Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2014-000003

En la consulta de la sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil MOTO GUAYANA C.A. contra la medida preventiva de comiso inmediato de noventa y tres motos dictada por los Fiscales de la Coordinación Regional Bolívar adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el tres (03) de diciembre de 2013 la representación judicial de la sociedad mercantil Moto Guayana C.A. ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de a.c. contra la medida preventiva de comiso inmediato de noventa y tres motos dictada por los Fiscales de la Coordinación Regional Bolívar adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

I.2. Mediante auto dictado el nueve (09) de diciembre de 2013 el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia se declaró competente para conocer la acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la acción y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Coordinador Regional B.d.I.N. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

I.3. El dieciocho (18) de diciembre de 2013 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del abogado C.E.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y el ciudadano M.N.B., en su condición de Coordinador Regional B.d.I.N. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

I.4. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

I.5. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de enero de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Moto Guayana C.A. el catorce (14) de enero de 2014 ordenando su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.6. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de marzo de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de apelación y declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal.

I.7. Recibido el expediente el siete (07) de marzo de 2014, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia dictada el cinco (05) de marzo de 2014 se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa accionante contra la sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la empresa Moto Guayana C.A. en contra del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por tratarse de un amparo autónomo afín a la naturaleza administrativa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 del ocho (08) de diciembre de 2000.

Al respecto, este Juzgado Superior Estadal destaca que la competencia en materia de amparo se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Destacado añadido).

De la norma transcrita se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Moto Guayana C.A. denunció la violación de la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al desarrollo de actividad lucrativa, el derecho a la propiedad y el de la no confiscación de bienes por el Fiscal de la Coordinación Regional B.d.I.N. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al confiscarle noventa y tres motos de su propiedad y cerrar arbitrariamente el depósito donde se encontraban, actuación que alega haberse dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento previo. Así las cosas, visto que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y tomando en cuenta la actuación administrativa denunciada, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo.

Ahora bien, en relación con el conocimiento del a.c. por parte de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala constitucional en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1700 del 07 de agosto de 207 (Caso: C.M.C.E.), expuso con carácter vinculante lo siguiente:

…la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…

(Destacado añadido).

En atención a las consideraciones expuestas, que el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la sentencia que éste dictare corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo para conformar la primera instancia y de las decisiones que éstos dicten corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sumado a que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose en razón del acceso a la justicia la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente; en el caso de autos, visto que la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la accionante se atribuye a la actuación del Fiscal de la Coordinación Regional B.d.I.N. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al decomisarle noventa y tres motos de su propiedad y el cierre del depósito donde se encontraban, siendo el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios un ente adscrito a la Administración Pública Centralizada específicamente al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar se declara competente para conocer la acción de amparo en primera instancia constitucional. Así se decide.

En este orden de ideas, al conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia que dictó el nueve (09) de enero de 2014 debe ser revisada por este Juzgado Superior en consulta y no mediante el recurso de apelación, en razón que es la sentencia que dicte este Juzgado Superior la que completaría la primera instancia constitucional y contra la que eventualmente la parte accionante podría ejercer recurso de apelación a ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que el nueve (09) de enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Moto Guayana C.A. contra el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al detectar que los fiscales del Instituto accionado mediante actas de fiscalización Nº 0007393 y de inspección 0005970 dictaron medidas cautelares contra las cuales de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios podría oponerse dentro de los tres días siguientes, procedimiento administrativo que debió agotar el presunto agraviante o en vía judicial el recurso contencioso administrativo de nulidad, se cita la motivación de la sentencia objeto de consulta:

Es evidente, de acuerdo con el contenido de las referidas actas de fiscalización que la persona (natural o jurídica) que pudiera verse afectada por el procedimiento realizado tenía derecho de ejercer el procedimiento administrativo correspondiente contra dicho acto por la vía administrativa dentro de los tres días siguientes a la ejecución de dicho acto. No observa este juzgador que la accionante en amparo haya recurrido al procedimiento previsto en la Ley del INDEPABIS o en su defecto haya agotado la vía administrativa que corresponde para atacar las actuaciones presuntamente lesivas cometidas por el funcionario del INDEPABIS. Así se declara.

(…)

Así pues, considera este sentenciador que la presunta agraviada debió acudir a la vía ordinaria como lo es el procedimiento previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, o, intentar la acción por la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa, una vez que se haya dictado la providencia que ponga fin al procedimiento administrativo, entre tanto le es posible alegar y probar sus razones dentro del procedimiento que actualmente intenta el INDEPABIS y no acudir a la vía del a.c. por cuanto esta institución funciona como una acción subsidiaria que opera cuando no haya mecanismos judiciales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida o cuando habiéndolos, ellos se revelan como ineficaces en atención a las circunstancias que rodean el caso concreto. Por lo que este tribunal insta a la parte presuntamente agraviada a que prosiga el procedimiento administrativo por ante las diferentes instancias del INDEPABIS. Así se decide.

Por otro lado, quiere acotar este Juzgador que habiendo el INDEPABIS iniciado el acto administrativo conforme a lo estatuido en la Ley que lo rige no observa quien suscribe que se haya concluido el procedimiento iniciado en fecha 18/11/2013 por cuanto no consta en autos la providencia administrativa emitida por la máxima autoridad del referido instituto que permita determinar que efectivamente la presunta agraviada pueda o no ejercer los recursos contenciosos que a bien tenga lugar.

(…)

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la firma mercantil MOTO GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

(Destacado añadido).

A los fines de determinar si la sentencia sujeta a revisión mediante consulta se encuentra ajustada a derecho, se observa que la parte accionante denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho al desarrollo de actividad lucrativa, a la propiedad, a la no confiscación de bienes constitucionalmente garantizados y originada por las actuaciones de los funcionarios de la Coordinación Regional B.d.I.N. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios alegando que se le decomisaron de manera ilegítima noventa y tres motos de su propiedad y el cierre del depósito propiedad del Grupo Empresarial Casella, se citan los alegatos esgrimidos:

Como lo expresamos anteriormente, denunciamos como conculcados la garantía al debido proceso y los derechos constitucionales a la defensa, al desarrollo de actividad lucrativa, al derecho de propiedad, y de la confiscación de bienes, consagrados en los artículos 49, 49.1, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha actuación de la Coordinación Regional del estado B.d.I., por la conducta ilegítima e inconstitucional del funcionario Jerrick Asche… quien sin explicación, sin justificación alguna, sin dejar ninguna notificación o acta alguna donde se informara de cualquier irregularidad o infracción que diera lugar a un eventual ilícito administrativo, como se dijo, procedió a cerrar de manera arbitraria el depósito ocupado por nuestra representada, dejando en su interior las motos referidas, llevándose consigo las llaves de acceso al mismo, dejando a nuestra representada Moto Guayana, Compañía Anónima, impedida de ejercer sus actos de comercio legítimamente contenidos en el Acta Constitutiva inscritas en el Registro Mercantil competente; y sumida en un estado de indefensión total y absoluto violando así las garantías y derechos constitucionales denunciadas. Tal actuación arbitraria e inscontitucional le coarta el derecho de propiedad a nuestra mandante, le impide el ejercicio de su actividad lucrativa y le viola de forma flagrante, grotesca el ejercicio de su derecho a la defensa y a un justo y debido proceso.

Todo ejercicio del Poder Público debe hacerse dentro del marco del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, no debió el funcionario actuante, Jerrick Asche… procediendo como Fiscal de la Coordinación Regional del Estado B.d.I., realizar esa actuación insconstitucional, sin haber arbitrado un procedimiento previo, sin haber indicado en qué consiste la irregularidad administrativa que se le imputa, si ese fuera el caso; puesto que pensar lo contrario –y la forma de actuación de ese funcionario adscrito a esa dependencia gubernamental – es dejar abierta la puerta a arbitrariedades como las cometidas en este caso, lo cual no es permitido ni siquiera en aquellos actos de los llamados discrecionales, ya que los mismos están regulados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Permitirse semejante violación a los derechos y garantías constitucionales sería regresar a la edad de piedra, de tomarse justicia por sus propias manos, sin un debido proceso (administrativo o judicial) y menoscabando el derecho a la defensa sin mediar las consecuencias o daños que se le pueda causar con tal actuación a la parte que se le ha vedado sus derechos y garantías constitucionales

.

(…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que preceden y siguiendo instrucciones de nuestra mandante la sociedad mercantil Moto Guayana, Compañía Anónima, C.A., identificada supra, comparecemos ante su competente autoridad para demandar tutela constitucional por vía directa de pretensión de amparo contra la Coordinación Regional del Estado B.d.I.N. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por la actuación arbitraria e inconstitucional de su funcionario Jerrick Asche… al proceder a confiscar los bienes muebles (noventa y tres motos) antes identificados, dejándolos bajo llave en el depósito, con prescindencia total y absoluta de procedimiento (administrativo o judicial), que le haya garantizado el debido proceso y su derecho al ejercicio de la defensa, con el objeto de que este Juzgado, actuando en jurisdicción constitucional, haga los siguientes pronunciamientos tutelares:

Primero

Le sea restablecida de manera inmediata a nuestra representada la situación jurídica infringida, esto es, que cese el acto conculcante, y se le permita a nuestra representada disponer de las noventa y tres (93) motos de su legítima propiedad que se encuentran retenidas de manera ilegítima dentro de uno de los depósitos propiedad del Grupo Empresarial Casella, donde funciona la empresa Auto Oriente, S.A… de manera de poder cumplir con su actividad económica y lucrativa, garantizada en nuestra Constitución.

Segundo

Que se permita el acceso de nuestra representada al inmueble de su propiedad donde se encuentran depositadas las referidas motos”.

Admitida la acción de amparo incoada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 se celebró la audiencia constitucional acto al que compareció el Coordinador Regional B.d.I.N. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios negando la violación de los derechos constitucionales denunciados y alegando la inadmisibilidad de la acción de amparo contra la medida preventiva impuesta en el Acta de Fiscalización en el marco del procedimiento administrativo regulado en la Ley por no ser la vía idónea de impugnación, se cita la defensa opuesta:

La agraviada denuncia que se hayan violado sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y la propiedad por parte de su asistido. Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante. Cuando se rechaza la denuncia por la presunta violación consideramos que es infundada porque no hay correlación en los hechos. El procedimiento administrativo que se inicia por INDEPABIS se debe a que la accionante había incurrido en irregularidades porque había incumplido con una serie de requisitos que exige el INDEPABIS. Al realizarse la fiscalización se impone la multa y al cumplirse con la multa otra comisión se dirige a la sede de la empresa y observa que existe el depósito con las motos. El funcionario observa el conjunto de motos y se dirige a la secretaria que está levantando el acta y le manifiesta que existen las 93 motos. En ningún momento Moto Guayana le informa al INDEPABIS la existencia de las motos lo cual constituye un ocultamiento de tales bienes en un depósito. La Ley dispone que tal actuación constituya un ocultamiento que pueda incurrir en una sanción. El INDEPABIS llama al SEBIN para que realice las investigaciones. Ese mismo día se tomó la decisión de confiscar los bienes que encontraban ocultos en un depósito aparte de la empresa por cuanto constituye un ocultamiento. Todos los organismos se han coadyuvados para concurrir a proteger al pueblo venezolano. El ocultamiento es una infracción grave en la Ley del INDEPABIS. Por eso se decide decomisar las motos. De acuerdo con la doctrina asumida por la Sala Constitucional y la Corte Contencioso Administrativa existe un conjunto de recursos de amparo publicado en la página Web lo cual no es la vía que se utiliza para atacar esta vía administrativa porque en el acta firmada por Moto Guayana dice que se puede objetar u oponerse el acto administrativo dentro de los tres días siguientes de lo cual se anexa copia. El amparo no es la vía, debe ejercer un recurso de nulidad y paralelamente la de amparo pudiendo aplicarse de conformidad con los artículos 585 y 588 otras medidas cautelares si el Juez lo considera pertinente y sostenemos legalmente que existiendo otras vías no es recurso de amparo la vía, es el recurso de nulidad que debió intentarse. Dentro de los tres días la empresa no concurrió ante el INDEPABIS para solicitar la nulidad

(Destacado añadido).

II.3. En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, reza:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltado de este Tribunal).

En esta línea de argumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes– de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

En relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: F.G.), estableció: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra la absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcadas por el acto administrativo impugnado (…)”.

II.4. Aplicando tales premisas al caso de autos, este Juzgado observa que el acta de fiscalización Nº 007393 emitida el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por los fiscales R.M., Jerrick André, J.S. y R.A.d.I.N. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios cursa en autos y es del siguiente tenor:

Dando cumplimiento a la orden de inspección Nº 1151/2013 de fecha 18-11-2013, se procede a realizar fiscalización de conformidad con el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de noviembre de 2013, siendo las 10:00 a.m. horas, por el (los) funcionario (s) R.M., Jerrick Andre, J.S., R.A.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, identificado (s) con la (s) cédula (s) de identidad Nros. (s) V-14.145.941, V-10.006-100, V-10.049.602, V-13.326.879 quien (es) hizo (hicieron) acto de presencia en Moto Guayana C.A RIF J-40043649-4, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13-2-2012, bajo el Nº 41, Tomo 5-A, ubicado en Av. República, c/c Calle Vidal, local Nº 81, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Cd. Bolívar, Teléfono 0825-6456048 Correo Electrónico, se deja constancia de los siguientes hechos: Vista la actuación signada con la orden de inspección Nº 1146/2013 y acta de fiscalización Nº 0007393 del presente día, en la que el sr. C.A., en su carácter de Gerente entregó un inventario actualizado de motos presentes en la empresa precitada, un total de 67 motos marca Bera, de diferentes modelos y colores. Seguidamente, el funcionario adscrito a la Coord. Regional de INDEPABIS Bolívar, Jerrick A.C.B.-001, hace acto de presencia en Auto Oriente S.A., a fin de ejecutar una inspección de rutina, signada con la orden de inspección Nº 1149/2013 y acta de inspección Nº 0005970 y durante la misma evidencia un galpón anexo a la empresa Auto Oriente S.A, en la que pudo constatar una gran cantidad de motos, una camioneta color azul, de inmediato el funcionario procedió a notificar al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), la existencia del galpón y mercancía dentro del mismo. Por lo que los funcionarios adscritos al INDEPABIS-Bolívar, constataron la existencia de 93 motos, marca Bera de diferentes modelos y colores y una camioneta doble cabina, color azul, marca Mazda. Solicitaron las facturas de compra y certificado de origen de las motos y la camioneta y les notificaron que las mismas eran propiedad de Motos Guayana C.A., por lo que se dirigieron e hicieron acto de presencia en dicha empresa, a fin de notificar a la funcionaria actuante del hallazgo. Es de hacer notar, que la empresa Moto Guayana C.A., cuenta con espacio suficiente para el resguardo de las 93 motos encontradas en el depósito antes indicado. De inmediato, se procedió a solicitar facturas de compra, inventario actualizado y libros de compras, los cuales no mostraron, ni consignaron durante la fiscalización. La camioneta doble cabina, color azul, marca mazda, quedó bajo guarda y c.d.S.. Por todo lo antes expuestos, se evidencia la transgresión de los artículos 8 num 1, art. 16 num 9 y 10, art. 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de la Gaceta Oficial Nº 39.358 del 01/02/2010 y de conformidad con los art. 111 num 14 y art. 112 num 3, se procede a imponer medida preventiva de Comiso Inmediato de 93 motos marca Bera, de la cual se consigna inventario, de diferentes modelos y colores. De conformidad con el artículo 193 en concordancia con el art. 102 num 8 de la ley precitada, se remitirá la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio Público para las investigaciones penales pertinentes.

Se deja constancia de la presunta transgresión de lo establecido en el (los) artículo (s) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a tal efecto bajo fe pública se verificó:

(…)

B) (x) La presunta comisión de ilícito (s), establecidos en el (los) Artículo (s) 8 num. 1, art. 16 num. 9 y 10, art. 67 Inicio del Procedimiento Sancionatorio enmarcado en el artículo 117 y siguientes del referido instrumento legal.

Asimismo, a los fines de proteger los derechos e intereses de las personas de disponer de bienes y servicios de forma continua, regular, de calidad, eficiente e ininterrumpida: este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta Medida Preventiva de Comiso inmediato de 93 motos marca Bera, de diferentes modelos y colores, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral (es) 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral (es) 3 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En este orden, se le hace saber a la persona natural o jurídica afectada (s) por la medida dictada que podrá (n) oponerse a la misma dentro de los tres (03) días siguientes del presente Acto Administrativo, tal como lo establece en el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

(Destacado añadido).

De la citada acta se desprende que la medida preventiva de comiso inmediato de 93 motos fue sustentada por los funcionarios conforme las facultades que se les otorgan en los artículos 111.14 y 112.3 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se citan las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 111. A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualesquiera de las siguientes situaciones…

14. Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.

Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes…

3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate de bienes, el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se considere pertinentes.

(…)

6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada

(Destacado añadido).

Asimismo destaca este Juzgado que en el acta de fiscalización se dejó constancia de la oportunidad para el ejercicio del derecho a oposición a la medida preventiva dictada y la sede nacional donde se sustancia el expediente por expresa remisión artículo 113 eiusdem que dispone:

Luego de dictada la medida preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.

Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá notificada y podrá oponerse a la medida preventiva adoptada dentro de los tres días siguientes, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.

Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el sujeto afectado transcurrido el término de cinco días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida.

En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte días hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad

.

De conformidad con la citada disposición jurídica los funcionarios del Indepabis dictaron medida preventiva de comiso inmediato de 93 motos e hicieron saber a la persona jurídica afectada por la medida dictada que podría oponerse a la misma dentro de los tres (03) días siguientes ante la Sala de Sustanciación del Indepabis ubicada en la Av. Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Planta Baja, La Florida, Caracas.

Congruente con lo expuesto, resalta este Juzgado que el medio judicial idóneo legalmente previsto para la tutela pretendida por los accionantes que el Órgano Judicial suspenda los efectos de la medida preventiva dictada en el Acta de Fiscalización Nº 007398 emitida el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por los funcionarios de la Coordinación Regional Bolívar adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuyo proceso se prevé la facultad de las partes para solicitar medida cautelar de amparo según la previsión contenida en el artículo 103 eiusdem, en consecuencia, la acción autónoma de a.c. incoada se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo este Juzgado Superior confirmar la sentencia consultada dictada el nueve (09) de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e Inadmisible la acción de a.c. incoada. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el nueve (09) de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Segundo

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil MOTO GUAYANA, C.A. contra la medida preventiva de comiso inmediato de noventa y tres motos dictada por los Fiscales de la Coordinación Regional Bolívar adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el Acta de Fiscalización Nº 007398 fechada dieciocho (18) de noviembre de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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