Decisión nº 0837 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2006

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0837

Valencia, 20 de mayo de 2010

200º y 151º

El 30 de marzo de 2009, el abogado V.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.806, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 23 de marzo de 2.005, bajo el N° 74, tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31302801-0, domiciliada en la Av. A, Edif. C.E. A.L., piso 1, Galpón 5, Urb. Zona Industrial La Mora II, La Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA-0629-06 del 19 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le aplicaron pena de comiso a 2366 motocicletas modelo 2009 importadas bajo licencia de mercancías modelo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 502 y 503 de su Reglamento.

I

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2008, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio emitió el Oficio Nº 114, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas.

El 10 de noviembre de 2008 el agente de aduanas de la contribuyente realizó ocho declaraciones electrónicas de aduana números C-93306, C-93326, C-93333, C-93335, C-93329, C-93330, C-93341 y C-93346 amparando importación de motocicletas modelo 2009.

El 12 de noviembre de 2008 la aduana validó las declaraciones C-93306, C-93326, C-93333 y C-9333.

El 13 de noviembre de 2008 el agente de aduanas de la contribuyente transmitió la declaración electrónica de aduana C-94529.

El 13 de noviembre de 2008 la aduana validó las declaraciones -93329, C-93330, C-93341, C-93346 y C-94529.

El 04 de diciembre de 2008 la Gerencia de Control Posterior del SENIAT realizó una inspección de las mercancías que se encontraban depositadas en los almacenes de la contribuyente y mediante Acta N° SNAT/INA/GCA/2008-PA-0629-02 decretó la retención preventiva de las mercancías.

El 07 de noviembre de 2008 la profesional tributario ciudadana Luisandra Ladino siguiendo instrucciones del Gerente encargado de Control Aduanero emitió el Informe Fiscal N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-PA-0568-IF.

El 20 de noviembre de 2008, la administración tributaria emitió oficio N° 1758 a la contribuyente con el fin de dar respuesta a lo requerido según oficio N° 1144 del 12-11-08.

El 04 de diciembre de 2008, la administración tributaria emitió resolución Nº SNAT/INA/GCA/20081845, mediante la cual anuló el acto administrativo Nº SNAT/INA/GCA/DCP-CPU-2008-PA-0568-IF DEL 7-11-2008. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acto administrativo Nº SNAT/INA/GCA/20081845.

El 04 de diciembre de 2008 el SENIAT mediante Acta N° SNAT/INA/GCA/2008-PA-0629-02 producto de la inspección decretó la retención preventiva de la mercancía dejando las motos bajo guarda y c.d.M.R.Ú., C. A. según Acta Constancia N° SNAT/INA/GCA/2008-PA-0629-04 de la misma fecha. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente.

El 19 de febrero de 2009, la administración tributaria emitió Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA-0629-06, mediante la cual le aplicó pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 502 y 503 de su Reglamento. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta de comiso antes identificado.

El 19 de febrero de 2009, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el Acta de constancia N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA-0629-07 en la cual consta el traslado el 114 de las motos decomisadas y que el resto de las mismas fueron dispuestas por la contribuyente sin el permiso del SENIAT.

El 04 de marzo de 2009, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el Acta de Custodia N° SNAT/GGCAT/GCA/2009-PA-0629-12 en la cual consta el la existencia de 63 de las motos decomisadas y que el resto de las mismas fueron dispuestas por la contribuyente sin el permiso del SENIAT.

El 05 de marzo de 2009 el SENIAT hizo denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra Moto Repuestos Único, C. A. por la presunta comisión de los delitos de contrabando y apropiación indebida calificada.

El 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA-0629-06 del 19 de febrero de 2009.

El 11 de mayo de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2006 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.

El 02 de junio de 2009, el abogado V.G.R. presentó escrito consignando anexos del recurso contencioso tributario.

El 06 de julio de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 10 de julio de 2009, la abogada L.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.163, en su carácter de representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de impugnación de las documentales.

El 13 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual este tribunal fijó cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de julio de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de julio de 2009, el tribunal según sentencia interlocutoria N° 1860 declaró improcedente la oposición a la admisión y admitió el recurso contencioso tributario.

El 28 de septiembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos.

El 07 de octubre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 27 de enero de 2010 la representante del SENIAT consignó los resultados de la comisión conferida al Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 09 de febrero de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 11 de marzo de 2010, venció el término para la presentación de los informes. Las partes consignaron sus respectivos escritos y se dio inicio a lapso para las observaciones.

El 24 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello consigno su escrito de observaciones. Se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La gerencia de control aduanero consideró como no presentada la licencia de importación por corresponder a modelos 2008 la consignada cuando los vehículos importados eran 2009, aplicando como su consecuencia la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin tomar en consideración el contenido de las instrucciones dadas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio mediante el oficio N° 114 del 18 e abril de 2008 en el cual instó al Intendente Nacional de Aduanas a permitir que el año modelo o fabricación expresado en las licencias de importación se aceptara entre 2007 y 2009, reiterando que lo importante para ese despacho era que el importador no nacionalizase más mercancía de la autorizada.

La contribuyente afirma que ya había declarado otras mercancías en similares condiciones, lo que dio lugar a un informe fiscal el 07 de noviembre de 2008 por parte de la funcionaria Luisandra Ladino, con motivo de una inspección realizada por la Gerencia de Control Aduanero sobre las declaraciones de aduana números C-82310 y C-82744, en la cual concluyó que la contribuyente cumplió cabalmente con los requisitos e intereses de la República. Dicha funcionaria en ambos casos determinó que las licencias se encontraban vigentes y con cupo suficiente para amparar las importaciones, puesto que se fundamentó en el Oficio N° 114 del ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y comercio del 18 de abril de 2008.

El acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por cuanto la administración al aplicar la pena de comiso, incurrió en tergiversación en la interpretación de los hechos, con lo cual se atenta contra los derechos de libertad económica, propiedad y no confiscación que legal y constitucionalmente le asisten (artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En el caso de las motocicletas su importación es permitida siempre que las unidades sean de un año modelo que coincida con el año de importación o con el año subsiguiente, según lo expresa el Arancel de Aduanas y la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el de Industrias Ligeras y Comercio y el de Energía y Petróleo. Aduce que consignó junto con las licencias de importación copia del oficio N° 114.

El comiso se produjo a pesar de que no están en riesgo los intereses el colectivo ni el orden público, lo que se traduce en una violación de los derechos de libertad económica, propiedad y no confiscación consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Los funcionarios actuantes en ejercicio de las funciones de control posterior realizaron una inspección de las mercancías que se encontraban depositadas en los almacenes pertenecientes a Moto repuestos Único, C. A., ubicados en la Avenida A, Edificio A.L., Galpón N° 5, Urbanización Industrial La Mora II, La victoria, Municipio J.F.R., Estado Aragua. Se encontró un inventario de 2366 motos de origen extranjero.

Producto de la inspección se efectuó la retención preventiva de la mercancía mediante Acta N° SNAT/INA/GCA/2008-PA-0629-02 del 04 de diciembre de 2008 dejando las motos bajo guarda y c.d.M.R.Ú., C. A. según Acta Constancia N° SNAT/INA/GCA/2008-PA-0629-04.

El 14 de enero de 2009 el funcionario actuante inspeccionó los almacenes de la contribuyente encontrándose que contravino con lo establecido en el Acta Constancia N° SNAT/INA/GCA/2008-PA-0629-04 ya que evidenció que fueron retiradas de los almacenes 1886 motos sin la debida autorización de la administración aduanera, manifestando la contribuyente que las mismas se movilizaron por motivos de seguridad y que se encontraban depositadas en los galpones de dos de sus distribuidores, lo cuales fueron inspeccionados en el Galpón N° 118 de la Av. F.F., La Victoria, Estado Aragua, 779 motos y en el Galpón N° 5 en la zona Industrial Soco, calle Las Industrias, La Victoria, Estado Aragua 1107 motos, para un total de las 1886 que fueron transferidas a otros almacenes. El funcionario actuante notificó a la contribuyente que las motos deben quedar en dichos galpones puesto que están retenidas preventivamente.

Según lo dispuesto en el Decreto N° 3679 del 30 de mayo de 2005, modificado parcialmente por la Resolución N° 1960 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del 05 de diciembre de 2007 y la Resolución N° 325 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio del 06 de diciembre de 2007 (artículo 12), la importación y el tránsito de mercancías se ajustará a las licencias de importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

En las resoluciones números 1951 y 310 del 10 de octubre de 2007, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en sus artículos 1 y 2 se dispone que a partir del 01 de enero de 2008 la importación de vehículos ensamblados requerirá la licencia de importación emitida a solicitud de parte.

El ingreso al territorio nacional de las motocicletas objeto de la presente causa, no cumplió con lo establecido en el régimen legal codificado N° 9 del Decreto 3679 del 30 de mayo de 2005 mediante el cual se publicó el Arancel de Aduanas, puesto que se trata se importaron motos modelo 2009 cuando estaban autorizadas motos 2008.

Con base en los argumentos esgrimidos por la administración tributaria decretó el comiso de las motocicletas.

Sin embargo la contribuyente dispuso (presuntamente vendió) las motocicletas que estaban bajo potestad aduanera con excepción de 177 que fueron trasladadas por el SENIAT a la Aduna Principal de puerto Cabello.

Como consecuencia e tal actuación de la contribuyente, el SENIAT el 05 de marzo de 2009 interpuso denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra Moto Repuestos Único, C. A. por la presunta comisión de los delitos de contrabando y apropiación indebida calificada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Esta causa es idéntica al Expediente N° 1987 decidido en Sentencia de este tribunal N° 0833 del 19 de mayo de 2010, con coincidencia de sujeto, objeto y causa, por lo cual el Juez para evitar contradicciones u omisiones indebidas, considera necesario transcribir los fundamentos de la misma haciéndolos parte de este proceso en cuanto a formulación de la motiva se refiere:

…No es materia controvertida que la contribuyente importó el año 2008 motocicletas modelo 2009 y tampoco es materia controvertida que las motocicletas importadas eran realmente modelo 2008 y que existía discrepancia entre las autorizaciones (modelo 2008) y la mercancía importada (modelo 2009) y así se declara.

La Nota Complementaria N° 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas que sirvió de defensa a la contribuyente, expresa: “…A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificadas en las subpartidas …8711.20.00… sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente…”.

Interpreta este juzgador que el hecho de que el año que asigne el fabricante coincida con el año que se realice la importación o con el año siguiente, no significa que puede haber discrepancia en los documentos, sobre cual es realmente el año modelo de la mercancía importada. En otras palabras, se pueden importar el año 2008, motocicletas 2008 o 2009, pero en los documentos o permisos debe indicarse el mismo año modelo que en las facturas, declaraciones y en las mercancías, por lo cual el tribunal declara mal interpretada por la contribuyente al caso de autos la nota complementaria N° 1 que sirvió de base a su defensa en esta causa. Así se decide.

Los artículos 114 y130 de la Ley Orgánica de Aduanas disponen:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.

En el caso que nos ocupa el permiso presentado no coincide con el modelo de las mercancías importadas según se reconocen las partes y constató el Juez, por lo cual se configura la no presentación del documento correspondiente según el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual forzosamente el tribunal confirma el comiso de las mercancías. Sí se decide.

También afirma la recurrente que reconoce que la Licencia de Importancia y la C.d.R.d.N.d.I.d.V. indican modelo 2008, pero que el Oficio N° 114 del 18 de abril de 2008 emanado del ente responsable de la administración de las licencias, el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual este ministerio solicitó al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), “…permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo esté comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive…” y “…permitir la posibilidad de mínimas discrepancias en el modelo o versión del vehículo entre lo especificado en la licencia y los demás documentos de importación…”.

Aduce la recurrente que la instrucción impartida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio debe ser de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para las autoridades de la administración aduanera, por cuanto el artículo 11 del Régimen Legal N° 9 del Arancel de Aduanas y la Resolución conjunta N° 1951 de dicho ministerio y el de Finanzas exige que la importación de motocicletas está condicionada a que el importador obtenga de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio una licencia de importación.

Al respecto observa el Juez que el 18 de abril de 2008 el ciudadano C.M.M., Viceministro de Comercio Interior en Oficio N° 114 (folio 191 de la tercera pieza) dirigido al ciudadano R.M., Intendente Nacional de Aduanas le comunicó lo siguiente:

…Tengo el honor de…solicitarle de acuerdo a lo conversado en la mesa técnica efectuada el día 13 de marzo de 2008, cuya relatoría se anexa, su colaboración en relación a las siguientes sugerencias en el reconocimiento de las licencias de importación de vehículos emitidas por este Ministerio del Poder Popular.

En tal sentido solicitamos implementar un mecanismo oficioso y expedito entre el o la Jefa de Operaciones de cada aduana y el director o Directora General de Bienes de Capital de este Ministerio con el Objeto de:

(…)

2. Permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo esté comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive.

(…)

3. Permitir la posibilidad de mínimas discrepancias en el modelo o versión del vehículo entre lo especificado en la licencia y los demás documentos de importación.

(…)

A este respecto se designa como funcionario enlace entre el MPPILCO, Despacho de Industrias Ligeras y comercio al Ing° T.R., a quien puede ubicar a través de los telf…

.

(Subrayado por el Juez).

Observa el Juez que esta comunicación es sólo una sugerencia y que estaba supeditada a la implementación de un procedimiento que no aparece descrito en el expediente ni hay constancia de su existencias, por lo cual necesariamente se descarta este documento como base para la importación de vehículos con discrepancia en el año modelo. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, en el penúltimo párrafo Minuta de la Reunión del 14 de octubre de 2008 entre funcionarios del SENIAT en el penúltimo párrafo (folio 195 de la tercera pieza) se lee:

…El aspecto resaltante que debe atender el funcionario reconocedor, es que el año modelo del vehículo o el año de fabricación coincida con el año en que se realiza la importación o con el año subsiguiente, de conformidad con la Nota Complementaria 1, del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas, en concordancia con la Resolución conjunta en comentario, verificando a todo evento, que el año de importación coincida con el año de vigencia de la Licencia…

.

Tanto el oficio ya analizado como la minuta de la reunión no poseen carácter vinculante capaces de alterar el régimen legal de importación de vehículos al territorio aduanero nacional y así se declara.

Por otro lado, aduce la recurrene que las mercancías declaradas los días 10 y 13 de noviembre de 2008 mediante las declaraciones números DUA C-101899, C-101903, C-101904, C-101908, C-101911, C-101916, c-102007, C-109351 y C-109362 contaban con las constancias de registro modelo año 2009 y también fueron decomisadas con las actas de comiso números AC-2008- C-101899, AC-2008- C-101903, AC-2008- C-101904, AC-2008- C-101908, AC-2008- C-101911, AC-2008- C-101916, AC-2008- C-102007, AC-2008- C-109351 y AC-2008- C-109362, con el mismo argumento de que eran 2009 y no 2008, lo cual es falso, ya que estaban amparadas en el Registro de Número de Identificación de Vehículo VIN N° 3417-1894 números 058585 y 058486 del 20 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2009, consignadas con el recurso interpuesto.

Observa el Juez que a pesar de que el registro de número de identificación de Vehículos VIN ° 3417-1894 números 058585 y 058486 del 20 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2009, ciertamente corresponden al modelo 2009, pero no las Licencias de Importación números 454-8010 (folio 89 de la quinta pieza) 455-8010 (folio 73 de la quinta pieza) y 453-8010 (folio 10 de la quinta pieza), que son documentos obligatorios para la importación de la mercancía, claramente especifican modelo 2008, por lo cual el juez descarta esta defensa de la contribuyente. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, la recurrente solicita que se le de igual tratamiento que a Distribuidora Geely de Venezuela, C. A. y Cinascar Automotriz de Venezuela, C. A. quienes el 03 y el 10 de diciembre de 2008 presentaron declaraciones únicas de aduanas acompañadas del Oficio N° 114 siendo validadas por la aduana y las unidades también eran 2009 no obstante que los documentos autorizaban la importación de modelo 2008.

El juez observa que las copias fotostáticas en los anexos al recurso contencioso tributario (folios 75 y siguientes de la cuarta pieza), referido a los dos casos arriba identificados fueron rechazadas por la contribuyente con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron cotejadas con los originales, y tampoco pueden ser vinculantes para justificar la falta de un documento obligatoriamente exigible, por lo cual el Juez descarta tales documentos y así se declara.

Por último y como consecuencia del amplio análisis hecho por este tribunal en la motiva, no se encontró evidencias de violación a los artículos 7, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la recurrente fundamenta aseveraciones diferentes a las expuestas para justificar las discrepancias en modelo 2009 importado con las licencias de importación suficientemente analizado en esta motiva. Tampoco encuentra este juzgador elementos de convicción de que el acto administrativo se considere como confiscatorio pues la propiedad de las mercancías no se pude sustentar en un acto violatorio de las normas jurídicas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado V.G.R., en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso Nros AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2008, AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-101904 fechada por error de impresión del 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101908 fechada por error de impresión el 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2009-C109351 y N° AC-2009-C109362 ambas del 13 de enero de 2009, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le aplicaron la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2) EXIME a MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Siguiendo los criterios establecidos en la sentencia transcrita que el Juez hace parte de es motiva, necesariamente confirma el comiso de las 2366 motocicletas importadas bajo modelo 2008 cuando eran realmente modelo 2009. Así se decide.

No escapa a la observación del Juez que la contribuyente dispuso de la mercancía que estaba bajo retención preventiva. Al respecto verifica el Juez en el Acta Constancia N° SNAT/INA/GCA/2009-PA-0629-05 del 14 de enero de 2009 (folio 3 de la séptima pieza) la contribuyente fue comunicada y suscribió el acta, de la retención preventiva de 480 motos que se encontraban en los almacenes de la contribuyente, 1107 motos ubicadas en la Zona Industrial Soco, calle Las Industrias, Galpón N° 5, La Victoria, estado Aragua y 779 motos ubicadas en el Galpón 118, La Victoria, estado Aragua en la empresa Motos J&E, para un total de 2366 motocicletas y además que habían sido trasladas fuera del almacén de la contribuyente sin permiso del SENIAT.

Verifica también el tribunal el Acta Constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0629-07 del 19 de febrero de 2009 (folio 25 de la séptima pieza) con la cual la contribuyente fue notificada del traslado de 114 motos en retención preventiva a los almacenes de la Aduana Principal de Puerto Cabello y que el resto de motos serían trasladadas el 25 de febrero de 2009.

Verifica el tribunal el Acta Constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0629-13 del 04 de marzo de 2009 (folio 54 de la séptima pieza) con la cual la contribuyente fue notificada del traslado de 63 motos en retención preventiva a los almacenes de la Aduana Principal de Puerto Cabello y que el resto de motos serían trasladadas el 25 de febrero de 2009.

Verifica igualmente el Juez el Acta Constancia N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0629-109 del 04 de marzo de 2009 (folio 46 de la séptima pieza), en la cual consta que las motos que estaban bajo retención preventiva fueron vendidas por la contribuyente.

Con vista en el evidente reconocimiento por parte de la contribuyente de que dispuso de parte de las motos que estaban bajo retención preventiva por parte del SENIAT, el tribunal declara que existen importantes evidencias de que se configuró defraudación tributaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 116 y 117 eiusdem y vista la prueba de inspección judicial en los almacenes de la contribuyente (folio 192 de la séptima pieza) ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado V.G.R., en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/PA-0629-06 del 19 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le aplicaron pena de comiso a 2366 motocicletas modelo 2009 importadas bajo licencia de mercancías modelo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 502 y 503 de su Reglamento.

2) ORDENA notificar de la presente decisión a la Fiscalía Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera.

3) CONDENA al pago de las costas procesales a MOTO REPUESTOS UNICO, C.A. en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2006

JAYG/dt/mg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR