Decisión nº PJ0082014000267 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082014000267

ASUNTO NO. AF48-U-2003-000056.

ASUNTO ANTIGUO: 2119.

Vistos

solo con informes de la contribuyente.

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 23 de Septiembre de 2003, ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano abogado P.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.564.126 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.810, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MOTORES SILRO, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 22, folios 41 al 47 y sus vtos, Tomo IV, del Libro de Comercio llevado por ese Juzgado, y modificados sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 9-A, representación que se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2245 de fecha 03 de Julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo identificada con los Nos 041446 y 041447 de fecha 26 de Junio de 2002, que determinó la omisión por parte de la contribuyente del pago de aportes a favor del Instituto durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 1er. trimestre del año 2002, por las siguientes cantidades: OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.248.815,00) equivalente actualmente a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.248,82) – aportes del 2%– y TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 317.917,00) reexpresada en TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 317,92) –aportes del ½ %–, lo que suma la cantidad total de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.566.732,00) equivalente actualmente a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.566,73); y en consecuencia aplicó la sanción de Multa por las siguientes cantidades: ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.795.805,00) reexpresados actualmente a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.795,81) equivalente al 143% del monto del tributo omitido (aportes del 2%) y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 454.621,00) reexpresados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 454,62) equivalente al 143% del monto del tributo del ½ %, lo que suman en total la cantidad de DOCE MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.023.116,00) reexpresada actualmente en la cantidad de DOCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.023,12), tomando en cuenta las reglas del concurso de infracciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico de 1994.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Previa distribución efectuada en fecha 23 de Septiembre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (folio 30), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2003 bajo el N° 2119 (nomenclatura actual AF48-U-2003-000056), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes ( folio 31).

Cumplidas las notificacion ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 02 de Abril de 2004, (folio 37), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2004 (folio 40) se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 22 de Abril de 2004 (folio 43) y el Apoderado Judicial de la contribuyente en fecha 26 de Abril de 2004 (folio 41 al folio 42).

Luego mediante auto fecha 07 de Mayo de 2004, (folio 49), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de Julio de 2004 (folio 50), se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.

El 09 de Agosto de 2004 (folio 52 al folio 71) el Apoderado Judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes y en la misma el Tribunal concluyó la vista en la presente causa. (folio 51).

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 (folio 76) la Dra. D.I.A., Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.

Luego en fecha 12 de Diciembre de 2014, (folio 77 ) la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

En su escrito recursivo y posteriormente en su escrito de informes, el Apoderado Judicial de la contribuyente denunció la ilegalidad de la Resolución Nº 2245 de fecha 03 de Julio de 2003 y el Acta de Reparo Nº 041446 y su continuación Nº 041447 de fecha 22 de Junio de 2002, sobre la base de los siguientes alegatos:

i. Falta de Motivación:

Alega que “Los actos impugnados adolecen de un vicio en la motivación infringiendo así las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18, numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionado ello la indefensión de [su] representada.”. (Agregado del Tribunal)

Al respecto sostiene que “…los actos no expresan la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados. Así mismo, en las Actas de Reparo, el funcionario designado por el INCE en forma genérica se limita a hacer una serie de anotaciones numéricas relativas a los supuestos montos por aportes dejados de cancelar, por lo demás confusas y desproporcionadas debido a la inoperabilidad de las cuentas tomadas por el fiscal; a la incongruencia e improcedencia de los montos reflejados; y a la falta de individualización de las cifras, que en conjunto impiden conocer con propiedad las cuentas afectadas y así, poder ejercer el derecho de defensa.”.

ii. Falso supuesto y errada apreciación de los presupuestos de hecho, por haber operado la prescripción tributaria de la acción para fiscalizar los períodos comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997.

Explica el abogado del contribuyente que los actos administrativos impugnados “…tienen como fundamento un falso supuesto y una errada apreciación de los fundamentos de hecho. Concretamente, el INCE asume indebidamente que las liquidaciones debidas por [su] representada para los períodos comprendidos desde el segundo trimestre del año 1996 hasta el cuarto trimestre del año 1997, ambos inclusive, están sujetos a la fiscalización efectuada en el mes de junio de 2002, en abierta contradicción con lo estipulado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario…”. (Agregado del Tribunal).

En este mismo sentido indica que “…para los períodos arriba discriminados, el INCE ya no tenía el derecho de verificar, fiscalizar y determinar tributos para la fecha de la Actuación (sic) fiscal, conforme se desprende del contenido del numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, supra transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem…”.

A su entender “…el derecho del INCE para proceder a la verificación, fiscalización y determinación de las contribuciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1997, ambos inclusive, prescribió el 1º de Enero de 2002, siendo que la actuación fiscal se realizó en el mes de Junio de 2002, dichos períodos tributarios no podían ser contemplados en la misma, configurándose la figura del Falso Supuesto por Errónea Apreciación (sic) del Derecho …”.

iii. Falso supuesto y errada apreciación de los presupuestos de hecho, por haber operado la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria para los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997:

Sobre este particular reproduce los alegatos explanados en el punto anterior, y sostiene que para la fecha en que se realizó la actuación fiscal “el INCE ya no tenía la acción de imponer sanciones”, atendiendo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 eiusdem.

Insisten en que “…el derecho del INCE para proceder a la sanción por ilícitos supuestamente cometidos en los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1997, ambos inclusive, prescribió el 1º de Enero de 2002, siendo que la actuación fiscal se realizó en el mes de Junio de 2002, los supuestos ilícitos cometidos en dichos períodos tributarios no eran susceptibles de sanción, configurándose la figura del Falso Supuesto por Errónea Apreciación (sic) del Derecho …”.

iv. improcedencia de la sanción:

Sobre la imposición de las multas determinadas en la Resolución recurrida, el abogado de la contribuyente afirma que “…son consecuencia de una errada interpretación de la norma y por lo tanto cuando se anula la supuesta obligación tributaria, no existe disminución ilegítima de ingresos tributarios, o no se ajusta a la conducta dentro de la definición antijurídica, sin embargo, el reparo formulado por la Administración Tributaria del cual deriva la multa impuesta a [su] representada, se originó, en todo caso, como consecuencia de errores de hecho, y de derecho excusables, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 literal c), del Código Orgánico Tributario…” (Agregado del Tribunal)

En torno a la referida eximente de responsabilidad tributaria explica que “Desde el punto de vista del Derecho Penal, cuyos principios alimentan al Derecho Penal Tributario, quien obra movido a una falsa apreciación sobre el contenido y alcance de una norma (error de derecho) o basado en hechos inexactos o inexistentes (error de hecho) no puede ser sujeto de sanciones en virtud de que dichas circunstancias excluyen la culpabilidad del autor, en virtud de la inexistencia de un nexo de tipo psicológico entre el sujeto y su hecho”.

Cita al conocido tributarista H.V. para sostener que el error de derecho es una “…causa de exclusión de la culpabilidad siempre que el mismo tenga su origen en un hecho no imputable al contribuyente, casos entre los cuales [se] ubican las situaciones en las cuales es la conducta de los propios órganos del Estado, ya sea que formen parte de la Administración Tributaria o no, la causa del error en el que incurren los particulares…” (Agregado del Tribunal)

Concluye aduciendo que “Si no ha existido la debida comprensión con respecto al acto ejecutado, no se puede hablar de que haya habido una ‘voluntad deliberadamente dirigida’, y si esa falta de comprensión no es imputable al infractor, tampoco se le puede reprochar las actuaciones descuidadas de tipo culposo. Por ello, el error excusable elimina la subjetividad del hecho ilícito fiscal… (VILLEGAS, H.B. ‘Régimen Penal Tributario Argentino, Ediciones Depalma, Primera Edición, Buenos Aires, 1.993. P.121)”.

Con fundamento en tales razonamientos solicita que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia, la improcedencia del reparo formulado en la Resolución impugnada.

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARAFISCAL:

Se deja constancia que Representación Legal de la Administración Tributaria Parafiscal no tomó parte en ninguna de las etapas del presente juicio, en consecuencia, esta Juzgadora analizará como argumentos del Fisco, los expresados en la Resolución Nº 2245 de fecha 03 de Julio de 2003.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Culminado el procedimiento sumario iniciado a la empresa aportante “MOTORES SILRO, C.A.”, la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2245 de fecha 03 de Julio de 2003, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo Nos 041446 y 041447 de fecha 26 de Junio de 2002, que determinó la obligación tributaria a cargo de la mencionada empresa por los siguientes conceptos:

  1. Aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTMOS (Bs. 8.248.815, 00) reexpresados actualmente en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.248,82).

  2. Aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 317.917,00) equivalente actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 317,92).

    Adicionalmente el ente parafiscal, aplicó la sanción de Multa por contravención correspondiente al incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE (aportes del 2%), según lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.795.805,00) reexpresadas en la cantidad actual de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.795,81) lo que equivale al 143% del monto del tributo omitido (aportes del 2%), tomando en cuenta las circunstancia agravantes 3 y 4 previstas en el artículo 85 del Código euisdem; y la multa prevista en el artículo 99 del citado código, por el incumplimiento de la obligación señalada en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE (aportes del ½ %) en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 454.621,00) equivalente al 143% del monto del tributo del ½ calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa, y tomando en cuenta las circunstancias agravantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    No obstante, aplicando las reglas del concurso de infracciones prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 2001, el ente parafiscal calculó la multa impuesta en la cantidad total de DOCE MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.023.116,00) reexpresada actualmente en la cantidad de DOCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.023,12).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar : i) si la Resolución Nº 2245 de fecha 03 de Julio de 2003 dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Acta de Reparo confirmada en ella, adolecen del vicio del inmotivación denunciado por la recurrente; ii) la procedencia o no del falso supuesto de hecho en que incurrío la Administración Tributaria Parafiscal por haber operado la prescripción de la acción para fiscalizar, determinar tributos y aplicar sanciones durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, y finalmente examinar iii) la procedencia o no de las multas aplicadas por la presunta existencia de una eximente de responsabilidad tributaria.

    No obstante el orden en que fueron planteados los argumentos, este Tribunal considera necesario resolver en primer lugar, el alegato de la prescripicón de la acción de la Administración Tributaria Parafiscal para fiscalizar, determinar tributos y aplicar sanciones durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, toda vez la procedencia de dicho alegato conduciría a la revocatoria de la Resolución impugnada con respecto a los referidos períodos fiscales.

    En tal sentido, el Apoderado Judicial de la contribuyente aduce que para la fecha de la fiscalización “…el INCE ya no tenía el derecho de verificar, fiscalizar y determinar tributo”, y mucho menos “imponer sanciones”, por haber transcurrido el lapso de prescripción que establece los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 60 euisdem.

    A su entender “…el derecho del INCE para proceder a la verificación, fiscalización y determinación de las contribuciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1997, ambos inclusive, prescribió el 1º de Enero de 2002” y “siendo que la actuación fiscal se realizó en el mes de Junio de 2002, dichos períodos tributarios no podían ser contemplados en la misma, configurándose la figura del Falso Supuesto por Errónea Apreciación (sic) del Derecho …”.

    Del mismo modo considera que el derecho del Instituto Parafiscal para aplicar sanciones “…por ilícitos supuestamente cometidos en los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1997, ambos inclusive, prescribió el 1º de Enero de 2002”, en consecuencia, para la época de la fiscalización (Junio de 2002) le estaba vedado al INCE aplicar cualquier sanción sobre esos períodos fiscales.

    Ahora bien, para resolver el alegato de la contribuyente esta Juzgadora considera indispensable aclarar, que durante los perídos fiscales comprendidos entre el segundo trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1997, se encontraba vigente la Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la Républica de Venezuela, N° 4.727 Extraordinario del 27 de Mayo de 1994, razón por la cual deben tomarse en cuentas las disposiciones que sobre la prescripción establece dicho Código.

    En tal sentido es preciso transcribir, a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    . (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    (…)

    . (Resaltado de la Juez)

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    . (Resaltado del Tribunal)

    Articulo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    (Resaltado de la Juez)

    Los dispositivos legales supra transcritos, -ya derogados- establecían el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    En efecto, bajo la vigencia de estas disposiciones el deudor de la relación jurídica tributaria quedaba liberado del cumplimiento de sus obligaciones, por el transcurso del tiempo, siempre que no se verificara alguna de las causas de interrupción o suspensión de ese lapso.

    Por otro lado, a la prescripción también se le reconoció un carácter sancionatorio ante la inactividad del acreedor y del deudor, en pro de la segurídad jurídica que debe prevalecer en el Derecho tributario. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), señaló lo siguiente:

    (…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Posteriormente, en su fallo N° 00497 de fecha 24 de Abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la misma Sala ratificando sus criterios sobre la prescripción, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    Así las cosas, tenemos que el ámbito del Derecho tributario, la prescripción genera dos grandes consecuencias: 1) la extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios a cargo del deudor y 2) la extinción del derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de dichas obligaciones. De tal manera, que le está vedado a la Administración Tributaria ejerce sus facultades de verificación, fiscalización o determinación de las obligaciones tributarias, e incluso su potestad sancionatoria sobre períodos fiscales ya prescritos, toda vez que el legislador, le otorgó al transcurso del tiempo los mismos efectos del cumplimiento de la obligación tributaria.

    Dicho lo anterior, resulta importante destacar que el lapso exigido en la norma –artículo 51 eiusdem– para que opere la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios es de 4 años, no obstante, cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, declarar el hecho imponible o presentar las declaraciones tributarias a que este obligado, o cuando la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho (en los casos de determinación de oficio), dicho lapso se extenderá a 6 años.

    Este lapso comenzará a computarse desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible (en los casos de los períodos fiscales anuales), o desde el primer día siguiente a la finalización del período fiscal (en los casos de tributos de determinación o liquidación periódica), tal como señala el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así mismo, se debe señalar que cuando el lapso de prescripción se interrumpe, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 54 eiusdem, desaparece el tiempo transcurrido, y el cómputo debe iniciarse nuevamente a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió. No siendo así cuando se verifique alguna de las causas de suspensión, pues en estos casos, el lapso se mantiene en suspenso, y una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

    Bajo las anteriores premisas, este Tribunal pasa a revisar si en el presente caso operó la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios durante los períodos comprendidos el entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, a cuyo efecto observa lo siguiente:

    Se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2245 de fecha 03 de Julio de 2003, (folio 20 al folio 25) que el procedimiento de fiscalización realizado por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se llevó a cabo mediante “Providencia Administrativa No. 010-02-087 de fecha 13.03.2002”, (cuya notificación a la contribuyente no se expresó en el acto recurrido, ni consta en autos), sobre los períodos fiscales comprendidos entre el “2do trimestre de 1996 hasta el 1er trimestre de 2002.”.

    Culminada la Fiscalización el funcionario actuante levantó el Acta de Reparo Nº 041446 y su continuación Nº 041447 de fecha 26 de Junio de 2002 (folio 26 al folio 27), notificada a la empresa aportante el 17 de Julio de 2002, tal como lo señala la Resolución Culminatoria del Sumario (folio 21) y lo reconoce la propia contribuyente en su escrito recursivo (folio 02).

    En la determinación realizada se dejó constancia que la contribuyente “MOTORES SIL-RO C.A.” no cumplió con su obligación de cancelar los aportes del 2% y ½ % a que se contrae los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE de 1970 aplicable ratione temporis, durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 1er trimestre de 2002.

    Ahora bien, la contribuyente alega que para la época en que fue levantada el Acta de Reparo (Junio de 2002) el INCE “ya no tenía el derecho de verificar, fiscalizar y determinar tributo”, y mucho menos “imponer sanciones” sobre los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, toda vez que tal derecho prescribió el 1º de Enero de 2002, habiendo trascurrido el lapso de 4 años.

    No obstante lo alegado por el abogado de la empresa aportante, este Tribunal de las actas procesales que conforman el expediente, observa que la empresa contribuyente no cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible ni presentar la declaración correspondiente a los aportes del 2% y ½ % previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE de 1970, durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, en consecuencia, el lapso de prescripción aplicable es de 06 años, conforme lo dispuesto en el aparte único del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se establece.

    De igual manera, es necesario precisar que las contribuciones parafiscales a favor del INCE, se liquidan trimestralmente, en consecuencia el lapso de prescripción debe computarse a partir del primer día siguiente a la finalización de cada período, entendiendo que el último día del trimestre es cuando se generó el hecho imponible, tal como lo establece el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Así las cosas, el lapso de seis (06) años de prescripción para los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, debieron computarse de la siguiente manera:

    - 2do. Trimestre del año 1996 (Abril, Mayo y Junio de 1996) inició el 1 de Julio de 1996, para culminar el 1 Julio de 2002.

    - 3er Trimestre del año 1996 (Julio, Agosto y Septiembre de 1996) inició el 1 de Octubre de 1996 para culminar el 1 de Octubre de 2002.

    - 4to. Trimestre del año 1996 (Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996) inició el 1 de Enero de 1997 para culminar el 1 de Enero de 2003.

    - 1er. Trimestre del año 1997 (Enero, Febrero y Marzo de 1997) inició el 1 de Abril de 1997 para culminar el 1 de Abril de 2003.

    - 2do. Trimestre del año 1997 (Abril, Mayo y Junio de 1997) inició el 1 de Julio de 1997 para culminar el 1 Julio de 2003.

    - 3er Trimestre del año 1997 (Julio, Agosto y Septiembre de 1997) inició el 1 de Octubre de 1997 para culminar el 1 de Octubre de 2003.

    - 4to. Trimestre del año 1997 (Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997) inició el 1 de Enero de 1998 para culminar el 1 de Enero de 2004.

    Sin embargo, se observa que en fecha 17 de Julio de 2002, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) notificó a la empresa aportante sobre el Acta de Reparo Nº 041446 y su continuación Nº 041447 de fecha 26 de Junio de 2002, emitida sobre los periodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 1er trimestre de 2002, con lo cual interrumpió el lapso de prescripción que venia trascurriendo, según lo previsto en el ordinal 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario, y habiendo trascurrido 6 años y 16 días del lapso de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios con respecto al período fiscal del 2do trimestre de 1996.

    Dicho cálculo se realiza tomando en cuenta la fecha de notificación del Acta de reparo, toda vez que la notificación “es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, para la fecha en que fue notificada el acta de reparo (17 de Julio de 2002), ya se encontraba prescrita las obligaciones tributarias y sus accesorios para el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996, no así con relación a resto de los períodos fiscales (desde el 3er trimestre de 1996 hasta el 4to trimestre de 1997), pues la actuación de la Administración interrumpió el lapso de prescripción para dichos períodos sin que hubieren transcurrido los 06 años. Así se decide.

    En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01012 del 27 de Julio de 2011, Caso: Corretaje de Seguros Alfa, C.A.) al examinar la interrupción del lapso de prescripción que causó la notificación del acta de reparo, determinó lo siguiente:

    Ello así, la Sala pasa de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:

    En fecha 30/4/2003, le fueron notificadas a la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Alfa, C.A., las Actas de Reparo Nros. 046354 y 046355, emitidas a su cargo el día 23 del mismo mes y año, por objeciones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de INCE para los períodos comprendidos desde el ‘1er. Trimestre de 1999 al 4to. Trimestre de 2002’.

    Tal actuación administrativa (notificación de las actas de reparo) interrumpió la prescripción que venía transcurriendo en cada uno de los períodos investigados, abriéndose un nuevo cómputo desde el día 1/5/2003 hasta el 1/5/2007.

    Es por ello que esta Juzgadora declara procedente el alegato de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios expuesto por el Apoderado Judicial de la contribuyente, únicamente sobre el 2do trimestre del año 1996, por tanto se revoca la Resolución impugnada en cuanto a este particular. Así se declara.

    Siendo así, la controversia de autos se limitará a los períodos fiscales comprendidos entre el 3er. trimestre de 1996 y el 1er. trimestre de 2002.

    A continuación este Tribunal pasa a dilucidar la procedencia del vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

    La motivación es uno de los requisitos esenciales para la validez de los actos administrativos, y está referida al razonamiento (de hecho y de derecho) utilizado por la Administración al momento emitir sus actos. Al respecto, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    Así pues, la motivación de los actos se erige como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en la necesidad de que los actos de la Administración en cada caso, señalen el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que favorezcan su derecho a la defensa.

    De manera tal que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Sobre este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal ha sostenido reiteradamente que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 2081, 580, y 00835 de 10 de noviembre de 2004, 07 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2009, Casos: R.M.V.B., Alimentos Heinz, C.A., y Super Octanos, C.A, entre otras).

    A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos, siendo suficiente, en algunos casos, que solo se cite la fundamentación jurídica, si esta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nº 01815, de fecha 3 de Agosto de 2000, Caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterado entre otras en decisiones Nos. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009 y 00320 del 10 de marzo de 2011, casos: Valores e Inversiones C.A., Corporación Inlaca, C.A. y Mi Mesa, C.A., respectivamente).

    Teniendo claro en que consiste el vicio de inmotivación, esta Juzgadora observa que en su escrito recursivo el Apoderado Judicial de la contribuyente adujo que “…los actos no expresan la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados. Así mismo, en las Actas de Reparo, el funcionario designado por el INCE en forma genérica se limita a hacer una serie de anotaciones numéricas relativas a los supuestos montos por aportes dejados de cancelar, por lo demás confusas y desproporcionadas debido a la inoperabilidad de las cuentas tomadas por el fiscal; a la incongruencia e improcedencia de los montos reflejados; y a la falta de individualización de las cifras, que en conjunto impiden conocer con propiedad las cuentas afectadas y así, poder ejercer el derecho de defensa.”.

    Ahora bien, de la lectura del acto administrativo recurrido, Resolución Nº 2245 de fecha 03 de Julio de 2003 (folio 20 al folio 25) se desprende la Fiscalización realizada a la contribuyente “…se realizó sobre la base cierta, para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a: Sueldos y Salarios, beneficios al personal, comisiones sobre ventas, vacacioens, bono vacacional y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en: Libro diario, mayor, analíticos contables de las cuentas de gastos del personal del balance de comprobación y declaraciones del Impuesto Sobre La Renta; así también se revisó el acta constitutiva”, y que una vez culminado el procedimiento se procedió de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario a levantar el Acta de Reparo No. 041446 y su continuación 041447 de fecha 26 de Junio de 2002, notificada a la contribuyente el 17 de Julio de 2002, en la cual se determinó la obligación tributaria por los siguientes aportes dejados de cancelar:

  3. Aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTMOS (Bs. 8.248.815, 00) reexpresados actualmente en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.248,82).

  4. Aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 317.917,00) equivalente actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 317,92).

    Así mismo, se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario, que la contribuyente no presentó escrito de descargos en contra del acta de reparo, ni medio probatorio alguno que desvirtuara la determinación tributaria realizada por el fiscal actuante, en consecuencia, el ente exactor procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes el acta de reparo, y aplicar las sanciones de multas correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, tomando en cuenta las circunstancias agravantes 3 y 4 del artículo 85 euisdem y aplicando las reglas del concurso de infracciones previstas en el artículo 74 del mismo código.

    De igual forma se desprende del Acta de Reparo Nº 041446 y 041447 de fecha 26 de Junio de 2002 (folio 26 al folio 27) que el fiscal actuante señaló con precisión los montos calculados por concepto de aportes insolutos del 2% en la cantidad de: OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTMOS (Bs. 8.248.815, 00) reexpresados actualmente en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.248,82) y del ½ % correspondiente a las utilidades anuales pagadas por la empresa a sus trabajadores durante los períodos fiscales investigados, por la cantidad total de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 317.917,00) equivalente actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 317,92).

    De manera que esta Juzgadora difiere del argumento esbozado por el abogado de la contribuyente en lo concerniente a que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados por inmotivación, sobre todo cuando la contribuyente en ningún momento del jucio emitió algún tipo de observación sobre el hecho de que incumplió su obligación de pagar los aportes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE de 1970.

    Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener, dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos, o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa, Nº 620 del 29 de Abril de 2014, Caso: INELECTRA S.A.), en consecuencia este Tribunal desecha el alegato de inmotivación invocado por la recurrente. Así se decide.

    Finalmente le corresponde a este Órgano Jurisdiccional a.l.p.d. la eximente de responsabilidad tributaria referida al error de derecho excusable en que presuntamente incurrió la contribuyente, y en virtud de la cual resulta improcedente la aplicación de las sanciones determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Al respecto explicó la recurrente que “Desde el punto de vista del Derecho Penal, cuyos principios alimentan al Derecho Penal Tributario, quien obra movido a una falsa apreciación sobre el contenido y alcance de una norma (error de derecho) o basado en hechos inexactos o inexistentes (error de hecho) no puede ser sujeto de sanciones en virtud de que dichas circunstancias excluyen la culpabilidad del autor, en virtud de la inexistencia de un nexo de tipo psicológico entre el sujeto y su hecho”.

    Citando al tributarista H.V. señaló que el error de derecho es una “…causa de exclusión de la culpabilidad siempre que el mismo tenga su origen en un hecho no imputable al contribuyente, casos entre los cuales [se] ubican las situaciones en las cuales es la conducta de los propios órganos del Estado, ya sea que formen parte de la Administración Tributaria o no, la causa del error en el que incurren los particulares…” (Agregado del Tribunal).

    Además sostuvo que “Si no ha existido la debida comprensión con respecto al acto ejecutado, no se puede hablar de que haya habido una ‘voluntad deliberadamente dirigida’, y si esa falta de comprensión no es imputable al infractor, tampoco se le puede reprochar las actuaciones descuidadas de tipo culposo. Por ello, el error excusable elimina la subjetividad del hecho ilícito fiscal… (VILLEGAS, H.B. ‘Régimen Penal Tributario Argentino, Ediciones Depalma, Primera Edición, Buenos Aires, 1.993. P.121)”.

    Sobre este aspecto, vale destacar que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01579, del 20 de septiembre de 2007, Caso: Cervecería Polar, C.A.).

    Ahora bien, en el presente caso el Apoderado Judicial de la contribuyente se limitó a invocar el referido dispositivo, como una eximente de responsabilidad tributaria, sin señalar siquiera cual fue la norma cuya erronea interpretación le exime de responsabilidad tributaria, por tal razón esta Juzgadora desestima el alegato del recurrrente sobre este particular y en consecuencia confirma la multa impuesta por el ente parafiscal ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias señaladas en el ordinal 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Así se decide.

    Efectuado los razonamientos que preceden, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto por el Apoderado Judicial de la contribuyente “MOTORES SILRO, C.A.”, y en consecuencia ordena al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto administrativo excluyendo la determinación tributaria realizada sobre el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996, por encontrarse prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios en ese período. Así se ordena.

    V

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado P.C.F., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MOTORES SILRO, C.A.” contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2245 de fecha 03 de Julio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),

    En Consecuencia:

PRIMERO

Se anula la determinación tributaria realizada por el INCE sobre el sobre el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996, por encontrarse prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios en ese período.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución Nº 1449 de fecha 15 de Noviembre de 2001, en lo relativo a la determinación de las obligaciones tributarias y sus accesorios a cargo de la empresa aportante “MOTORES SILRO, C.A.” durante los períodos fiscales comprendidos entre el 3er. trimestre de 1996 hasta el 1er. trimestre de 2002.

SEXTO

se ORDENA al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto administrativo excluyendo la determinación tributaria realizada sobre el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996,

NO HAY condenatoria en COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente “MOTORES SILRO, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIBEL L.R..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000267 a las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..

ASUNTO NO. AF48-U-2003-000056.

Asunto Antiguo: 2119.

YLR/rms.

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