuatro Centavos (US$ 490.89,74), ni ‘Valores Roa, C.A.’ ni ‘Central Azucarero Trujillo, S.A.’ han pagado todavía el saldo remanente de la deuda que tienen (…) con [Sucden Americas Corporation]”.

Por las razones expuestas, los apoderados actores demandan el pago de la cantidad de Dos Millones Quinientos Nueve Mil Cuatrocientos Veinticinco Dólares  de  los  Estados  Unidos  de  América  con  Veintiséis  Centavos (US$ 2,509,425.26) -equivalentes a Cinco Mil Trescientos Noventa y Cinco Millones Doscientos Sesenta y  Cuatro  Mil  Trescientos  Nueve Bolívares (Bs. 5.395.264.309,oo)- por concepto de capital adeudado.

Asimismo, reclaman el pago de Doscientos Setenta y Seis Mil Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Ocho Centavos (US$ 276,036.78) -correspondientes a Quinientos Noventa y Tres Millones Cuatrocientos  Setenta    y    Nueve    Mil    Setenta    y    Siete   Bolívares  (Bs. 593.479.077,oo)- por concepto de intereses, más los que se causen hasta el momento del pago.

Por auto del 8 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda incoada y ordenó la citación de las empresas accionadas a los fines de que contestaran u opusieran las defensas que consideraran pertinentes.

Mediante decisión del 21 de abril de 2008 el mencionado Tribunal, revocó por contrario imperio el auto dictado el 8 de octubre de 2007 donde se admitió la demanda por cobro de bolívares, por considerar que no constaba en autos la aceptación de la factura presentada por la sociedad mercantil Sucden Americas Corporation a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, “requisito sin el cual no es procedente la tramitación del juicio por la Vía Ejecutiva”. Asimismo, se repuso la causa al estado de admitir y se ordenó sustanciar la demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 25 de abril de 2008 la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra el auto del 21 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia confirmó el auto apelado.

Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2008 los abogados C.A.L.D. y S.A.N.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.216 y 115.600, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Sucden Americas Corporation, anunciaron recurso de casación contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 9 de enero de 2009 el referido Juzgado Superior admitió el recurso de casación anunciado y ordenó remitir los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 17 de febrero y 4 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Sucden Americas Corporation y Valores Roa, C.A., presentaron escritos de formalización y observaciones, respectivamente.

Mediante la sentencia Nº 000452/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación incoado, revocó el auto de admisión del referido recurso y ordenó remitir el expediente “directamente” a la Sala Político Administrativa.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Por decisión del 6 de agosto de 2009 la Sala de Casación Civil ordenó la remisión de los autos a esta Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:

Desde la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la Sala de Casación Civil, interpretando las mencionadas normas, había declarado que no era admisible el recurso de casación contra las decisiones de los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva. Pero esta Sala de Casación Civil, reexaminó su propia interpretación y declaró admisible el recurso de casación contra las decisiones dictadas por los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, que hubieran conocido en segunda instancia de acciones contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva [sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003, caso: M.C.E.]

Este criterio (…) fue modificado por dos fallos de la Sala Constitucional, primero, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005 en el caso Procuradora General del Estado Anzoátegui, en la cual se anula un fallo de la Sala de Casación Civil, afirmando que ésta era incompetente para conocer la decisión dictada, por el juez superior con conocimiento en la materia contenciosa administrativa; y, segundo, en la decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., en la cual se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, como contrariamente lo había establecido la Sala de Casación Civil. Aún más, con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004L (sic) en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi S.A., se llenó el vacío legal de atribución de competencia tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma:

(…)

c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

(…)

En tal sentido, vista las consideraciones realizadas y siendo que en el sub iudice se trata de una acción de cobro de bolívares vía ejecutiva intentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por un particular en contra de la sociedad mercantil Valores Roa C.A y del Central Azucarero Trujillo S.A., el cual es un ente en el cual la República tiene participación decisiva e intereses patrimoniales, en virtud de la expropiación que hiciere el estado a este último, y siendo que el anuncio del recurso de casación fue promovido en fechas 7 y 26 de noviembre de 2008 respectivamente, tal recurso no es admisible, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional ut supra expuesto, razón por la cual el presente recurso de casación deberá declararse inadmisible como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para decidir, se observa que la Sala de Casación Civil del M.T. ordenó remitir el expediente a esta Sala sin hacer una declinatoria formal de competencia.

En efecto, la referida Sala circunscribió su pronunciamiento a declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sucden Americas Corporation, una vez analizados los criterios jurisprudenciales sobre la admisibilidad o no del aludido recurso extraordinario contra sentencias dictadas por Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, con ocasión de la interposición de acciones de contenido patrimonial contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas donde los Estados o Municipios tuviesen participación decisiva, así como las competencias que en la materia le corresponden a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante lo anterior, aprecia la Sala que la empresa Sucden Americas Corporation ejerció demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, contra las sociedades mercantiles Central Azucarero Trujillo, S.A. y Valores Roa, C.A.

Por tal razón debe hacerse alusión al contenido del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

.

De la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en el citado artículo, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Bajo esta premisa y a los fines de establecer la competencia para conocer el caso de autos, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

Respecto al primer requisito, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 5.799 del 8 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.846 de fecha 9 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.887 del 10 de marzo de 2008, se autorizó al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA) -en su artículo 1º- para que procediera “a la constitución de una empresa del Estado, bajo la forma de Compañía Anónima, que estará bajo su control accionarial, y se denominará ‘CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A.’.”; con lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos.

En segundo lugar, se aprecia que la demanda fue estimada en la cantidad de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho Millones Setecientos Cuarenta   y     Tres    Mil     Trescientos   Ochenta    y     Seis     Bolívares (Bs.5.988.743.386,oo), expresados actualmente en Cinco Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 5.988.743, 39), monto que excede las setenta mil una (70.001) unidades tributarias, a que se refiere la norma supra transcrita, atendiendo a que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 8 de agosto de 2007, era la cantidad  de  Treinta  y  Siete   Bolívares   con   Sesenta   y   Tres  Céntimos (Bs. 37,63), en razón de lo cual se considera satisfecho el segundo requisito.

Por otra parte, se observa que la acción incoada es una demanda para el cobro de bolívares por vía ejecutiva, la cual se tramita por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera cumplido el tercer requisito, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Cumplidas como han sido las condiciones antes señaladas, considera esta Sala que es competente para conocer de la acción incoada. Así se declara.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior considera necesario la Sala hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 250 del 20 de febrero de 2003, con relación a la aplicabilidad de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo. En la referida decisión se dispuso lo siguiente:

Observa esta Sala que el presente proceso se tramitó por la vía ejecutiva, siendo ésta uno de los procedimientos especiales establecidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, es necesario determinar si este procedimiento es compatible dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.           

Ahora bien, esta Sala dejó sentado criterio jurisprudencial a este respecto, cuando en fecha 29 de noviembre del año 2001, en el fallo dictado con ocasión del caso OFICINA TÉCNICA MAMPRA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sentencia número 2870, se estableció lo siguiente:

‘OMISSIS...El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe  a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónima, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Sin embargo, la referida suspensión de la causa por 90 días - tal y como ha advertido esta Sala - solo opera para el caso de demandadas intentadas directamente contra la República.

Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente la particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere  una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

En primer lugar, por cuanto el contencioso-administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy  sui generis en relación con el Derecho privado.  Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

(…)

      Ahora bien, el carácter supletorio [de las normas del Código de Procedimiento Civil] involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial.  Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser -como ya se dijo- de cognición reducida y  carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa...OMISSIS

(Subrayado y negrillas de la Sala).”

Del fallo parcialmente transcrito se colige que los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la vía ejecutiva, no tienen cabida en el contencioso-administrativo y, específicamente, en el caso bajo examen, pues su tramitación acarrearía la ejecución de medidas que no le son aplicables a las empresas del Estado.

En consecuencia, se anulan las actuaciones habidas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que las actuaciones recibidas en esta Sala corresponden a las enviadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que decidiera el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el primero de los Tribunales nombrados y que, posteriormente, fueron remitidas a la Sala de Casación Civil para conocer el recurso de casación anunciado.

Por tal razón y visto que la Sala declaró su competencia para conocer el asunto planteado, se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a esta Sala el expediente original del caso, identificado con el Nº 34.465, nomenclatura del aludido Tribunal.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. Declara que es COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMÉRICAS CORPORATION, contra las empresas CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A. y VALORES ROA, C.A.

2. Se anulan las actuaciones habidas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de admitir la demanda.

3. ORDENA oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a la Sala el expediente original Nº 34.465, de su nomenclatura, contentivo de la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                   La Vicepresidenta

                 Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

  En ocho (08) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01423.

 La Secretaria,

S.Y.G.

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