Decisión nº PJ0032014000271 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 12 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002784

ASUNTO : YP01-P-2013-002784

RESOLUCION No. 265-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: X.S.D., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. N.A.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AUXILIAR: ABG. C.M..

ACUSADO: I.E.M.R., venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-02-1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.324, residenciado en Paloma, vía nacional Tucupita el cierre, frente al Rey de la Sopa, casa de A.R., progenitora del imputado, carretera nacional Tucupita El Cierre, hijo de J.B.M. (v), A.R. (v).

VICTIMA: A.C.V..

DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de I.E.M.R., venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-02-1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.324, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana A.C.V., este Tribunal observa:

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de I.E.M.R., venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-02-1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.324, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana A.C.V., procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo I.E.M.R., venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-02-1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.324, ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al igual que la víctima.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el acusado I.E.M.R., como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:

1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

  1. - Donar al Geriátrico cuatro paquetes de pañales.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de seis (06) meses, seguida a la ciudadana I.E.M.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y realizar una labor social, consistente en la elaboración y donar al Geriátrico cuatro paquetes de pañales, quedando designada como delegado de prueba la Directora del Geriátrico Doña Menca de Leoni, quien deberá informar y consignar al Tribunal la constancia de dicho cumplimiento. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 11 de diciembre del 2014, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la directora del Geriátrico Doña Menca de Leoni sobre la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D..

LA SECRETARIA

ABG. LINA BARRETATO

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