Decisión nº 08.010-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

. Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.105.497.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.W.M. e I.H., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.497 y 59.602, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.T.M. y Y.D.V.P.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.821.451 y 15.354.361, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Del codemandado A.T.M.: J.T. y J.L.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.740 y 120.342, respectivamente. 2) De la codemandada Y.D.V.P.F.: G.R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.175.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25.05.2007 por el abogado J.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano A.T.M. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17.04.2007 (f312,p.1), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente; (ii) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente, basada en el incumplimiento de los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, así como la falta de señalamiento de la cuantía de la demanda; (iii) improcedente la prejudicialidad alegada por la parte demandada reconviniente, basada en la existencia de una querella penal interpuesta contra quien fuera su apoderado, ciudadano G.B. y el ciudadano J.J.M.; (iv) sin lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos A.R.T.M. y Y.D.V.P.F. contra el ciudadano J.J.M.B., ambas partes identificadas; (v) con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano J.J.M.B. contra los ciudadanos A.R.T.M. y Y.D.V.P.F.. Y como consecuencia de ello se declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11.06.2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 52, de los Libros respectivos; y se condena a la parte demandada reconviniente a: A) hacer entrega a la parte demandante reconvenida el inmueble distinguido con el N° 56, denominado Quinta LAS HADAS, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del Este de esta ciudad; B) pagar a la parte actora la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2004, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) cada mes; C) pagar los cánones de arrendamiento que se continúen causando a partir de diciembre del año 2004 (inclusive) hasta la fecha en quede firme el presente fallo, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) cada mes; D) por cuanto se encuentra depositado en la cuenta de este tribunal la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) a favor de la parte actora, la misma será deducida del monto final que deba pagar la parte demandada al accionante y (vi) por cuanto la parte demandada ha resultado vencida tanto en el juicio principal como en la reconvención, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en las costas de ambas acciones.

    Por efectos de la distribución legal correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29.06.2007 (f.350), dio por recibido el expediente y en fecha 10.07.2007 (f.357, p.1), la Juez de este Tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa, motivo por el cual el expediente fue nuevamente distribuido, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado Superior Primero (f.362,p.1), quien por auto de fecha auto de fecha 16.07.2007 (f.363,p.1), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al juez.

    Por auto de fecha 20.07.2007 (f.387,p.1), esta Alzada ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer con respecto a la medida solicitada por la parte actora. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y por auto de fecha 26.07.2007 esta Alzada negó la medida de secuestro solicitada.

    Por auto de esa misma fecha (f.2,p.2), este Tribunal Superior revocó por contrario imperio el auto de fecha 29.06.2007, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le dio tramite a la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario y acordó darle nuevo tramite de conformidad con loo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 17.07.2007 (f.5, p.2), la parte actora solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de autos y por diligencias de fechas 17.07.2007 (f.6 y 7, p.2), la parte demandada señaló al Tribunal que la solicitud de dicha medida es improcedente y se opuso al decreto de la misma.

    En fecha 26.07.2007 (f.9,p.2), la parte codemandada, A.T., actuando en su propio nombre y representación promovió mediante escrito la evacuación de posiciones juradas del ciudadano J.J.M.B., parte actora.

    En auto de fecha 31.07.2007 (f.10,p.2), este Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas, salvo su apreciación o no en la sentencia correspondiente.

    En fecha 08.08.2007 (f.20,p.2), la parte demandada consignó escrito de alegatos propio de la causa.

    Por auto de fecha 09.08.2007 (f.110,p.2), el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano J.J.M.B. contra los ciudadanos A.T.M. y Y.D.V.P.F., en fecha 01.12.2004 (f.1) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 13.01.2005 (f.18), el Tribunal de la causa admitió la demanda y le dio trámite de procedimiento breve.

    Por diligencia de fecha 18.01.2005 (f.21), la parte codemandada Y.P., asistida de abogado consignó en cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, la suma de Siete Millones de Bolívares a razón de dos cánones de arrendamiento.

    En fecha 01.03.2005 (f.27), la parte codemandada Y.P., asistida de abogado consignó escrito mediante el cual solicita la perención de la causa conforme a lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 04.03.2005 (f.39).

    Cumplida la citación de la parte codemandada, ciudadano A.T. (f.44 y 45), por diligencia de fecha 09.03.2005 (f.46), la codemandada Y.P., asistida de abogado, apeló de la sentencia de fecha 04.03.2005.

    Por auto de fecha 14.03.2005 (f.47), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

    En fecha 15.03.2005 (f.48), la parte demandada consignó escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda y reconviene a la actora.

    Por auto de fecha 15.03.2005 (f.68), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el segundo día de despacho siguiente para que la actora reconvenida comparezca a contestar la misma.

    En fecha 17.03.2005 (f.69), la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

    En fecha 29.03.2005 (f.85), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30.03.2005 (f.99) con excepción de la inspección judicial.

    En fecha 06.04.2005 (f.103), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06.04.2005 (f.104).

    Por diligencia de fecha 08.05.2006 (f.159), la parte demandada (i) desistió de la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora; (ii) convino en la demanda intentada por el ciudadano J.J.M. y solicitó le fuera concedido un plazo de 2 meses para proceder a la desocupación voluntario del inmueble objeto del presente litigio; (iii) solicitó a la parte actora su consentimiento por escrito para que tenga validez el desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 10.05.2006 (f.160) la parte actora se dio por notificada del desistimiento hecho, aceptó y convino en el mismo e igualmente acepto conceder el plazo de dos meses para la desocupación del inmueble.

    Por diligencia de fecha 11.05.2006 (f.161), la parte actora solicitó al Tribunal la homologación del desistimiento y aceptación del mismo, así como inspección ocular del inmueble de autos a fin de dejar constancia del estado del mismo.

    Por diligencias de fechas 12.05.2006 (f.162 y 163) y 15.05.2006 (f.164), el abogado A.T., actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada en este juicio, revocó el poder concedido al abogado G.B. y desconoció en su totalidad el acuerdo al que llegaron las partes, en razón de que el referido abogado no se encuentra autorizado para desistir y consignó escrito de fecha 15.05.2006 (f.165), mediante el cual solicita la no homologación del supuesto desistimiento efectuado por la parte demandada a través de apoderado judicial.

    En fecha 26.05.2006 (f.180), la parte demandada consignó escrito mediante el cual reitera su solicitud de no homologación del desistimiento.

    En fecha 06.07.2006 la parte demandada consignó escrito mediante el cual informa al tribunal que fue admitida querella por prevaricación colusiva contra los ciudadanos J.M. y G.B. por el Tribunal 51° de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y, por diligencia de fecha 13.07.2006 (f.281) consignó escrito contentivo de la mencionada querella.

    En fecha 18.09.2006 (f.307), la parte demandada solicitó al Tribunal declare la prejudicialidad en la presente causa, en virtud de la acción de carácter penal admitida en fecha 26.06.2006.

    En fecha 17.04.2007 (f.312), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes.

    Por diligencias de fechas 20.04.2007 (f.333) y 23.04.2007 (f.334), la parte demandada apeló de la anterior decisión.

    Por diligencia de fecha 24.04.2007 (f.335), la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 17.04.2007 y por diligencia de fecha 07.05.2007 (f.336) solicitó la notificación de la codemandada Y.P., lo cual se acordó por auto de fecha 18.05.2007.

    Por diligencia de fecha 25.05.2007 (f.340), la parte demandada apeló de la decisión de fecha 17.04.2007; dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31.05.2007, siendo remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos Previos.-

      1. De la Perención de la Instancia.-

        En vista de haber sido apelada la negativa a decretar la perención de la instancia, proveída por el juzgado de la causa en fecha 04.03.2005, decisión que fuera apelada, sin que a la fecha haya sido resuelta la apelación y ante la insistencia en hacerla valer, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se asume el conocimiento sobre este punto de la perención de la instancia.

        Ha sido alegada en la presente causa la perención de la instancia, bajo los siguientes argumentos:

        …CONSTA a los AUTOS de este expediente… las siguientes ACTUACIONES JUDICIALES:

        10/ENE/05 AUTO del Tribunal ADMITIENDO la presente Demanda (…) Siendo de suma importancia señalar a la Juzgadora, que esta fecha fue adulterada con un bolígrafo azul, colocándose un “13” a la fecha original impresa que era “10”. (…)

        16/FEB/05 DILIGENCIA de la Co-Apoderada Actora I.H.L., mediante la cual, consigna copia del Libelo y del Auto de Admisión solicitando la EXPEDICIÓN de la COMPULSA, para gestionar la CITACIÓN personal del otro Co-Demandado A.T.. (…)

        16/FEB/05 AUTO del Tribunal mediante el cual se AVOCA al conocimiento de la Causa… y acuerda LIBRAR la COMPULSA correspondiente. En el mismo AUTO se deja constancia del cumplimiento de lo ordenado. (…)

        24/FEB/05 DILIGENCIA del Alguacil del Tribunal J.C., dejando constancia de haberse TRASLADADO al Inmueble Arrendado en la misma fecha 24 de febrero del 2005 y haberle ENTREGADO la COMPULSA al DEMANDADO, quien se negó a firmar…

        … resulta evidente que la Parte Actora no impulso procesalmente, dentro del mes siguiente al Auto de Admisión, esta Acción o Pretensión “temeraria que ha incoado en contra de mi representada, haciéndose merecedora , sin lugar a dudas, de la sanción por negligencia que establece el legislador en el Numeral Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

        (Omissis)

        Es por tal motivo… que SOLICITO su PREVIO PRONUNCIAMIENTO, es decir, in limine litis, respecto de esta PERENCIÓN MENSUAL, por cuanto:

        1.) Se VERIFICA de PLENO DERECHO, NO ES renunciable POR las PARTES y puede DECLARARSE aún de OFICIO por parte del TRIBUNAL, a tenor de lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

        2.) Evidentemente y por Imperio de la Ley, dicha PERENCIÓN MENSUAL se OPERO o VERIFICO, por cuanto, en el PLAZO PERENTORIO fijado por la Ley, la REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la PARTE ACTORA NO DIO CUMPLIMIENTO con los REQUISITOS LEGALES exigidos o impuestos por las tantas veces mencionada jurisprudencia.

        3.) Lo más importante… por el carácter extrínseco y procesal que reviste su SANCIÓN, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 271 ejusdem, el DEMANDANTE NO puede PROPONER nuevamente la misma DEMANDA sino hasta tanto transcurran NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS después de VERIFICADA la PERENCIÓN…

        * Precisiones conceptuales.

        La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

        El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

        “…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

        (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

        La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

        La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución del juicio.

        Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, y b) El transcurso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

        En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

        Aplicando lo expuesto al presente asunto, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano J.J.M.B. contra los ciudadanos A.T.M. y Y.P.F.. ASÍ SE DECLARA.

        En cuanto al segundo requisito, referido al cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone al demandante para la práctica de la citación del demandado, ha señalado este Juzgado Superior (st. 28.06.2004, caso Quintero) que la misma no sólo quedaba en el pago de los derechos arancelarios –eliminados por el principio de la gratuidad de la justicia-, sino que estaba en el cumplimiento de las otras cargas propias que tiene el actor para lograr la citación, entre las que hay que incluir la indicación del lugar donde se ha de citar, la consignación de los fotostátos del libelo para ser compulsados. Este criterio ha sido ampliado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en el que dejó sentado el siguiente criterio:

        Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

        En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

        Ahora bien, la parte demandada solicita la perención de la instancia, señalando que la parte actora incumplió con el deber de impulsar lo relativo a la citación del codemandado A.T., por cuanto, a su decir, desde el día 10.01.2005 (y no desde el 13.02.2005) fecha en que fue admitida la demanda, no consta en el expediente que antes del 10.02.2005, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes al referido auto se hayan solicitado ni librado las compulsas ni consta en el expediente se hayan suministrado las expensas al Alguacil para trasladarse a practicar la citación y que no habiéndose efectuado dicho acto, dentro del termino, operó la perención de la instancia.

        Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostátos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

        La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal, si fuere el caso.

        Bajo esta prédica, de un resumen cronológico de las actuaciones realizadas por la parte actora, se observa lo siguiente: (i) mediante auto de fecha 13.01.2005 (f. 18) el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada; (ii) mediante diligencia de fecha 18.01.2005 (f.21), la parte codemandada, ciudadana Y.P., asistida de abogado compareció ante el Tribunal de la causa para consignar el pago de dos meses de alquiler, quedando de esta forma a citada y a derecho en el presente juicio; (iii) en fecha 16.02.2005 (f.23), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos por el Juzgado de la causa en el auto de admisión, para elaborar las compulsas a fin de citar a la demandada; (iv) en auto de fecha 16.02.2005 (f.25), la Juez Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la causa y acordó librar compulsas de citación al codemandado, ciudadano A.T.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; (v) mediante diligencia de fecha 24.02.2005 (f.25), el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble ocupado por el codemandado ciudadano A.T.M., y éste se negó a firmar la referida boleta de citación; (vi) por diligencia de fecha 28.02.2005 (f.26), la parte actora solicitó el complemento de la citación, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la parte actora cumplió con sus deberes o cargas procesales en lo referente a impulsar la citación.

        De este resumen cronológico pudiera afirmarse, de primera impresión, que transcurrieron más de treinta días entre la admisión de la demanda y el cumplimiento de las cargas de citación del codemandado A.T., porque fue a partir del 16.02.2005 cuando la actora consigna las reprografías del libelo y del auto que lo admite, las que se le acuerdan compulsar el mismo día y consecuentemente, con posterioridad a esa fecha cancela los emolumentos del Alguacil. Pero, y allí es donde está el detalle, se evidencia de autos que el 18.01.2005 –dentro de la coordenada de los 30 días- la codemandada Y.P. quedó tácitamente citada, y ese elemento hace inaplicable la regla del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. En vista de haber quedado citado uno de los codemandados, la regla que se aplica es la prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que extiende la coordenada de tiempo a un máximo de seis meses entre una y otra citación, ya que hay un litis consorcio pasivo.

        Consecuencia de lo anterior, considera este Sentenciador que la parte actora, ciudadano J.J.M.B., sí efectuó las diligencias necesarias, cumpliendo de esa forma con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, dentro del lapso que prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte codemandada ciudadana Y.P.F., por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Improcedente la apelación interpuesta por la codemandada Y.P., quedando confirmado el auto del 04.03.2005, proferido por el juzgado de la causa. Y ASI SE DECLARA.-

        b) De las Cuestiones Previas opuestas.-

        Opuso la parte demandada (i) la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; y (ii) la cuestión previa 6ª del mismo artículo referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

        Sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, quiere señalar esta Alzada, que no le compete revisar el pronunciamiento que hiciera la primera instancia de negar su procedencia, con respecto de la del ordinal 3° y sobre la declaratoria de debida y oportunamente subsanada la contenida en el ordinal 6°, toda vez que, por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no cabe apelación contra ese pronunciamiento, y sería violentar esa regla legal el revisar esas cuestiones previas 3ª y 6ª por el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con las defensas de mérito.

        Lo decidido sobre las cuestiones previas 3ª y 6ª del artículo 346 es inatacable por la vía de la apelación y consecuentemente, el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con defensas de fondo no autoriza a su revisión por la Alzada. Por lo tanto, este Juzgado Superior no provee sobre las defensas previas 3ª y 6ª contendidas en el artículo 346 del Código de Trámites opuesta por la parte demandada, en razón de la inadmisibilidad legal que obra sobre lo decidido (art. 357 CPC). ASI SE DECLARA.

        c) De la cuestión prejudicial pendiente.-

        Alegó también la parte demandada que existe una cuestión prejudicial sobrevenida en la presente causa, en virtud de la acción de carácter penal que cursa ante el Juzgado 51° de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, que ya fue comisionada la Fiscal 10° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para llevar a cabo la investigación derivada de las acciones de los ciudadanos G.B. y J.J.M., consistente en:

        En fecha del mes de mayo del presente año se produce una diligencia del abogado G.B. quien de manera inconsulta, mal intencionada y derivado de una actitud objeto hoy de una averiguación penal produce un desistimiento convenimiento de la acción, llama poderosamente la atención que la misma se produce habiéndose publicado la decisión del juzgado superior y con la actitud colusiva del ciudadano J.J.M..

        (Omissis)

        Es de hacer notar… que la actitud fraudulenta del demandante reconvenido en evidente colusión con el abogado apoderado entonces trajo como consecuencia la acción penal que hoy lleva a cabo el juzgado 51 de control antes citado y que posteriormente determina la responsabilidad penal de ambos derivado del juicio que cursa por ante este despacho.

        Debemos tomar en cuenta que estamos pues en presencia de una situación prejudicial donde una acción de carácter penal pudiese cambiar el rumbo de la decisión civil y así expresamente lo establece nuestra norma procesal al igual que lo determina en clara y reiteradamente la jurisprudencia del m.T. del país, siendo en todos los sentidos contestes ambas fuentes del derecho que en estos casos debe suspenderse la acción civil en el estado de la sentencia a los fines de evitar decisiones contradictorias en una misma causa y en materia distintas, cuando es evidente que la acción penal deriva expresamente del juicio civil que hoy nos ocupa…

        Ahora bien, señala el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, pág. 111 y siguientes lo siguiente:

        “…la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.

        Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es el punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, y por eso es por lo que, como antes dijimos, técnicamente no es correcta la denominación “cuestiones previas”, porque estas conciernen más bien al fondo del litigio, siendo una de ellas la prejudicialidad (no la mera verificación de que exista y esté pendiente que es lo único que hace el Juez de la causa principal).

        (…) Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Expliquemos: Para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que sí la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquél, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, el otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos), no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias : el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe aguardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consiste en la existencia necesaria de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y hasta de jurisdicción…”

        En este orden de ideas, puede observarse que la querella penal interpuesta por el abogado A.T.M. contra los ciudadanos J.J.M. y G.B., no se trata de un punto previo prejudicial, en razón de que el mismo no es un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Como bien lo señala la primera instancia, la querella penal por prevaricación colusiva no tiene inherencia alguna con los hechos que se discuten en la presente causa contentiva de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, máxime cuando el motivo de la interposición de la querella penal deriva de una transacción que el A Quo no llegó a homologar.

        Luego, la prejudicialidad alegada por la parte demandada no puede prosperar en razón de que la querella penal no influye o no surtirá ningún efecto en los términos de la sentencia que ha de producirse en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

      2. De la falta de pronunciamiento sobre la acumulación indebida de pretensiones.-

        Señaló la parte demandada en escrito presentado ante esta Superioridad que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la acumulación indebida de pretensiones, pues a su decir, en esta causa se incurre en dicha falta –se acumula indebidamente resolución de contrato con cumplimiento de contrato-, y, ello se desprende según el demandado del escrito libelar, cuando, (i) se pretende se acuerde un desalojo en un caso de supuesto incumplimiento en el pago de pensiones de arrendamiento, (ii) se solicita se condene a pagar a los demandados, los cánones de arrendamiento que faltan del año 2004 (cumplimiento de contrato) y (iii) se reclaman los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios (incumplimiento de contrato).

        Con respecto a la defensa de acumulación indebida de pretensiones, observa este Juzgador que de la revisión de la demanda no se evidencia que se pretenda la resolución del contrato y a su vez el cumplimiento del mismo, pues, cuando la parte actora en su escrito libelar solicita el desalojo del inmueble, lo hace con fundamento en lo previsto en el contrato de arrendamiento, que al estipular la resolución del mismo por inejecución de alguna de sus cláusulas, la consecuencia sería la desocupación del inmueble.

        Luego, no existe acumulación indebida de pretensiones, por tal virtud dicha defensa no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. - Alegatos de las partes.-

      1. En el libelo de la demanda.-

        * Alegó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:

        Que en fecha 11.06.2004, la parte actora, ciudadano J.J.M., celebró a través de documento privado, contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una quinta distinguida con el N° 56 y denominada Las Hadas, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del Este, Caracas con los ciudadanos A.T.M. y Y.d.V.P.F..

        Que la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento establece que la duración de dicho contrato sería de un año a partir del 11.06.2004 y prorrogable por un periodo de un año, salvo que una de las partes notificará a la otra de su deseo de no prorrogarlo con por lo menos sesenta días de anticipación.

        Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito establece un canon de arrendamiento mensual de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00).

        Que el inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar dichos cánones de arrendamiento, encontrándose hasta la presente fecha insolvente por es concepto, por un total de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2004, a razón de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) cada uno, violando de esa forma la cláusula octava.

        Que al violentar la cláusula octava del contrato, da lugar a la aplicación de la misma, esto es a solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

        Que se les notificó mediante comunicación escrita que por el incumplimiento del pago de las obligaciones deben convenir en la entrega del inmueble sin plazo alguno y por cuanto no hubo respuesta es que proceden a demandar.

        Que fundamentan su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil y las cláusulas segunda, séptima y décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

        Que demandan a los ciudadanos A.T. y Y.P., para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: (i) la resolución del contrato y como consecuencia de dicha resolución el desalojo del inmueble, objeto de la presente demanda; (ii) que cancelen el saldo del arrendamiento correspondiente a los meses por vencerse de 2004; (iii) a pagar como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante dos meses que ha durado el incumplimiento de una de las obligaciones principales que asumió, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) a razón de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) cada mes y (iv) al pago de las costas que genere el presente juicio.

      2. En la contestación de la demanda.-

        * Alegó la parte demandada en su contestación a la demanda los siguientes hechos:

        Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ha incoado el ciudadano J.J.M.B., por ser falsa e inexistente la afirmación de que los demandados se han insolventado en los pagos de los cánones de arrendamiento.

        Que se pretenden fundamentar la presente acción en dicha insolvencia con la sola finalidad de desalojarlos ilegalmente del inmueble arrendado.

    3. - Aportaciones probatorias.-

      3.1) De la parte demandante-reconvenida.

      * De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:

      o Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.J.M.B. (arrendador) y los ciudadanos A.T.M. y Y.d.V.P.F., ( arrendatarios) sobre el bien inmueble constituido por la Quinta Las Hadas, ubicada en la Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, autenticado en fecha 11.06.2004, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 52 de los Libros llevados por esa Notaría. (Marcado “B”)

      En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que se trata de un documento autenticado que merece fe pública (art. 1360 Cciv) para acreditar que el ciudadano J.J.M.B., dio en arrendamiento a los ciudadanos A.T.M. y Y.d.V.P.F., el inmueble constituido por una quinta distinguida con el Nro. 56 y denominada Las Hadas, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del Este, Caracas. ASI SE DECLARA.

      o Original de misiva, de fecha 23.11.2004, emanada del ciudadano J.J.M.B. y dirigida a los demandados A.T.M. y Y.d.V.P.F., mediante la cual se les participa que de no recibir el pago de los cánones de arrendamiento respectivos dentro de las 48 horas siguientes, se procederá al cierre de la cuenta corriente en la que se realizan los depósitos y se intentarán las acciones judiciales respectivas, en virtud de que a esa fecha ya se encuentran adeudadas dos mensualidades. (Marcado “C”)

      Ahora bien, siendo que la anterior comunicación no fue negada ni desconocida por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, para acreditar que para el día 23.11.2004 no se habían recibido los cánones de arrendamiento correspondientes a dos meses y por tal motivo el arrendador comunicó a los arrendatarios demandados que de no recibir el pago de dichos cánones dentro de las 48 horas siguientes a esa fecha, se procedería al cierre de la cuenta corriente en la que se realizan los depósitos y se intentarán las acciones judiciales respectivas. Y ASÍ SE DECLARA.

      ** En el lapso probatorio.-

      o Reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de las siguientes actuaciones: (i) la falta de pago de dos mensualidades consecutivas evidenciadas en la carta de notificación recibida por la codemandada; (ii) la afirmación contenida en el escrito libelar, de comunicación escrita donde se les notificó que por incumplimiento en el pago de las obligaciones , convengan en la resolución inmediata del contrato y la entrega del inmueble sin plazo, (iii) el cheque devuelto consignado por la actora, el cual fue depositado en la cuenta y posterior a la fecha de notificación de la carta; (iv) la inspección ocular que fue firmada por los demandados en fecha 11.06.2004, en la que manifiestan estar conformes con el contenido, y que demuestra para esa fecha, el perfecto estado en el que se encontraba el inmueble.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      3.2) De la parte demandada-reconviniente.-

      * De los recaudos acompañados a la Contestación de la demanda:

      o No acompañó recaudos a su escrito de contestación a la demanda.

      ** En el lapso probatorio.-

      o Reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente las defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Original de factura N° 2004-364, de fecha 13 de septiembre de 2004, por la suma de Catorce Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs.14.990.000,00), expedida por A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.882.219, donde constan en detalle los trabajos de reparación efectuados en el bien arrendado, tales como: arreglo de inodoros, refacciones de luces eléctricas en general como del portón eléctrico principal, arreglo del jardín interno, y varias filtraciones. (Marcada “A”)

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, que si bien, emana de un tercero ajeno al juicio, también es cierto que fue promovido la prueba de reconocimiento de esta factura, en lo que respecta a su contenido más no a la firma del mismo. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia la referida factura en cuanto a su contenido para los efectos de la decisión, por lo que siendo cumplida tal formalidad, este Juzgador aprecia tal documental a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Original de comunicación, de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de codemandado A.T.M., dirigida al actor J.J.M., por medio de la cual le señala las reparaciones realizadas y canceladas, ascienden al monto de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) e informándole que las mismas exceden de las reparaciones menores, por lo cual y conforme a lo convenido dicho monto deberá tomarse como un abono al precio de compra del bien inmueble arrendado. (Marcado “B”)

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una comunicación en original emanada de la parte demandada y dirigida a la parte actora, en la cual le manifiesta que las reparaciones realizadas y canceladas, ascienden al monto de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) e informándole que las mismas exceden de las reparaciones menores, por lo cual y conforme a lo convenido dicho monto debería tomarse como un abono al precio de compra del bien inmueble arrendado, en tal sentido se admite la misma y se le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      o Original de comunicaciones, de fechas 14 de octubre de 2004 y 01 de noviembre de 2004, emanadas de la sociedad mercantil AMEDCO CORPORACION, situada en la ciudad de Miami, Florida, USA, dirigidas al codemandado A.T.M., por medio de la cual le informan sobre la aprobación del crédito a su favor, por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 350.000,00) y sobre la transferencia que debe hacer por la cantidad de Cinco Mil Dólares (U.S.$. 5.000,00) a los fines de costear los gastos de financiamiento y cierre. (Marcadas “C” y “D”)

      o Original de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2004, emanada de la sociedad mercantil AMEDCO CORPORACION, dirigida al codemandado A.T.M., mediante la cual le manifiestan que en virtud de no haberse concretado la operación de financiamiento, la misma se cancela e informan que de acuerdo a la Ley del Estado de Florida, el codemandado A.T.M. no podrá optar a este tipo de financiamiento en los próximos tres (3) años. (Marcado “E”)

      Se observa que se trata de documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien fue opuesto, que si bien, emana de un tercero ajeno al juicio, sociedad mercantil AMEDCO CORPORACION, no es menos es cierto que también fue promovida la prueba de reconocimiento de dichas comunicaciones, en lo que respecta a su contenido y firma. En consecuencia, esta Alzada las aprecia para los efectos de la decisión, por cuanto se cumplió con el requisito de ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Promovió la prueba de ratificación de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sobre las pruebas marcadas “A”, “C”, “D” y “E”, para lo cual solicitó sean llamados como testigos los ciudadanos: (i) A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.882.219, para reconocer la documental marcada “A”, en cuanto a su contenido; (ii) J.P., portador del pasaporte norteamericano N° 532-421-463858, en su condición de Presidente de la empresa AMEDCO CORPORACION, para reconocer en su contenido y firma las documentales “C”, “D” y “E”, para lo cual solicitó el termino previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

      (i) A.C.M. (f.102,p.1):

      En horas de despacho del día de hoy cinco (5) de Abril de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00am) oportunidad fijada por este Tribunal por auto dictado el 30 de Marzo de 2005, para que tenga lugar el acto de RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO, promovida por la parte demandada en escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2005, se anunció dicho acto en la forma de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del mismo. En este estado se hizo presente el ciudadano, A.C.M., nacionalidad: Colombiana, edad: 44 años; domicilio: Los frailes de Catia, calle “El Carmen a Manguito”, Caracas, Distrito Capital, religión: Católica, quien se identificó con el pasaporte de la República de Colombia, bajo el N° CC.3.882.219. Seguidamente se hizo presente la abogada, I.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.851, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida. Por otra parte, compareció el abogado G.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.091, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. En este estado el promovente de la prueba, abogado G.R.B.G., antes identificado, toma la palabra y expone: “Solicito de este despacho se le exhiba al ciudadano, A.C.M., el original de la factura N° 2004364, de fecha 13 de septiembre de 2004, a los fines de que ratifique mediante este medio probatorio su contenido y firma, respecto de todos y cada uno de los ítem que constituyen las reparaciones que efectúo en la Quinta Las Hadas, situada en la Avenida El Parque, de la Urbanización Prados del Este. Es todo.” En este estado el Tribunal pasa de inmediato a exhibirle al testigo el referido documento, el cual se encuentra inserto al folio 92 del presente expediente, y CONTESTÓ: “La factura fue elaborada por mí persona, pero la firma que aparece en la misma no es la mía”. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, quien expone: “Diga el testigo si firma la factura que usted realiza” CONTESTÓ: Regularmente lo hago pero hay casos en los cuales los trabajos se hacen en forma fraccionada, lo dejo para última hora, cuando el trabajo este terminado”.

      En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo A.C.M., es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. Ahora bien, de la testimonial apreciada por este Juzgador que es la rendida por el ciudadano A.C.M., promovida a los fines de ratificar la documental marcada “A”, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y es concordante en acreditar los siguientes hechos (i) la factura fue elaborada por el testigo; (ii) que la firma que aparece en la misma no es la del testigo; (iii) que regularmente firma las facturas pero hay casos en que la firma la deja para el final, cuando el trabajo este terminado. En verdad se admite la factura en vista de lo afirmado por el testigo de que la misma había sido elaborada por él. Y ASÍ SE DECLARA.

      (ii) J.P.:

      Para la evacuación de la testimonial de este ciudadano se remitió rogatoria con las preguntas al Consulado General de Miami, consignada en el expediente en fecha 26.07.2006 (f.295 al 305), respondió a cuestionario así:

      1. Ratifico el contenido y firma de las comunicaciones emitidas por mi empresa en fecha 14 de octubre, 1ero de noviembre y 16 de diciembre del año 2004, reconozco mi firma y certifico que dicha comunicaciones fueron enviadas al ciudadano A.T. en la oportunidad correspondiente.

      2. Al ciudadano A.T. le fue aprobado un crédito privado de mi empresa por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (U.S.$ 350.000,00) con la garantía hipotecaria de segundo grado sobre un bien de su propiedad ubicado en el 29.20 OSLO AVENUE COOPER CITY del Estado de la Florida, código postal 33.126, y basamos dicha aprobación en la copia del titulo de propiedad que consignara el solicitante en su oportunidad legal respectiva.

      3. Recibimos del ciudadano A.T. la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (u.S.$ 5.000,00) con cheque emanado del Banco W.M., cuya copia anexamos a la presente declaración.

      4. Producto de la negativa del ciudadano A.T. a no ejecutar la hipoteca aprobada le fue penalizado con la cantidad de cinco mil dólares no reembolsables que le fueren cargados a su cuenta a sí como, acorde a la ley de la Florida el castigo de su record de crédito por un periodo de tres (3) años,

      Declaración jurada que emito a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). En la ciudad de Weston, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a la fecha de su autenticación.

      En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo J.P., es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. Ahora bien, de la testimonial apreciada por este Juzgador que es la rendida por el ciudadano J.P., promovida a los fines de ratificar las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y es concordante en acreditar los siguientes hechos: (i) reconoció el contenido y firma de las comunicaciones emitidas por su empresa AMEDCO CORPORATION, de fechas 14 de octubre, 1ero de noviembre y 16 de diciembre del año 2004. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Promovió inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se constituya en la Avenida El Parque, Quinta Las Hadas, Urbanización Prados del Este, Caracas, con el objeto de dejar constancia de: (1) reparación y remodelación del jardín interno; (2) mantenimiento y relleno de jardín interno; (3) suministro e instalación de aire acondicionado central; (4) instalación de ductería de aire acondicionado; (5) compra e instalación de calentador eléctrico principal; (6) pintura para interior y exterior de la casa; (7) reparación del portón eléctrico; (8) montaje de jardines externos; (9) destape de desagües externos; (10) limpieza e instalación de jardines traseros; (11) cualquier otro particular que se tenga a bien señalar en el momento de practicarse la inspección judicial.

      Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada en la etapa probatoria, observa este Tribunal de Alzada que a la misma le fue negada su admisión por auto de fecha 30.03.2005 (f.99,p.1), y contra dicho auto no se ejerció medio impugnativo alguno. En consecuencia, no tiene este Juzgador juicio de valoración que emitir. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano J.J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los promoventes están dispuestos a absolverlas recíprocamente, conforme lo ordena el artículo 406 eiusdem.

      De una revisión de los autos, observa este Juzgador de Alzada que la prueba de posiciones juradas solicitada, no fue evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

      *** Promovidas ante esta Alzada.-

      o Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano J.J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los promoventes están dispuestos a absolverlas recíprocamente, conforme lo ordena el artículo 406 eiusdem.

      Esta prueba fue admitida por este Juzgado Superior el 31.07.2007, en fecha 07.08.2007 (f.14,p.2), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación de la parte actora y por diligencia de fecha 08.08.2007 (f.16.p.2), la representación judicial de la parte actora consignó informe médico que acredita el estado de salud de la parte actora, lo cual le impide comparecer a absolver las posiciones juradas promovidas por la demandada.

      Mediante escrito de fecha 08.08.2007 (f.18,p.2), la parte demandada solicitó a este Tribunal “extienda” (sic) el lapso probatorio a los fines de evacuar las posiciones juradas.

      El 09.08.2007 (f.111,p.2), siendo la oportunidad fijada para el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano J.J.M.B., parte actora, dejando constancia el Tribunal de la presencia de la abogada C.B. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.M.B., quien no se encuentra presente y de lo cual dejo constancia el Tribunal, y del abogado A.T., actuando en su propio nombre y representación como parte codemandada. El Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes acreditaran los elementos necesarios sobre el alegado impedimento legítimo de comparecencia del actor. Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 eiusdem, se concedió al abogado A.T. su derecho a estampar las posiciones juradas.

      En fecha 10.08.2007 (f.116,p.2), siendo la oportunidad fijada para que el abogado A.T. absuelva por reciprocidad las posiciones acordadas, se llevó a cabo dicho acto con la presencia de la abogada C.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del absolvente A.T..

      En fecha 17.07.2007 (f.120, p.2), la parte actora consignó escrito de promoción de prueba de inspección judicial y de informes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18.09.2007 (f.121,p.2).

      Por auto de fecha 26.09.2007 (f.128,p.2), este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos oficio S/N de fecha 26.09.2007, emanado del Centro Médico de Caracas, San Bernardino y recibido por este Despacho según nota de secretaria de esa misma fecha.

      Por diligencia de fecha 27.09.2007 (f.131,p.2), la parte demandada desistió de la evacuación de las posiciones juradas de la parte actora por él promovida.

      Por auto de fecha 02.10.2007 (f.133,p.2), este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio N° 331/07 de fecha 26.09.2007, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de comisión cumplida y recibido por este Despacho según nota de secretaria de esa misma fecha.

      Luego de todos esos incidentes, la prueba de posiciones juradas solicitada, fue desistida por la parte demandada promovente, mediante diligencia de fecha 27.09.2007, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno, ni sobre los recaudos aportados destinados a acreditar la legitimidad de la no comparecencia del actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

    4. - Del Mérito de la Causa.-

      Ha sostenido la parte actora (1) que en fecha 11.06.2004, celebró a través de documento privado, contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una quinta distinguida con el N° 56 y denominada Las Hadas, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del Este, Caracas con los ciudadanos A.T.M. y Y.d.V.P.F.; (2) que de acuerdo con el mencionado contrato la duración del mismo sería de un año a partir del 11.06.2004 y prorrogable por un periodo de un año; (3) que el canon de arrendamiento mensual era por la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), incumpliendo los arrendatarios con su obligación de pagar dichos cánones de arrendamiento;(4) que con tal conducta los arrendatarios contravinieron el contrato en su cláusula octava dando lugar a la aplicación de la misma, esto es, a solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; (5) que se les notificó a los arrendatarios mediante comunicación escrita que por el incumplimiento del pago de las obligaciones debían convenir en la entrega del inmueble sin plazo alguno y por cuanto no hubo respuesta es que procedió el arrendador hoy actor, a demandar; (6) finalmente, que fundamentan su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil y las cláusulas segunda, séptima y décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes para que los demandados convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: (i) la resolución del contrato y como consecuencia de dicha resolución el desalojo del inmueble, objeto de la presente demanda; (ii) que cancelen el saldo del arrendamiento correspondiente a los meses por vencerse de 2004; (iii) a pagar como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante dos meses que ha durado el incumplimiento de una de las obligaciones principales que asumió, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) a razón de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) cada mes y (iv) al pago de las costas que genere el presente juicio.

      Por su parte la demandada argumento en su defensa (1) que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ha incoado el ciudadano J.J.M.B., por ser falsa e inexistente la afirmación de que los demandados se han insolventado en los pagos de los cánones de arrendamiento y (2) que se pretende fundamentar la presente acción en dicha insolvencia con la sola finalidad de desalojarlos ilegalmente del inmueble arrendado.

      Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

      Han reconocido ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual en la oportunidad del análisis de las pruebas le fue conferido su respectivo valor probatorio y conforme a los hechos objeto del litigio, con la base en la existencia de un contrato válido, debe este Juzgador Ad Quem determinar si la parte demandada incurrió en alguna de las faltas que motivan la resolución de contrato de arrendamiento suscrito, para lo cual se observa que, según la parte actora fueron incumplidas las estipulaciones de contrato y en su defensa la demandada señaló que es falso que se haya insolventado en los pagos de los cánones de arrendamiento, y a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer si no se pagaron los cánones de arrendamiento, y si la falta de pago de los mismos constituyen motivos para solicitar la resolución del contrato.

      Ahora como ha quedado expuesto, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11.06.2004, entre el ciudadano J.J.M.B. y los ciudadanos A.T.M. y Y.D.V.P.F., establece en sus cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA, lo siguiente:

      SEGUNDA: Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.3.500.000,00) mensuales pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante cheque a nombre de J.J. (SIC) Motriz en la siguiente dirección: Calle San Pedro entrando por Calle San Francisco, Quinta Uruvale, Urbanización Prados del Este.

      SEPTIMA: El atraso en el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días de dada mes dará lugar al cobro de intereses de mora, a la tasa promedio de las 6 principales entidades bancarias conforme información del Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes atrasado. Igualmente, la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia la desocupación del inmueble sin estar obligado a dar previo aviso, quedando a salvo los derechos de EL ARRENDADOR por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de EL ARRENDATARIO.

      De otro lado, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:

      …Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

      (…)

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

      Así, puede llegarse a una primera conclusión: (i) quedaron las partes de acuerdo en que la cuota mensual por canon de arrendamiento sería por la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00) y (ii) que en caso de que los arrendatarios se atrasaran en el pago de dicho canon por dos meses consecutivos, daría derecho al arrendador de solicitar la resolución de contrato y como consecuencia la desocupación del inmueble arrendado.

      En este orden de ideas, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que se introdujo la demanda en fecha 01.12.2004, y, que previa admisión de la misma por ante el Tribunal de la causa, compareció el ciudadano A.T., quien mediante escrito de fecha 13.12.2004 consignó cheque de gerencia, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00), correspondientes a dos cánones de arrendamiento.

      Igualmente, se desprende de las pruebas traídas a los autos la existencia de una comunicación de fecha 23.11.2004 (f.11,p.1), a la que le fue conferido su respectivo valor probatorio, dicha comunicación se encuentra dirigida a los arrendatarios hoy demandados, mediante la cual el arrendador actor, hace de su conocimiento que para esa fecha (23.11.2004) se encontraban atrasados en el pago de dos cánones de arrendamiento y que de no recibir el pago dentro de la 48 horas siguientes se procedería al cierre de la cuenta y a la solicitud de la resolución del contrato.

      Establecido lo anterior, hay que decir que efectivamente la parte demandada contravino lo previsto en el contrato de arrendamiento, que era ley entre las partes, al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento mensual, y ello, se desprende sin lugar a dudas cuando (i) corre inserto en autos prueba contentiva de comunicación de fecha 23.11.2004 solicitando el pago de las dos mensualidades atrasadas y (ii) se corrobora esa prueba al adminicularla con el cheque consignado por el demandado en fecha 13.12.2003, al que se le otorga valor probatorio, correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, así como al hecho de que la demandada ejecuto obras mayores (cláusula tercera) en el inmueble y como la misma parte demandada señala, se pretende que los gastos en los que se incurrió sean imputados a los cánones de arrendamiento o al precio de una posible venta del inmueble arrendado, dejando de cumplir con la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

      La consignación de los cánones de arrendamiento en el juzgado de la primera instancia no borra per se la situación de insolvencia, dado que para poder hablar de solvencia uno de los requisitos es que el pago sea oportuno, que en este caso en específico se había convenido que sería dentro de los cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas (cl. 2ª). Luego, al pagar fuera del lapso convenido contractualmente, hay una situación de insolvencia que es determinante para considerar el incumplimiento por parte de los demandados.

      En consecuencia, estando presente los supuestos de incumplimiento contractual reclamados, dentro de los supuestos del artículo 34.e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe afirmar que la presente acción de resolución de contrato intentada por el ciudadano J.J.M.B. contra los ciudadanos A.T.M. y Y.P.F., debe prosperar en derecho, en razón de que la parte demandada incumplió al inejecutar las obligaciones determinadas en la relación contractual (Cláusula segunda y séptima y art. 1.159//1.160 Cciv). Y ASÍ SE DECIDE.-

      ** De los daños y perjuicios.-

      La parte actora ha reclamado en el petitorio tercero de su libelo de demandada el pago de los daños y perjuicios causados o derivados por el uso del inmueble durante los dos meses del incumplimiento de su obligación principal, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) cada mes, más los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, o en su defecto, hasta la sentencia definitiva.

      El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

      "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención."

      El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:

      El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

      De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento y así contractualmente se estipuló en la cláusula segunda del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía.

      La parte actora demostró en el juicio la existencia de la relación contractual, la cual fue admitida por el demandado en la contestación a la demanda, así como también quedó establecido que el demandado no pago los cánones de arrendamiento a que esta obligado. Esta ausencia de pago conlleva un perjuicio para el actor que debe ser resarcido por el demandado (art. 1167 Cciv).

      En virtud de lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de octubre y noviembre de 2004, inclusive, a razón de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) mensuales, que suman la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,oo). ASI SE DECLARA.

      Igualmente es acreedor al pago de los cánones que se hayan vencido y se venzan hasta la entrega del inmueble a la parte demandante, a razón de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) mensuales. ASI SE DECLARA.

    5. - De la Reconvención.-

      a.- Alegatos de los demandados-reconviniente.

      La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora, en los siguientes términos:

      - Que desde la celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano J.J.M.B., quedaron establecidos los desperfectos y la gran cantidad de reparaciones que ameritaba el inmueble arrendado.

      - Que por cuanto el inmueble era del agrado de los arrendatarios y tomando en consideración que las refacciones a realizarse ascendían a una suma considerable, se habló de la posibilidad de celebrar una operación de compra venta sobre dicho inmueble, a fin de que todas esas refacciones o reparaciones, fueran asumidas por los arrendatarios y los costos de las mismas serían imputados como parte de pago de dicho contrato de opción de compra venta.

      - Que por el consentimiento previo del arrendador se procedió a ejecutar todas las reparaciones necesarias, entre las cuales se encuentran; desmontaje y reparación de aires acondicionados, arreglo de inodoros, refacciones de luces eléctricas en general, como del portón eléctrico principal, arreglo de un jardín interno, además de varias filtraciones.

      - Que la reparaciones de albañilería y electricidad efectuadas alcanzan la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00) y la reparación de los aires acondicionados a Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,00), cantidad no imputable como reparaciones menores.

      - Que por cuanto se había convenido en la compra venta del inmueble arrendado, precio sobre el cual se incluirían las reparaciones realizadas, el demandado gestionó un financiamiento en una entidad bancaria de los Estados Unidos, a favor del ciudadano J.J.M.B., que al cambio del momento ascendía a la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.864.000.000,00).

      - Que luego de gestionar el crédito en los Estados Unidos de Norteamérica, y éste ser aprobado por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares (S$ 450.000,00), el arrendador-propietario del inmueble manifestó que ya no estaba interesado en vender el inmueble arrendado.

      - Que luego de la manifestación del actor de no vender la propiedad es que surgen las desavenencias, al no querer reconocer y reintegrar el actor las cantidades desembolsadas para cubrir las reparaciones, así como las perdidas sufridas por los gastos de tramitación del financiamiento, que asciende a la cantidad de cinco mil dólares (S$ 5.000,00).

      - Que el arrendador informó que definitivamente no reembolsaría los gastos de reparación, en razón de que el contrato expresaba que los arrendatarios habían recibido el inmueble en perfectas condiciones y instó a los arrendatarios a depositar los cánones de arrendamiento porque de lo contrario cerraría la cuenta bancaria que se abrió a tal efecto y demandaría la resolución de contrato.

      - Que los demandados al tener conocimiento de la demanda intentada en su contra procedieron a consignar en el expediente, aún antes de ser admitida, los cánones de arrendamiento reclamados, para dejar claro que no existía insolvencia alguna.

      - Que para los demandados lo más grave es que se demanda subsidiariamente el desalojo del inmueble arrendado aún cuando se trata de una resolución de contrato, a pesar de que en el contrato se estipuló como plazo un (01) (sic) fijo y uno prorrogable automáticamente.

      - Que en virtud de los hechos y consideraciones legales expuestas, es por lo que en nuestro carácter de arrendatarios del inmueble in litis denominado “LAS HADAS” y ubicado en la Avenida El Parque de la Urbanización Prados del Este, Caracas, demandan al ciudadano J.J.M.B., en su carácter de arrendador y propietario del bien inmueble arrendado, por cumplimiento de las disposiciones legales que rigen todo contrato de arrendamiento y por daños y perjuicios para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

      PRIMERO: En RESPETAR efectivamente y dar exacto e inmediato CUMPLIMIENTO a todas y cada una de sus Obligaciones Contractuales, que derivan del Contrato de Arrendamiento que suscribió con nosotros, en concordancia con todas las disposiciones legales ya transcritas, que sirven y actúan de FUNDAMENTO LEGAL de esta Acción.

SEGUNDO

En ABSTENERSE de continuar con las PERTURBACIONES que ha venido cometiendo, en perjuicio nuestro y en contravención con el USO Y GOCE PACIFÍCO que sobre la Cosa Arrendada nos confiere la ley, conforme a los dispuesto por el Ordinal 3° del Artículo 1.585 del Código Civil en concordancia con las Disposiciones Supra Constitucionales ya señaladas.

TERCERO

En PAGAR la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.500.000,00), correspondientes a las REPARACIONES MAYORES que tuvimos que ejecutar en el inmueble Arrendado, la cuales tuvimos que hacernos cargo por cuenta del Arrendador, quien con engaños nos las hizo asumir.

CUARTO

En PAGAR la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOR UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 5.000,00) que equivalen a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.750.000,00) calculado a la tasa de cambio actual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00)por cada Dólar Americano; y, esto, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de los Trámites Crediticios llevados a cabo en los Estados Unidos, que tuvimos que cancelar; y, esto, como una COMPENSACIÓN por ese DAÑO EMERGENTE que también resulta o emerge al ser sorprendidos en nuestra buena fe por el Arrendador.

QUINTO

En PAGAR la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (SIC) (U.S.$ 200.000.000,00), que equivalen a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.430.000.000,00) calculado a la Tasa de Cambio actual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00) por cada Dólar Americano; y, esto, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de la pérdida de nuestra capacidad crediticia con el ente financiador de los Estados Unidos; y esto, por concepto de LUCRO CESANTE que también deviene por la conducta y hechos lesivos del Arrendador.

SEXTO

En PAGAR la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.500.000.000,00) como INDEMNIZACIÓN de los DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de la PERTURBACIÓN del USO y GOCE del Bien Inmueble Arrendado, así como también, por el DAÑO MORAL a nuestra REPUTACIÓN y DETERIORO de nuestra V.P., que surgen como consecuencia de todos estos Actos y Hechos maliciosos desplegados por el Arrendador, en contravención con la Ley y las Normas Supra Constitucionales ya señaladas.

(sic) TERCERO: En PAGAR los Costos y Costas de este Juicio.

- Que conforme a lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la reconvención en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.955.250.000,00).

b.- De la Contestación a la Reconvención.-

La parte actora reconvenida adujo en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:

… el inmueble fue entregado previa inspección judicial en la que se dejo constancia de las excelentes condiciones en que se encontraba. Esa inspección fue firmada por los ahora demandados en fecha 11 de junio de 2004 y estamparon una nota en que señalan: ‘Conforme con el contenido’…

Pero además, debe señalarse que los demandados alegan una supuesta negociación verbal por la compra de la casa. Como es una máxima de experiencia que ninguna vivienda en la Urbanización Prados del Este, por deteriorada que se encuentre, tiene un valor igual o inferior a dos mil bolívares (Bs.2.000,00) no habrá prueba que los demandados puedan producir para tratar de demostrar esa falaz afirmación. Mucho menos se hace una negociación ‘verbal’ cuando están involucradas las ingentes cantidades de dinero a las que aluden los demandados en su reconvención.

Tampoco podrán probar que el inmueble tenía los daños que alegan en su reconvención, por cuanto tanto en el contrato de arrendamiento que suscribieron, como en la inspección ocular antes referida, quedó constancia de todo lo contrario…

Por las razones expuestas, en nombre de nuestro representado rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto las cuestiones previas, como la reconvención propuesta , las cuales solicitamos que se declaren sin lugar, en la misma sentencia que se declare la procedencia de la demanda, con especial condenatoria en costas para la parte demandada…

c.- Pruebas en la Reconvención

  1. - De la actora reconvenida.-

    o Promovió marcado “A”, prueba de inspección ocular N° S-2424, evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.04.2004, sobre el inmueble ubicado en la Avenida El Parque, Quinta Las Hadas, N° 56, Urbanización Prados del Este, dejando constancia de lo siguiente:

    …Al Primero: El Tribunal deja expresa constancia después del recorrido efectuado por cada una de las dependencias de la Quinta, que la misma se encuentra en buen estado de conservación, los jardines (exterior e interior) se encuentran debidamente sembrados, con su grama en buen estado, el estacionamiento esta limpio el piso, paredes y techos; los pisos en el interior de la Quinta de Parquet, están en buen estado, las ventanas todas tienen sus vidrios; las paredes están pintadas y limpias; los techos están pintados y limpios, las puertas todas tienen sus pomos, cerraduras y están pintadas, los baños todos tienen completas sus piezas sanitarias, están en buen estado de conservación y funcionamiento; las habitaciones están en buen estado de conservación , los closets están en buen estado; las áreas de servicio están en buen estado de conservación; la cocina esta completamente -equipada (nevera-cocina-horno-microondas-fregadero-gabinetes); y en buen estado de funcionamiento; el área de biblioteca esta en buen estado. En líneas generales, todas y cada una de las dependencias que forman la Quinta, están en perfecto estado de conservación…

    Con respecto a esta prueba se observa que se trata de una inspección ocular evacuada al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, esto es, se trata de una prueba anticipada previendo una futura demanda, en la cual se dejó constancia del estado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a suscribirse.

    En este sentido, siendo que el artículo 1.429 del Código Civil confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio con el objeto de dejar constancia de todas aquellas circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

    A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que este tipo de prueba tiene la fuerza de documento público o auténtico, por cumplir con las formalidades a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia para los efectos de la decisión. Y así se declara.

  2. - De la demandada reconviniente.-

    No promovió pruebas en la reconvención.-

    d.- Del mérito de la reconvención.-

    Reconvino la demandada a la actora, en virtud de alegar ésta, que (i) desde la celebración del contrato de arrendamiento quedaron establecidos los desperfectos y las reparaciones a realizar en el inmueble arrendado; (ii) que visto que esas reparaciones ascendían a una suma considerable se habló de la “posibilidad” de celebrar una operación de compra venta de dicho inmueble y que esos gastos de reparación serían imputados al precio de venta; (iii) que con el consentimiento previo del arrendador se hicieron las reparaciones que en total suman la cantidad de Bs.16.500.000,00, así como otros gastos por tramites de créditos en divisa extranjera; y (iv) que finalmente el arrendador manifestó su negativa de realizar la venta así como de reembolsar los gastos por las reparaciones efectuadas al inmueble arrendado.

    Como se puede observar la reconvención propuesta versa sobre hechos derivados de un contrato de arrendamiento, en que se dice se produjeron unos gastos de refacción o reparación no reembolsados por el arrendador, lo que significa que a ese reclamo aplica lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas”. Por lo tanto, siendo tratándose lo reconvenido una acción derivada de una relación arrendaticia, no se rige por los trámites del procedimiento ordinario, sino por el previsto en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.

    Establecido que no hay la incompatibilidad de acciones, corresponde examinar la reconvención propuesta, mediante la cual pretende obtener el reembolso de lo pagado por los trabajos efectuados por ella, en el inmueble objeto de la litis, al atribuirle a decir de los inquilinos, a la arrendadora la obligación de cancelarlos y en caso contrario imputarlos a los cánones de arrendamiento o al precio de una posible venta del inmueble.

    Del análisis que se hiciera de las aportaciones probatorias, se llega a la conclusión que la arrendataria por razones que no se inscriben dentro de la urgencia, realizó labores en el inmueble objeto de la litis, como son: desmontaje y reparación de los aires acondicionados, arreglo de los inodoros, electricidad en general, portón principal, jardín y filtraciones. Esas reparaciones no pueden entenderse como aquellas reparaciones menores o locativas que debe asumir el arrendatario, en virtud del costo o precio a que ascendió.

    Del análisis de las distintas aportaciones probatorias, no quedó demostrado que la demandada-reconviniente haya sido autorizada mediante consentimiento escrito del arrendador a efectuar esas reparaciones mayores -no urgentes- sobre el inmueble arrendado, de acuerdo al contrato de arrendamiento solo podían asumir las reparaciones menores, entendidas estas como aquellas que no excedan del treinta y cinco por ciento (35%) del canon mensual de arrendamiento (Cláusula Tercera). Y, en cuanto al reclamo sobre que los gastos debían ser imputados al precio de la venta del inmueble, tal y como lo expresa en su comunicación de fecha 16.09.2004 (f.95,p.1) es importante señalar que dicha comunicación se encuentra suscrita por el arrendatario A.T., sin que contenga la misma acuse de recibo por parte de quien va dirigida, esto es, J.M.. Asimismo no existe en autos, constancia de la celebración de contrato de opción de compra venta y que a decir del demandado fue solo una “posibilidad” el que se llegare a realizar una venta. Se puede inferir entonces, que no existe aceptación del actor (i) de la realización de las reparaciones que dice el demandado haber realizado, (ii) no existe autorización del actor para ejecutar obras mayores en el inmueble y (iii) no existe contrato de opción de compra venta.

    Ahora bien, lo que si existe en autos es un contrato de arrendamiento que prevé en su cláusula tercera la manifestación de quienes lo suscriben de recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación, que adminiculado con la inspección ocular realizada a objeto de dejar constancia de que se recibía el inmueble en perfecto estado de conservación, constituyen sin lugar a dudas las pruebas de que las reparaciones efectuadas no eran urgentes y por tanto requerían necesariamente del consentimiento expreso por escrito del arrendador, lo cual no sucedió. Luego, no procede la reclamación de reembolso de gastos reclamados –vía reconvención- por la parte demandada a la parte actora. ASI SE DECIDE.

    e.- De los daños y perjuicios

    La parte demandada en su reconvención ha reclamado el pago de los daños y perjuicios causados o derivados de la perturbación del uso y goce del bien inmueble arrendado, así como también por el daño moral a su reputación y deterioro de su v.p., que surgieron, a su decir, como consecuencia de todos estos actos y hechos maliciosos desplegados por el arrendador, y que por tal razón debe ser indemnizado.

    Ahora bien, por cuanto han sido desestimados los alegatos esgrimidos en la reconvención, como consecuencia no puede prosperar tampoco los daños y perjuicios reclamados por los demandados, por cuanto su conducta no se subsumió dentro de los parámetros del contrato de arrendamiento, esto es, (i) consentimiento escrito para ejecutar las obras que a su decir le ocasionaron las lesiones económicas y (ii) el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Luego, no puede haber indemnización de daños y perjuicios derivados de una perturbación en uso y goce cuando se ha incumplido con las obligaciones contractuales. ASI SE DECLARA.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09.03.2005 por la codemandada, ciudadana Y.P., asistida de abogado, contra el auto interlocutorio del 04.03.2005 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. Y, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de perención de la instancia sostenido por la mencionada codemandada y se confirma la decisión apelada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano A.T.M., en fecha 25.05.2004, contra la sentencia definitiva de fecha 17.04.2007 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente; (ii) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente, basada en el incumplimiento de los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, así como la falta de señalamiento de la cuantía de la demanda; (iii) improcedente la prejudicialidad alegada por la parte demandada reconviniente, basada en la existencia de una querella penal interpuesta contra quien fuera su apoderado, ciudadano G.B. y el ciudadano J.J.M.; (iv) sin lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos A.R.T.M. y Y.D.V.P.F. contra el ciudadano J.J.M.B., ambas partes identificadas; (v) con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano J.J.M.B. contra los ciudadanos A.R.T.M. y Y.D.V.P.F.. Y como consecuencia de ello se declara: Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11.06.2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 52, de los Libros respectivos; y se condena a la parte demandada reconviniente a: A) hacer entrega a la parte demandante reconvenida el inmueble distinguido con el N° 56, denominado Quinta LAS HADAS, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del Este de esta ciudad; B) pagar a la parte actora la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2004, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) cada mes; C) pagar los cánones de arrendamiento que se continúen causando a partir de diciembre del año 2004 (inclusive) hasta la fecha en quede firme el presente fallo, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) cada mes; D) por cuanto se encuentra depositado en la cuenta de este tribunal la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) a favor de la parte actora, la misma será deducida del monto final que deba pagar la parte demandada al accionante y (vi) por cuanto la parte demandada ha resultado vencida tanto en el juicio principal como en la reconvención, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en las costas de ambas acciones.

TERCERO

PROCEDENTE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada en fecha 01.12.2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.J.M.B. contra los ciudadanos A.T.M. y Y.D.V.P.F., ambas partes identificadas en los autos. Y, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 11.06.2004, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, tomo 52, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y se dispone que la demandada debe hacer entrega inmediata del inmueble distinguido con el N° 56, denominado Quinta LAS HADAS, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del Este de a la parte actora, libre de personas y bienes.

CUARTO

Se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.000,oo) que equivalen a los anteriores Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2004, por un monto cada uno de ellos de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.500,oo) que equivalen a los anteriores Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo); y los que se venzan hasta la entrega del inmueble a la parte demandante, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.500,oo) que equivalen a los anteriores Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) mensuales.

Se advierte que habiendo depositado en el juzgado de la causa la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) que hoy equivalen a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.000,oo), a dicha cantidad se le imputarán los cánones insolutos y le serán entregados al actor.

QUINTO

IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por los ciudadanos A.T.M. y Y.D.V.P.F. contra el ciudadano J.J.M.B., ambas partes identificadas en los autos.

SEXTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

SEPTIMO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9889

Resolución de Contrato/Def.

Materia: Civil

FPD/fca/rgm

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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