Decisión nº PJ0102009000391 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO N° AP31-M-2008-000630.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Daños y Perjuicios.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil MOTOS MARINOS ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 2007, anotada bajo el N° 53, Tomo 1696-A-Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-295093814. Representada en la causa por el abogado R.d.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.809.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.795, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 93, Tomo 144, y cursante a los folios 08 al 09 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Septiembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 200-A-Pro. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados G.A.C.S. y A.A.d.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.882.243 y V-7.414.727 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 39.098 y 39.164 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Noviembre de 1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 140 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 94 al 96 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante incoara la Sociedad Mercantil MOTOS MARINOS ORIENTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en el fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2008, reforma de fecha 14 de Noviembre de 2008 y reforma de fecha 27 de Febrero de 2009, la parte actora en el proceso, incoó la pretensión de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante que ocupa a este Juzgado, argumentando:

  1. - Que la referida Sociedad Mercantil actora en la causa, se dedica a la compra y venta de bienes para actividades acuáticas y marítimas, tanto deportivas como para cualquier actividad que desempeñen o deseen efectuar los clientes.

  2. - Que en fecha 27 de Junio de 2008, recibió una llamada de un supuesto funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien manifestó desear comprar tres motores fuera de borda.

  3. - Que los presupuestos efectuados para la venta, fueron retirados por un supuesto mensajero del ente antes citado, quien luego requirió los datos de la cuenta de la actora para proceder al depósito en efectivo del monto dinerario presupuestado, que alcanzaba la suma de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares fuertes (48.500,00 Bs.f.).

  4. - Que pasado un tiempo dicho mensajero se presentó nuevamente en las oficinas de la empresa, mostrando un comprobante depósito o vaucher bancario del Banco accionado, fechada 28 de Junio de 2008, signado con el N° 000000577898158, debidamente sellada y troquelada por el Banco, sucursal Oficina Plaza Mayor del Banco Mercantil, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (48.500,00 Bs.f.), en cuyo troquel aparece que dicha cantidad resultó depositada en efectivo.

  5. - Que una vez presentado el vaucher o depósito bancario a la demandante, procedió a verificar dicha información en la página web de dicho banco, pudiendo constatar la veracidad y autenticidad del referido depósito en la cuenta corriente de la demandante.

  6. - Que una vez constatada la información antes referida, se procedió a facturar tres (03) motores para su entrega al día siguiente, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, emitiéndose las facturas N°s. 0140, 0141 y 0142.

  7. - Que la pretensión la basan en la participación de personal de la parte demandada, quien colaboró con los actores materiales en la maniobra para inducir en error a la demandante, como lo sería el cajero de la entidad bancaria, quien permitió y efectuó la acreditación del depósito, el cual en el ejemplar del original que reposa en manos de la entidad bancaria, no coincide con el ejemplar del original en su poder (actora), así como del personal que carga la información en la página Web de la demandada.

  8. - Que en fecha 30 de Junio de 2008, al verificar el depósito bancario en el portal Web de la entidad bancaria, se percata que el mismo fue alterado y cambiado, colocándose en pleno detrimento de la misma operación mercantil, que el depósito había sido efectuado en fraude manifiesto, con un cheque de otra entidad bancaria procedió a devolver el cheque fraudulentamente depositado como si hubiere ocurrido en efectivo.

  9. - Que de tales hechos efectuó la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación del Estado Anzoátegui, así como reclamo por ante la entidad bancaria en fecha 03 de Julio de 2008.

  10. - Que en virtud de las anteriores consideraciones, procede a demandar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, para que ésta última sea declarada civilmente responsable por el hecho de su dependiente, que ocasionó y originó una perdida patrimonial por un ilícito civil y que convenga en: 1.- Que su dependiente efectuó el doble depósito deliberadamente errado, con el fin de inducir a la demandante en error, que derivó en un error imputable al patrono, y como consecuencia de ello, generó un error aprovechado por los cómplices del referido empleado bancario; 2.- Que nunca verificó el pago, ni por medio de efectivo y/0 cheque, el cual nunca enteró en la cuenta corriente de la actora, y 3.- Que efectivamente, debe a la actora las cantidades de dinero por la pérdida de los motores entregados gracias al fraude en el depósito bancario, y las ganancias que eventualmente obtendría por la venta de los mismos bienes, o en caso contrario sea condenada a ello por el Tribunal, y procede al pago de las siguientes cantidades dinerarias: A.- La suma de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (48.500,00 Bs.f.), por concepto del precio de los tres (03) motores fuera de borda, marca YAMAHA, efectivamente facturados, entregados y perdidos en beneficio del impostor estafador, cuyo cómplice es el cajero funcionario del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal de la caja N° 8, Daño directo que corresponden con el depósito fraudulento efectuado en detrimento de la actora, que derivan de las facturas emitidas; B.- La cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (48.500,00 Bs.f.) que corresponden al Daño Emergente y Lucro Cesante, generado por la perdida del referido dinero, que ha bien debió ingresar, para poder seguir trabajando mercantilmente con el mismo en la compra de otros productos, C.- La suma que resultare de la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, en forma para compensar los perjuicios generados y el desequilibrio adquirido motivado a la inflación; D.- Los intereses convencionales y moratorios que se causen y se sigan causando desde la interposición de la pretensión de Daños y Perjuicios hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, y E.-Las costas y costos prudenciales, los cuales estimó en la suma de Veintinueve Mil Cien Bolívares fuertes (29.100,00 Bs.f.).

  11. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 15, 16, 18, 25, 79, 80 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor en concordancia con los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, estimándola en la suma de Ciento Veintiséis Mil Cien Bolívares Fuertes (126.100,00 Bs.f.). (Folios 01 al 07; 31 al 40 y 66 al 77).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2009, procedió a contestar la pretensión instaurada en su contra, argumentando, grosso modo, en su defensa:

  12. - Que en la operación de compra-venta efectuada por la demandante de los tres (03) motores fuera de borda, que aduce fueron objeto del fraude, hubo un exceso de confianza por parte de la vendedora, al no efectuar la correspondiente verificación de la ráfaga de validación de la copia de la planilla de depósito a aquella entregada, donde el funcionario receptor de los fondos, dejó constancia mecánica, que el mismo se había efectuado mediante cheque de otro banco y no en efectivo como se alegó en el escrito de demanda. Operación mercantil (compra-venta) en la que no tuvo ninguna participación la demandada, por lo que no podría ser condenada por daños emergente y lucro cesante, por las decisiones que con ligereza se llevó a cabo la negociación.

  13. - Que la información contenida en la “Ráfaga de Validación”, tanto de la copia como del original de la planilla de depósito N° 000000577898758, son idénticas, aún cuando la información contenida en el llenado de la planilla difieren entre una y otra; información que debió ser verificada por el beneficiario del depósito antes de tomar la decisión de entregar los motores.

  14. - Que la ráfaga de validación aparece fechada 30 de Junio de 2008, fecha en que se produjo el acto del depósito en el Banco, y el sello húmedo que aparece en la planilla que le fue entregada a la actora, se evidencia con fecha 28 de Junio de 2008, es decir, con dos días de diferencia, toda vez que la operación de depósito se verificó al día hábil siguiente inmediato a aquel en que se dice haber efectuado el depósito, por lo que resultaría improbable que la actora haya verificado “por medios cibernéticos” la información, pues ella se cargó dos días después de la operación.

  15. - Que conforme a la ráfaga de validación de la planilla de depósito, prueba fundamental de la actora, se evidencia que el mismo se efectuó con cheque de otro banco, por lo que al haberla tenido a la vista la actora dicha información y tener en consideración que dicha acreditación en la cuenta, debía previamente pasar por Cámara de compensación la operación del cobro del titulo mercantil (cheque), el cual es de cuarenta y ocho (48) horas.

  16. - Que en la elaboración de la planilla de depósito no interviene el funcionario del banco, por lo que se desconoce si la alteración o la información que en ella aparece, fue completada antes o después de haberse efectuado el depósito, coincidiendo en casi la totalidad de la información ambas planillas (original y copia del cliente) difiriendo sólo en cuanto a la modalidad del depósito (cheque por efectivo), no así en la ráfaga de validación la cual concuerda en su totalidad.

  17. - Que es falso, que se alegue la participación del personal laboral del banco, indicándose su colaboración con los actores materiales del “supuesto ilícito penal fraude”, para inducir en el error a la actora, conjuntamente con el personal que carga la información en la Página Web, los cuales fueron señalados como cómplices necesarios.

  18. - Que el depósito fue efectuado en cheque por lo que nunca recibió cantidad de dinero en efectivo, por la que tenga obligación de resguardo.

  19. - Que no habiendo causado un daño a la actora, mal pudiera condenársele al pago del lucro cesante demandado, pues en el hecho generador del daño, no tuvo participación alguna.

  20. - Que en virtud de lo anterior y visto que en modo alguno tuvo ingerencia en la operación de compra-venta, en la modalidad de pago y en la decisión de entregar las mercancías vendidas (motores fuera de borda), y siendo que el depósito fue efectuado en cheque y no en efectivo, tal y como se evidencia de la ráfaga de validación, sin que mediara participación de personal alguno de la institución bancaria, solicitó que la pretensión se declarase Sin Lugar, con la respectiva condenatoria en costas y costos de la actora. (Folios 83 al 93).

    Que conforme a los hechos libelados por las partes en sus escritos de demanda, reforma y contestación a la demanda respectivamente, quedaron admitidos y fuera de controversia, los siguientes hechos:

  21. - Existencia de la planilla de deposito número 000000577898158 de fecha 28 de junio de 2008, en la cuenta corriente número 01050745611745000798 del Banco Mercantil C.A (Banco Universal) cuya titularidad le corresponde a la hoy actora Sociedad Mercantil Motos Marinos Oriente C.A.

  22. - Que el presunto deposito en la antes señalada cuenta corriente, lo fue por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes. (Bf. 48.500,00)

  23. - Que existe un daño en contra de la actora hasta por un monto de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bf. 48.500,00) al haberse efectuado la venta y entrega bajo aparente fraude de tres (03) motores fuera de borda marca YAMAHA, conforme facturas de compras de orden correlativas 0140, 0141 y 0142 de fecha 28/06/2008.

  24. - Que el depósito fue realizado en la Agencia del Banco Mercantil C.A (Banco Universal), Oficina Plaza Mayor, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Planta Baja, Local 6B-15, Puerto La Cruz, Lechería, Estado Anzoátegui.

    Quedando controvertidos los siguientes:

  25. - La responsabilidad o no de la Entidad Bancaria demandada en los daños causados a la demandante.

  26. - La existencia o no del depósito efectuado en dinero efectivo o mediante cheque, conforme con las pruebas aportadas por ambas partes.

  27. - La posibilidad o no de revertir electrónicamente la información suministrada en la pagina web del Banco demandado.

  28. - La complejidad del banco y en especial del empleado Bancario en cuanto al suministro y reflejo de los datos presentados en la planilla de depósito e ingresado en la base de datos de la cuenta del cliente (demandante) observada electrónicamente en su página web (del banco).

  29. - La obligación del demandado en indemnizar el daño causado a la demandante, en virtud de su complejidad en el hecho dañoso.

  30. - El ingreso de datos correctos por parte de la demandada en la información del cliente demandante del banco y reflejados fielmente en la planilla de depósito, ya señalada.

  31. - La autoría de la parte demandada en el hecho generador del daño; como consecuencia de la conexidad entre el autor del daño y el daño mismo.

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para cuyo efecto dispone:

    La parte demandante en la causa, Sociedad Mercantil MOTOS MARINOS ORIENTE C.A., fundamentó su pretensión en la presunta comisión de un hecho ilícito que le causó un daño a su patrimonio, por parte de dependientes de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, tanto del cajero que recibió el depósito como de los funcionarios encargados del manejo de la data del portal informático o página web del Banco.

    Argumentos que la parte demandada refutó en su escrito de contestación a la demanda, alegando que si bien el depósito si fue realizado por ante la Institución Bancaria, éste conforme a la ráfaga de validación impresa en la planilla de depósito o vaucher bancario, se efectuó, no ya en efectivo, sino mediante cheque, por lo que mal pudiera imputársele el hecho ilícito denunciado, al inexistir participación de funcionarios del banco en la elaboración (llenado) de la señalada planilla ni mucho menos alteración en los datos del depósito representados en la “Ráfaga de Validación”.

    Vislumbrándose de ambas argumentaciones, que el hecho ilícito causante del presunto daño a la victima (actora), se basa en lo que la Doctrina ha denominado Responsabilidad Civil por causa de dependientes o sirvientes, previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1191 del Código Civil, que expresamente dispone:

    ARTICULO 1.191.- Los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”.

    Siendo que, es una responsabilidad de naturaleza objetiva, en el sentido que el daño no es causado directamente a la victima por la persona del civilmente responsable, sino por personas que están sometidas a su control, vigilancia o subordinación, quedando obligado a reparar el daño aún cuando el mismo no haya provenido de su culpa, pues ésta se funda en una presunción de culpa absoluta, contra las personas del propietario del establecimiento, dueños, principales o directores y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima.

    Adoptando un sistema que consagra dicha responsabilidad con carácter juris et de jure y concede contra ellos una acción principal en concurso con la acción igualmente principal que corresponde a la victima contra el sirviente o dependiente imputable del agente del daño, invocando una culpa in eligendo, o en otras palabras, en la mala elección hecha por el principal, dueño o director, por ser éste el económicamente más solvente.

    Articulado que debe concatenarse con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, que dispone:

    ARTICULO 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    …Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

    Como la doctrina y jurisprudencia nacional han calificado, la expresión “responsabilidad civil” la emplean para referirse a la distribución de los daños y las pérdidas sufridas en el patrimonio de las personas como consecuencia de la generación de un hecho dañoso ya sea por acción o inacción del considerado como autor del daño, ya pudiera ser ésta calificada como contractual (cuya relación de causalidad viene determinada por la existencia previa de un contrato entre las partes y como consecuencia de su inejecución o retardo nace) o extracontractual (cuyo daño nace de un hecho considerado como ilícito por la legislación).

    Así, la acción de responsabilidad civil extracontractual ya antes referida, encuentra consagración legal en el artículo 1.185 del Código Civil, ya antes citado.

    Por ello, ante el incumplimiento culposo de la conducta supuesta por la norma antes señalada como ilícita, causa un daño en el patrimonio de un sujeto de derecho, éste debe reparara el daño causado, o en otras palabras, indemnizar el patrimonio de otro como producto de su infracción. En éste supuesto se está frente a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

    No sólo el artículo 1.185 del Código Civil antes citado prevé supuestos de responsabilidad civil extracontractual, sino que además los artículos 1.186 al 1.196 de la antes aludida codificación, contienen otros supuestos de responsabilidad civil objetiva, ya sean éstas causadas por los menores que habitan con sus padres (Art. 1.190), las causadas por los hechos ilícitos de los alumnos o aprendices del preceptor o el artesano mientras están bajo su vigilancia (Art. 1.190), la del dueño o principal por los daños causados por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones propias de su empleo (Art. 1.191), las del dueño o guardián de un animal, por el daño causado por éste (Art. 1.192), la del guardián de una cosa por los daños causados por ésta y , la del dueño de un edificio o de otra construcción arraigada en el suelo, por los daños provenientes de su ruina (Art. 1194).

    Artículo que establece el carácter de distinguir aquél daño que es causado con intención y el daño que es causado por la imprudencia o negligencia. En ambos casos, hay en efecto, un error de conducta. Pero desde el punto de vista de la caracterización concreta de en qué consiste tal error de conducta, la ley no puede menos que distinguir entre estas dos categorías de culpa: la intencional (dolo y delito) y la que consiste en una mera imprudencia o negligencia (acto simplemente culposo o cuasidelito).

    Por otra parte el delito se puede entender como el daño causado con una intención, y el cuasi-delito es el daño causado sin intención, por imprudencia, negligencia.

    La regla general en materia civil en principio, basta que se produzca el daño para que el agente del mismo, independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente la victima, es indiferente determinar si el agente actuó con dolo o con culpa, pues su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión y cuantía del daño causado y no con la clase de culpa en que incurrió; excepto en algunos casos, tales como los de compensación de culpas y de pluralidad de culpas, en los cuales la gravedad de la culpa puede influir en la obligación de reparar.

    Siendo su nota general o común, en que se debe demostrar la existencia del hecho ilícito por parte del agente del daño, el cual a su vez debe comprender:

    • Incumplimiento o inejecución culposa de una conducta preexistente por parte del agente del daño.

    • La culpa: en el sentido que el hecho dañoso debe provenir del incumplimiento culposo del autor, ya sea éste doloso o intencional o el generado por su simple imprudencia o negligencia, siendo indiferente en ambos supuestos su grado (leve, levísima, grave ó gravísima).

    • El carácter ilícito del incumplimiento culposo: el cual no debe ser tolerado, permitido o consentido por el ordenamiento jurídico, pues le quitaría su carácter de ilicitud.

    • El daño: el cual a su vez no debe haber sido reparado, debe ser cierto, determinado o determinable.

    • La existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del agente del daño y el daño sufrido, es decir, relación de causa (incumplimiento) efecto (daño).

    Adicionándose para el caso de la norma consagrada en el artículo 1191 del Código Civil, la demostración por parte de la victima (accionante), los siguientes elementos:

    • Relación de dependencia entre el agente generador del daño y el principal, director o dueño del establecimiento;

    • La culpa del dependiente, y;

    • Que el daño haya sido causado en el ejercicio de las funciones encomendadas por el principal al dependiente.

    Sin la demostración de estos elementos esenciales y concurrentes, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil. Es pues, necesario para que exista esta responsabilidad demostrar la comisión de un hecho ilícito; comprobar la realidad del daño (extensión y monto), y establecer, además que el hecho ilícito y el daño estén vinculados entre sí por una relación de causa a efecto. La necesidad de estos tres requisitos es fácilmente comprensible ya que no basta el simple daño, que por sí solo no puede engendrar responsabilidad civil extracontractual, ya que debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina, la relación de causalidad.

    Si bien es indistinto que esté presente el elemento intencional característico de delito, o la sola imprudencia o negligencia que caracteriza los cuasidelitos, por encontrarse agrupadas ambas situaciones en nuestra ley positiva bajo el rubro “De los hechos ilícitos”, sí deben concurrir acumulativamente los elementos integrantes de aquella relación. Si el demandante no logra demostrar la culpa del demandado, la certeza del daño por él sufrido y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, no puede obtener una sentencia condenatoria, es decir, se llega a la conclusión que para determinar la responsabilidad del demandado no basta haber comprobado la ocurrencia de un hecho y la producción de un daño por el mismo, sino también que el demandado es autor del hecho o que éste se produjo por su culpa.

    Sólo cuando se prueba que la culpa del demandado es la causa del daño, procede la obligación de reparar. En otras palabras, ausente los elementos integrantes de la relación, no puede prosperar la demanda.

    Asimismo, el legislador patrio ha dispuesto en nuestro Código Civil el principio de la carga probatoria que constituyen para quien aquí decide, el aforismo jurídico del Derecho Procesal Civil Venezolano. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así el Capitulo “V” del Código Civil relacionado en lo que respecta “De la prueba de las obligaciones y de su extinción” resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 dispone, lo siguiente:

    (SIC)”…ARTÍCULO 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (negrita y cursiva del Tribunal).

    Conforme a la interpretación del artículo antes citado, se evidencia que quien alega en juicio haber sufrido determinados daños y perjuicios, debe no solamente especificar en su libelo en qué consisten dichos daños, sino determinar la relación de causa a efecto entre los mismos y los hechos u omisiones que imputa al demandado, y comprobar tales circunstancias dentro del proceso judicial, es decir, la actora deberá comprobar la existencia de los daños y perjuicios que dice haber sufrido a consecuencia de la acción u omisión de la demandada, así como la estimación que hizo de los referidos daños.

    Por último, para que esa acción pueda prosperar, es imprescindible que el demandante discrimine con entera claridad en el libelo, cada uno de los daños ocasionados, especificando detalladamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios ocasionados por el demandado, para que en cierto modo exista una realidad objetiva. Pues de otra manera, podría el actor pretender una indemnización por perjuicios no sufridos, que iría indudablemente en contra del principio genérico de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.

    Por otra parte, de no constar todos esos detalles sería difícil que el demandado pudiera dar contestación a la demanda, si no consta en el libelo cada daño sufrido y su valor respectivo, por no saber ni apreciar la indemnización que se le reclama. Si el actor no logra probar esas circunstancias, su acción no puede prosperar.

    Así las cosas y con fundamento a las anteriores consideraciones, en el caso de marras se evidencia que el elemento o prueba cardinal base de la pretensión de la actora, se circunscribe en la planilla de depósito bancario N° 000000577898158 fechada 28 de Junio de 2008, por medio de la cual y con mediación fraudulenta de empleados de la institución Bancaria demandada, se procedió a reflejar hechos irreales con el propósito de inducir en error a la actora y proceder de éste modo a la facturación y venta de tres (03) motores fuera de Borda marca Yamaha, por un monto de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes.

    Planilla o depósito Bancario que la parte demandada admitió su existencia y validación por parte del órgano receptor del depósito (Banco), en los montos y condiciones reflejadas en la “ráfaga de Validación ó Troquelado” y no en cuanto al llenado de sus espacios (formato impreso), pues en ello, no participó ni tuvo injerencia alguna la conducta desplegada por el empleado Bancario que realizó la operación.

    Ante ello y dada la característica de documento fundamental de la pretensión, éste Juzgado a los fines de estimar la valoración de la planilla o depósito bancario antes señalado, observa:

    El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, al distinguir a los depósitos bancarios, nos indica lo siguiente:

    (SIC)“…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Criterio que es sustentado por el Autor G.B.R., cuando en su obra “Operaciones Bancarias en Venezuela, Teoría y Práctica, al referirse a los depósitos bancarios, explica:

    (SIC)”…Es una operación mediante la cual una persona natural o jurídica llamada depositante entrega a una institución Bancaria una determinada suma de dinero para que la custodie, se la remunere si así ésta contemplado, o como un medio para tener acceso a los diferentes servicios al cliente que ofrecen las Instituciones bancarias…

    …Jurídicamente, los depósitos bancarios de dinero, que son objeto fundamental de las operaciones pasivas o de captación de fondos, constituyen depósitos irregulares. Mediante los mismos los depositantes transfieren al banco la propiedad y libertad de uso de la suma de dinero depositada; de allí que cuando corresponda al banco devolverla, en los términos del contrato de depósito celebrado entre las partes, tan sólo estará obligado a reintegrar una cantidad equivalente de la misma especie. Es decir, que la característica más resaltante del depósito irregular bancario es el derecho que tiene el banco de utilizar en sus operaciones la suma de dinero depositada por los agentes económicos excedentarios o de ahorro…”. (Fin de la cita textual). G.B.R.O.B. en Venezuela, Teoría y Práctica. Publicaciones UCAB, 2007, Caracas-Venezuela, Página 93).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor señalado en la primera cita, en el trabajo antes indicado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    Los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    Por su parte El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    (SIC)“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    (SIC)“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    (SIC)“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…

    . (Fin de la cita textual).

    En consecuencia, la planilla de depósito como documento probatorio del hecho de la entrega de cierta suma de dinero al órgano receptor del depósito (banco), quien actúa como mandante del cuentadante o titular de la cuenta, solamente da cuenta y prueba de la certificación que emita el Banco mediante un grupo de números, signos y señas, que las partes han denominado “Ráfaga de Validación ó Troquelado”, que en el caso de autos se evidencian, tanto en la copia del depósito N° 000000577898758 de fecha 28 de Junio de 2008, cursante a los folios 10 y 42, como de su original cursante al folio 100 del expediente, que en la parte inferior izquierda, en ambas planillas (copia y original), se presenta la ráfaga de validación o troquelado bancario, validando o certificando el depósito de:

    0023 30JUN2008 090511 0700 E 4923J 01050745611745000798 Bs.f.

    SERIAL#:000000577898758.EFECTIVO:******0,00CHEQUES BM:*********0,00

    CHEQUES O.B.: ********48.500,00 MONTO: ***********48.500,00

    MOTOS MARINOS ORIENTE C.A.

    Constatándose que por tratarse de documentos asimilables a las tarjas que dispone el artículo 1.383 del Código Civil, al verificarse la exactitud en ambas planillas de los datos certificados y validados por el funcionario Bancario, en ráfaga de validación o troquelado, por ser ésta la información en que interviene la voluntad del dependiente de la parte demandada (cuyo hecho de dependencia se encuentra fuera de controversia) y no en el llenado de la planilla, cuya autoría le corresponde al depositante, es la información valedera y obligante para la Institución Bancaria demandada, pues en modo alguno en una u otra planillas de depósitos tal información aparece alterada, hecho éste último (alteración de la ráfaga de validación) que indiscutiblemente haría presumir una culpa o dolo por parte de la persona dependiente de la demandada y no como en el caso de autos, donde no se le puede endosar o imputar la alteración del llenado de la planilla del deposito bancario al funcionario o empleado del Banco Mercantil.

    Por ser ello así y verificado que la validación o certificación Bancaria (ráfaga de validación) reflejó que el depósito efectuado en la cuenta corriente de la Demandante, numerada 01050745611745000798 (cuyo hecho igualmente no resultó controvertido en el proceso), lo fue mediante Cheque de Otro Banco (Banesco) N° 38000217, girado contra la cuenta Corriente N° 01340438154383018469, cuya titularidad se desconoce en el proceso, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (48.500,00 Bs.f.) y no habiendo alteración ni enmendadura en la misma, es evidente y así debe ser considerado, que el depósito efectuado lo fue en Cheque girado contra otro Banco y no en dinero efectivo como lo alegó la actora en sus escritos de demandas y reformas respectivamente, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, se le confiere valoración probatoria a la planilla de depósito bancaria que en copia y original fueron aportadas por las partes al proceso, como demostrativa del depósito efectuado mediante “Cheque”. Así se decide.

    Como consecuencia de ello y al haberse efectuado el depósito Bancario mediante Cheque girado contra otro Banco (Banesco), la parte demandada una vez validada la operación tal y como le fue presentada, no estaba obligaba en garantizar la solvencia del depositante o la disposición de fondos en la cuenta contra la cuenta se giró el cheque N° 01340438154383018469, pues su actuación y la de sus dependientes, se limita y limitó en aquella oportunidad, en verificar los datos del depósito, los que en la parte principal de la planilla u original que se le presenta a la vista, aparece reflejado que el depósito se efectuaba en Cheque y no en efectivo, por lo que mal podría hablarse de una negligencia, descuido y/o dolo del funcionario actuando en la verificación de los datos del depósito, inexistiendo culpa (en cualquiera de sus grados) en el hecho dañoso generador de la disminución del patrimonio de la actora y cuya indemnización se pretende en la causa. Así se decide.

    De igual forma, la parte demandante, alegó que habría constatado la información del depósito efectuado en efectivo, mediante la vista en la Página Web de la Institución Bancaria, sin que haya demostrado siquiera la dirección electrónica a la cual se corresponde la señalada página informática, así como la presunta alteración de los datos que en ella aparecen reflejados, por funcionarios o empleados del Banco encargados de su manejo, pues si bien la parte actora promovió en la causa prueba de inspección judicial con experimento en escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, ésta si bien resultó admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, la misma no fue evacuada por la interesada, no demostrando en consecuencia, siquiera a manera de indicio, que tal alteración pudiera ser posible e imputable a la demandada. Así se decide.

    De igual modo, la parte demandante con el objeto de establecer la autoría del llenado de la planilla de depósito bancario señalada como causante directo de la disminución de su patrimonio y por ende como hecho del daño, promovió prueba de experticia grafotécnica, la que si bien resultó admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, no fue evacuada en el proceso, razón por la cual tal elemento de autoría en el llenado de la planilla no resultó demostrado y como consecuencia de ello, que en la elaboración de la planilla de depósito no entró a formar parte la voluntad del empleado o dependiente de la demandada. Así se decide.

    Todo lo cual, si bien es cierto y en eso están contestes ambas partes, que a la parte actora le fue generado un daño indemnizable, el cual provino en la inducción al error del efectivo depósito en dinero por un monto de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (48.500,00 Bs.f.), en la cuenta corriente de la cual es titular en la Institución Financiera demandada, Banco Mercantil C.A., Banco Universal, así como la relación de causalidad entre el hecho generador (depósito fraudulento) y el daño mismo (disminución del patrimonio), no resultó demostrado en el proceso que ello haya provenido del agente señalado como dependiente de la demandada ni menos aún con su participación culposa o dolosa, pues éste actúo en la verificación de la ráfaga de validación así como de los datos aportados en la planilla de depósito que le fue presentada a la vista en original, como buen padre de familia, no pudiendo exigírsele la verificación del llenado de cada uno de los comprobantes de depósito (original y copia) que le son presentados, pues los datos aparecidos en la ráfaga de validación le son suficientes al titular de la cuenta para verificar la situación del depósito. Así se declara.

    Por ello, al actuar la parte actora, en la forma como alegó haber actuado bajo la figura de (SIC)”…la mecánica y costumbre mercantil para operaciones de compra-venta de naturaleza meramente mercantil…”, al haber entregado y facturado los motores objeto del fraude, sin verificar la “RAFAGA DE VALIDACIÓN” emitida e impresa en la planilla de depósito que le fue presentada a la vista, en la que aparece de forma clara que el depósito se efectuó en Cheque y no en efectivo como lo alegó, actuó de una manera descuidada, más cuando no logró demostrar en el proceso, que en la página web de la Institución Bancaria, dicho depósito aparecía reflejado como hecho en efectivo, por lo que no puede imputársele su descuido o ligereza en la verificación de los datos del depósito al Banco receptor del depósito. Así se decide.

    Por otro lado y con relación al Lucro Cesante reclamado por la parte actora, este Juzgado estima efectuar las siguientes consideraciones:

    Según el autor E.M.L. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, el lucro cesante consistiría en:

    (SIC)”…en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. Por ejemplo, un agente de seguros deja de vender en Maracaibo pólizas que en un total le hubieran proporcionado una ganancia de Bs. 20.000,00 porque un día antes de efectuarse dicha venta contrata un pasaje aéreo para transportarse a Maracaibo, y por culpa de la compañía de aviación ocurre un accidente a consecuencia del cual el agente permanece en cama durante tres meses. Los Bs. 20.000,00 dejados de ganar constituyen una privación de un incremento que normalmente hubiera ingresado en el patrimonio del agente y por lo tanto es un lucro cesante…”.

    O en otras palabras, es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento, tal y como lo preceptuaría el artículo 1.273 del Código Civil, al establecer:

    ARTICULO 1.273.- Los daños y perjuicio se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este artículo determina en que consisten generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad que se le haya privado. La Doctrina lo llama “daño emergente” y “lucro cesante” respectivamente. Tanto la Doctrina como la jurisprudencia, exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, lo cual debe ser debidamente probado por la parte reclamante.

    Lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que sí hubo lucro cesante y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada, es ella, en consecuencia, la que está en capacidad de estimarlos, pues la ley no está en capacidad de señalar, salvo contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido y el quantum que de los mismos desea cobrar.

    En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una perdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio, debiendo ésta (la deudora del cumplimiento) pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios una suma suficiente para indemnizarla.

    La Doctrina y jurisprudencia mas acreditada en materia de lucro cesante, afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales, debiendo probar de manera positiva la inalteralidad de la situación anterior al presunto daño y que como producto del daño, hubo o sufrió una merma en su patrimonio considerado como ingreso periódico y constante, por lo que al no evidenciarse en el caso de autos, la ocurrencia del hecho ilícito alguno por parte de la demandada que haya producido una merma o disminución en el patrimonio de la parte actora y éste a su vez haya sido considerado como periódico y constante, tal y como se dejó plasmado en párrafos anteriores, resulta evidente que la indemnización por Lucro Cesante reclamada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

    En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y no verificada en la causa la comprobación de los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la indemnización por la ocurrencia del hecho ilícito, previsto en el artículo 1191 del Código Civil, que en el caso de autos serían 1.- La culpa del dependiente, y 2.- Que el daño haya sido causado en el ejercicio de las funciones encomendadas por el principal al dependiente, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio declarar SIN LUGAR la pretensión que por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante incoara la Sociedad Mercantil MOTOS MARINOS ORIENTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en el fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante incoara la Sociedad Mercantil MOTOS MARINOS ORIENTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en el fallo.

    -SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (01:55 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    ABG. E.C.S..

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