Decisión nº 0833 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1987

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0833

Valencia, 19 de mayo de 2010

200º y 151º

El 26 de febrero de 2009, el abogado V.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.806, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 23 de marzo de 2.005, bajo el N° 74, tomo 18-A, domiciliada en el final de la Av. 01, C.E. A.L., Galpón 5, La Mora II, La Victoria, estado Aragua, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso Nros AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2008, AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-101904 fechada por error de impresión del 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101908 fechada por error de impresión el 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2009-C109351 y N° AC-2009-C109362 ambas del 13 de enero de 2009, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le aplicaron una pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2007, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio emitió las Licencias de Importación Automotriz N° 0455-8010 (10.535 unidades), N° 0454-8010 (15.042 unidades) y N° 0453-8010 (4.423 unidades) con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2008, a favor de Moto Repuestos Único, C. A. para la importación de motocicletas modelos 2008, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008

El 18 de abril de 2008, el Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio libró oficio N° 114 dirigido al Intendente Nacional de Aduanas y suscrita por el Viceministro de Comercio Exterior.

El 24 de octubre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2008-011757, 011753, 011754, mediante el cual certifica el saldo de las licencias emitida por el Ministerio de Poder Popular a Moto Repuestos Unico, C. A.

El 07 de noviembre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el acto administrativo N° SNAT/INA/GCA-DCP-CPU-2008-PA-0568-IF en la que se señaló que el consignatario había cumplido cabalmente con todos los requisitos legales en la importación de la mercancía de conformidad con el Oficio N° 114 suscrito por el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio.

El 11 de noviembre de 2008, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito solicitando un nuevo reconocimiento.

El 12 de noviembre de 2008, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito solicitando un nuevo reconocimiento.

El 13 de noviembre de 2008, la contribuyente solicitó nuevo reconocimiento a la mercancía declarada bajo el N° C-82310.

El 17 de noviembre de 2008, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito solicitando un nuevo reconocimiento.

El 18 de noviembre de 2008, la contribuyente solicitó un nuevo reconocimiento a la mercancía declarado bajo el N° C-82744.

El 20 de noviembre de 2008, la administración tributaria emitió oficio N° 1758 a la contribuyente con el fin de dar respuesta a lo requerido según oficio N° 1144 del 12 de noviembre de 2008.

El 30 de noviembre de 2008 arribó al puerto de Puerto Cabello el buque UNI CONCERT con 1125 motocicletas modelo 2009 amparadas en el conocimiento e embarque EGLV147800333635 consignadas a Moto Repuestos Único (C-101899); 1380 motocicletas modelo 2009 amparadas en el conocimiento de embarque EGLV147800358824 (C-101903); 750 motocicletas modelo 2009 amparadas en el conocimiento de embarque EGLV147800346672 (C-101908); 828 motocicletas modelo 2009 amparadas en el conocimiento de embarque EGLV147800327511 (C-101911); 1380 motocicletas modelo 2009 amparadas en el conocimiento de embarque EGLV147800322072 (C-1019168); 13800 motocicletas modelo 2009 amparadas en el conocimiento de embarque EGLV1478003681962 (C-109351); 1380 motocicletas modelo 2009 amparadas en el conocimiento de embarque EGLV147800368218 (C-109362); 450 motocicletas modelo 2009 amparadas en el conocimiento de embarque EGLV153802006610 (C-102007), y 966 motocicletas modelo 2009 amparadas en el conocimiento de embarque EGLV147800310058 (C-101904).

El 04 de diciembre de 2008, la administración tributaria emitió las actas de comiso N° AC-2008-C101903 según N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008-013394, acta de reconocimiento N° NR-2008-C101903 y acta de reconocimiento N° NR-2008-C101904, acta de reconocimiento N° NR-2008-C101908, N° AC-2008-C101911 según N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008-013393, acta de reconocimiento N° NR-2008-C101911 y AC-2008-C102007 según N° SNAT/INA/APRC/DO/UR/2008-013392, acta de reconocimiento N° NR-2008-102007, mediante las cuales le aplicaron penas de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En esta misma fecha la administración emitió resolución N° SNAT/INA/GCA/2008-1844 mediante la cual anula el acto administrativo N° SNAT/INA/GCA-2008-PA-0568-IF de 07 de noviembre de 2008. En esta misma fecha el contribuyente fue notificada de las actas de reconocimiento antes identificadas.

El 04 de diciembre de 2008 la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas anuló el acto administrativo N° SNAT/INA/GCA-DCP-CPU-2008-PA-0568-IF del 07 de noviembre de 2008.

El 12 de diciembre de 2008, la administración tributaria emitió las actas de comiso N° AC-2008-C101899 según N° SNAT/INA/APRC/DO/UR/2008-013388 y acta de reconocimiento N° NR-2008-C101899 según N° SNAT/INA/APP/DO/UR/2008, AC-2008-C101916 según N° SNAT/INA/APRC/DO/UR/2008-013387, acta de reconocimiento N° NR-2008-C101916, mediante las cuales aplicó pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de las actas de reconocimiento antes identificadas.

El 15 de diciembre de 2008, la contribuyente fue notificada de las actas de comiso.

El 17 de diciembre de 2008, la administración tributaria emitió las actas de comiso N° AC-2008-C101904 según N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008-013390 y N° AC-2008-C101908 según N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008-013391.

El 07 de enero de 2009, la contribuyente fue notificada de las actas de reconocimiento N° NR-2008-C109362 según N° SNAT/INA/APP/DO/UR/2009-00000122, acta de reconocimiento N° NR-2008-C109351, en esta misma fecha fue notificada la contribuyente del acta de reconocimiento N° NR-2008-C109351

El 13 de enero de 2009, la administración tributaria emitió actas de comiso N° AC-2009-C109351 según N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2009-00000121 y AC-2009-C109351 según N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2009-00000121.

El 13 de enero de 2009 la contribuyente fue notificada del acta de comiso N° AC-2009-C109362 según N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2009-00000122 y del acta de comiso N° AC-2009-C109351 según N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2009-00000121 mediante la cual le aplicaron pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 13 de febrero de 2009, la administración tributaria emitió acta de comiso N° AC-2009-C109362 según N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2009-00000122 y acta de reconocimiento N° NR-2008-C109362 según N° SNAT/INA/APP/DO/UR/2009-00000122, mediante la cual le aplicaron pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 30 de abril de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de contribuyente presentó escrito consignando anexos.

El 17 de junio de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la primera de las notificaciones, correspondiendo en esta oportunidad al Aduana de Puerto Cabello.

El 30 de junio de 2009, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la segunda y tercera de las notificaciones, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República.

El 06 de julio de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 10 de julio de 2009, la representante judicial de la Aduana de Puerto Cabello presentó escrito de oposición a la admisión e impugnó todos los anexos del escrito recursorio por tratarse de copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de cuatro días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 267.

El 14 de julio de 2009, la representante judicial de la Aduana de Puerto Cabello suscribió diligencia solicitando cómputos.

El 20 de julio de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las parte presentaron sus respectivos escritos de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de julio de 2009, el tribunal según sentencia interlocutoria N° 1859 declaró improcedente la oposición a la admisión y admitió el recurso contencioso tributario.

El 31 de julio de 2009, la representante judicial de la Aduana de Puerto Cabello suscribió diligencia apelando la sentencia interlocutoria N° 1859.

El 05 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se escucho la apelación en un solo efecto devolutivo.

El 28 de septiembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos.

El 05 de octubre de 2009, la representante judicial de la aduana de puerto cabello suscribió diligencia solicitando copias simples.

El 07 de octubre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 13 de octubre de 2009, se dictó auto acordando copias solicitadas por la representante de la administración tributaria.

El 15 de octubre de 2009, la representante judicial de la aduana de Puerto Cabello suscribió diligencia solicitando copias certificadas.

El 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se oficie al Ministro del Poder Popular para la Industria Ligeras y de Comercio. En esta misma fecha se dictó auto acordando las copias certificadas y se remitió dichas copias a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de octubre de 2009 se dictó auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 09 de febrero de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 11 de marzo de 2010, mediante auto se agregaron los escritos de informes presentados por las partes y se dio inicio al lapso para las observaciones.

El 24 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) consignó su escrito de observaciones. Se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió al decomiso de motocicletas modelo 2009 llegadas al País en 59 contenedores por cuanto la Licencia de Importancia y la C.d.R.d.N.d.I.d.V. solo autorizaba a importar los modelos 2008 por lo cual la mercancía importada no estaba amparada por estos dos documentos.

La recurrente aduce que esto no es cierto, por cuanto aunque reconoce que la Licencia de Importancia y la C.d.R.d.N.d.I.d.V. indican modelo 2008, también consignó un oficio N° 114 del 18 de abril de 2008 emanado del ente responsable de la administración de las licencias, el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual este ministerio solicitó al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), “…permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo esté comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive…” y “…permitir la posibilidad de mínimas discrepancias en el modelo o versión del vehículo entre lo especificado en la licencia y los demás documentos de importación…”.

Aduce la recurrente que la instrucción impartida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio debe ser de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para las autoridades de la administración aduanera, por cuanto el artículo 11 del Régimen Legal N° 9 del Arancel de Aduanas y la Resolución conjunta N° 1951 de dicho ministerio y el de Finanzas exige que la importación de motocicletas está condicionada a que el importador obtenga de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio una licencia de importación.

Afirma la recurrente que el artículo 9 de la resolución conjunta N° 1951 establece que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación deberán coincidir con el año que se realice la importación o con el año subsiguiente. Esta política esta de acuerdo con la nota complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

Por otro lado, las mercancías declaradas los días 10 y 13 de noviembre de 2008 mediante las declaraciones números DUA C-101899, C-101903, C-101904, C-101908, C-101911, C-101916, C-102007, C-109351 y C-109362 contaban con las constancias de registro modelo año 2009 y también fueron decomisadas con las actas de comiso números AC-2008- C-101899, AC-2008- C-101903, AC-2008- C-101904, AC-2008- C-101908, AC-2008- C-101911, AC-2008- C-101916, AC-2008- C-102007, AC-2008- C-109351 y AC-2008- C-109362, con el mismo argumento de que eran 2009 y no 2008, lo cual es falso, ya que estaban amparadas en el Registro de Número de Identificación de Vehículo VIN N° 3417-1894 números 058585 y 058486 del 20 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2009, consignadas con el recurso interpuesto.

La recurrente afirma que la importación de estos bienes se hizo con la venta de títulos valores y la misma licencia muestra la frase “No valida para solicitar divisas”. Tampoco se pone en riesgo la industria local por cuanto el número de unidades importadas está permitido por al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

En el mismo orden de ideas, la recurrente solicita que se le de igual tratamiento que a Distribuidora Geely de Venezuela, C. A. y Cinascar Automotriz de Venezuela, C. A. quienes el 03 y el 10 de diciembre de 2008 presentaron declaraciones únicas de aduanas acompañadas del Oficio N° 114 siendo validadas por la aduana y las unidades también eran 2009 no obstante que los documentos autorizaban la importación de modelo 2008.

Aduce la recurrente que la importación se hizo confiando en el Oficio N° 114, por lo cual constituye un eximente de cualquier tipo de responsabilidad penal.

Por las razones expuestas interponen el presente recurso contra las actas de comiso números AC-2008- C-101899, AC-2008- C-101903, AC-2008- C-101904, AC-2008- C-101908, AC-2008- C-101911, AC-2008- C-101916, AC-2008- C-102007, AC-2008- C-109351 y AC-2008- C-109362.

La contribuyente manifiesta que los actos administrativos impugnados violan los derechos de libertad económica, propiedad y no confiscación consagrados en los artículos 112, 115 y 116.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

La mercancía importada objeto de esta causa está sujeta el cumplimiento del Régimen Legal N° 9, Licencia de Importación administrada por Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio , conforme a las resoluciones conjuntas con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas números 1951 y 310.

Las licencias de importación que amparan estas mercancías fueron otorgadas para motocicletas modelo 2008 mientras que en las actas de reconocimiento se específica que los vehículos recibidos son modelo 2009 según los seriales verificados físicamente.

En los anexos presentados junto con la declaración de aduanas se encuentran las licencias de importación automotriz números 453-810, 454-810 y 455-810 con fechas de vencimiento el 31 de diciembre de 2008 emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio a nombre de Moto Repuestos Único, C.A., las cuales indican una serie de motocicletas modelo 2008, por lo cual es evidente que las mercancías objeto de importación no cumplen al ser confrontadas en las actas de reconocimiento respectivas, en las cuales se dejó constancia que los modelos de las motocicletas son 2009.

Otro requerimiento al que se encuentran sometidas las mercancías objeto de importación, es al cumplimiento de las normas venezolanas (COVENIN), que de conformidad con el artículo 12 Anexo 1 del Arancel de Aduanas, código 8711.20.00 requieren la C.d.R.d.N.d.I.d.V. y si bien fue presentada la N° Vin-3417-1894 con vencimiento el 20 de diciembre de 2008 las cuales refieren como modelo el 2009, las licencias de importación automotriz emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Industria Ligeras y Comercio especifican claramente que la autorización es para el modelo 2008.

Efectuada la verificación documental y física de la referida mercancía objeto de operación de importación, se evidencia que la mercancía se encuentra sometida para su introducción al territorio nacional a una restricción contemplada en el Capitulo III, artículo 12 del Decreto N° 3679 del 30 de mayo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 5775 del 20 de junio de 2006 mediante la cual se publicó el Arancel de Aduanas y por tal motivo las mercancías fueron decomisadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

No es materia controvertida que la contribuyente importó el año 2008 motocicletas modelo 2009 y tampoco es materia controvertida que las motocicletas importadas eran realmente modelo 2008 y que existía discrepancia entre las autorizaciones (modelo 2008) y la mercancía importada (modelo 2009) y así se declara.

La Nota Complementaria N° 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas que sirvió de defensa a la contribuyente, expresa: “…A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificadas en las subpartidas …8711.20.00… sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente…”.

Interpreta este juzgador que el hecho de que el año que asigne el fabricante coincida con el año que se realice la importación o con el año siguiente, no significa que puede haber discrepancia en los documentos, sobre cual es realmente el año modelo de la mercancía importada. En otras palabras, se pueden importar el año 2008, motocicletas 2008 o 2009, pero en los documentos o permisos debe indicarse el mismo año modelo que en las facturas, declaraciones y en las mercancías, por lo cual el tribunal declara mal interpretada por la contribuyente al caso de autos la nota complementaria N° 1 que sirvió de base a su defensa en esta causa. Así se decide.

Los artículos 114 y130 de la Ley Orgánica de Aduanas disponen:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.

En el caso que nos ocupa el permiso presentado no coincide con el modelo de las mercancías importadas según se reconocen las partes y constató el Juez, por lo cual se configura la no presentación del documento correspondiente según el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual forzosamente el tribunal confirma el comiso de las mercancías. Sí se decide.

También afirma la recurrente que reconoce que la Licencia de Importancia y la C.d.R.d.N.d.I.d.V. indican modelo 2008, pero que el Oficio N° 114 del 18 de abril de 2008 emanado del ente responsable de la administración de las licencias, el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual este ministerio solicitó al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), “…permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo esté comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive…” y “…permitir la posibilidad de mínimas discrepancias en el modelo o versión del vehículo entre lo especificado en la licencia y los demás documentos de importación…”.

Aduce la recurrente que la instrucción impartida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio debe ser de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para las autoridades de la administración aduanera, por cuanto el artículo 11 del Régimen Legal N° 9 del Arancel de Aduanas y la Resolución conjunta N° 1951 de dicho ministerio y el de Finanzas exige que la importación de motocicletas está condicionada a que el importador obtenga de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio una licencia de importación.

Al respecto observa el Juez que el 18 de abril de 2008 el ciudadano C.M.M., Viceministro de Comercio Interior en Oficio N° 114 (folio 191 de la tercera pieza) dirigido al ciudadano R.M., Intendente Nacional de Aduanas le comunicó lo siguiente:

…Tengo el honor de…solicitarle de acuerdo a lo conversado en la mesa técnica efectuada el día 13 de marzo de 2008, cuya relatoría se anexa, su colaboración en relación a las siguientes sugerencias en el reconocimiento de las licencias de importación de vehículos emitidas por este Ministerio del Poder Popular.

En tal sentido solicitamos implementar un mecanismo oficioso y expedito entre el o la Jefa de Operaciones de cada aduana y el director o Directora General de Bienes de Capital de este Ministerio con el Objeto de:

(…)

2. Permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo esté comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive.

(…)

3. Permitir la posibilidad de mínimas discrepancias en el modelo o versión del vehículo entre lo especificado en la licencia y los demás documentos de importación.

(…)

A este respecto se designa como funcionario enlace entre el MPPILCO, Despacho de Industrias Ligeras y comercio al Ing° T.R., a quien puede ubicar a través de los telf…

.

(Subrayado por el Juez).

Observa el Juez que esta comunicación es sólo una sugerencia y que estaba supeditada a la implementación de un procedimiento que no aparece descrito en el expediente ni hay constancia de su existencia, por lo cual necesariamente se descarta este documento como base para la importación de vehículos con discrepancia en el año modelo. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, en el penúltimo párrafo Minuta de la Reunión del 14 de octubre de 2008 entre funcionarios del SENIAT en el penúltimo párrafo (folio 195 de la tercera pieza) se lee:

…El aspecto resaltante que debe atender el funcionario reconocedor, es que el año modelo del vehículo o el año de fabricación coincida con el año en que se realiza la importación o con el año subsiguiente, de conformidad con la Nota Complementaria 1, del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas, en concordancia con la Resolución conjunta en comentario, verificando a todo evento, que el año de importación coincida con el año de vigencia de la Licencia…

.

Tanto el oficio ya analizado como la minuta de la reunión no poseen carácter vinculante capaces de alterar el régimen legal de importación de vehículos al territorio aduanero nacional y así se declara.

Por otro lado, aduce la recurrene que las mercancías declaradas los días 10 y 13 de noviembre de 2008 mediante las declaraciones números DUA C-101899, C-101903, C-101904, C-101908, C-101911, C-101916, c-102007, C-109351 y C-109362 contaban con las constancias de registro modelo año 2009 y también fueron decomisadas con las actas de comiso números AC-2008- C-101899, AC-2008- C-101903, AC-2008- C-101904, AC-2008- C-101908, AC-2008- C-101911, AC-2008- C-101916, AC-2008- C-102007, AC-2008- C-109351 y AC-2008- C-109362, con el mismo argumento de que eran 2009 y no 2008, lo cual es falso, ya que estaban amparadas en el Registro de Número de Identificación de Vehículo VIN N° 3417-1894 números 058585 y 058486 del 20 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2009, consignadas con el recurso interpuesto.

Observa el Juez que a pesar de que el registro de número de identificación de Vehículos VIN ° 3417-1894 números 058585 y 058486 del 20 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2009, ciertamente corresponden al modelo 2009, pero no las Licencias de Importación números 454-8010 (folio 89 de la quinta pieza) 455-8010 (folio 73 de la quinta pieza) y 453-8010 (folio 10 de la quinta pieza), que son documentos obligatorios para la importación de la mercancía, claramente especifican modelo 2008, por lo cual el juez descarta esta defensa de la contribuyente. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, la recurrente solicita que se le de igual tratamiento que a Distribuidora Geely de Venezuela, C. A. y Cinascar Automotriz de Venezuela, C. A. quienes el 03 y el 10 de diciembre de 2008 presentaron declaraciones únicas de aduanas acompañadas del Oficio N° 114 siendo validadas por la aduana y las unidades también eran 2009 no obstante que los documentos autorizaban la importación de modelo 2008.

El juez observa que las copias fotostáticas en los anexos al recurso contencioso tributario (folios 75 y siguientes de la cuarta pieza), referido a los dos casos arriba identificados fueron rechazadas por la contribuyente con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron cotejadas con los originales, y tampoco pueden ser vinculantes para justificar la falta de un documento obligatoriamente exigible, por lo cual el Juez descarta tales documentos y así se declara.

Por último y como consecuencia del amplio análisis hecho por este tribunal en la motiva, no se encontró evidencias de violación a los artículos 7, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la recurrente fundamenta aseveraciones diferentes a las expuestas para justificar las discrepancias en modelo 2009 importado con las licencias de importación suficientemente analizado en esta motiva. Tampoco encuentra este juzgador elemento de convicción de que el acto administrativo se considere como confiscatorio pues la propiedad de las mercancías no se pude sustentar en un acto violatorio de las normas jurídicas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado V.G.R., en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso Nros AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2008, AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-101904 fechada por error de impresión del 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101908 fechada por error de impresión el 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2009-C109351 y N° AC-2009-C109362 ambas del 13 de enero de 2009, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le aplicaron la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2) EXIME a MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1987

JAYG/dt/gl

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