Decisión nº 1349 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-1996-000023 Sentencia No. 1349

Asunto Antiguo: 1996- 914

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.M., A.O.D.P. y J.A.O., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la Empresa MOTORIENTE EL TIGRE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asiento Nro. 99, Tomo A-1 de fecha 16 de abril de 1975, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-080039602, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros. HRNO-540-000027; HRNO-540-000028 y HRNO-540-000029; todas de fecha 26 de abril de 1995, emanadas de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual se le impuso a la primera multa por Bs. 3.516.684,86; impuesto por Bs. 3.349.223,68; e intereses moratorios por Bs. 5.013.823,00; a la segunda la cantidad de Bs. 8.876.653 por concepto de multa; por impuesto Bs. 8.453.955,22; e intereses moratorios por Bs. 10.118.740,00; y por la tercera por concepto de multa la cantidad de Bs. 12.464.845,48; por impuesto la cantidad de Bs. 11.752.233,79; e intereses moratorios por Bs. 3.863.419,00, lo que suma la cantidad total de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 67.409.578,03), todo por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 11 de mayo de 2006.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 1996, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 5 de marzo del mismo año.

En fecha 11 de marzo de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 914 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de abril de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 1996, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente, a los fines de promover sus pruebas.

En fecha 2 de octubre de 1996, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de un (1) folio útil, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal consignó conclusiones escritas el apoderado judicial del recurrente constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.

En fecha 20 de noviembre de 1996, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de diciembre de 1996, este Juzgado dictó auto que vistos los informes fijados para su oportunidad, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en fecha 4 de octubre de 1994, los funcionarios O.V. y C.H. en su carácter de fiscales de rentas adscritos a la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, levantaron a la recurrente las Actas de Reparo de Impuesto sobre la Renta Nros. HRNO-500ORV-CH-000305; HRNO-500ORV-CH-000306; HRNO-500ORV-CH-000307, para los ejercicios fiscales 01-01-91 al 31-12-91; 01-01-92 al 31-12-92 y 01-01-93 al 31-12-93, respectivamente.

Que en fecha 28 de junio de 1995, se le notificó a la recurrente las Resoluciones Nros. HRNO-540-000027; HRNO-540-000028; HRNO-540-000029, todas fechas 26 de abril de 1995, mediante las cuales culminó el sumario administrativo, correspondiente a las Actas anteriormente identificadas, relativas a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, respectivamente.

Que junto con las resoluciones le fueron notificadas en la misma fecha las Planillas de Liquidación de impuesto, multa e intereses moratorios, emitidas el 23 de junio de 1995, junto con las planillas de pago respectivas cantidades, las cuales se identifican a continuación:

Resolución Nro. Ejercicio Planilla Nro. Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

000027 1991 7-10-64-000182 3.349.223,68 3.516.684,87 5.013.823,00

000028 1992 7-10-64-000183 8.453.955,22 8.876.653,00 10.118.740,00

000029 1993 7-10-64-000184 11.752.223,8 12.339.845,48 3.863.419,00

000029 1993 7-10-64-000185 0 125.000,00 0

En el Capitulo I, referente a la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la recurrente, señaló la Falta de Motivación. Ejercicios 1991, 1992 y 1993, ya que según las resoluciones objeto de impugnación están viciadas de nulidad por inmotivación ya que se observó que estas resoluciones sólo tienen como fundamento que el reparo se ajusta a la normativa legal vigente para el ejercicio investigado, y que la recurrente no introdujo dentro del lapso legal el escrito de descargos a que hace referencia el artículo 146 del Código Orgánico Tributario.

Que los dos fundamentos anteriormente señalados, son a todas luces insuficientes para cumplir con el requisito de la motivación, pues por una parte indicar que el reparo se ajustó a la normativa legal, sin razonar tal afirmación no basta para considerar que con ello se cumple con el requisito de la motivación; y menos aún considerarse que se llenó la condición de validez de todo acto administrativo de efectos particulares al fundamentarlo que la recurrente no presentó descargos contra las actas.

Que la Administración Tributaria debió fundamentar el fondo de los reparos y no limitarse a señalar que la recurrente no presentó los descargos para luego confirmar los reparos contenidos en las actas fiscales.

Que no basta para considerar que las Resoluciones están motivadas, señalar que las actas cumplen con los requisitos elementales para hacerlas veraces y legítimas, sin dar razonamiento alguno sobre los reparos formulados en ellas, como tampoco desestimar la aplicación del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, que exige en el numeral 5, los fundamentos de la decisión, y que no exime a la Administración Tributaria del cumplimiento de este requisito cuando el contribuyente no ha presentado descargos.

Que el precipitado artículo 149 del Código Orgánico Tributario le impone a la Administración Tributaria la obligación de culminar el sumario administrativo mediante una resolución en la que se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se le imputa. Que las resoluciones impugnadas son nulas por falta de motivación, ya que en su texto manifestó de manera categórica la abstención de examinar los hechos en los cuales se fundan los reparos formulados en las actas.

Asimismo, señaló el criterio de la Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 3 de agosto de 1982, el cual ha expresado por “inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente e inadecuada motivación”. En apoyo de sus argumentaciones transcribió parcialmente la Sentencia dictada el día 17 de enero de 1995, caso Industria Venezolana del Aluminio VENALUM por la Corte Suprema de Justicia.

En el Capitulo II, referente a los reparos, esgrimió la representación del recurrente lo siguiente:

1) Declaración consolidada. Ejercicio 1991. Que la actuación fiscal objeta a la recurrente haber declarado las rentas en forma consolidada con la compañía ACO S.A. y, en consecuencia, procedió a determinar de oficio sobre base cierta el enriquecimiento gravable para el ejercicio 1991, para luego efectuar reparos a la renta así determinada. Que el Impuesto sobre la Renta es un tributo que se determina o liquida por períodos, por lo cual es enteramente aplicable la norma del artículo 9 del Código Orgánico Tributario y que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, decretada por el Congreso de la República el 27 de julio de 1991 y publicada en Gaceta Oficial 4300 Extraordinaria del 13-8-91, establece en el artículo 119 las normas relativas a la vigencia de las disposiciones que en ellas se señalan. Que no hay duda de que desde el punto de vista jurídico la n.d.C.O.T. es de aplicación preferente, lo cual significa en este caso que la ley de reforma sólo es aplicable a los ejercicios que se inicien a partir del 01-09-1991 y en consecuencia la disposición contemplada en el artículo 119 de la Ley Reformada, en la parte que ordena la aplicación a los ejercicios en curso para esa fecha, esta viciada de nulidad. Que por las razones expuestas solicitaron la revocatoria de la pretensión de la Administración Tributaria de considerar los enriquecimientos obtenidos por la recurrente para el ejercicio 1991, no eran objeto de consolidación, por ser manifiestamente ilegal como quedó según demostrado.

2) Cuenta en participación. Ejercicios 1992 y 1993. Que la actuación fiscal rechazó para los ejercicios 1992 y 1993, la partida correspondiente a la participación que la recurrente pagó a la compañía ACO S.A., conforme al contrato de Asociación en Participación que tenía celebrado con ella, y que la contribuyente reflejó como una deducción en el anexo a las declaraciones de rentas, al considerarse en las Actas que tal “deducción” no es un gasto normal y necesario para producir la renta, y por lo tanto improcedente su deducción. Que la demostración de tales erogaciones la recurrente cumplió con las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento en esta materia, pues los asientos contables están amparados por la documentación que demostró fehacientemente las erogaciones, incluyendo el pago a la compañía asociada ACO S.A., conforme al artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

3) Ingresos Brutos. Ejercicios 1992 y 1993. Que bajo ese concepto la actuación fiscal pretendió incluir los dividendos percibidos por la recurrente para estos ejercicios, pagados por NASPAL FINANCE A.V.V., empresa que está constituida y domiciliada en Aruba. Que quedó demostrado que el reparo es legalmente improcedente, pues se trató de dividendos producidos por acciones en una compañía constituida y domiciliada fuera del país, y además, porque los dividendos no son computables a los f.d.I. sobre la Renta. (Subrayado del recurrente).

En el Capitulo III, concerniente a las Multas, esgrime el representante judicial del recurrente lo siguiente:

1) Multa por incumplimiento de deberes formales. Ejercicio 1993. Que en la Resolución se sancionó a la recurrente conforme al artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 1992, porque se comprobó que ésta no lleva el libro diario ni mayor, pero que al revisar el acta fiscal Nro. HRNO-500-ORV-CH-000307 se evidencia del contenido que es con el objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada para el ejercicio de 1993, pero no tiene ninguna referencia al supuesto que la Resolución tomó para imponer la sanción, es decir, en el Acta de Reparo no dice nada sobre la supuesta omisión de llevar libros que se indicó en la Resolución. Que la Administración Tributaria, para imponer la multa debió hacer constar en el acta la infracción, pero no se hizo, y por lo tanto resulta legalmente improcedente que la resolución aplique la sanción de violar el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para la imposición de sanciones, contenido en los artículos 142 y 144 de este instrumento legal.

2) Multas por contravención. Ejercicios 1991, 1992 y 1993. Que al ser improcedentes los reparos confirmados en las Resoluciones Nros. HRNO-540-000027; HRNO-540-000028 y HRNO-540-000029, decisorias de los sumarios administrativos, relativos a las Actas Fiscales levantadas para los ejercicios 01-01-91 al 31-12-91; 01-01-92 al 31-12-92 y 01-01-93 al 31-12-93, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es igualmente improcedente cualquier sanción fundamentada en los mismos, por el carácter accesorio que tiene las sanciones, lo cual solicitaron se declara así. (Subrayado del recurrente).

En el Capitulo IV, referente ha los interese moratorios, arguye el apoderado judicial del recurrente lo siguiente:

1) Ejercicios 1991, 1992 y 1993. Que las resoluciones impugnadas igualmente ordenan la liquidación de intereses moratorios por Bs. 5.013.823,00; Bs. 10.118.740,00; y 3.863.419,00; para los ejercicios 01-01-91 al 31-12-91; 01-01-92 al 31-12-92 y 01-01-93 al 31-12-93, respectivamente, sobre la diferencia de impuesto liquidada, concerniente al lapso comprendido entre el vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de rentas y la fecha en que fueron levantadas las Actas Fiscales. Que solicitan la revocatoria de las liquidaciones de intereses, por cuanto están fundadas en reparos en cuya improcedencia legal han demostrado en el presente escrito recursivo, dedicado al análisis de los mismos. Que en apoyo a lo expuesto transcribió parcialmente la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ha sostenido que si no existe un crédito tributario de plazo vencido, no se pueden cobrar intereses moratorios, el cual señaló la sentencia dictada el 29 de enero de 1992, emanada del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, así como la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. (Subrayado del recurrente).

Por último, solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros. HRNO-540-000027; HRNO-540-000028 y HRNO-540-000029; todas de fecha 26 de abril de 1995, emanadas de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual se le impuso a la primera multa por Bs. 3.516.684,86; impuesto por Bs. 3.349.223,68; e intereses moratorios por Bs. 5.013.823,00; a la segunda la cantidad de Bs. 8.876.653 por concepto de multa; por impuesto Bs. 8.453.955,22; e intereses moratorios por Bs. 10.118.740,00; y por la tercera por concepto de multa la cantidad de Bs. 12.464.845,48; por impuesto la cantidad de Bs. 11.752.233,79; e intereses moratorios por Bs. 3.863.419,00, lo que suma la cantidad total de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 67.409.578,03), todo por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

Promoción de Pruebas de la Recurrente

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

2) Pruebas Documentales, a fin de dejar constancia que desde el mes de enero de 1992 es poseedora de acciones en la empresa constituida y domiciliada en Aruba, NASPAL FINANCE A.V.V., la cual solicitó sean agregados a los autos del expediente judicial los Títulos Nros. 193 y 194, emitidos por dicha empresa en fecha 8 de enero de 1992, representativo de diez (10) acciones al portador cada uno, los cuales se encuentran en inglés, en virtud de lo cual solicitaron a este Juzgado ordenar la traducción al castellano por interprete público, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil.

3) Prueba de Experticia, para que se verifique en los archivos y registros contables de la empresa recurrente y se deje constancia de los siguientes hechos:

 Que en los asientos contables y archivos de la empresa recurrente se encuentra registrada la inversión en acciones de la empresa NASPAL FINANCE, A.V.V.

 Que dichas acciones formaban parte de las inversiones de la recurrente durante los ejercicios fiscales 1992 y 1993.

 Que los hechos verificados en los puntos anteriores demuestran fehacientemente la inversión efectuada por la recurrente, en acciones de la empresa NASPAL FINANCE, A.V.V.

Promoción de Pruebas del Fisco Nacional

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial del Fisco Nacional.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente de marras, para consignar conclusiones escritas constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, a tales fines.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de un (1) folio útil, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros. HRNO-540-000027; HRNO-540-000028 y HRNO-540-000029; todas de fecha 26 de abril de 1995, emanadas de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual se le impuso a la primera multa por Bs. 3.516.684,86; impuesto por Bs. 3.349.223,68; e intereses moratorios por Bs. 5.013.823,00; a la segunda la cantidad de Bs. 8.876.653 por concepto de multa; por impuesto Bs. 8.453.955,22; e intereses moratorios por Bs. 10.118.740,00; y por la tercera por concepto de multa la cantidad de Bs. 12.464.845,48; por impuesto la cantidad de Bs. 11.752.233,79; e intereses moratorios por Bs. 3.863.419,00, lo que suma la cantidad total de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 67.409.578,03), todo por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente de autos cumplió con su obligación tributaria de presentar en su oportunidad las siguientes Declaraciones: 1) Declaración de Rentas Nros. 11001-009151 con fecha 27-03-92, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-91 al 31-12-91; 2) Declaración de Rentas Nro. 71101-000539 presentada en fecha 31-03-93, correspondiente al período fiscal 01-01-92 al 31-12-92 y 3) Declaración de Rentas Nro. 711001-001097, presentada en fecha 14-04-94, referente al período fiscal 01-01-93 al 31-12-93, razón por la cual surgen los reparos a cada una de las declaraciones antes mencionadas y en consecuencia surgen los actos administrativos objeto de impugnación y en vista de que se trata del Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 29 de febrero de 1996, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 6 de febrero de 1997, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 20 de abril de 2005, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido y así mismo dicho Representante Judicial en fecha 2 de noviembre de 2007, solicitó otra vez se dictará sentencia, permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (6 de febrero de 1997) hasta la fecha 20 de abril de 2005, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y así se declara.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente MOTORIENTE EL TIGRE, C.A. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.M., A.O.D.P. y J.A.O., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la Empresa MOTORIENTE EL TIGRE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asiento Nro. 99, Tomo A-1 de fecha 16 de abril de 1975, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-080039602, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nros. HRNO-540-000027; HRNO-540-000028 y HRNO-540-000029; todas de fecha 26 de abril de 1995, emanadas de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual se le impuso a la primera multa por Bs. 3.516.684,86; impuesto por Bs. 3.349.223,68; e intereses moratorios por Bs. 5.013.823,00; a la segunda la cantidad de Bs. 8.876.653 por concepto de multa; por impuesto Bs. 8.453.955,22; e intereses moratorios por Bs. 10.118.740,00; y por la tercera por concepto de multa la cantidad de Bs. 12.464.845,48; por impuesto la cantidad de Bs. 11.752.233,79; e intereses moratorios por Bs. 3.863.419,00, lo que suma la cantidad total de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 67.409.578,03), todo por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

ABG. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta (3:30) p.m.

LA SECRETARIA

ABG .SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1996-000023

Asunto Antiguo: 1996- 914

BEOH/SG/mjvr.-

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