Decisión nº PJ0332012000309 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002451

ASUNTO : PP11-P-2010-002451

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. Z.F.

ACUSADO: N.M.Y.S.;

R.A.S.R.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA

ESTUPEFACIENTES; INTERFERENCIAS ILÍCITAS EN LAS OPERACIONES AERONAUTICAS; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. DIXON I.R.U.;

ABG. S.H.A.

DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE

LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002451

ASUNTO : PP11-P-2010-002451

Visto el escrito presentado por los Abogados DIXON I.R.U. y S.H.A., en su carácter de Defensora Privada de los acusados ciudadanos YANEZ S.N.M. venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 30-09-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Aeronáutico, Gerente General del Taller Bair Service, ubicado en el Aeropuerto de Acarigua, Estado Portuguesa, reside en: Carrera 05, entre 3 y 4, Sector A.E.B., casa número 3-65, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-12.435.938 y R.Á.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/09/1979, de 31 años de edad, profesión u oficio Técnico Mantenimiento Aeronáutico, laborando actualmente en el Taller Bair Service, ubicado en el Hangar 8, del Aeropuerto Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 5, vereda 4, casa 72, Acarigua, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-14.773.061, juzgados por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido en fecha 17 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa tenemos que:

  1. En fecha 17 de septiembre de 2010, se decretó a los ciudadanos YANEZ S.N.M. y R.Á.S.R.;

  2. Al folio 171 pieza 2 consta inasistencia de la defensa privada para audiencia oral abogados L.J.T. y R.K.J.;

  3. Al folio 42 pieza 4 riela diferimiento de audiencia preliminar por inasistencia de los abogados R.K.J.; L.J.T. y LIONES CASTILLO;

  4. Al folio 70 de pieza 4 riela diferimiento de la audiencia preliminar por recusación presentada por la defensa privada;

  5. Al folio 39 de la pieza 6 riela diferimiento de la audiencia de juicio por inasistencia de la defensa privada.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos a.c.f.l.c. de la dilación procesal, en el presente caso se observa que, han existidos dilación en el proceso motivado a inasistencia de la defensa como se expresó ut supra de allí que AL EXISTIR DIREFIMEINTO DE ACTO COMO CONSECUENCIA DE LA DEFENSA se estima por quien aquí decide como una causal de dilación imputable a él, por tratarse de defensa privada, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio.

Por los motivos expuestos, existiendo acto de dilación del proceso imputado a la defensa privada (anterior) del acusado, el motivo para el transcurso de más de dos años de detención desde que se dictó la medida privativa de libertad no puede beneficiarlo, por ello, el decaimiento solicitado debe negarse y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,

NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los acusados YANEZ S.N.M. venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 30-09-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Aeronáutico, Gerente General del Taller Bair Service, ubicado en el Aeropuerto de Acarigua, Estado Portuguesa, reside en: Carrera 05, entre 3 y 4, Sector A.E.B., casa número 3-65, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-12.435.938 y R.Á.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/09/1979, de 31 años de edad, profesión u oficio Técnico Mantenimiento Aeronáutico, laborando actualmente en el Taller Bair Service, ubicado en el Hangar 8, del Aeropuerto Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 5, vereda 4, casa 72, Acarigua, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-14.773.061, juzgados por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INTERFERENCIAS ILICITA EN LAS OPERACIONES EN LA AERONAUTICAS CIVIL previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y existe actos de dilación imputable a la defensa privada de los acusados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.P.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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