Sentencia nº RC.00616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000076

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por el ciudadano P.A.V.M., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Y.P., C.A.C.G. y W.R.V., y ante esta Sala por el abogado C.E.M.L., contra la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), representada por su presidente ciudadano V.M.M.F., y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Narlibeth W.D., Yamal M. M.H., J.M.M.F., W.R.G.J., y V.H.P.B.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 12 de diciembre de 2008, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia del a-quo y condenando al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida violó el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de motivación contradictoria.

En efecto, ciudadanos Magistrados, la atenta lectura de la sentencia recurrida, pone en evidencia que, entre sus particulares, se incurrió en el vicio de motivación contradictoria, con la consiguiente violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo paso a demostrar:

Mi representado promovió en este procedimiento, la testimonial de varios ciudadanos, aunque sólo fueron evacuadas las rendidas por A.J.F., Deyanira del valle Arayan, R.A.A. y F.B.A..

Ahora bien, aun cuando el juez considera que es admisible la prueba de testigos en materia mercantil, sin limitación de cuantía, como sí ocurre en materia civil, sin embargo, no analiza ni valora las testificales rendidas por los citados ciudadanos (lo que será objeto de una denuncia en el contexto del recurso de casación por infracción de ley), con el siguiente argumento:

Con respecto a la prueba de testigo, el Código de Comercio, en su artículo 128, prevé lo siguiente:

La prueba de testigo es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la Ley.

De acuerdo a los citados dispositivos legales, en materia mercantil la prueba de testigo no se encuentra limitada a la cuantía, como erróneamente lo alega la parte accionada, pues ello así ocurre en la materia civil al establecer en el artículo 1387 del Código Civil, el impedimento de utilizar la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o cuando aquella prueba tienda a contrariar lo resultante de una convención que consta de documento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. La doctrina señala que la prueba de testigo es admitida en materia comercial con mayor amplitud que la permitida por el Código Civil; lo cual se puede apreciar del dispositivo legal previsto en el artículo 128 del Código de Comercio. De tal manera que por medio de la prueba de testigos se puede probar tanto la existencia de una obligación como su extinción, independientemente si exista o no principio de prueba por escrito. Naturalmente que este principio cuyo fundamento está en la celeridad y el crédito de las transacciones comerciales, tiene su limitación y es cuando por disposición expresa de la Ley, no se admita, como es el caso de los contratos de depósito, fianza, prenda, etc. En vista de todo lo antes expuesto en torno a la prueba de testigos en materia mercantil, es forzoso concluir, que es procedente su admisión; sin embargo esta prueba es promovida por la parte actora, de esta manera:

El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente tal y como consta en las 42 facturas consignadas en el presente expediente; Nuestro Representado vendió a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), la mercancía señalada en el libelo de la demanda tales como: verduras, frutas y hortalizas, que utilizó la demandada para procesar los alimentos que venden a empresas de la zona a través del servicio de comedor; facturas que fueron recibidas, y aceptadas por CORPOBRICA, y que jamás canceló a Nuestro Representado dejándolo en un estado de insolvencia del cual hasta el presente no ha salido.

En vista de lo anterior, es claro que dicha prueba no es promovida de manera supletoria a la de cotejo, por lo que es inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.J.F., DEYANIRA DEL VALLE ARAYAN, R.A.A., y F.B.A., cuyas declaraciones cursan a los folios 411 al 414, 416 y 417, 418 al 420, 421 al 423 de la primera pieza, respectivamente, por cuanto esta prueba sólo era admisible en caso de demostrar la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo, lo cual no consta en autos y así se establece. (Negritas y cursivas de la sentencia) (Destacados del recuente)

En estas expresiones que se transcribieron de la sentencia recurrida, se puede constata una falta de concordancia entre sus postulados, pues, por una parte se afirma que la prueba de testigos es perfectamente admisible en materia mercantil, sin límite de cuantía, y por otro lado se sostiene que esta prueba sólo es admisible en caso de que se demuestre la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo.

De esta forma, las razones plasmadas en la sentencia recurrida resultan a tal punto contradictorias que se destruyen unas a otras, configurándose un grave defecto de motivación que conduce a la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que planteamos en este capítulo de la formalización del recurso de casación y así, con todo respeto, solicitamos lo decida ese Supremo Tribunal, anulando la sentencia recurrida.”

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar contradictorios los razonamientos expuestos por la Juez de Alzada en su decisión.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, al quedar el poder del Juez al momento de su decisión vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti). En otras palabras, el Juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el Juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión recurrida.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase al efecto sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A. deB. y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, y N° RC-149 del 30/3/09, Exp. 2008-662, caso: sociedad mercantil denominada Servicios y Transporte F.P.C.A. (F.P. TRANSPORTE C.A.), contra la sociedad mercantil denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., las dos últimas citadas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, entre otras.

Dentro de la categoría “c” encontramos la inmotivación absoluta, cuando los motivos de la decisión se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno señalar los razonamientos emitidos en la sentencia recurrida, que son del tenor siguiente:

“...En el capítulo II, con el objeto de demostrar que efectivamente tal y como consta en las (42) (…sic…) facturas ya indicadas, que el actor vendió a la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPOBRICA), la mercancía señalada en el libelo de la demanda, referidos a verduras, frutas y hortalizas, que utilizó la demandada para procesar los alimentos que vende en la zona a través del servicio de comedor, facturas que ha decir de la parte actora le fueron recibidas y aceptadas por CORPOBRICA, y que no le fue cancelado, dejando al demandante insolvente; promovió la prueba testimonial.

En atención a la prueba de testigo aquí promovida esta Juzgadora observa lo expresado por el abogado V.H.P.B., en su diligencia inserta al folio 380 de la primera pieza, efectuada en fecha 07 (sic) de Junio del 2007, por ante el Tribunal de la causa, al oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo referente a esta prueba esgrimió que no era posible promover la prueba de testigos a los fines de demostrar la existencia de obligaciones, cuyo monto exceda de DOS MIL BOLÍVARES, y que siendo que la demanda aquí incoada se excede de dicho monto, debe el Tribunal negar la admisión de dichos medios probatorios por ser evidentemente impertinente. En su escrito de informe presentado por ante esta Alzada en fecha 02 (sic) de Octubre del 2008, inserto del folio 75 al 81 de la segunda pieza, la accionada solo se limita a fundamentar su apelación en la negativa, y rechazo ante lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en el desconocimiento de las facturas consignadas por el demandante y por ultimo arguyendo el incumplimiento del lapso legal para la admisión de las pruebas por el Juzgado a-quo, y en consecuencia de ello la falta de la notificación a las partes del referido auto de admisión de pruebas sin que pueda extraerse otro argumento u otro alegato que sustenten la representación judicial de la parte demandada.

Es así, que aún en consideración que tal medio probatorio fue admitido por el a-quo, en fecha 14 de Junio del 2007, inserto al folio 381 de la primera pieza, antes de profundizar sobre el análisis de esta prueba de testigo, hay que aclarar primeramente que el actor, cuando se identifica en el encabezamiento en su libelo de demanda inserto del folio 7 al 12 de la primera pieza, manifiesta entre otros, que es comerciante y que demanda formalmente a la empresa mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI, C.A., (CORPOBRICA), y en tal sentido es de resaltar que de la revisión de las actas procesales, no está cuestionado la condición de comerciante de la parte demandante ciudadano P.V., ni la personalidad jurídica de la empresa accionada.

En consonancia con lo anterior se observa lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Comercio el cual es del siguiente tenor:

…El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

Asimismo el artículo 3 del referido texto legal establece:

Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

.

Lo anterior se trae a colación por cuanto obviamente se está ante una causa que está dentro del ámbito de la jurisdicción mercantil y en consecuencia ello constituye una materia especial regulada por el Código de Comercio y en consecuencia de ello, en lo atinente a los medios de pruebas de las obligaciones mercantiles como de su liberación, es aceptada la prueba de testigos.

La doctrina apunta que los medios probatorios reconocidos por el Código Civil, son los mismos reconocidos por el comercio, pero con una proyección más amplia, como consecuencia directa de la naturaleza de la materia comercial.

El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba: con documentos públicos; con documentos privados; con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con las facturas aceptadas; con los libros de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con los telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con las declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil . (Barbosa Parra, E.S.. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, pág. 373 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, pág. 90.)

De acuerdo a lo anterior las obligaciones mercantiles y su liberación se pueden probar mediante el testimonio, a menos que la Ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, en cuyo caso ninguna otra prueba es admisible, como en el caso de la existencia de un contrato de cuenta corriente, que puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite el Código de Comercio, menos por la de testigo o en el caso de la prueba del contrato de seguros, que se perfecciona y se comprueba por un documento público o privado que se llama póliza. (Revista de Derecho Probatorio. Director: J.E.C.R.. Tomo 2. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.993. Pág. 262).

Con respecto a la prueba de testigo, el Código de Comercio, en su artículo 128, prevé lo siguiente:

La prueba de testigo es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la Ley.

De acuerdo a los citados dispositivos legales, en materia mercantil la prueba de testigo no se encuentra limitada a la cuantía, como erróneamente lo alega la parte accionada, pues ello así ocurre en la materia civil al establecer en el artículo 1387 del Código Civil, el impedimento de utilizar la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) o cuando aquella prueba tienda a contrariar lo resultante de una convención que consta de documento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

La doctrina señala que la prueba de testigo es admitida en materia comercial con mayor amplitud que la permitida por el Código Civil; lo cual se puede apreciar del dispositivo legal previsto en el artículo 128 del Código de Comercio. De tal manera que por medio de la prueba de testigos se puede probar tanto la existencia de una obligación como su extinción, independientemente si exista o no principio de prueba por escrito. Naturalmente que este principio cuyo fundamento está en la celeridad y el crédito de las transacciones comerciales, tiene su limitación y es cuando por disposición expresa de la Ley, no se admita, como es el caso de los contratos de depósito, fianza, prenda, etc. (Barbosa Parra, E.S.. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, Pág. 381 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, págs. 92 y 93.)

En vista de todo lo antes expuesto en torno a la prueba de testigos en materia mercantil, es forzoso concluir, que es procedente su admisión; sin embargo esta prueba es promovida por la parte actora, de esta manera:

El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente tal y como consta en las 42 facturas consignadas en el presente expediente; Nuestro Representado vendió a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), la mercancía señalada en el libelo de la demanda tales como: verduras, frutas y hortalizas, que utilizó la demandada para procesar los alimentos que venden a empresas de la zona a través del servicio de comedor; facturas que fueron recibidas, y aceptadas por CORPOBRICA, y que jamás canceló a Nuestro Representado dejándolo en un estado de insolvencia del cual hasta el presente no ha salido.

En vista de lo anterior, es claro que dicha prueba no es promovida de manera supletoria a la de cotejo, por lo que es inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.J.F., DEYANIRA DEL VALLE ARAYAN, R.A.A., y F.B.A., cuyas declaraciones cursan a los folios 411 al 414, 416 y 417, 418 al 420, 421 al 423 de la primera pieza, respectivamente, por cuanto esta prueba sólo era admisible en caso de demostrar la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo, lo cual no consta en autos y así se establece. (Destacados del fallo citado).

De la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin duda alguna, que la Juez de Alzada afirma en primer término que “...De acuerdo a los citados dispositivos legales, en materia mercantil la prueba de testigo no se encuentra limitada a la cuantía...” y que “...por medio de la prueba de testigos se puede probar tanto la existencia de una obligación como su extinción, independientemente si exista o no principio de prueba por escrito...”, para concluir señalando posteriormente, que la prueba de testigos “...no es promovida de manera supletoria a la de cotejo, por lo que es inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.J.F., DEYANIRA DEL VALLE ARAYAN, R.A.A., y F.B.A....”, lo cual se traduce en una evidente contradicción. Esto es claramente una afirmación de la Juez de la recurrida que la lógica del razonamiento rechaza, al ser contradictorio, dado que por una parte afirma que la prueba de testigos en materia mercantil no tiene limitación en su promoción, ni por la cuantía ni al existir un principio de prueba por escrito, y posteriormente declara que es inoficioso entrar al análisis de las testimoniales, al no haber sido promovidas de manera supletoria a la prueba de cotejo, supeditando la promoción de la prueba testimonial, a la vinculación inexorable con la prueba de cotejo. Razonamientos que para esta Sala son diametralmente opuestos, lo que hace que su decisión no resulte aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión sin incurrir en contradicción en sus fundamentos. (Negrillas en minúsculas de la Sala).

Ahora bien, tal como ha sostenido de manera reiterada la doctrina de esta Sala, la contradicción entre los considerandos del fallo, constituye en sí el vicio de inmotivación, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues indefectiblemente tal infracción conduce a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado.

De igual forma cabe observar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 537 del 8 de abril de 2008, Exp. N° 2007-699, en la solicitud de revisión constitucional incoada por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER C.A., “de la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2007, y publicada el 28 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar la demanda que, por cobro de bolívares, incoó dicha empresa solicitante contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO)”, que determinó en torno a la aceptación tácita de las facturas, prevista en el artículo 147 del Código de Comercio y la promoción de la prueba de testigos, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, cuando estas sean desconocidas de conformidad con lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s .S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A.

En dicha decisión la Sala Político-Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala, sin embargo, erró dicha Sala al declarar inadmisible las testimoniales porque el promovente no demostró “los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo”, carga ésta que además de no estar prevista en la Ley, era de imposible cumplimiento por parte del promovente, quien había alegado que no existía en autos un documento indubitado que le permitiese realizar el cotejo de los documentos impugnados.

En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

. (Subrayado añadido)

De la norma transcrita en modo alguno se infiere que a la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar.

De modo pues que, al haber declarado inadmisibles las testimoniales promovidas en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda.

Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.

En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido P.F. y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide.

De la decisión antes transcrita, se desprende el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, en torno a la aceptación de las facturas, que corrobora lo contradictorio del fallo recurrido, por los siguientes motivos:

1.- Establece la obligación del Juez de analizar las testimoniales en caso desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas y valorarlas en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso las pruebas testimoniales no fueron analizadas, aunque fueron evacuadas incumpliéndose esta obligación.

2.- Expresa, que no es obligación de la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento, que tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar.

En este caso la Juez de la recurrida, precisamente basó su decisión en la falta de prueba de los motivos por los cuales no se evacuó la prueba de cotejo, olvidando que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, conforme al antiguo adagio latino Factum Negantis Probatio Nulla Est, que señala, no hay prueba de hecho negativo.

3.- Señala que el hecho de no haber valorado en la sentencia definitiva las pruebas testimoniales, “...privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial...” y violó “...el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar...”

En este caso, igual a lo señalado en la sentencia antes citada, no se valoró las pruebas testimoniales, pese a su evacuación, privando a la demandante de dicho medio de prueba, en clara indefensión y violación de los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva así como del principio jurídico denomina favor probationes.

Todo lo antes expuesto, determina claramente que el fallo recurrido es nulo por inmotivación al ser contradictorio en sus motivos, de tal forma que hace que sus razonamientos se destruyan por ser inconciliables entre sí, y por ende nula de nulidad absoluta la sentencia impugnada, conforme a lo estatuido en los artículos 244 y 210 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y es de tal magnitud que impide tener conocimiento del criterio sostenido para su fundamentación, al quedar sin sustento alguno, dado que está desligado de la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de motivar de forma clara y suficiente su decisión, por cuanto que el acto procesal –sentencia- no alcanzó el fin al cual estaba destinado, por cuanto una decisión es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, y para tal fin el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y esto hace que sea procedente la presente delación. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem.

Por último, esta Sala de Casación Civil, no puede pasar por alto, que la Juez de la recurrida en su sentencia, señaló de forma por demás resaltante, aumentado el tamaño y tipo de letra, lo siguiente:

...Esta Juzgadora considera necesario señalar que la actuación de los abogados C.C. y W.R.V., es censurable, porque con lo acontecido en esta causa, demuestran el desconocimiento de la ciencia jurídica, y es por tales motivos que esta Juzgadora hizo un uso quizás frondoso de las citas doctrinarias y jurisprudenciales pero necesarias. Todo lo cual los hace estar al margen del contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados, cuando señala el deber que tienen de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, desconociendo ambos profesionales del derecho que conforme a la constitución forman parte del sistema de justicia, lo cual se encuentra establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta procesal manifestada por los mencionados abogados, hacen perder la confianza en el Poder Judicial, pues una persona que desconozca la ciencia jurídica pudiera cuestionar la decisión que hoy se publica, al razonar que probó con documentos privados la acreencia de su obligación, siendo que ante el debate judicial, sus representantes judiciales debieron desplegar los mecanismos legales otorgados por la Ley para enervar las defensas opuestas en juicio por la contraparte, es así que ante la omisión o el desacierto en utilizar los mecanismo judiciales adecuados en la defensa de sus representados en juicio, puede resultar que no sean favorecidos en la sentencia, como así ocurrió en el caso de autos...

Al respecto se observa, que no es dado por ley a los jueces en el cumplimiento de su función jurisdiccional, el señalar en sus decisiones situaciones de hecho, las cuales son muy subjetivas, como el presente caso, estableciendo que la actuación de los profesionales del derecho es “...censurable, porque con lo acontecido en esta causa, demuestran el desconocimiento de la ciencia jurídica...”, y que “...La conducta procesal manifestada por los mencionados abogados, hacen perder la confianza en el Poder Judicial...”, cuando debe ser como Juez lo más ecuánime y ajustado a derecho al momento de dictar su sentencia, mediante la cual determine su criterio basado en la perspectiva que tenga del caso, en cumplimiento a las normas previstas en los artículos 12, 15, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pero no extralimitar su función a este tipo de señalamientos peyorativos individualizados, sin menoscabo de la facultad legal que tiene el Juez de actuar de oficio para ordenar testar las expresiones irrespetuosas u ofensivas, o cualquier concepto de tipo injurioso expuestos por las partes en sus escritos o diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, para determinar y sancionar las conductas contrarias a la falta de ética, lealtad y verdad procesal, en contravención a lo estatuido en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, supuestos de hecho no verificados en este caso.

Por lo cual, esta Sala hace un llamado de advertencia a la ciudadana Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, abogada J.P.B., para que en futuras ocasiones al momento de dictar sentencia se circunscriba a lo ordenado por la ley como una actividad reglada y se abstenga de hacer señalamiento de índole personal a los abogados litigantes en libre ejercicio de la profesión, que hacen de dicho ejercicio su medio de vida, que puedan exponer a dichos profesionales del derecho al desprecio público y que les podría causar un daño irreparable en su reputación como profesionales del derecho que son, y que por ende merecen el respeto debido, absteniéndose en el futuro de continuar con esta conducta imperativa al momento de dictar sus decisiones. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000076.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V. aún cuando comparte el dispositivo del fallo de la mayoría sentenciadora, difiere de la motivación de la sentencia y, por esa razón, presenta voto concurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia de nuestra Sala, para declarar la nulidad de la sentencia, se afirma que ha habido una contradicción en la motivación, pero no ha habido tal contradicción, por las razones que expreso a continuación:

En la sentencia se indica que la contradicción se produce de la siguiente forma:

“…De la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin duda alguna, que la Juez de Alzada afirma en primer término que “…De acuerdo a los citados dispositivos legales, en materia mercantil la prueba de testigo no se encuentra limitada a la cuantía…”, para luego concluir señalando posteriormente, que la prueba de testigos “…no es promovida de manera supletoria a la de cotejo, por lo que es inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALABERTO JOSÉ FIGUEROA, DEYANIRA DEL VALLE ARAYAN, R.A.A. Y F.B. ARAYAN…, lo cual se traduce en una evidente contradicción. Esto es claramente una afirmación de la Juez de la recurrida que la lógica del razonamiento rechaza por ser contradictorio, dado que por una aparte afirma que la prueba de testigos en materia mercantil no tiene limitación en su promoción, ni por la cuantía ni al existir un principio de prueba por escrito, y posteriormente declara que es inoficioso entrar al análisis de las testimoniales, al no haber sido promovidas de manera supletoria a la prueba de cotejo. Razonamientos que para esta Sala son diametralmente opuestos…”.

Pero si analizamos el contexto dentro del cual se encuentran los párrafos del fallo impugnado, que el criterio de la sentencia de la Sala, evidencian la contradicción en los motivos, observaremos que no existe el expresado vicio:

“…De acuerdo a los citados dispositivos legales, en materia mercantil la prueba de testigo no se encuentra limitada a la cuantía, como erróneamente lo alega la parte accionada, pues ello así ocurre en la materia civil al establecer en el artículo 1.387 del Código Civil, el impedimento de utilizar la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o cuando aquella prueba tienda a contrariar lo resultante de una convención que consta de documento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

La doctrina señala que la prueba de testigo es admitida en materia comercial con mayor amplitud que la permitida por el Código Civil; lo cual se puede apreciar del dispositivo legal previsto en el artículo 128 del Código de Comercio. De tal maneta que por medio de la prueba de testigos se puede probar tanto la existencia de una obligación como su extinción, independientemente si exista o no principio de prueba por escrito. Naturalmente que este principio cuyo fundamento está en la celeridad y el crédito de las transacciones comerciales, tiene su limitación y es cuando por disposición expresa de la ley, no se admita, como es el caso de los contratos de depósito, fianza, prenda, etc. (Barbosa Parra, E.S.. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, Pág. 381 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, págs. 92 y 93).

En vista de todo lo antes expuesto en torno a la prueba de testigos en materia mercantil, es forzoso concluir, que es procedente su admisión; sin embargo esta prueba es promovida por la parte actora, de esta manera:

El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente tal y como consta en las 42 facturas consignadas en el presente expediente; Nuestro Representado vendió a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), la mercancía señalada en el libelo de la demanda tales como: verduras, frutas y hortalizas, que utilizó la demandada para procesar los alimentos que venden a empresas de la zona a través del servicio de comedor; facturas que fueron recibidas, y aceptadas por CORPOBRICA, y que jamás canceló a Nuestro Representado dejándolo en un estado de insolvencia del cual hasta el presente no ha salido

.

En vista de lo anterior, es claro que dicha prueba no es promovida de manera supletoria a la de cotejo, por lo que es inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.J.F., DEYANIRA DEL VALLE ARAYAN, R.A.A., y F.B.A., cutas declaraciones cursan a los folios 411 al 414, 416 y 417, 418 al 420, 421 al 423 de la primera pieza, respectivamente, por cuanto esta prueba sólo era admisible en caso de demostrar la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo, lo cual no consta en autos y así se establece…”. (El subrayado es mío).

Es obvio que los dos primeros párrafos, se encuentran ubicados dentro de las consideraciones que se hacen con respecto a la posibilidad de promover la prueba de testigos en materia mercantil y forman parte de un análisis que se ofrece para responder al planteamiento del demandado, acerca de la imposibilidad de promover la prueba de testigos por razones de cuantía. En tanto que el tercer párrafo, forma parte de las consecuencias que obtiene el Juez de la recurrida, luego de examinar la manera en la cual fue promovida la prueba de testigos. De manera que una primera pregunta sería ¿Cómo puede haber contradicción entre dos párrafos que no tienen una perspectiva común?. Si los dos primeros, como se ha indicado, forman parte de la respuesta a la pregunta del demandado, que se refiere a la promoción de la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación mercantil; y, el tercero, como se ha señalado, es la consecuencia de la apreciación que hace el Juez de la manera en la cual fue promovida la prueba de testigos, no puede establecerse una contradicción entre ellos pues, evidentemente, satisfacen consideraciones diversas cuya respuesta es, necesariamente, diferente. En otras palabras, más allá de la pertinencia de las declaraciones del fallo impugnado, acerca de la posibilidad o no de evacuar la testimonial, esas declaraciones no contradicen las afirmaciones de la sentencia recurrida respecto a la prueba de testigos y las obligaciones mercantiles, pues, como se ha indicado, se trata de respuestas que se dan a planteamientos de diversa índole.

Por el contrario, las declaraciones del fallo impugnado, con las cuales justifica descartar la testimonial vinculada a la prueba de cotejo, que son comentadas por la sentencia de nuestra Sala como parte de lo que evidencia la contradicción en los motivos, son en realidad la verdadera causa de nulidad del fallo, pues, lo que en realidad demuestran es el error cometido por el sentenciador al no haber podido diferenciar entre la prueba testimonial propuesta como prueba dentro del proceso y la testimonial que sustituye, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al cotejo cuando éste no sea posible realizarlo. Dicho de otro modo, el sentenciador yerra cuando no aprecia que la prueba testimonial, cuando sustituye al cotejo, por naturaleza del hecho que se pretende fijar con esa testimonial, esto es la veracidad de la firma que se encuentra en un documento, la diferencia respecto de la testimonial que se propone para probar hechos relacionados con una obligación civil o una mercantil, ya que, en el primer caso, la testimonial persigue sólo demostrar que el documento que se le opone a una parte, no ha sido producido por él, mientras que en el segundo caso, la testimonial se propone para probar hechos relacionados con la existencia de una obligación, que es en el caso en el cual se encuentra sujeta a limitaciones según se trate de obligaciones civiles o mercantiles. Esta es la infracción cometida en la sentencia recurrida y no una contradicción en los motivos, como lo afirma la sentencia de nuestra Sala.

Por las razones expuestas, si bien concuerdo con la nulidad del fallo, disiento de las razones que se indican en la sentencia de nuestra Sala para declarar su nulidad pues, como lo he indicado, no existe una motivación contradictoria, sino una infracción a una regla para el establecimiento de los hechos.

Queda así expresado mi voto concurrente.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000076.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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