Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoPublicación Sentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2007

196º y 147º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Causa: 249-06

Jueza Titular: Dra. A.M.B.

Fiscal: Dr. B.H.P.

(Nº. 116)

Defensa: Dr.M.A.C.

(Nº. 4)

Secretario: Edgar Cisneros

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra de (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.904.925, nacido el 18-06-1989, hoy con 17 años de edad, soltero, residenciado en Carapita, sector la cruz, casa sin numero de madera cerca de la bodega del señor Juan.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. - Antecedentes:

    El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Octavo de Control de esta Sección y Circuito, por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, ordenando el pase a juicio en fecha 10-08-06

    Los hechos:

    Según el escrito de acusación los hechos En fecha 29-06-2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios de la comisaría L.R.P. de la Policía Metropolitana, se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Intercomunal de Antimano en la cuarta calle de Carapa, fue llamada su atención por el ciudadano R.J.A., quien les hizo del conocimiento que dos sujetos en compañía de un niño que se encontraban en el mencionado sector tenían varios billetes de veinte mil (Bs. 20.000,00) los cuales eran supuestamente falsos, seguidamente la comisión policial realiza un recorrido por el mencionado sector avistando a un sujeto quien al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto practica la aprehensión del adolescente, a quien al practicarle la respectiva inspección policial se le incauto empuñado en la mano izquierda contentivo en su interior de 26 billetes de 20 mil bolívares, resultando según la respectiva experticia de ley signada bajo el numero 9700-030-1467 de fecha 31-05-05 emanada del Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, falsos.

  2. - De la Acusación Fiscal

    El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 43 al 47, que basó en los siguientes actos de investigación:

  3. -Acta policial de fecha 29-06-2004, suscrita por el funcionario agente 7842 R.E.D.C., adscrito a la comisaría L.R.P. de la Policía Metropolitana.

  4. -Acta de entrevista de R.J.A., tomada por ante la representación fiscal en fecha 24-05-05

  5. -Resultado de la experticia ordenada a practicar al Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dinero incautado, signada bajo el número 9700-030-1467 de fecha 31-05-05

    Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la promoción de:

  6. - Testimonio del funcionario agente 7842 R.E.D.C. adscrito a la comisaría L.R.P. de la Policía Metropolitana.

  7. - Testimonio del ciudadano A.R.J., C.I V- 2.028.184, victima en la referida causa

  8. -Testimonio del experto P.F., adscrito del Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica la experticia signada bajo el nº 9700-001467 al dinero incautado

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de:

    F.J.P., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.316, adscrito a la División Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, expuso: “El motivo de este dictamen es determinar la autenticidad de unos billetes sometidos a mi consideración, los cuales se les hizo un estudio técnico comparativo para analizar la autenticidad de sus dispositivos de seguridad, donde se pudo concluir que los mismos no tenían los dispositivos de seguridad. Es todo”.

    A.R.J., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.028.184, quien expuso: “yo me encontraba en mi kiosco, en eso llegó una persona y me solicitó una gaceta hípica, y me estaba pagando con un billete de veinte mil bolívares, en eso me doy cuenta que el billete es falso, entonces le quité la gaceta y le devolví el billete y le dije ese billete es falso, en eso veo que pasa un funcionario y le digo lo sucedido, entonces la policía agarró a uno de ellos. Es todo”

    R.E.D.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero 14.058.161, adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, quien expuso:”ese día me encontraba de recorrido por el metro de Carapita, en eso un ciudadano me indicó que unos sujetos tenían unos billetes falsos, y al efectuar un recorrido por el lugar encontré a un menor de edad, al cual le practiqué la aprehensión y al efectuarle el cacheo le encontramos unos billetes falsos, posteriormente notifiqué el procedimientos a nuestros superiores. Es todo”

    A través de la declaración de R.E.D.C. se dio por probado que el día 29-06-2004, recibió la denuncia del ciudadano R.J.A., a quien presuntamente trataron de pagar con un billete falso, una gaceta hípica, y es por ello que a pocos metros del lugar, aprehenden a (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA), a quien le incautan un estuche de DVD, dentro del cual se encontraban 26 billetes de 20 mil bolívares. Con la declaración del experto F.J.P., quien ratificó el dictamen, mediante el cual se probó que el papel moneda era falso.

    Finalmente, con el testimonio rendido por el ciudadano R.J.A., se conoció que fue la persona que informó al funcionario policial acerca de que en su kiosco acudió una persona pretendiendo pagarle con un billete falso la adquisición de una gaceta hípica.

    Ahora bien, como se puede evidenciar, con los testimonios antes descritos, se estima acreditado que:

  9. - Que el día 29-06-2004, el funcionario R.E.D.C., aprehendió a ROJAS O.A..

  10. - Que en la inspección corporal efectuada a ROJAS O.A., se incautaron veintiséis (26) billetes de 20 mil bolívares varios de ellos con el mismo serial.

  11. - Que de la experticia, Pericial Documentológico se determinó la falsedad de los veintiséis (26) billetes de veinte mil bolívares.

    En relación a la materialidad del delito de Circulación de papel moneda falso, encontramos que el Código Penal lo incluyó en el Titulo VI denominado de los delitos contra la F.P., en el artículo 300, en los siguientes términos:

    Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.

    Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses.

    Como podemos evidenciar la acción tipificada en el artículo anterior, es la puesta en circulación, de cualquier manera, de las monedas falsificadas o alteradas, sin que el infractor esté de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración. En este aspecto encontramos que en el texto Manual de Derecho Penal de H.G.A., nos explica que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia “expendición de moneda es el acto mediante el cual se da salida, se entrega a otro, se pone en circulación y el bien jurídico lesionado por esa entrega no es la propiedad, sino la f.p., la que la sociedad debe tener en la legitimidad y el valor legal de la moneda” Este mismo autor, cita al tratadista KOHLER, quien explica que “el hecho de poner la moneda falsa en circulación supone sacarla fuera(sic) del circulo del falsificador, de modo que si varios monederos falsos cambian entre si moneda falsa, no hay expendición.” De tal manera que en el caso de autos resultó insuficiente la actividad probatoria, toda vez que a través de ella no se probó que (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA) puso en circulación el papel moneda falso, y a tal convicción llegó quien aquí juzga, del testimonio del ciudadano R.J.A., cuando respondió: “el policía detiene a una persona y me pregunta que si esa fue la persona que me compró la gaceta y yo le dije que no, que era otra persona”. “El que está en esta sala no fue el que me metió el billete falso, él estaba con el otro”. Así mismo encontramos que el material incautado al momento de la aprehensión de (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA) fue sometido a estudio documentológico, el cual fue ratificado en el debate, con la declaración de F.J.P., en el que concluyó: “los veintiséis billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de Bolívares Veinte Mil (BS 20.000, oo), descritos en la parte expositiva, clasificados como debitados, constituyen documentos falsos.”

    En relación a este punto de la materialidad del delito de circulación de papel moneda, la defensa en sus conclusiones alegó que: “…solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por cuanto en el debate queda demostrado que mi patrocinado no fue el que trató de comprar la revista ni fue el que pagó con el dinero, lo que dijo aquí el ciudadano que declaró y el artículo 300 del Código Penal vigente exige para que este delito se configure que el sujeto activo ponga en circulación la moneda falsa”. Criterio que comparte quien decide por las razones antes aducidas y disiente de los alegatos de la Vindicta Publica, quien en la réplica, expuso: “…si bien es cierto que el acusado no fue la persona que compró la gaceta hípica, pero en el presente proceso quedó demostrado que el acusado se encontraba con la otra persona que compró la revista y que el acusado de autos tenía el dinero.”, puesto que se reitera que el tipo penal que nos ocupa no penaliza a quien se encuentre acompañando al infractor que pone en circulación la moneda falsa, por ello la conducta desplegada por (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA), no se subsume dentro del delito de circulación de moneda falsa.

    Finalmente, en relación a la culpabilidad de (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA), quien juzga, la estimó no probada con las pruebas producidas durante el debate, pues de los testimonios de R.J.A. y de R.E.D.C., ya que ambos coinciden en que éste estaba con el que había ido a comprar la revista, gaceta hípica, mas no fue el que acudió al kiosco y trató de pagar con el billete falso.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su articulo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de circulación de papel moneda falso, tipificado en el artículo 300 del Código Penal, en los hechos ocurridos el 29 de Junio de 2004, aproximadamente las dos de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana, recibieron la denuncia del ciudadano R.J.A.. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio presenciando y oyendo el testimonio de R.J.A., quien nos llevó a la convicción de que efectivamente cuando se encontraba en su kiosco de revistas, una persona intentó pagarle con un billete de veinte mil bolívares, la adquisición de una gaceta hípica. El funcionario, R.E.D.C. demostró que aprehendió a dos personas entre las que se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA), incautando en su poder un estuche elaborado en material sintético de color negro(un estuche de películas de DVD) que contenía en su interior 26 billetes de 20 mil bolívares, evidencias ésta que fue sometida a experticia Pericial Documentológico por el funcionario F.J.P., adscrito al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en cuyo dictamen se estableció la falsedad de los billetes, mas sin embargo, no se probó durante el debate que (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA) puso en circulación, el papel moneda falso incautado en el procedimiento, por lo que su conducta no encuadra dentro del tipo descrito en el articulo 300 del citado código.

    Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Unipersonal, con arreglo a lo que establece el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolvió a (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de Circulación de Papel Moneda Falso.

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