Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.157

Parte presuntamente agraviada: MOTA S.U.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.753.487, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: J.P., Inpreabogado Nº 99.599.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana MOTA S.U.I., debidamente representada por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que desde el día 15 de Octubre del año 2004, inicio sus labores como Auxiliar de Fisioterapia de la fundación Centro de Rehabilitación “Flora de Aular”, adscrita al Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que en fecha 31 de Enero del año 2006, fue despedido de su cargo, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, la cual se han negado a pagarle.

Que durante el tiempo de trabajo que mantuvo con el patrono de Un (01) año, Tres (03) meses y Dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el ultimo de estos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000 Bs.).

Finalmente solicita:

Que el Estado Apure convenga en pagarle la cantidad ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (11.457.287,32 Bs.), mas los intereses de mora hasta la fecha de la comunicación del presente juicio así como la respectiva indexación laboral y las costas procesales.

Del Procedimiento:

En fecha 09 de mayo del año 2006, este juzgado superior en lo civil (Bienes),contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, ADMITE la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano MOTA S.U.I., debidamente representado por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

En fecha 17 de Mayo del año 2006, comparece ante juzgado el ciudadano MOTA ULISES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.753.487, en su condición de recurrente, y en la oportunidad de consignar poder apud acta al abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, para que le represente en la presente causa.

Cursante a los folios 20, se encuentra poder apud acta conferido por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, Procuradora General del Estado Apure, a los abogados JESÚS DEL VALLE LISS, A.L.B., ANNALIESSE MONTENEGRO, M.E.O., K.L., E.P., I.M., Á.G., J.P., Y.Y. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 40.222, 43.265, 28.804, 117.654, 113.399,93.887, 27.985, 99.599, 45.291 y 64.580, para que representaran al Estado Apure en el presente proceso.

En fecha 10 de Enero del año 2.007, comparece ante este juzgado superior el abogado J.P., en su condición de representante de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de Enero del año 2.007, por suscrito de este juzgado superior mediante el cual se encontraba vencido el lapso a que se contrae el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este tribunal fija el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el articulo en comento.

Llegado como fue el día 17 de Enero del año, fecha pautada por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, establecida en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, y compareció el representante de la parte demandante, abogado M.G., al que se le otorgo el derecho de palabra y haciendo uso de la misma, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, así mismo alego: insisto en lo establecido en los estatutos, en el capitulo III, articulo octavo, noveno y décimo, capitulo II y V, de que los miembros activos de la Gobernación pertenecen es a la Gobernación del Estado Apure, a quien corresponde la cancelación de sus prestaciones sociales, por ultimo solicito la apertura del lapso probatorio. Es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al abogado J.P., representante de la parte demandada, quien haciendo uso de lo atribuido, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, además, niego la relación laboral del recurrente con mi representado, ya que el mismo presto sus servicios fue para la fundación “Flora de Aular”, y no para la Gobernación del Estado Apure, por lo que debió demandar es a la referida fundación, es todo. En consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado y ordena la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de Enero del año2.007, comparece ante este juzgado el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de representante de la parte demandante, a los fines de promover las pruebas correspondientes en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 29 de Enero del mismo año.

En fecha 17 de Mayo del año 2.007, en la cual se encontraba vencido el lapso probatorio en el presente cobro de prestaciones sociales, en consecuencia este juzgado superior fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, todo de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 22 de Mayo del año 2.007, comparecen ante este juzgado superior el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, en su condición de representante de la parte accionada, por una parte y por la otra el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado N° 75.239, en representación de la parte demandante, a los fines de solicitar a la ciudadana jueza, la suspensión de la causa, la cual fue acordada en auto de esta misma fecha.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano U.I.M.S., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano U.I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.487 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.157, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano U.I.M.S., intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 01 de Marzo del 2006 por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 15 de Octubre del 2004, hasta el 31 de Enero del 2006, en su condición de Auxiliar de Fisioterapia por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (11.457.287,32 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.576.440,74 Bs.), que “EL ESTADO” cancelara durante los meses correspondientes al segundo trimestre del año 2008, dichos pagos se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano U.I.M.S.; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano U.I.M.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.753.487, representada por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Diecinueve Días (19) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.157.-

MGS/ if /Wiston.-

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