Decisión nº 0595 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de febrero de 2009.

198° y 150°

EXPEDIENTE N° 1860

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0595

El 05 de febrero de 2009, se le dio entrada en este tribunal a la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano V.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.964.637, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de marzo de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 18-A, según acreditación que consta en autos, contra las actas de comiso números AC-2008-82310 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 07 de noviembre de 2.008; AC-2008-82744 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 13 de noviembre de 2.008; AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101904 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101908 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2009-C109351 del 13 de enero de 2.009, notificada el 13 de enero de 2.009 y AC-2009-C109362 del 13 de enero de 2.009 y notificada el 13 de enero de 2.009, suscritas por el ciudadano I.B.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente a libertad económica, derecho de propiedad y de confiscación de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual esa administración tributaria declaró comiso a las mercancías del accionante hasta por la cantidad de bolívares fuertes seis millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y cuatro con setenta y cinco céntimos (BsF. 6.995.594,75) contentiva de motocicletas.

I

ANTECEDENTES

El 09 de octubre de 2008, el agente aduanal de la recurrente, declaró ante la Aduana Principal de Puerto Cabello un embarque contentivo de seis (6) contenedores, signados con los números FCIU8441851, GLDU0834540, TCKU9414297, GVCU5215380, UESU51226774 y FSCU9441109, con 750 motocicletas marca Único, modelo Lyon 20cc, año 2009. Dicha declaración quedó anotada bajo el N° C-82310, siéndole anexada la Licencia de Importación Automotriz N° 0455-8010 aprobada el 01 de enero de 2008 con vencimiento el 31 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, donde se autorizó la importación de 3.750 motocicletas marca Único, modelo New Lyon, año 2008. También anexó a dicha declaración de aduanas la C.d.R.d.N.d.I.d.V. VIN -3417-1894 con vencimiento 01 de noviembre de 2008, la cual amparaba motocicletas marca Único, modelos New Jaguar, New Lyon (150 cc), New Jaguar, New Lyon, Brandit, Puma, T-Rex, Tiger, Ninja (20 cc) y Raptor 250 cc, todas año 2008. Igualmente y adjuntó un oficio signado con el N° 114 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en el cual, entre otros aspectos, dicho ente sugirió al Intendente Nacional de Aduanas “Permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo es el comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive; además en dicho oficio el señalado ministerio reitera “…la necesidad de que todas las aduanas lleven el control del saldo a fin de evitar que las empresas nacionalicen más vehículos de los permitidos...”.

El 10 de octubre de 2008, el agente aduanal de la accionante declaró ante la señalada aduana tres (03) contenedores signados con los números EMCU9335743, FCIU8379478 y GESU5171741, contentivos de 249 motocicletas marca Único, modelo Typhoon 150 cc, año 2009, consignando los mismos recaudos señalados en el párrafo anterior.

El 07 de noviembre de 2008, la funcionaria Luisandra Tadino, con el cargo de Profesional Tributario, adscrita a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente autorizada por la P.A. N° SNAT/2008/0263 de fecha 12 de septiembre de 2008, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las declaraciones de aduana N° C-82310 y C-82744, de fechas 09 y 10 de octubre de 2008, de donde se derivó el Informe Fiscal signado con el N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-PA-0568-IF, en el cual expresó que “…Luego de revisados los escritos emanados de los entes encargados de controlar esta norma se puede concluir que el contribuyente MOTO RESPUESTO UNICO, C.A. cumplió cabalmente con los requisitos e intereses de la República establecidos en la Ley para la importación de las mercancías descritas como Motos con motor de embolo (sic) (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, modelo 2009 y año de fabricación 2008, por lo que este caso no representa interés fiscal...”.

El 07 de noviembre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó al agente aduanal de la accionante el Acta de Comiso N° AC-2008-82310 del 17/10/2008, mediante la cual decomisó las mercancías declaradas por el demandante a través de la declaración única de aduanas N° C-82310 de fecha 09 de octubre de 2008, argumentando que: “…en los anexos presentados junto con la declaración de aduanas se encuentra una Licencia de Importación Automotriz N° 0455-8010 aprobada en fecha 01/01/2008 con fecha de vencimiento 31/12/2008 emitida por el Ministerio del poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio a nombre de la empresa MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., la cual indica una serie de modelos de motocicletas, en la columna Marca – Modelo – Versión se encuentra la UNICO NEW LYON 200 SCOOTERS 2008, y en la referente a Año de fabricación ó (sic) Modelo indica 2008, en consecuencia resulta evidente determinar que la mercancía objeto de importación no cumple con las especificaciones por cuanto la Licencia de Importación Automotriz N° 0455-8010 en el cuadro que describe los Datos de los Vehículos en su tercera columna Marca – Modelo – Versión ítem N° 6 expresa claramente que las motocicletas objeto de importación deben ser UNICO NEW LYON 200 SCOOTERS 2008 resultando en reconocimiento físico motocicletas UNICO NEW LYON 200 2009.

Otro requerimiento a que se encuentra sometida la mercancía objeto de importación, es a la presentación de la (sic) Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, la cual establece conforme al artículo 13 Anexo I del Arancel de Aduanas vigente que las mercancías clasificadas en el código arancelario 8711.20.00 requieren de C.d.R.d.N.d.I.d.V.. Si bien fue presentada junto con la declaración única de aduanas signada con el Numero (sic) Control Vin – 3417-1894 con fecha de vencimiento 01/11/2008, la cual introduce en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos el registro de número de identificación de vehículos VIN a las unidades MOTOCICLETAS, MARCA: UNICO, AÑO: 2008, MODELOS: NEW JAGUAR, NEW LYON (150 CC), NEW JAGUAR, NEW LYON, BANDIT, PUMA, T-REX, TIGER, NINJA (200CC), RAPTOR 250 CC, las motocicletas UNICO NEW LYON 200 2009 no las ampara.

(…)

Esta Gerencia de aduana en ejercicio de las funciones y atribuciones que le han sido conferidas….decide:

Aplicar pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

El 10 de noviembre de 2008, el agente aduanal de la accionante declaró ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la cantidad de 52 contenedores contentivos de motocicletas marca Único, año 2009, declaradas y aprobadas por dicha aduana en la siguiente forma:

Número de Declaración Cantidad de Contenedores Número de Contenedores Cantidad de Motocicletas Modelo de la Motocicleta Fecha de Validación (Liquidación)

C-93306 3 FSCU6886385; GVDU5023669; UESU4710056 216 Rally 150cc 12/11/08

C-93326 5 EISU9012321; FSCU9450190; GESU4330920; GESU5851570; IMTU9089865 415 Typhoon 150cc 12/11/08

C-93333 6 HMCU9003130; TGHU8904275; EMCU9285010; EISU9880205; GATU8753231; HMCU9076481 828 New Jaguar 150cc 12/11/08

C-93335 10 BSIU9131879; EMCU9316574; BSIU9128767; BSIU9128685; GESU5716800; FSCU9004433; EISU9937276; UGMU9008595; TCKU9686058; TCNU9706729 1.380 New Jaguar 200cc 12/11/08

C-93329 11 TGHU8689995; PGRU9131350; UESU4683367; GVCU5228686; IMTU9084863; LTIU8023784; EISU9843201; IMTU9080997; EMCU9661729; UESU4799104; EMCU9642863 1.518 New Jaguar 200 cc 13/11/08

C-93330 10 WWWU9701774; UESU4684661; FSCU9002786; GATU8223946; GVCU5176807; FSCU9620721; FCIU8290570; EMCU9590116; BSIU9001160; GLDU7156260 1.380 New Jaguar 150 cc 13/11/08

C-93341 1 BMOU4102682 54 Rutas 200 cc 13/11/08

C-93346 6 EMCU9206216; INKU2471418; PGRU9132629; TCKU9081344; EISU9954709; GLDU7693079 483 Tiger 200 cc 13/11/08

Anexo a estas declaraciones, el agente aduanal de la demandante consignó las Constancias de Registro de Número de Identificación de Vehículo N° VIN 3417-1894 con fechas de vencimiento 20/10/2009, las cuales amparan la importación de motocicletas marca Jmstar (Unico), modelos Rally 150, Formula 150, Matrix 150, Typhoon 150, New Jaguar 150cc/200cc y New Lyon 150cc/200cc, todas año 2009. Igualmente, consignó las Licencias de Importación Automotriz que amparan las marcas anteriores, pero con año modelo 2008, consignando a su vez el oficio N° 114 de fecha 18 de abril de 2008 emanado el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, ante lo cual la referida oficina aduanera procedió a aceptar y aprobar tales importaciones.

El 12 de noviembre de 2008, mediante escrito recibido en la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el N° 56097, el agente aduanal del demandante solicitó un nuevo reconocimiento de las mercancías declaradas en fecha 09 de octubre de 2008, decomisadas en fecha 17 de octubre de 2008, mediante el Acta de Comiso N° AC-2008-82310 notificada el 07 de noviembre de 2008, con el objeto de consignar la C.d.R.d.N.d.I.d.V. N° VIN 3417-1894 con fecha de vencimiento 20/10/2009, la cual ampara la importación de motocicletas año modelo 2009 y hacer valer el contenido del oficio N° 114 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.

El 13 de noviembre de 2008, el agente aduanal de la demandante transmitió a la Aduana Principal de Puerto Cabello la declaración única de aduanas N° C-94529, conformada por un (1) contenedor identificado con las siglas FSCU6292953, contentivo de 30 motos marca Único, modelo Rally 150cc, año 2009 y 30 motos marca Único, modelo Typhoon 150 cc, año 2009. Los anexos de esta declaración fueron los mismos señalados en el párrafo anterior, y la misma fue validada por la aduana de Puerto Cabello el mismo día de su declaración.

El 13 de noviembre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó al agente aduanal de la demandante el Acta de Comiso N° AC-82744 de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual decomisó las mercancías declaradas por la accionante en fecha 10 de octubre de 2008, mediante la declaración única de aduanas N° C-82744. Los argumentos de la Aduana Principal de Puerto Cabello para realizar el este comiso de mercancías fue exactamente el mismo que utilizó para decomisar las mercancías declaradas en fecha 09 de octubre de 2008 mediante la Declaración Única de Aduanas N° C-82310.

El 17 de noviembre de 2008, mediante escrito recibido en la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el N° 56629, el agente aduanal del demandante solicitó un nuevo reconocimiento de las mercancías declaradas en fecha 10 de octubre de 2008, decomisadas en fecha 17 de octubre de 2008, mediante el Acta de Comiso N° AC-2008-82744 notificada el 13 de noviembre de 2008, con el objeto de consignar la C.d.R.d.N.d.I.d.V. N° VIN 3417-1894 con fecha de vencimiento 20/10/2009, la cual ampara la importación de motocicletas año modelo 2009 y hacer valer el contenido del oficio N° 114 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.

El 03 de diciembre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió sendos oficios signados con los números 12999 y 12998, mediante los cuales denegó las solicitudes de nuevos reconocimientos formulados por el demandante en fechas 12 y 17 de noviembre de 2008, respectivamente, argumentando que ambas solicitudes se realizaron en forma extemporáneas.

El 04 de diciembre de 2008, la accionante, a través de su agente aduanal, declaró ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la cantidad de 52 contenedores de motocicletas marca Único, año modelo 2009. Estas declaraciones se efectuaron consignando los mismos documentos que se anexaron al momento de realizarse las declaraciones realizadas en fechas 10 y 13 de noviembre de 2008, según el detalle siguiente:

Número de Declaración Cantidad de Contenedores Número de Contenedores Cantidad de Motocicletas Modelo de la Motocicleta

C-101903 10 BSIU9114819; GVCU5062039; GLDU0839460; TGHU9020480; TCNU9349792; FSCU9114127; PGRU9147531; IMTU9068899; FCIU8501605; HMCU9040200 1.380 New Jaguar

C-101899 9 GESU4332899; TGHU8146998; TGHU8995716; FCIU8451058; TCKU9112086; EMCU9274951; TCKU9730741; TGHU8172214; EISU9019162 1.125 New Lyon

C-101904 7 EISU9834489; GESU5146266; EMCU9457588; GVCU5015485; EISU9091402; FSCU6882060; EMCU9583734 966 New Jaguar

C-101908 5 EISU9078289; EMCU9271150; TGHU9096910; FCIU8054913; TGHU8162432 625 New Lyon 150cc

C-101911 6 GESU5711346; EMCU9678275; EISU9088163; TGHU7595865; EMCU9678418; UESU4518110 828 New Jaguar 150cc

C-101916 10 PGRU9140856; GVCU5022036; EISU9004291; EISU9107350; TCNU9107628; CLHU9006193; EISU9022654; FCIU8449852; CLHU9006737; HCMU9024810 1.380 New Jaguar 150cc

C-102007 5 EMCU9422792; EMCU9340328; EISU9871860; FSCU6127413; XINU8058930 450 Tiger 200 cc

El 15 de diciembre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó al agente aduanal del demandante las Actas de Comiso identificadas con los números AC-2008-101903 de fecha 04/12/2008; AC-2008-C101899 de fecha 12/12/2008; AC-2008-101904 fechada el 17/10/2008; AC-2008-101908 fechada del 17/10/2008, ac-2008-101911 de fecha 04/12/2008, AC-2008-C101916 del 12/12/2008 y AC-2008-102007 del 04/12/2008, mediante las cuales decomisó todas las mercancías descritas en el cuadro anterior.

Las argumentaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello en cada una de las Actas de Comiso antes mencionadas, son las mismas utilizadas para decomisar las mercancías declaradas en fecha 09 y 10 de octubre de 2008, aún cuando una de ellas fue la presentación de una C.d.R.d.N.d.I.d.V. emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio que no amparaba motocicletas año modelo 2009, mientras que en las declaraciones de las mercancías decomisadas mediante las actas referidas en el párrafo anterior, dicha constancia sí fue consignada.

El 11 de diciembre de 2008, la accionante, interpuso un Recurso Jerárquico contra las Actas de Comiso N° AC-82310 y AC-82744.

En fecha 30 de diciembre de 2008, el agente de aduanas de la demandante procedió a declarar ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la cantidad de 20 contenedores de motocicletas marca Único, año modelo 2009, en los términos siguientes:

Número de Declaración Cantidad de Contenedores Número de Contenedores Cantidad de Motocicletas Modelo de la Motocicleta

C-109351 10 GLDU7707906; EMCU9343034; IMTU9072121; EISU9056485; TGHU8689260; EISU9855291; GATU8786430; GVTU5010010; EISU9959505; UESU4797694 1.380 New Jaguar 150cc

C-109362 10 XINU8173019; TGHU7266514; EMCU9263345; EISU9888485; FSCU9109352; EMCU9631452; IMTU9000836; LTIU8019547; TGHU8176987; EISU9086427 1.380 New Jaguar 150cc

Junto a las declaraciones antes mencionadas, se consignaron los mismos documentos anexos a las declaraciones elaboradas en fechas 10 y 13 de noviembre de 2008 y 04 de diciembre de 2008.

El 13 de enero de 2009, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió las Actas de Comiso N° AC-2009-C109351 y AC-2009-C109362, mediante las cuales decomisó las mercancías descritas en el cuadro anterior, en la misma forma en la que decomisó las mercancías declaradas en fecha 04 de diciembre de 2008.

En fecha 03 de febrero de 2009, la accionante interpuso el Recurso de Amparo que dio lugar a esta Sentencia Interlocutoria, consignando, entre otros documentos, las Declaraciones Únicas de Aduana transmitidas ante la Aduana Principal de Puerto Cabello signadas con los números C-104005; C-104010 y C-104088, todas del 10 de diciembre de 2008, transmitidas por el agente aduanal de la empresa CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., y validadas el mismo día en que fueron declaradas. Igualmente, la demandante consignó la Declaración Única de Aduanas N° C-101761 de fecha 03/12/2008, aprobada el 04/12/2008, transmitida ante la Aduana Principal de Puerto Cabello por el agente de aduanas de la empresa DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A. Estas declaraciones corresponden a vehículos año modelo 2009, mientras que las licencias de importación consignadas (N° 0380-0161 Distribuidora Geely de Venezuela, C.A. y 0608-2665 Cinascar Automotriz de Venezuela, C.A.) son para vehículos año modelo 2008, existiendo en dichos expedientes fotocopia del oficio N° 114 emitido por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de fecha 18 de abril de 2008 y tal como ya se dijo, las mismas fueron aceptadas y validadas por la mencionada oficina aduanera.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales de la libertad económica (artículo 112), el derecho de propiedad (115) y la prohibición de confiscación (116), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la accionante como supuesto agraviante al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, ante esa supuesta violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Observa el juez que la acción de amparo se ejerce conjuntamente con la solicitud medida cautelar para ordenar a la Aduana Principal de Puerto Cabello y a cualquier otro ente público o privado disponer en forma alguna de las mercancías objeto de la controversia.

Los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio.

A su vez el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Adicionalmente considera el Juez pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El amparo constitucional, lo interpone la accionante, con ocasión del comiso de mercancías importadas efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por la falta de dos de los requisitos que establece la ley, es decir el Certificado SENCAMER y la Licencia de Importación Automotriz. Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

(…)

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en fallos precedentes este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la recurrente que su agente aduanal declaró ante la Aduana Principal de Puerto Cabello un embarque contentivo de seis (6) contenedores, signados con los números FCIU8441851, GLDU0834540, TCKU9414297, GVCU5215380, UESU51226774 y FSCU9441109, con 750 motocicletas marca Único, modelo Lyon 20cc, año 2009. Dicha declaración quedó anotada bajo el N° C-82310, siéndole anexada la Licencia de Importación Automotriz N° 0455-8010 aprobada el 01 de enero de 2008 con vencimiento el 31 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, donde se autorizó la importación de 3.750 motocicletas marca Único, modelo New Lyon, año 2008. También anexó a dicha declaración de aduanas la C.d.R.d.N.d.I.d.V. VIN -3417-1894 con vencimiento 01 de noviembre de 2008, la cual amparaba motocicletas marca Único, modelos New Jaguar, New Lyon (150 cc), New Jaguar, New Lyon, Brandit, Puma, T-Rex, Tiger, Ninja (20 cc) y Raptor 250 cc, todas año 2008. Igualmente y adjuntó un oficio signado con el N° 114 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en el cual, entre otros aspectos, dicho ente sugirió al Intendente Nacional de Aduanas “Permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo es el comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive.

Una vez esbozados los hechos ocurridos en el presente caso señala el recurrente que la Administración Tributaria Aduanera negó la solicitud de un nuevo reconocimiento de las mercancías objetos de comiso, siendo las solicitudes formuladas dentro del lapso previsto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto el reconocimiento de la DUA Nº 82310 notificado el 07 de noviembre de 2007 y la solicitud de un nuevo reconocimiento formulada el día 12 de noviembre del miso año, (tercer día hábil siguiente), mientras que el cao de la DUA Nº C-82744, el acta de reconocimiento se hizo el segundo día hábil siguiente, el 17 de noviembre de 2008, afirmando que ninguna de las dos solicitudes de nuevo reconocimiento fueron extemporáneas

Manifiesta, que la que la Gerencia de Control Aduanero SENIAT, mediante el Acto Administrativo Nº SNAT/GCA/2008-1844 procedió a dejar sin efecto el informe fiscal del 07 de noviembre de 2008 antes identificado, notificándolos mediante oficio Nº SNAT/INA/GCA/2008/1845 del 04 de diciembre de 2008.

Afirma la contribuyente que a pesar que las mercancías declaradas en fechas 04 y 30 de diciembre de 2008, cuentan con toda la permisología requeridas, fueron presentadas las Constancias de Registros de Identificación de Vehículos, expedidas por el respectivo Ministerio el cual autorizó las importaciones de las motos modelos

supra identificados, así como las respectivas Licencias de Importación y el Oficio Nº 114 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio el 18 de abril de 200, la administración tributaria aduanera mediantes Acta de Comiso Nos. AC-2008-C101899, AC-2008-101903, notificada el 15-12-2008, AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101911, AC-2008-101916, AC-2008-102007, AC-2009-109351, todas notificadas en la misma el 15-12-08 y AC-2009-109351, AC-2009-109362, notificadas ambas el 13-01-2009, procedió ese órgano administrativo a aplicar la pena de comiso de las mercancías declaradas en las referidas fechas, por considerar en todos los casos que, en el acta de reconocimiento físico al leer el serial de las mencionadas motos, evidenció que son del año 2009 , razón por la cual desconoció la mencionada Licencia de Importación, ya que esta amparaba la importación de motocicletas del año 2.008.

Manifestó la recurrente que en los únicos casos en los que la c.d.R.d.N.d.I.d.V. se presentó para los vehículos 2008 y no 2009, fue para las mercancías declaradas bajo los DUA Nª 82310 y 82744, en todos los demás casos se presentó la constancia correspondiente a motocicletas 2009, resaltando el hecho de que en los primeros casos fue imposible subsanar la omisión debido a que la Aduana en forma ilegal negó la solicitud de nuevos reconocimientos. Asevera, en el mismo orden de ideas, que en todas las actas de comiso se indica que la contribuyente cumplió con la presentación de dicho requisito, lo cual afirma que es absolutamente falso, acompañando a tal efecto original de las Constancias de Registros de Numero de Identificación de Vehículos, debido a que los originales son mostrados a los funcionarios solo cuando éstos proceden a exigirlo para corroborar la veracidad de las copias.

Afirman que “… los hechos narrados muestran francas contradicciones por parte de las autoridades aduaneras en cuanto a la aplicación de las normas referidas a la importación de motocicletas y vehículos en general, evidenciándose dichas contradicciones en el hecho en que en fechas 03/12/2008 y 10/12/2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a validar (aprobar) las declaraciones Únicas de Aduana de los contribuyentes Distribuidora Geely de Venezuela, C.A y Cinascar Automotriz de Venezuela, C.A, a pesar de que sus importaciones eran los vehículos modelo 2009 y sus Licencias estaban autorizadas para vehículos modelo 2008. La DUA bajo las causales se aprobaron dichas importaciones son las Nº C-101761, C-104005, C-104088 y C-104010, siendo validas e fecha 04/12/2008/ la primera y en fecha 10/12/2008 las tres (3) últimas. Se anexan copias a fin de probar lo aquí alegado…”

Insiste el accionante de amparo que en el presente caso se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para nacionalizar las mercancías declaradas bajo las DUA Nº C-82310, C-82744, C-93306, C-93326, C-93333, C-93335, C-93329, C-93330, C-93341, C-93346, C-94529, C-101899, C-101903, C-101904, C-101908, C-101911, C-101916, C-102007, C-109351 y C-109362, y aún así las autoridades aduaneras procedieron a decomisarlas.

Contradice el presunto agraviado, que la Aduana de Puerto Cabello según su criterio consideró no satisfechos los requisitos de la mercancía importada como lo son la Licencia de Importación y la C.d.R.d.N.d.I.d.v.; en virtud, a tal argumento expresa el accionante respecto a la primera causal de comiso la contribuyente inicialmente realizó dos declaraciones de aduanas identificadas con los números Nº C-82310 y C-82744, fechadas los días 09/10/2008 y 10/10/2008, respectivamente, en las que se declaró motocicletas año 2009, consignando la Licencia de Importación emitida por el Ministerio correspondiente con vencimiento del 31 de diciembre de 2008, donde se expresa que la importación a realizarse es año modelo 2008, y no año modelo 2009 como efectivamente lo hizo la contribuyente, no siendo menos cierto que también consignó un oficio signado con el Nº 114 del 18 de abril de 2007 emanado del ente responsable de la administración de esa Licencia, que no es otro que el mismo Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual se solicitó al Intendente Nacional de Aduanas del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “ permite que el año de fabricación o el año modelo del vehículo éste comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive.”

Resumen los presuntos agraviados, que por ser las autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y de Comercio, las responsables de administrar el uso de las licencias de importación de vehículos, siendo claro que el Oficio Nº 114 del 18 de abril de 2008, mediante el cual se solicita al SENIAT flexibilizar el uso de dichas licencias en las aduanas, resulta un acto de obligatorio cumplimiento por partes de las autoridades aduaneras, por lo que el mismo debe ser aplicado a nuestro caso a los fines de que se dejen sin efecto las actas de comiso impugnadas mediante el recurso de amparo, máxime cuando dicho oficio le ha sido aplicado a importadores en condiciones idénticas a las nuestras.

IV

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT) EN SU ESCRITO DE CONCLUSIONES

Las representantes judiciales de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignó luego de celebrada la audiencia oral constitucional, escrito ratificando sus alegatos en la audiencia sobre la presunta violación que dio motivo a la acción de amparo constitucional, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, emitiendo opinión en los siguientes términos:

En efecto, consta del referido escrito que, las representantes legales de dicho órgano administrativo solicitan se declare inadmisible el amparo por contrariar el principio de Excepcional y Residual del Amparo, de conformidad en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Las representantes judiciales trajeron a colación diversas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bingo S.B., C.A., sentencia Nº 2570 del 24 de Septiembre de 2003, en la cual declaró inadmisibles las acciones de amparo interpuestas, en razón de que la acción de amparo constitucional procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En el caso concreto, manifestó la presunta agraviante que la acción de amparo constitucional es inadmisible, debido a que la notificación de los actos impugnados se produjo a la parte accionante a través de su Agente Aduanal A & ZERPA`S INVERSIONES, de la siguiente manera: Acta de Comiso Nos. AC-2008-C101899, AC-2008-101903, notificada el 15-12-2008, AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101911, AC-2008-101916, AC-2008-102007, AC-2009-109351, todas notificadas en la misma el 15-12-08 y AC-2009-109351, AC-2009-109362, notificadas ambas el 13-01-2009; indicado que contra tales actas no se ejerció recurso alguno de los previstos en el Código Orgánico Tributario, y que tales actos administrativos fueron consentidos de manera tácita por el accionante conformándose con el comiso de la mercancía, quedando en consecuencia los señalados actos administrativos definitivamente firmes por no haberse impugnado

Aseveraron las representantes judiciales, que de la simple cronología de los hechos puede evidenciarse que no se trata de una acción ejercida en virtud de la urgencia y oportuna restitución de los derechos presuntamente lesionados, evidenciándose una desnaturalización de la acción, relajando su objeto y su carácter extraordinario que solo procede cuando no existen otros medios de impugnación, no siendo este precisamente el caso de autos.

Observa la representación, que el accionante en su escrito se refiere a la procedencia del amparo constitucional, basándose en criterios vanos e infundados como por ejemplo el tiempo que transcurre para que sea admitido un recuro contencioso tributario y el pronunciamiento sobre una medida de suspensión de efectos, señalando sin argumento alguno es de treinta (30) días hábiles, pretendiendo hacer ver, que tal vía no es la más idónea, obviándose el ejercicio del recurso conjuntamente con amparo cautelar .

Manifestó la presunta agraviante que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud en que se fundamenta es la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia Nº 812 del 23 de mayo de 2001, que el amparo supone siempre la violación directa de la normas constitucionales.

A tal efecto, indicaron que “…En el presente caso la accionante invoca los artículos 7, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando la violación al derecho de libertad económica, propiedad y el derecho a la no confiscación. No obstante, para impugnar la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello entra a interpretar normas de carácter reglamentarios contra el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas referido a la solicitud de un Nuevo Reconocimiento, y un comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio dirigido al Intendente Nacional de Aduanas de fecha 18/04/2008, mediante el cual se realiza una serie de “sugerencias” entre las cuales cuenta la de permitir que el año de fabricación o el año modelo, del vehículo éste comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive; y se “solicita” la implementación de un mecanismo oficioso entre funcionario de cada Aduana (Jefe de Operaciones) y el Director General de Bienes de capital de ese Ministerio…”.

Afirma la presunta agraviante que, “…El acciónate pretende de manera maliciosa hacer ver al Tribunal que había cumplido cabalmente con todos los requisitos legales establecidos para la importación de las mercancías, basándose e el tanta veces mencionado Oficio Nº 114 de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, lo que vicia gravemente de falso supuesto de hecho, ya que el mismo carece de base legal y que solo recomienda al Servicio Nacional Integrado (SENIAT) relajar normas jurídicas vigentes y vinculantes contenidas en la Resolución conjunta Nº 1951 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Industria Ligeras y Comercio de fecha 31 de Octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.800, la Resolución Nº 310 del Ministerio del Poder Popular para las Industria Ligeras y Comercio y la Resolución Conjunta º 1960 y 325 dicta por el Ministerio del Poder Popular para las Industria Ligeras y de Comercio de fecha 05 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.826 del 06 de diciembre de 2007, en este orden de ideas Ciudadano (sic) el Juez, no posee carácter vinculante ni concluyente una decisión capaz de modificar o alterar el régimen legal de importación de vehículos al territorio aduanero nacional, que en el caso de autos fue lo que realizó la Aduana Principal de Puerto Cabello, ya que el año de fabricación de los vehículos importados corresponde al año 2008.

En forma ilustrativa a este respetuoso Tribunal, nos permitimos señalar que en la presente Acción de Amparo no es un punto controvertido si el Oficio Nº 114 de fecha 18/04/2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industria Ligeras y de Comercio, mediante el cual se le solicita al Intendente Nacional de Aduanas la flexibilización en las Licencias de Importación, es de obligatorio cumplimiento para la autoridad aduanera, ni tampoco se está ventilando la negativa para realizar nuevos reconocimientos en las Declaraciones de Aduanas Nº C-82310 y C-82744, en razón de que tales conceptos se encuentran en discusión en el Recurso Jerárquico que cursa ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Expediente Nº 1448-08, intentado por MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, en los términos señalados supra tal y como lo indica la parte accionante en su escrito libelar...”.

Aducen las representantes judiciales de la Aduana, respecto a la exigibilidad de la Licencia de Importación que el accionante reconoce que las motocicletas declaradas bajo las DUAS Nº C-82310 y C-82744 de fechas 09/10/08 y 10/10/2008 respectivamente, corresponden al Modelo 2009 y que la Licencia consignada junto con la Declaración corresponde a Motocicletas año 2008. Y tal información fue confirmada por el funcionario reconocedor en el acto de Reconocimiento, quien una verificada físicamente la mercancía, detectó que la misma o corresponde a lo autorizado por el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), evidenciándose una violación a las condiciones y obligaciones bajo las cuales se otorgo la licencia de importación.

Afirman, que la licencia de importación es emitida de conformidad con la información suministrada por el interesado, razón por la cual se presume que son consignadas conjuntamente con las declaraciones de aduanas que amparan las mercancías decomisadas, que fueron otorgadas con base a los criterios expuestos, es decir, que fueron solicitadas para amparar motocicletas año 2008 y no año 2009 y en ese mismo sentido, MILCO las otorga respondiendo a una política estratégica y de control por parte del estado, que solo puede ser relajada a través de la ley, máxime cuando la accionante en ningún momento ha señalado que solicitó la corrección de las mencionadas licencias ante el órgano competente.

Por otra parte, expresaron que el accionante alega en su escrito que para subsanar la situación, solicitó un nuevo reconocimiento a los fines de que se valorará la documentación anexa y presentar la nueva c.d.R.N.d.I.d.V. Nº Vin-3417-1894 expedida por el MILCO con vencimiento el 20/10/2009, la cual permite la importación de las motos año 2009. Señala, como argumento de la acción de amparo, la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de concederle el Nuevo Reconocimiento, alegando criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, la Sentencia 0315 de fecha 26/10/2006.

Observa la representación de la Aduana, que la accionante pretende inducir en error al órgano jurisdiccional al indicar que “… respecto a las Declaraciones Únicas de Aduanas Nº C82310 y C-82744: “solicitó un nuevo reconocimiento a los fines de que valorará la documentación anexa y presentar la nueva C.d.r.d.N.d.I.d.V. Nº VIN-3417-1894 expedida por el MILCO con vencimiento el 20/10/2009”, toda vez que, tal como se demuestra en los anexos marcados “J” y “K” de este escrito, las solicitudes de nuevo reconocimiento realizadas en fechas 12/11/2008 y 17/11/2008, se consignaron presentando como anexos: .1.- Copia del Poder; 2.- Copia del Oficio Nº 114 emitido por el MILCO; 3.- Copia del Memorando 1145 emitido por el Intendente Nacional de Aduanas; 4.- Copia de la Minuta de la Reunión celebrada en la Gerencia General de Servicios Jurídicos; y 5.- Copia de la Licencia de Importación; sin alegar, ni presentar, la existencia de la Nueva C.d.R.d.n.d.I.d.v. Nº VIN-3417-1894. Es por ello, que mal podría la Gerencia de Aduana de Puerto Cabello autorizar u Nuevo Reconocimiento, sin la existencia de indicios nuevos a los valorados en el primer reconocimiento y mucho menos valorar elementos inexistentes, como lo es de la nueva C.d.R.d.N.d.I.d.v.. (Negrillas de las Representantes Judiciales).

Señalan que, a los fines de aclarar la real concurrencia de los hechos, que respecto a las Declaraciones Únicas de Aduanas Nº C-101899, C-101916, C-109362 y C-109351 las mercancías se encuentran amparadas por el respectivo Registro de Número de Identificación de Vehículo consignado junto con la Declaración de Aduanas, no así por la Licencia de Importación. Sin embargo, la mercancía declarada bajo los números C-101903, C-101904, C-102007, C-101911 y C-101908 no la ampara en el respectivo Registro de número de Identificación de Vehículo consignado junto con la Declaración, ni la Licencia de Importación respectiva. Tal circunstancia fue anunciada y reconocida por el funcionario Reconocedor en las actas de reconocimiento y en las Actas de Comiso correspondientes, sorprendiendo el hecho de que accionante desconozca esta situación alegando que en dichas actas hubo errores de transcripción y así lo quiere hacer ver en su escrito lo cual es absolutamente falso.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad económica fundamentado por el accionante en el alegato de la salida de la mercancía bajo circunstancias similares a las expuestas a la del presente caso refiriéndose a las Declaraciones de Aduanas Nº C-93306, C-93326, C-93333, C-93335, C-93329, C93330, C-93341, C-93346 y C-94529.

Respecto a tal alegato, manifiesta la presunta agraviante que el control posterior se ejerce respecto de las operaciones y regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras, la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de tributos y la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienes en las operaciones de comercio internacional.

En el mismo orden de ideas, manifestó que del informe emitido por la funcionaria actuante, debidamente autorizada mediante Providencia, adscrita a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero para ejercer funciones de Control Posterior sobre las operaciones, los regímenes y las actividades aduaneras correspondientes a los períodos 2007 y 2008, del contribuyente MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, trasladándose al domicilio de la contribuyente.

Del informe fiscal suscrito por la funcionaria actuante, manifiestan que se limito en su investigación a las Declaraciones Únicas de Aduanas N° C-82310 y N° C-82744 cuyas mercancías se encontraban bajo la potestad aduanera bajo la situación legal de comiso, apartándose de lo que fue ordenado e la P.A. , donde se le indicó ejercer funciones de control posterior sobre las operaciones aduaneras realizadas por MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, durante los años 2007 y 2008, en virtud de la denuncia efectuada por la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello de presumir que estas habían sido realizadas sin contar con la Licencia de Importación, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones al emitir pronunciamientos con fundamento en elementos falsos y no vinculantes para la administración tributaria, sobre mercancías que se encontraban bajo el control inmediato de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Indicaron, que con posterioridad en fecha 03 de diciembre de 2008, mediante Providencia de la misma fecha, fueron designados otros funcionarios para realizar la fiscalización a la empresa antes identificada.

El Control Posterior realizado a la empresa se inicio en virtud de los establecido en el Oficio Nº SNAT/ INA/GCA/2008-1844 de fecha 04/12/2008 dirigido a la contribuyente, donde anulaba el acto administrativo Nº SNAT/ INA/GCA/DCP/CPU/2008-PA-0568-IF del 07 de noviembre de 2008, dictado por la funcionaria Luisandra Tadino.

Advierten, que del Informe fiscal suscrito por los funcionarios actuantes, se observó que las actuaciones de control posterior se procedieron a retener preventivamente mediante Acta Nº SNAT/INA/GCA/2008-PA-0629-02, motos de los diferentes modelos, todas correspondientes al año 2009, por presumirse que las mismas se encontraban amparadas por las Licencias de Importación N º 0604-8010; 0454-8010; 0453-8010; 0455-8010 todas de fecha 01/01/2008 emitidas por el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio .

Así mismo, señalaron que luego de analizada el resto de la documentación presentada por el contribuyente objeto de fiscalización, se pudo evidenciar que las Constancias de Registro de Números de Identificación de Vehículo emitidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER) º VI-3417-1894, del 0/10/08; 06-1707-042, del 21/08/08 y 05-1434-066, de fecha 20/08/08; amparan las impostaciones de vehículos realizadas en el año 2008, correspondiendo los modelos mencionados en los certificados al año modelo o producción 2009.

Evidenciaron los presuntos agraviantes, que en el Acta de Inventario Nº SNAT/INA/GCA/2008-PA-0629-03, realizada por los funcionarios autorizados, las motos encontradas en los galpones de la empresa corresponden a modelos 2009, “…por lo que el año modelo de los vehículos no corresponden al autorizado según las licencias de importación adjunta a las respectivas declaraciones de aduana que amparan las referidas mercancías, por lo tanto se considera que dicho requisito no fue satisfecho y de esta manera se estaría en presencia de lo tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana…” (Negrilla de las representantes judiciales)

En cuanto a la ausencia de violación al derecho a la no confiscación, aseveran que el acto de comiso efectuado por la Aduana Marítima de Puerto Cabello (SENIAT), no podría considerarse como confiscatorio, toda vez que, no puede constituirse legalmente la propiedad de un bien, partiendo de un acto írrito como es la infracción de la normativa legal aduanera vigente, y en este caso, los actos tendientes al comiso de la mercancía, dispuestos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas tiene carácter resarcitorio al Fisco Nacional por la infracción cometida, por lo que solicitaron que se rechace el argumento de la confiscatoriedad alegada.

V

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE AGRAVIADA (MOTOS REPUESTOS UNICO, C.A.)

Del escrito de conclusiones que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación legal del presunto agraviado se desprende lo siguiente:

Que, el 09/10/2008 su representada, a través de su agente aduanal, mediante la Declaración Única de Aduanas N° DUA C-82310, declaró ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la cantidad de 750 Motocicletas Marca Único, Modelo New Lyon 20 CC año 2009, anexando a dicha Declaración la Licencia de Importación emitida por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y el Comercio en fecha 01/01/2008 con validez hasta el 31/12/2008. Consignó también en ese mismo acto la C.d.R.d.N.d.I.d.V. N° VIN-3417-1894 con validez hasta el 01/11/2008, y por cuanto la referida Licencia y la citada C.d.R.d.N.d.I.d.V. expresaban que las motocicletas a exportarse serían año modelo 2008 y no 2009, también se anexó a la citada declaración el Oficio N° 114 emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 18/04/2008, en el cual dicho Ministerio solicitó la colaboración del Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT para que, al momento del reconocimiento y aceptación de las licencias de importación de vehículos emitidas por el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y el Comercio, se permitiera que el año modelo estuviese comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive, agregando además que los relevante en la aplicación de la licencia es que se respete el número de unidades a importarse.

Que, así mismo, en fecha 10/10/08, mediante la Declaración Única de Aduanas N° DUA C-82744, se procedió a declarar la cantidad de 249 Motocicletas Marca Único, modelo Typhoon 150CC año 2009.

Que, la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat (unidad administrativa responsable del control posterior en aduanas), en fecha 07/11/2008, por intermedio de la funcionaria Luisandra Tadino, elaboró un informe en el que, previa verificación documental y con vista a la inspección física realizada por ella a las mercancías declaradas por el agente aduanal en fechas 09/10/2008 y 10/10/2008, registradas bajo los Nros de DUA C-82310 y C-82744, respectivamente, concluyó que con base en lo dispuesto en el Oficio N° 114 emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio en fecha 18/04/2008 y las resultas de una reunión convocada por la Intendencia Nacional de Aduanas en fecha 10/10/2008, mediante el Memorandum N° SNAT/INA/2008-001145, recogidas en la Minuta de Reunión de fecha 14/10/2008, dictaminó que MOTORESPUESTOS ÚNICO, C.A., si cumplió cabalmente con los requisitos e intereses de la República establecidos en la ley.

Que, la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió notificar al agente aduanal de su mandante el Acta de Comiso N° AC-2008-82310 de fecha 17/10/2008, con la cual decomisó las mercancías declaradas en fecha 09/10/2008 mediante la DUA N° C-82310, argumentando que ni la Licencia de Importación ni la C.d.R.d.N.d.I.d.V. consignada por su representada amparaban las mercancías objeto de importación debido a que en ambos documentos se autorizaba la importación de motocicletas modelos 2008 y las mercancías llegadas eran 2009, desconociendo el señalado oficio N° 114 emitido por las autoridades del Ministerio anteriormente señalado.

Que, seguidamente, el 13/11/2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello, notificó a su representada el Acta de Comiso N° AC-82744 de fecha 17/10/2008, en la que se procedió a decomisar las mercancías declaradas en fecha 10/10/2008, registradas bajo la DUA N° C-82744.

Que, con base al informe de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT del 07/11/2008, en fecha 10/11/2008, el agente de aduanas de su representada procedió a transmitir (Declarar electrónicamente) nueve (9) declaraciones únicas de aduanas contentivas de motocicletas marca Único, año 2009, quedando registradas dichas declaraciones con los números C-93306, C-93326, C-93333, C-93335, C-93329, C-93330, C-93341, C-93346 y C-94529, esta última transmitida en fecha 13/11/2088, las primeras cuatro (4) declaraciones fueron válidas (aprobadas por la aduana) en fecha 12/11/2008, mientras que las cinco (5) últimas de aprobaron en fecha 13/11/2008.

Que, debido a que las declaraciones únicas de aduanas transmitidas el 10/11/2008 fueron debidamente validas en fecha 12 y 13/11/2008, su representada a través del agente aduanal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, procedió en fecha 12/11/2008 a solicitar ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, un nuevo reconocimiento de las mercancías decomisadas en fecha 07/11/2008 mediante Acta de Comiso N° AC-82310, a los fines de consignar la C.d.R.d.N.d.I.d.V. correspondiente a los modelos 2009 y exigir a las autoridades aduaneras que respetaran el contenido del oficio N° 114 emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Asimismo, el 17/11/2008 la contribuyente solicitó un nuevo reconocimiento de las mercancías decomisadas, declaradas en fecha 10/10/2008, bajo la DUA N° C-82744.

Que, las solicitudes de nuevo reconocimiento fueron negadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 03/12/2008, mediante los Oficios Nros 12998 y 12999, por considerar que tales pedimentos fueron formulados en forma extemporánea.

Que, su representada en el ejercicio de sus derechos, procedió en fecha 04/12/2008, por intermedio de su agente aduanal, a declarar 52 contenedores de motocicletas año 2009, transmitiendo siete (7) declaraciones únicas de aduanas, identificadas con los números C-101899, C-101903, C-101904, C-101908, C-101911, C-101916 y C-102007.

Que, el 11/12/2008, su representada procedió a interponer un Recurso Jerárquico contra las Actas de Comiso N° AC-82310 y AC-82744, con el fin de que las autoridades superiores de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dejaran sin efecto los mencionados actos de comiso y la señalada retención preventiva.

Que, el 30/12/2008, su representada procedió a declarar las dos últimas declaraciones pendientes, correspondiente a 20 contenedores de motocicletas año 2009, quedando registradas bajo los números C-109351 y C-109362

Que, el 18/04/2008 la Aduana Principal de Puerto Cabello mediante Actas de Comiso Nros. AC-2008-C101899, AC-2008-101903, AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101911, AC-2008-89-C101916, AC-2008-102007, AC-2009-109351 y AC-2009-C-109362 procedió a aplicar la PENA DE COMISO de las mercancías declaradas el 04/12/2008 y 30/12/2008.

Que, los únicos casos en los que la C.d.R.d.N.d.I.d.V. se presentó para vehículos 2008 y no 2009, fue para las mercancías declaradas bajo las DUA N° 82310 y 82744, en todos los demás casos de presentó la Constancia correspondiente a motocicletas 2009.

Que, en primer lugar, la solicitud de nuevo reconocimiento formulada en tiempo hábil por un contribuyente, ha sido considerada por la jurisprudencia patria, como la posibilidad de demostrar que las mercancías importadas cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, y además es posible consignar en este acto, los recaudos que considere necesarios para tal fin. A manera de ilustración se permite citar, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00363, de fecha 1° de marzo de 2007, caso Kia Motors, C.A.

Que, en segundo lugar, ciudadano Juez, no puede la Aduana Principal de Puerto Cabello, negar la solicitud de un nuevo reconocimiento, con el simple argumento de que fueron solicitados en forma extemporánea, sin explicar las razones en que fundamentan su dicho, y específicamente en el caso nuestro, cuando es evidente que las solicitudes fueron formuladas dentro del plazo de los tres (3) días hábiles a la notificación del acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Aduanas, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 161 y 167 del Código Orgánico Tributario.

Que, por otra parte ciudadano Juez, es preciso destacar que la Administración Aduanera debe resguardar que se aplique y respete el principio de que todos somos iguales ante la Ley, y darle a mi mandante el mismo trato dado a las empresas Distribuidora Geely de Venezuela, C.A., y Cinascar Automotriz de Venezuela, C.A., quienes en fecha 03/12/2008 y 10/12/2008, presentaron ante la Aduana Principal de Puerto Cabello las declaraciones únicas de aduanas signadas con los N° C-101761, C-104005, C-104088 y C-104010, acompañadas del oficio N° 114 emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 18/04/2008, siendo validadas (aprobadas) por la referida aduana en fechas 04 y 10/12/2008, a pesar de que sus importaciones eran de vehículos modelo 2009 y sus Licencias estaban autorizadas para vehículos modelo 2008, exactamente como ocurre en nuestro caso.

Que, como quiera que sea ciudadano Juez, la actuación de la administración pública en el presente caso, constituye un claro eximente de responsabilidad penal para la contribuyente debido a que la importación de vehículos ante las autoridades aduaneras se ha venido realizando con base en los criterios del SENIAT y el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, quienes realizaron mesas de trabajo para acordar que se aceptaran las licencias que tuviesen pequeñas discrepancias, entre ellas, que se permitiese la importación de vehículos cuyos años estén comprendidos entre 2007 y 2009, ambos inclusive, ante lo cual el SENIAT aprobó unas declaraciones y otras no, aceptando el planteamiento del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en forma inconsistente, emitiendo criterios y luego modificándolos sin que en ningún momento se hiciera del conocimiento público que no se aceptarían las observaciones del mencionado ministerio.

Que, estas importaciones no representan perjuicio alguno para la República, debido a que la razón que le dio origen que no es otra que restringir el uso de divisas preferenciales, no está en riesgo puesto que las divisas con las que se hizo la importación no fueron adquiridas a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Que, es evidente que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al aplicar la pena de comiso sobre las mercancías declaradas por la contribuyente a pesar de que se cumplieron todos los requisitos exigidos por el Arancel de Aduanas venezolano, y por ende no están en riesgo los intereses del colectivo ni el orden público, incurrió en una violación de los derechos de la libertad económica, de propiedad y no confiscación consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos lo declare este Tribunal.

Que, por último y por cuanto ha quedado evidenciado que, con la aplicación de la pena de comiso por parte de la administración aduanera, se la causarán a la recurrente diversos daños patrimoniales, entre los cuales figura el gasto de almacenaje de la mercancía de su propiedad así como la demora en la entrega de los contenedores, solicito del Tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo, ordene a las empresas Almacenadora Braperca, C.A., Servicios de Demora Intermodal 77, C.A., Agencia Marítima Mundomar C.A., y a cualquier otra empresa o ente público o privado, abstenerse de exigir pago alguno por cualquier concepto derivado de la tenencia de las mercancías en dicha almacenadora desde la fecha en que cada mercancía fue declarada ante la Aduana Principal de Puerto Cabello hasta el momento de la entrega a mi representada, en vista de que el retraso ocurrido es imputable a la Administración Aduanera y no a mi representada. Esta solicitud abarca gastos de almacenaje, demora de contenedores y cualquier otro gasto asociado al retraso en la nacionalización y retiro de las mercancías y se fundamenta en el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ratificado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 17 de septiembre de 2003 en el caso Almacenadora El Recreo.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso el ciudadano abogado J.R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acto de la audiencia constitucional celebrada el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), a las 10:30 a.m., lo siguiente:

…El recurrente al final de su exposición señala, habla sobre el acto administrativo, los actos administrativos tienen procedimientos a que recurrir, esta Representación Fiscal se acoge a la jurisprudencia 1587 de 2006 y que ha sido reiterada en la Sala Constitucional donde dice que las personas que tengan vías jurisdiccionales a que recurrir tienen que avocarse por esa vía; la Representación fiscal considera de que debe ser inadmisible por el ordinal 5° del artículo y basado en jurisprudencias continuas de la Sala Constitucional donde establecen que deben recurrir a la vía ordinaria en este caso podía haber sido la vía de nulidad de los actos administrativos con medidas cautelares que es el procedimiento que debió seguir la parte recurrente…

.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, se fundamentó en la presunta violación por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de los derechos y garantías constitucionales referente a libertad económica, derecho de propiedad y de confiscación de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:

Con carácter previo debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes judiciales de la Aduana de Puerto Cabello con motivo a que la contribuyente no ejerció oportunamente los recursos ordinarios a los cuales legalmente tenía derecho y que en su opinión eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, y al respecto observa lo siguiente:

La presunta agraviada alegó sobre la admisibilidad de la acción de amparo que “…En el presente caso, estamos frente a una importación de motos, cuyos componentes están expuestos al salitre presente en el litoral de carabobeño, lo que hacen que dichas mercancías estén deteriorándose dados sus componentes metálicos lo que causaría daños de difícil e imposible reparación ulterior…” (…) “... en el caso concreto, el agotamiento del recurso contencioso tributario no constituye un mecanismo breve, sumario y efectivo para enervar de los actos impugnados, cuyo efecto es la aplicación de la pena de comiso de las mercancías mencionadas. Siendo así, es evidente que el ejercicio del recurso Contencioso Tributario no es la vía mas idónea, rápida y eficaz para la resolución de este asunto, toda vez que, no sólo debe tomarse en consideración la duración normal del proceso contencioso tributario, sino a la demora en el otorgamiento de medidas cautelares en el contexto de la jurisdicción contencioso-tributaria. Ha sido el criterio de la jurisprudencia que, ejercido el recurso contencioso tributario, debe notificarse previamente a la Administración Tributaria y a la Procuraduría General de la República , para que-una vez que exista pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la demanda- se provea lo conducente en cuanto a la cautela cautelar requerida, tal y como dispuso la sala Administrativa mediante sentencia nº4514/2005; y en el caso de autos, la única forma de impedir el daño de las mercancías comisionadas sería ordenar su liberación, situación que no se produce de inmediato en el procedimiento ordinario. Por otra parte, la Administración Aduanera una vez que se vence el lapso para la interposición de los recursos administrativo, procede a iniciar los trámites para rematar o adjudicar las mercancías, hecho que ocurre 30 días después de notificar las actas de reconocimiento, por lo que es imperativo impedir que tal actuación se ejecute, impedimento que puede materializarse únicamente a través de un Recurso de Amparo…”

Por su parte, las representantes judiciales de la República manifestaron “…que la acción de amparo constitucional es inadmisible, debido a que la notificación de los actos impugnados se produjo a la parte accionante a través de su Agente Aduanal A & ZERPA`S INVERSIONES, de la siguiente manera: Acta de Comiso Nos. AC-2008-C101899, AC-2008-101903, notificada el 15-12-2008, AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101911, AC-2008-101916, AC-2008-102007, AC-2009-109351, todas notificadas en la misma el 15-12-08 y AC-2009-109351, AC-2009-109362, notificadas ambas el 13-01-2009; indicado que contra tales actas no se ejerció recurso alguno de los previstos en el Código Orgánico Tributario, y que tales actos administrativos fueron consentidos de manera tácita por el accionante conformándose con el Comiso de la mercancía, quedando en consecuencia los señalados actos administrativos definitivamente firmes por no haberse impugnado…”.

Ahora bien, este Tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante, la cual se planteó conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actas de comiso números AC-2008-82310 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 07 de noviembre de 2.008; AC-2008-82744 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 13 de noviembre de 2.008; AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101904 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101908 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2009-C109351 del 13 de enero de 2.009, notificada el 13 de enero de 2.009 y AC-2009-C109362 del 13 de enero de 2.009 y notificada el 13 de enero de 2.009, suscritas por el ciudadano I.B.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente a libertad económica, derecho de propiedad y de confiscación de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa:

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional el 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, en cuanto al carácter especialísimo que tiene la figura del amparo constitucional; una vez a.e.p.c. y en virtud a la existencia de otros medios para resolver, la Sala manifestó lo siguiente:

…En la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, luego de apreciar que en el presente caso “(…) el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo, máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido, respeto al ordenamiento procesal (…)”, determinó que la acción de amparo constitucional no es supletoria de los recursos preexistentes (recurso contencioso administrativo de nulidad), motivo por el cual dispuso que “(…) en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide (...)”.

Observa el juzgador que en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se indica lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

(…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica invocada como quebrantada; este criterio lo ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos sentencias, y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida:

La Sala ha interpretado en innumerables oportunidades el contenido del artículo 6 numeral 5 como lo hizo en sentencia nùmero2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la que señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Oficios dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -que el propio actor señala como actos a través de los cuales se “materializa” la vía de hecho que fundamenta su pretensión-, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.” y Nº 585 del 22 de abril de 2005).

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la parte actora contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 452 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los términos antes expuestos.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

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En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte.

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide...”.

En el caso bajo análisis este Tribunal Superior verifica que los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso suficientemente identificadas, las cuales se señalaron como actos dañosos de derechos constitucionales dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que la parte accionante dispone de otros medios procesales y de la vía judicial eficaz contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso tributario de nulidad previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el contenido, alcance e interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, recibida en este tribunal el 03 de febrero del año 2009, interpuesta por el ciudadano V.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., contra las actas de comiso números AC-2008-82310 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 07 de noviembre de 2.008; AC-2008-82744 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 13 de noviembre de 2.008; AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101904 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101908 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2009-C109351 del 13 de Enero de 2.009, notificada el 13 de enero de 2.009 y AC-2009-C109362 del 13 de enero de 2.009 y notificada el 13 de enero de 2.009, suscritas por el ciudadano I.B.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se decomisaron las mercancías del accionante hasta por la cantidad de bolívares fuertes seis millones novecientos noventa y cinco mil quinientos noventa y cuatro con setenta y cinco céntimos (BsF. 6.995.594,75) contentiva de motocicletas.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con copia certificada las cuales serán expedidas una vez que la parte accionante provea lo conducente, al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la contribuyente MOTO REPUESTOS UNICO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1860

JAYG/dhtm/ygf.-

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