Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha catorce (14) de julio de 2009 la abogada R.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.943.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.760, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 21 de julio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la causa y ordenó citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-71 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000265 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha siete (07) de diciembre de 2011 se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros respectivos.

En fecha trece (13) de diciembre del 2011, ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República y ordenó tanto la notificación como la remisión de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y se ordenó notificar al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Expresó que en fecha 02 de marzo del año 2009, fue notificada del contenido de la resolución Nº 013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió removerla del cargo de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Sucre y retirarla del Poder Judicial, y que tal decisión se tomo en cuenta debido a que su cargo es de confianza y por ende como de libre nombramiento y remoción y por haber sido amonestada en dos oportunidades, por ausentarse de su sitio de trabajo, sin una autorización o tramitación de permiso ante la oficina de Servicios Judiciales.

Alega que procedió a ejercer el recurso de reconsideración en contra de la mencionada resolución, que resolvió su destitución y su retiro del ejercicio de la función publica, y que no consta en el mencionado acto administrativo, ni en la notificación del mismo, la indicación de los recursos que contra este, fuere menester ejercer, ni la autoridad ante la cual deberían ejercerse ni los lapsos procesales.

Expreso que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, establece en la resolución, sin numero emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, el día diecisiete (17) de marzo del 2009, que la resolución Nº 13, dictada por ese oficio administrativo el día dos (02) de marzo de 2009, tenia como objeto su remoción del cargo y no su destitución y que según el, ella no era mas que una funcionaria de libre nombramiento y remoción y que podía ser objeto de tal remoción.

Alega que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para fundamentar esta postura, transcribe el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 de fecha once (11) de septiembre de 1998, afirmando que el Estatuto del Personal Judicial no se ha dictado y que por lo tanto, se sigue aplicando el articulo 91 de la Ley Orgánica del poder Judicial de 1987.

Expreso que en el acto administrativo, se establece que el Estatuto del Personal Judicial no ha sido dictado y que los secretarios estarían sujetos al régimen previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica del poder Judicial de 1987, la cual esta derogada, y que a pesar de haber señalado que el Estatuto de Personal Judicial no es aplicable a los secretarios, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre afirma que el articulo 11 del Estatuto de Personal Judicial autoriza a los jueces para postular a los aspirantes a ocupar cargos en el Poder Judicial y que la misma norma los habilita para removerlos de sus cargos

Alega que el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario, de la presidencia total de la realización de un procedimiento administrativo disciplinario sancionador y el vicio de ausencia de base legal, debido a que esta sostenida sobre la base de una distorsionada interpretación de los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial derogado y el articulo 11 del Estatuto de Personal Judicial

Solicitó que este Juzgado declare la Nulidad Absoluta del acto impugnado. Y que se ordene su inmediata reincorporación, sin dilación de ninguna especie, al cargo de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sección Adolescentes, Extensión Carúpano.

Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

De la Contestación de la Demanda

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de derecho, que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, fundamentó el acto de remoción y retiro de la querellante a través del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la supletoriedad que le hace el articulo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de remoción y retiro es equivalente a una destitución y en consecuencia haya violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al no haberle sustanciado un procedimiento disciplinario precio.

Niega rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por ausencia de base legal, que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, lo fundamento en la potestad que el ordenamiento jurídico le otorga a través del articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se procedió a la apertura del lapso probatorio.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el mérito favorable de los autos.

  2. - Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio la resolución Nº 013, de fecha 02 de marzo de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y sus anexos.

  3. - Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el expediente administrativo.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  4. - Reproduce el valor probatorio del expediente personal de la ciudadana R.M..

  5. - Hace valer el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13 de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual la ciudadana querellante fue removida y retirada del cargo de Secretaria.

  6. - Promueve Oficio de notificación Nº 209-205, de fecha 02 de marzo de 2009, emanado del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

  7. - Promueve Acto Administrativo de fecha 17 de abril de 2009, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contentivo de la negativa al recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana R.M..

  8. - Promueve Oficio de notificación Nº 949-2009, de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así mismo, advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha doce (12) de marzo del 2013 se celebró la audiencia definitiva, en la que se hizo presente únicamente la parte querellada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana R.Y.M.M., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

    El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 013 de fecha 02 de marzo de 2009, emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover y retirar a la ciudadana R.M. del cargo de “Secretario” adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano.

    Ello así, este Tribunal observa que la representación judicial, de la ciudadana R.M., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho, el vicio de ausencia de base legal, y la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Secretario, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del M.T. del país, de considerar el cargo de secretario, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho. Y así se decide.-

    En cuanto a la ausencia de base legal el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.

    Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

    En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

    En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

    Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

    Que el Acto Administrativo fue dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre,

    En este orden de ideas es importante destacar para quien suscribe que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en su aparte establece que:

    …La destitución la hará el Presidente del tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de personal del Consejo de la Judicatura, acompañando copia certificada del expediente respectivo…

    negrilla del Tribunal

    Así las cosas del contenido del artículo parcialmente transcripto se evidencia que la competencia para imponer la sanción de destitución le corresponderá al Juez de Tribunal, así pues de la actas que conforma el presente expediente el ciudadano J.G.H., quien se desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando en su condición de Juez es quien aplica el procedimiento y dictar el acto de destitución, en consecuencia, quien es la autoridad competente, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así se declara.

    En cuanto a la violación al debido proceso como consecuencia de los vicios denunciados, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe, que en el caso de auto se cumplió con los parámetros establecido por la tanto no hubo violación al debido proceso, por tanto se desestima el vicio alegado, y así se decide.

    En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Querella interpuesta por la ciudadana R.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.943.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.760, actuando en su propio nombre y representación contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2009-000013

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 09 de mayo de 2013

a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR