Decisión nº XP01-P-2009-000094 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000094

ASUNTO : XP01-P-2006-000094

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

Corresponde a este TRIBUNAL MIXTO de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, debidamente notificada a las partes expertos y testigos para realizarse durante los días 21 de Septiembre, 24 de Septiembre, 7 de Octubre, 21 de Octubre, 04 de Noviembre,12 de Noviembre, 19 de Noviembre 2008 y culminando con sentencia 23 de Noviembre 2009; en la causa seguida a los ciudadanos L.E.M., edad 19 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.007.291, estado civil soltero, profesión u oficio Estudio Colombo S.B., Liceo, 2do año (8vo. Grado), 22/09/1989, natural del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dirección Barrio La toma, casa s/n, al lado de la Bodega R.M., en Ciudad Bolívar, Padre desconocido, madre M.M., Dirección actual Carinagua Sucre, una iglesia evangélica, con la señora Dora, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, como cómplice del delito de Robo y autor del delito de Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el 84.1 y 277 y A.R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N°18.269.502, edad 23 años, servicio Militar en Fuerte Tiuna, fecha nac. 03/04/1985, Caracas, Propatria, sector A.L., bloque cuatro, piso 14, apto. 04, Padres: J.G.T. y Á.R.M., estado civil casado, Profesión u oficio chofer y albañil, Dirección actual Carinagua, donde está el parquecito, hay una carretera de cemento que lo demás es pura tierra, la última casa que esta por allí, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cómplice en el delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el 84.1, en perjuicio del Estado Venezolano y de la victima la ciudadana Testamarck Yahasmayra Judith, titular Cédula de Identidad N° 13058664. Se hizo cambio de calificación y la individualización de la acusación luego de analizar este Tribunal distintas circunstancias que envuelven los hechos y las máximas de la experiencia pasó a individualizar responsabilidades y les dio el sobreseimiento en cuanto al delito de Agavillamiento, ya que no habían pruebas de haberse unido, orquestado para cometer el hecho de manera asociada con detalles y previamente estudiado no se probó que estaban realmente asociados para delinquir, si andaban juntos, ociosos e inventores ya que este tribunal revisó el comportamiento de los aquí presentes junto con los otros dos que andaban (aunque son casos apartes no pueden estar separados del hecho en sí para tener una visión amplia de todo) especialmente el comportamiento impulsivo del ciudadano que dijo llamarse J.M.H. al cual le queda por los momentos la causa suspendida (informes señalan esquizofrenia) mientras se recupera y se da la continencia de la misma quedando en la etapa de juicio, también junto al taxista que declaró en el Acta de la Audiencia de Presentación que luego en la Audiencia Preliminar le dieron el sobreseimiento. Se hizo un cambio de calificación por la manera en que se fue dando el contradictorio en el transcurso del debate previsto y sancionado en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Testamarck Yahasmayra Judith, titular Cédula de Identidad N° 13058664, tramitada dicha causa por el procedimiento ordinario, y desarrollándose el JUICIO ORAL y PUBLICO con todas los requerimientos exigidos, asegurándose el cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales de la intervención e imparcialidad judicial, del ejercicio efectivo de la igualdad, la defensa y control público, tanto de la actuación de todos los intervinientes como del modo de presentarse la prueba, siendo así que este TRIBUNAL MIXTO con los Escabinos debidamente escogidos por todas las partes CONDENÓ por unanimidad a los ciudadanos L.E.M., edad 19 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.007.291 y a A.R.M.G. titular de la Cédula de Identidad N° N°18.269.502, al primero como cómplice del delito de Robo y autor del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el 84.1 y 277 respectivamente del Código Penal y el segundo como cómplice del delito de robo previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el 84.1 respectivamente del Código Penal, por lo tanto estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS : - L.E.M., edad 19 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.007.291, estado civil soltero, profesión u oficio Estudio Colombo S.B., Liceo, 2do año (8vo. Grado), 22/09/1989, Bolívar, Dirección actual Carinagua Sucre, una iglesia evangélica, con la señora Dora, Puerto Ayacucho Estado Amazonas

- A.R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N°18.269.502, edad 23 años, servicio Militar en Fuerte Tiuna, fecha nac. 03/04/1985, Caracas, estado civil casado, Profesión u oficio chofer y albañil, Dirección actual Carinagua, donde está el parquecito, hay una carretera de cemento que lo demás es pura tierra, la última casa que esta por allí, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

VICTIMA - El Estado Venezolano y

-La ciudadana: Testamarck Yahasmayra Judith, titular Cédula de Identidad N° 13058664, 25/02/1977, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EVELIS MUÑOZ CAMPERO

Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Amazonas

DEFENSOR PUBLICO CUARTO CON COMPETENCIA PLENA PENAL:

Abg. J.V.Q..

POR PARTE DEL TRIBUNAL: JUEZ PRESIDENTE Abg. M.M.D.R., los Escabinos: L.D.A., SORAIDA Nº V-10.921.784, R.E.P. titular de la cedula de identidad Nº V-12.629.879 y GUARUYA GARRIDO DANY, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.982. (SUPLENTE), SECRETARIO ABG. MARGELYS CASANOVA , ALGUACIL : WINDRY BRAVO

CAPÍTULO II

DEL DESARROLLO DEL PROCESO, DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA

HECHOS

Señalan que a las 11 y 30 am, aproximado del 17 de enero, los ciudadanos GAMEZ DANIEL, L.E.M., A.R.M.G. y J.M.H. a bordo de un vehículo, marron y beigem, tipo malibu, propiedad de Gamez Daniel, hicieron acto de presencia en la Bodega Tecos, en Coviaguar en Puerto Ayacucho, bajandose del vehículo los ciudadanos JOSË MAICA HURTADO Y L.M., se apersonaron en la bodega TECOS, y en una forma violenta, desenfundaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre .32 cañoñ corto, amenazaron en forma violenta, a la ciudadana Yahasmayra Testamarck Palau, y la despojaron de su cadena y de su celular, apuntando ademas a todos los presentes en la bodega, dos de estos ciudadanos, determinará quienes fueron en el curso de la investigación, de una forma violenta golpearon las rejas que dividen el espacio entre compradores y vendedores, para penetrar y así apoderarse del dinero, que le habían pedido a la propietaria bajo amenaza de muerte, pasaron pocos segundos y los ciudadanos propietarios del local, avistaron a unos funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro GAES, que esta al lado de la misma, manifestándole que en el interior de la Bodega se encontraban robando. Pero ya habían abordado el vehículo malibú y entonces a pocos metros fueron aprehendidos. “La Ciudadana Victima, Testamarck Yahasmayra Judith, titular Cédula de Identidad N° 13058664, 25/02/1977, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “el sabado 17 de enero en horas de la mañana, me dirijo a la bodega tecos de la Sra Migdalia, al llegar, estaba estacionado un malibu marrón y beige en la entrada del mismo, entro al local, observo a un Ciudadano con una franela mangalarga de color rosada, y se dirigía de forma agresiva a la que despachaba, preguntando por un reloj, observo otro ciudadano de franela verde, las señora estaba en tensión, el señor de la franela rosada, me toma por el hombro y me dice que me quede cerca doy dos pasos hacia atrás, el de la franela verde, saca un arma de fuego y nos amedrenta con el arma, el de la franela rosada me quitó la cadena y el celular mientras el ciudadano de la franela verde, quienes nos apuntaban. Querían romper las rejas para acceder a la caja, nos amedrentaron diciendo que nos iban a disparar, yo esperé un momento, sale un vecino, que me dijo que le había dicho a una patrulla y cuando me dirigía a mi casa, escucho voces, del señor dueño del local, que me dice que el GAES los capturó y observo al vehículo marrón y beige malibú, que era custodiado, por efectivos del GAES, y que eran cuatro señores los que estaban detenidos”

RESUMEN DEL PROCESO:

-El fecha 19 de enero 2009 se recibe en la URDD, escrito constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Auxiliar 2do. del Ministerio Público del Edo. Amazonas, mediante el cual presenta al tribunal los siguientes ciudadanos: GAMEZ SOLORZANO R.D., CI. 8945808, L.E.M., CI. 21007291, A.R.M.G., CI. 18269502 y O.A.H.C., CI. 18520670, por encontrarse incursos en unos de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana TESTAMARK YASMAIRA YUDITH de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las medidas de coerción personal a que hubiere lugar por el delito de robo. Solicita la designación de defensor publico de conformidad con el art. 137 ejusdem.

En fecha 19 de enero 2009 se celebró la audiencia de presentación donde la y el Tribunal Tercero de Control emite lo siguiente “ PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.A.C.H., Cédula de Identidad N° V-18520670, A.R.M.G., cédula de identidad N° V-18269502, L.E.M., Cédula 21007291, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código penal, R.D.G.S., como cómplice necesario de acuerdo al artículo 84, numeral tercero, y por el artículo 458 del Código Penal, Por Robo agravado, , del Código Penal y al Ciudadano L.E.M., Cédula 21007291, Porte ilícito de Arma de Fuego, de acuerdo al artículo 277 del Código Penal por cuanto es a quien se le incauta el arma de fuego. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373. CUARTO: Se dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, artículos 251 y 252 todos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados quienes deberán permanecer en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. SEXTO: Se ordena la practica de un examen médico forense al Ciudadano R.D.G.S..” Se fundamenta la audiencia de presentación en fecha 23 Enero de 2009.

En fecha 22 de enero 2009 se recibió de L.E.M., en su carácter de Imputado, escrito suscrito por él constante de un folio (01) útil donde solicita declarar en la causa que se sigue.

En fecha 26 de enero 2009 se celebró la audiencia para oír al imputado L.A.M., se levanta acta, quien así lo hizo, con el derecho de palabra a todas las partes.

En fecha 13 de febrero 2009 la Fiscal del Ministerio Público solicita Prorrogar por el lapso establecido en el Parágrafo cuarto del articulo 250 del COPP la presentación de ACTO CONCLUSIVO en contra del ciudadano L.E.M. quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 17 de febrero diecisiete de febrero de dos mil nueve se concede la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, de cinco (5) días contados a partir del lapso original el cual vence el día 17/02/2009, venciéndose dicha prorroga, el día sábado 21 de febrero de 2009. SEGUNDO: En relación a la solicitud de pronunciamiento con respecto a las medidas de revisión a los imputados, este Tribunal se pronunciará en su momento, ya que esta audiencia fue fijada para discutir el otorgamiento de prórroga.

En fecha 20 de febrero 2009 se recibió escrito de Abg. EVELIS MUÑOZ CAMPERO y Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES constante de Diesisiete (17) folios útiles, y diesinueve (19) anexos, mediante el cual ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos: R.D.G.S. y A.R.M.G. como Cooperadores Inmediatos en el delito de Robo Agravado y Agavillamiento; L.E.M. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; y O.A.C.H. por la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, en perjuicio de la ciudadana: YAHASMAYRA J.T.P..

En fecha 16 de marzo 2009 se recibe en la URDD del Abg. C.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.D.G.S., el siguiente documento: Escrito constante de cuatro (04) folios útiles y diecinueve (19) anexos, mediante el cual da contestación de Acusación del Ministerio Público, solicitando que se desestime dicha acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; por ultimo solicita se admitan todas y cada uno de los medios y documentos anexas al presente escrito.

En fecha 25 de Marzo de 2009 se tiene lugar la Audiencia Preliminar donde se emite los siguiente pronunciamientos “PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral tres SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: L.E.M., Cédula De Identidad N° V- 21007291, 22/09/89 en Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dirección Barrio La toma, casa s/n, al lado de la Bodega R.M., en Ciudad Bolívar, Padres desconocido M.M., Soltero, por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 458, 266 y 277 del Código Penal. A los ciudadanos A.R.M.G. cédula 18269502, Caracas, 3/04/85, Soltero, Propatria, sector A.L., bloque cuatro, piso 14, apto. 04, Padres L.A.J.G.t. y padre Á.R.M. y el ciudadano O.A.H.C., cédula de Identidad N° V-18520670, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19/03/88, Ciudad Bolívar, dirección Carinagua, por donde esta la Iglesia Evangélica, por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento previstos y sancionados en los artículo 458 y 266 del Código Penal, en grado de cooperadores inmediatos, en concordancia al artículo 83 del Código Penal. EN RELACIÓN AL CIUDADANO, R.D.G.S. Cédula de Identidad Nº V- 8945808, Villacoa Estado bolívar 7/06/66, Concubinato, J.R.G., M.M.S., Brisas del amazonas, detrás de Guaicaipuro II, familia Gamez, ESTE Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, siendo que no existen en contra del mismos suficientes elementos de convicción, por lo cual se le decreta el Sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 458, 266 y 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 del Código Penal, en grado de Cooperador inmediato. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite completamente, y los declara lícitos, útiles y pertinentes, así como necesarios. TERCERO: En relación a lo expuesto por la Ciudadana Abg. Defensora, E.F., con respecto a que no se le suministraron copias de las actuaciones, este Tribunal revisadas las actas que componen el presente expediente, observa que la referida Abogado, no solicitó las copias. De hecho, sólo el Abg. C.C., en fecha 25 de febrero de 2009, solicitó copias y en fecha 26 de febrero de 2009 se le acordaron. CUARTO; Se decreta la apertura a juicio Oral y Público. QUINTO Líbrense las boletas de encarcelación a los Ciudadano L.E.M., A.R.M.G. y A.R.M.G. y de excarcelación al Ciudadano R.D.G.S. Cédula de Identidad Nº V- 8945808. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal decreta en Nombre de la Republica y por la Autoridad de la Ley se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los imputados L.E.M., A.R.M.G. y O.A.H.C., (ampliamente identificados al inicio de la Audiencia) y de acuerdo al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a ajuicio se hará por auto separado.” Se fundamenta la presente Audiencia Preliminar en fecha - 5 de Mayo de 2009.

En fecha 06 de Julio de 2009 quedó Constituido el Tribunal Mixto con los escabinos R.E.P., titular de la cedula de identidad N° V-12.629.879 y los seleccionados en la presente fecha escabina S.J.L.D.A., titular de la cedula de identidad N° V-10.921.784 y suplente D.S.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.920.982.

En fecha 05 de Agosto 2009 se SUSPENDE EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano: L.J.M.H., por las consideraciones antes señaladas, continuándose el proceso con respecto a los ciudadanos: L.E.M. y A.M.G..

CAPÍTULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

INICIO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 8:30 AM., convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos L.E.M., A.R.M.G.. Se deja expresa constancia, de que una vez abocada al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada como encargada del presente Tribunal de Juicio, y por cuanto, los ciudadanos se encuentran privados de su libertad, en espera del Juicio Oral y Público, lo cual priva sus derechos fundamentales, al haber transcurrido el tiempo del receso judicial sin haberse realizado Audiencia, por la urgencia del caso, retomo el caso sin más dilación, para garantizar los derechos constitucionales de los mismos y se procede a la apertura del Juicio. Verificada como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Segunda, Abg. Evelis Muñoz, El Defensor Público Cuarto, Abg. J.V.Q., los Acusados de Autos, L.E.M., Á.R.M.G. por traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, (al ciudadano L.J.M.H., se le suspendió la causa, por estar previsto presuntamente, en una causa de inimputabilidad, de la cual se esperan resultados del informe médico) y la victima, Yahasmayra Testamarck Palau. Se procedió a solicitar a las partes, si tenían objeciones al inicio de esta Audiencia de Juicio Oral y Público, así como si deseaban oponerse al inicio del Juicio o presentar recusaciones, contra la presente Jueza, quienes manifestaron que estaban de acuerdo y no presentaron recusaciones ni oposición a la Apertura del Juicio Oral y Público. Se impuso a los ciudadanos Acusados, del contenido del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Derechos Constitucionales que les asisten y se les preguntó, si desean, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, ante lo cual, respondieron ante los presentes, lo que queda escrito: A.R.M. NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS, L.E.M., NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS.

Se procedió a preguntar a los escabinos, si tienen o conocen, o tienen amistad con la Ciudadana Jueza, M.D., a lo cual Respondieron, en presencia de los presentes, NO LA CONOCEMOS. Se procedió a la juramentación de los escabinos, formalmente. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente, sobre su importancia y significación de la presente audiencia, así como guardar la debida compostura. Se procedió a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez

DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su acusación, En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, debidamente facultada por el ordenamiento Jurídico venezolano, quien ratificó que acusa formalmente a los ciudadanos: L.E.M., Cédula De Identidad N° 21007291, nacido en fecha 22/09/89 en el Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dirección Barrio La toma, casa s/n, al lado de la Bodega R.M., en Ciudad Bolívar, Padres desconocido M.M., Soltero, el ciudadano A.R.M.G. cédula de Identidad N° 18269502, nacido en Caracas en fecha 3/04/85, Soltero, Propatria, sector A.L., bloque cuatro, piso 14, apto. 04, Padres L.A.J.G.t. y padre Á.R.M., en los delitos previstos y sancionados 458, 277 y 286, de nuestro Código penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Yahasmayra J.T.P. y en perjuicio contra el Estado Venezolano, asimismo ratifico la acusación presentada, Robo agravado, modalidad de cooperador inmediato, art. 458, en coincordancia con el art. 83 del Código Penal venezolano, así como agavillamiento porevisto en el art. 286 del Código penal, en Perjuicio de la victima mencionada. (se deja constancia de que el Fiscal los identificó y dio sus datos filiatorios completos así como sus defensores, y mencionó además a la Victima), de acuerdo a los hechos suscitados en la fecha antes mencionados, estos ciudadanos que acuso, dejo constancia de que esta Fiscalía recabó suficientes elementos de convicción, que permiten determinar que los ciudadanos mencionados son responsables de los hechos punibles, elementos de convicción que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, que hoy aperturamos, toda vez que se trantan de delitos reprochables, específicamente el delito de Robo Agravado que es Pluriofensivo, que afectó además el derecho a la vida, que es el derecho más sagrado. ¿Qué pretende demostrar el Ministerio público? Efectivamente se propone demostrar que en fecha 17 de enero de 2009, siendo aproximadamente las once a.m. la ciudadana victima, llegó a un local comercial llegó a la Bodega Decos, se percata de que en la puerta de dicho local se encontraba un vehículo marca malibú, de color marrón y fue cuando ingresa a la bodega, observa que el ciudadano L.e.m., se encontraba en el interior del local, en una conducta agresiva y violenta, le pedía a la dueña del local que le entregara un reloj, este ciudadano estaba acompañado de otra persona a quien se le suspendió el proceso, por presentar defectos intelectuales, o trastornos de conducta, es sometida y la despojan de una cadena de oro y un celular, que tenía puesta en el cuello, bajo violencia, la ciudadana Migadalia i.g.l., escapa del interior del local, y acude al grupo anti-extorsión y secuestro GAES, y les dice que en esa bodega están robando, y sucede tan rápido que L.e.m., les dice que se agacharan y se acostaran boca abajo, sintió, que los ciudadanos que la despojaron, amenazaron y robaron, huyeron del lugar, en ese momento, los funcionarios militares, se constituyeron en comisión, en persecución en caliente, detrás del vehículos, donde las personas testigos, le habían manifestado que fue el vehículo donde huyeron, deteniendolo y aprehendiendo a los ciudadanos, hoy procesados, así como o0tra persona que fue sobreseída, por cuanto no tenía responsabilidad. Los militares, le incautan a Machado un arma de fuego tipo revolver, que fue sometida a experticias. Asimismo, Guevara se encontraba a bordo del vehículo y su participación en el hecho, fue a garantizar las resultas del hecho, es por ello que se le ratifica la acusación, por el delito de robo Agravado y agavillamiento. Este es el hecho que se pretende demostrar, con que órganos de prueba, se propone demostrar el hecho, testimonial de los funcionarios militares aprehensores del GAES(LOS NOMBRÓ), igualmente el ministerio Público, testimonial de los funcionarios del Cicpc, C.T. y R.Q., experticia de reconocimiento de lo incautado realizada por C.T.. Experto funcionario C.S., del CICPC, quien practicó la experticia de reconocimiento al vehículo Malibú 1981, que participó en el hecho. Testigos presenciales O.A.M., testifical J.S.R.G., L.C., M.I.G., quien fue la que informo la ocurrencia del hecho, Testifical P.e.V.C., así como la deposición de la victima, asimismo, se dispone a demostrar el hecho, acta policial 17/01/2009, acta de audiencia de presentación, donde reconoce a L.E.M., como la persona que la apuntó con el arma de fuego, Acta donde L.E.M., reconoce que fue el quien cometió el hecho. La experticia N° 112 de reconocimiento, a los objetos incautados, en el hecho, el acta inspección técnica del sitio del hecho y por ultimo experticia de reconocimiento N° 287, realizada al vehículo malibú color Beige y Marrón. El Ministerio Público, pues, recabó los elementos suficientes y considera culpables de este hecho a los imputados, por lo cual, este Ministerio Público, evaluando las actas y los hechos de cada persona, llega a las siguientes conclusiones, los hechos que dieron origen a la presente acusación, están vigentes y en cuanto al ciudadano L.E.M., su conducta es reprochable y está enmarcada en el Art. 458 del Robo Agravado, Porte ilícito de armas y Agavillamiento, a los imputados, A.M. son responsables, de las conductas tipificadas, como cooperadores inmediatos por Robo Agravado y Agavillamiento, por que se evidencia que fueron los encargados de la seguridad del hecho y se quedaron en el vehículo de los hechos y facilitaron la huida de los autores, en vista de todas estas imputaciones, pues, esta representación Fiscal, solicita Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1, con 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público esta fiscalía ACUSA por la presunta Comisión del Delito, Robo ]Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y agavillamiento en perjuicio de Yahasmayra Testamarck y el Estado Venezolano, pues….(se deja constancia de que el Fiscal nombró a cada uno y les imputó los delitos).

. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad del acusado de autos.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Bueno día, vista la exposición realizada por el Ministerio Público, considero que mis defendidos son inocentes, por muchas cuestiones que deben ser dilucidadas, los escabinos deben estar pendientes, ya que hay testigos de procedimiento y no del hecho, los funcionarios, saben del procedimiento y no del hecho, aquí hay muchos testigos y hay muchos elementos ha dilucidar de convicción para que se de el agavillamiento, todo esto a la luz de los lineamientos del TSJ, ¿Cómo es que el chofer sale y Á.M. se queda? El chofer fue sobreseído, ¿Por qué no se apeló de tal decisión? Igualmente debe establecerse en este tribunal, los expertos deben ratificar sus deposiciones, el principio de inmediación, para que puedan saber, si el experto no viene, a ratificar su deposición, yo no puedo repreguntarlo y esto entonces no debería ser tomada en consideración, es por ello que el Ministerio Público, tiene la carga de la prueba, y deberá probar los hechos. Existe una experticia de reconocimiento general, que no da sino las características, no existe una experticia marca tal, mecanismos que funcionan o no, ya que no existe entonces esa experticia, entonces según jurisprudencia de la sala penal, no se le debe imputar porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, es aquellas personas que se asocian u organizan, para un hecho ilícito, no existen pruebas de que esto haya sido, solamente la presunción, no se le puede condenar por ello, sino con hechos que no dejen duda alguna acerca de que si se cometió el hecho, estamos en etapa de juicio, se evacuaran los testigos y se podrá establecer si estos hechos se cometieron, y podrán los escabinos determinar la culpabilidad o no, de mis defendidos, es todo ciudadana Juez. Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido las exposiciones de las partes, se procederá a recibir declaración al acusado, no sin antes advertir lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informa del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que el juicio continuará aún cuando no declare y que podrá hacerlo en cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resultó acusado y la normativa aplicable. Acto seguido, el acusado procede a identificarse como sigue: L.E.M., Cédula De Identidad N° 21007291, nacido en fecha 22/09/89 en el Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dirección Barrio La toma, casa s/n, al lado de la Bodega R.M., en Ciudad Bolívar, Padres desconocido M.M., Soltero, el ciudadano A.R.M.G. cédula de Identidad N° 18269502, nacido en Caracas en fecha 3/04/85, Soltero, Propatria, sector A.L., bloque cuatro, piso 14, apto. 04, Padres L.A.J.G.t. y padre Á.R.M., y a continuación declara: NO DESEAMOS DECLARAR POR AHORA.

Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem, se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando con la victima, a continuación se le toma declaración, en

PRIMER TESTIGO: Testimonial en calidad de Victima la Ciudadana Yahasmayra J.T.P., titular de la Cédula de identidad N° V.13058664, quien nació en fecha 25/02/1977, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien una vez juramentada, declara lo siguiente: “Buenos días, ese sábado 17 de enero alrededor delas once de mañana, me dirijo al local Decos, a comprar, observo a un vehíuclo marron y Beige a la puerta del local, estaban varias personas esperando para ser atendidas, observe a un señor alto, agresivo que pedía a la señora dueña que saliera al área de compradores, que saliera en un tono fuerte, me llamó la atención, por que el pedía un reloj despertador, yo sentí nervios, el muchacho se me acerca me toma por el brazo, y yo le dije que pasaba, en eso un muchacho moreno que el de la franela de rayas, saca un arma de fuego y golpean a un muchacho que estaba adentro, el otro joven que no esta aquí por que esta con su mama, en bolívar, el me despoja de la cadena y el celular y golpea fuertemente a la reja y como no pueden acceder, ellos dicen no salgan por que les vamos a disparar, en eso salgo, y me dicen que estas personas se montaron en el malibú marron y beige, que estaba afuera y que ya el GAES estaba notificado y en persecución, me dirijo a mi casa, toda nerviosa a contarle a mi mamá lo que me había pasado y escucho bulla, salgo y observo que el mismo vehículo que ví, lo estaban escoltando hacia el GAES, por lo cual me dirigí hasta allá y me muestran mi teléfono y mi cadena, y yo les digo que son mías, me dijeron que había cuatro detenidos. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: la fecha, el lugar y hora del hecho sábado 17/01 del año en curso, comercial Decos, principal de M.B.. Caracteristicas del vehículo malibu Beige, rayas marron mas oscuras. ¿observó mas personas en el vehículo? No, yo pasé y no me percaté de ello ¿Cómo se llama la bodega? Bodega de la señora m.D.. ¿Cuántas personas observó? Para ver, como Ocho personas ¿observé la actitud agresiva de una persona? El tipo, el muchacho, solicitaba de forma alterada sácame el reloj despertador, muy alterado, y el no es el muchacho que en la audiencia pasada se lo entregaron a su mamá por que tenía problemas psiquiátricos, ella no tenía arma de fuego, el fue que me tomó por el hombro, el no me amenazó, me amenazaba con el arma, el muchacho que esta sentado allí, con la franela de rayas, mi sorpresa fue cuando el sacó el arma de fuego y nos dijo que nos quedáramos tranquilos y que entregáramos todo, el me apuntó, cuando el enfermo me quitó la cadena y el celular, me amenazó con el arma, el muchacho de la camisa de rayas me apuntaba con el arma de fuego, las otras personas que hacían? Había una niña que estaba muy nerviosa, de doce o trece años, estaba un joven esperando ser atendido, la empleada del negocio, estaba la señora, estaba otro muchacho comprando, el nos dijo que nos quedáramos dentro del lugar, yo no ví, solo cuando se retiraron del negocio y esperamos y cuando salió una de las personas, yo también salí, y habían unas personas afuera y un vecino del sector, gordito, me dijo que se habían ido en un malibú marron y Beige y que el GAES estaba en persecución. Ellos dijeron que se lanzaran al piso, pero yo me quedé parada. Unos minutos, ya que yo me retiro a mi casa, converso con mi mamá, en eso me asomo, salgo de la casa de mi mamá, y veo que va un vehículo del GAES y llegó el señor de la bodega y me dice que habían aprehendido a unos sujetos. Apenas llegué al GAES, me dijeron que habían recuperado mi cadena, le faltó un dije y mi celular, ese día el que me apuntó tenía una franela verde, el arma era de color negro, yo estaba dentro del local, del lado izquierdo del negocio, el estaba de este lado, se entra al mismo, hay un freezer, todo fue muy rápido, no me acuerdo. El vehículo que llevaba escoltado el GAES, era el mismo que estaba en frente del negocio cuando yo llegue. A preguntas de la Defensa: Buenos días, Conoce a A.M. de vista trato y comunicación? No ¿el arma con que presuntamente te apuntan, era un revolver o una pístola, era totalmente negra? no recuerdo detalles, por los nervios. ¿El ciudadano A.M. se encontraba en el local? No, ¿el te amenazó, constriño? No, solicito se deje constancia en el acta y así se hace. Estaban el profesor que se le dio sobreseimiento y el muchacho que está enfermo con su mamá. En algún momento, ejerciste algún recurso de apelación ante este sobreseimiento? No. Es todo” A preguntas de la Juez o escabinos, contestó: “de las cuatro personas capturadas, en el sitio del GAES, los vi cuando estaban sentados, y me dijeron que eran ellos cuatro, al muchacho que esta enfermo y al morenito, los reconocí. ¿Cómo los amenazaron? Verbal, el muchacho con la pistola, que nos quedáramos tranquilos por que nos iban a disparar. Las palabras las dijo el alto, no recuerdo si el muchacho moreno las pronunció. Del local quien salió primero? No sabía precisar, ellos, el y el otro muchacho enfermo sale primero, a nosotros nos dicen que nos quedemos adentro. ¿alguno fue agredido físicamente? dentro del local, agarraron a un muchacho y lo lanzaron al piso. ¿a Ud. La agredieron? No, el muchacho que esta en Bolívar, me agarró por el hombro de forma agresiva, yo le dije que pasa y me alejé. Es todo”. Por cuanto son las Doce del Mediodía y conforme a lo establecido en el artículo 336 el tribunal decide la suspensión del juicio y anuncia su continuación para el día Jueves 24 de Septiembre de 2009 a las 8:30 A.M., por lo que las partes quedan notificadas debidamente. En este estado, de la causa, solicitan ambas partes, copia simple de la presente Audiencia y se les Concede. Se terminó, leyó y conformes firman el Tribunal, siendo las 12:06 P.M.

Continuación 24 de Septiembre de 2009

El veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, siendo las 10:07 AM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral.

Verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Segunda Del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz, el Defensor Público Abg. J.V.Q., la victima, los imputados de autos, los testigos, P.V., O.A., M.G., J.R., J.T.. El ciudadano Juez realizó un resumen sucinto de lo actuado hasta ahora y dio inicio a la continuación del Juicio, Declarando la continuación de recepción de Pruebas; el ciudadano Alguacil hizo llamado a las puertas del Tribunal, y compareció,

SEGUNDA TESTIGO la Ciudadana M.I.G.L., titular de la Cédula de identidad Nº 1567962, quien fue debidamente juramentada y se le preguntó si le une algún vínculo con los acusados o con alguna de las partes a lo cual respondió que no, conozco al señor de la camisa roja, el acusado, lo conozco pero no me une ningún vinculo y seguidamente expone, lo que queda escrito: “bueno, estaba en mi negocio, en mis actividades normales, soy propietaria del establecimiento, en virtud de todos los problemas y atracos por la inseguridad, estaba en la parte de afuera del negocio y ellos me incitaban a salir a la parte de afuera del negocio, y como habían unos muchachos atracando, entonces no salimos, el ciudadano aquí presente, con otro muchacho que no estaba aquí, este que esta presente aquí, cargaba un revolver, y amenazaba, yo escapé y fui a dar parte al GAES que ahora queda afortunadamente atrás de mi negocio, iba pasando una unidad y ellos fueron aprehendidos, no tengo nada más que agregar.

Pregunta la ciudadana fiscal y responde: “¿Cuándo se refiere a que conoce a esa persona que esta vestida de camisa roja, dice que la conoce, de donde la conoce? Lo conozco de vista de ese día en mi negocio. ¿Recuerda UD. ¿La fecha y la hora aproximada del hecho? Fecha no, hora entre 11 y 12 del mediodía ¿Cómo se llama el local? Decos, c.a. en av. Principal de M.b., estaba dentro del local, en la parte de adentro de mi negocio ¿cuantas personas habían en la parte de afuera del negocio? Siete personas. ¿En la parte de adentro? Habíamos tres personas ¿con quien estaba? Con una empleada llamada L.G. y mi hija Yohana valkiria herrera ¿Qué vio UD.? Llegan las dos personas que ingresan al negocio, pensábamos que venían a comprar, no le abrimos a personas que no conocemos, ellos pedían un reloj, abran la puerta y no les abrimos por que no le abrimos sino a vecinos, ellos insistieron y agarraron a una menor de edad y a la victima, el muchacho moreno, sacó un revolver, y dijo que era un atraco. Se trata del muchacho blanco que esta aquí, vestidos me acuerdo uno andaba con una camisa verde, el otro no recuerdo bien. ¿Qué le decían a ud? Ellos me preguntaron por la mercancía para que yo saliera, como no salí, dijeron que era un atraco y se pusieron violentos, el muchacho negro que no esta aquí, agredió fuertemente al muchacho colombiano que no quiso declarar y le quitaron a la victima el reloj, y la cadena. La actitud de esas personas era bastante agresiva, el muchacho moreno portaba una pistola, ellos dijeron que era un atraco y no me sometieron a mí o a mi empleada. Ellos sometieron a la victima presente y al muchacho que no esta declarando. ¿Llegó a Ud. Observar que esa persona que estaba armada, despojó a alguien? La despojó del celular, de una cadena y le dio un golpe. En virtud de que estaba adentro y los veía a través de la reja. ¿En el momento que UD. Observa ese hecho, donde estaban las personas? Como a dos metros ¿ud refiere unas rejas, ud estaba en el interior de ese espacio o fuera? En el interior ¿Vd. Señala que fue en busca de auxilio y que queda un cuerpo de investigaciones al lado? Queda detrás de mi negocio, como a diez metros. ¿Específicamente que les dijo a esas personas que laboran en dicho cuerpo policial en el momento? Bueno en virtud de los nervios, me están atracando y ellos salieron corriendo por la parte de atrás del negocio. ¿Ud vio cuando salieron esas personas y cuando las aprehendieron? No, a ellos los aprehendieron en la calle ¿en que espacio de tiempo ocurrió estos hechos? 20 minutos aproximadamente ¿llegó a observar vehículos frente a su local comercial? No ¿Cuándo UD. Tiene conocimiento de que fueron aprehendidas? Inmediatamente, por que varias personas me avisaron, vecinos, que habían sido aprehendidos ¿ud vio a la unidad pasar? No, me dijeron un vecino, ya que fueron sucesos simultáneos ¿llegó a ver a esas personas? Si, por que fueron preventivamente puestos a la orden y vimos cuando los llevaban en el auto ¿Cuántas personas vio detenidas? Cuatro ¿entre esas cuatro vio a las que ingresaron al local agresivos? Si los vi ¿ud les manifestó esto a los policías en la entrevista? Si ¿Cuántos personas o funcionarios la atendieron? No los conté, dos en la parte de afuera y salieron corriendo al aviso. ¿Cuándo UD. Se refiere a rejas de protección? Me han asaltado diez veces en mi negocio, nosotros colocamos las denuncias y nunca pasó nada, a pesar de impacto de balas y nunca pasaba nada, no se si soy ignorante al respecto, por que no habían victimas. ¿Ubicación del negocio y nombre? Av. Principal de M.b., comercial Decos C.A.

Se le concede la palabra al defensor público, quien pregunta y responde; ¿Diga Ud. Si en la sala se encuentra las personas que ingresaron a su negocio? Si, esta es el de camisa roja. Solicito deje constancia de que se llama Á.M., que ella vió entrar al negocio y así se hace. ¿Conoce al ciudadano que esta al lado? Si el estaba allí, en el GAES. ¿El entró en el negocio? No, por favor, deje constancia de esto y así se hace. Por favor ciudadana jueza, solicito que se deje constancia de que la victima, le hacía señas con la cabeza a la testigo, lo cual se deja constancia como apreciación personal del Defensor. El solicitó que se le preguntara a la Escabino y ella respondió que solo puso los ojos así. ¿Ud, manifiesta que fue como veinte minutos, que tiempo pasó en el momento que suceden los hechos y la detención? Doctor, el GAES queda detrás de mi negocio, y fui al Gaes, como en dos minutos, le pedí auxilio y salieron dos, corriendo, al frente del negocio. Considero que como media hora. ¿Se percató que persona cargaba el arma? Un muchacho negro, no esta en esta sala. ¿UD. Manifiesta que una persona salió lesionada, como se llama? No se, el me dijo a los dos días que, yo soy colombiano y no quiero denunciar ¿golpearon a la victima? Le jalaron duro la cadena, se puede tomar como un golpe ¿se percató si esa persona vió en algún momento si había algún vehículo esperándolos? Yo no me percaté. Es todo.

La Jueza y Escabinos, preguntan y responde la testigo; La escabino R.E. preguntó ¿la victima dijo que no la golpearon y UD. Dice que si? A ella le quitaron violentamente la cadena, y ella me dijo me duele muchísimo, o sea que si fue un golpe. El Escabino Dany ¿Ud. Anteriormente del atraco, había visto a las personas que están aquí presentes? No. Diga ud, pregunta la jueza ¿dentro del negocio cuantas personas entraron? Cuatro, se refiere a todos los que estaban allí? Siete. ¿Y los que no tenían intención de compra, en actitud que UD. Considera de otra tipo de actitud? Dos. ¿Ud. Vio quien era el que le estaba pidiendo a la empleada, el reloj forma y no lo hacía de forma correcta? El señor de camisa roja. El muchacho que tenía el revolver dijo esto es un atraco ¿en que momento UD. Se fue del negocio a avisarle por la parte de atrás, por que se retiró? Observe la actitud rara, cuando yo salí, tenían tomados por los hombros a dos personas, y me fui poco a poco, desde donde ya no se ve, la caja registradora y salí. ¿Quiénes quedaron encargados del negocio? La señora L.G.. ¿Diga Ud. Ya que Ud. Dijo que había otra persona? Explico, esa parte del interior del negocio, tiene acceso comunicación directa con la cocina, con mi casa, ellos no la vieron y ella estaba allí.

TERCER TESTIGO: P.E.V.C., cédula de identidad Nº 4229902, de nombre quien fue debidamente juramentada y se le preguntó si le une algún vínculo con los acusados o con alguna de las partes a lo cual respondió que no, no me une ningún vinculo. Se le advierte acerca del Falso testimonio y seguidamente expone, lo que queda escrito: “yo iba entrando me percaté de que estaban unos individuos atracando, iba con mi esposa, yo solté la bolsas, y fui al GAES a denunciar y la persona que yo fijé, que miré, no está aquí, yo crucé la puerta y me fui al GAES. La fiscal pregunta y responde: “¿ud señala de su propia voz, escuché, que lo que UD. Sabe es muy sencillo, que venía con dos bolsas, recuerda la fecha, la hora y lugar, si es posible? Ni la fecha ni la hora, negocio Decos, c.a. en la av. Principal de M.B.. ¿Cuántas personas UD. Pudo observar dentro de su negocio? Mi esposa, a una de las empleadas ¿en total? Mi esposa y mi empleada, que tenía la mano sobre una niña menor de edad y la agraviada, como seis personas aproximadamente, eso lo vi pasaba ¿llegó a ver en actitud agresiva a alguna persona? Uno quien tenía agarrada a la victima y a la niña menor de edad, sobre los hombros y no tenía arma. ¿Recuerda las características? Moreno, bajo, perfilado, bien afeitado, sudoroso, con una camisa rosada. ¿En esta sala se encuentran presentes las personas que entraron agresivos al local de su propiedad? Si ¿puede decir quienes son las personas, que están presentes en esta sala de audiencia? No esta presente la persona que yo vi. ¿Llegaron esas personas que Ud. Señala a agraviarlos o lesionarlos? A mi, no, para nada ¿Qué hizo UD. Cuando vio la actitud agresiva de las personas en su negocio? En lo que veo esto, ya que el negocio esta en el patio de mi casa, veo a mi esposa y aceleré el paso y fui al GAES ¿espacio de tiempo, aproximadamente, del hecho que acaba de narrar, según sus cálculos. Desde que ingresa y ve la actitud hostil y en el momento que todo pasó, esa situación irregular? Fracciones de segundos, ¿además de ese ruido, de la reja, que otra cosa escuchó? Nada más, no me llamaron ¿UD. Llegó a observar, cuando esas personas desalojaron el local? No yo estaba en el GAES, cuando volví ya se habían ido. ¿Cuándo siguió de largo, que dirección? Fui al GAES, luego de que salí del Local, seguí de largo, en dirección al estacionamiento, en dirección con la oficina del GAES.

¿tuve alguna conversación con su esposa? Yo me di cuenta por la actitud de mi esposa, ella esta echándose hacia atrás, me percaté y seguí de largo al patio, ¿habló con los funcionarios del GAES? Le silbé y le pegué un grito a Pedro, funcionario del GAES ¿lo conoce, quien es’ si, lo conozco del GAES. ¿Quiénes se quedaron en el negocio? Mi esposa la empleada ¿llegó UD. A observar, si despojaban a alguna persona? No yo estuve fracciones de segundos, yo ví que tenían a una persona sometida y seguí al GAES. Vi que tendía a unas muchachas agarradas fuertemente ¿tiene ud. Conocimiento si alguna de las personas fue lesionada? Si nos reunimos, yo cuando me enteré de los hechos, fui a buscar a la agraviada, ya que la conozco de vista, ya que ella nos utiliza mucho como negocio. La Defensa, pregunta y responde, lo que queda escrito: ¿puede decir al tribunal cuando se entera ud. De las cosas que le quitaron a la agraviada? Como quince minutos, ya que yo fui a buscarla. ¿Cuál era la personas que las tenía agarradas fuertemente, se encuentra en esta sala? No, no la veo. ¿observó que en algún momento que alguna persona o la agraviada estaba siendo apunta con un arma dentro del local? No ¿observó que a la agraviada le hayan quitado alguna pertenencia, celular? No ¿Cuántas personas, verdad, que no eran clientes del local, para que me entienda, vio ud. Dentro del local? Solo una ¿después que detuvieron a las personas, ud. Los vió o fue al GAES, les preguntaron algo? No, yo fui a declarar y los ví a una distancia larga y les tenían puesta la camisa en la cabeza a todos. Es todo. Los Escabinos pregunta y responde: Escabino Dany, ¿este, recreo o vió a las personas involucradas anteriormente al hecho, los había visto? Para nada. La jueza pregunta y responde el Testigo ¿ud. Se acercó por donde? Yo me acerque por la entrada de atrás, que no es la entrada del negocio, que esta adelante. La parte del publico es donde estan las santamarías, que da con la avenida principal de M.B.. La parte de atrás da con un estacionamiento grandísimo, donde esta el GAES. Yo le pegué un grito a Pedro, del Gaes, un grito inmenso, ya que mi esposa estaba silbando, llamando a los del GAES, y Pedro no le hizo caso ¿sabe si andaban en un carro? No se, por que no me percaté por que estaba en la parte de atrás. ¿el GAES le enseño algún vehículo? Si, después que los capturaron, ví un malibú dos tonos, me acuerdo. Como en veinticinco minutos los capturaron y fue mucho ¿vió los objetos decomisados? Cuando me estaban declarando, estaba sobre la mesa, estaban el armamento, la cadena, por que la medalla se perdió, el celular. ¿ud. Los vió a los detenidos? Desde el sitio donde estaba declarando, hay bastante distancia a donde estaban los detenidos, no los vi bien. Es todo. Se retira el testigo. El ciudadano Alguacil, retiró al testigo e hizo llamado a otros testigos, no estando presentes más testigos ni expertos. En este estado del proceso, la ciudadana Jueza solicitó a la Ciudadana Fiscal, que sean traídas a la audiencia próxima. Manifestó que las que están en su poder, están en el GAES, en custodia. La victima manifestó que se desprendió de la cadena, pero la fiscal, reputó que para ello tienen como sustituto, la experticia de reconocimiento. En este estado, se declara que, se suspende la audiencia, de acuerdo al art. 336, y Se declara suspendida la audiencia de Juicio Oral y Público, para que continúe el día miércoles 7 de octubre de 2009, a las 10:00 A.M. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Solicitan copias simples de las actas las partes. Se terminó y leyó, conformes firman, siendo las 11:46 A.M.

Continuación el 07 de Octubre de 2009

El día 07 de Octubre de 2009 siendo las 10:00 AM de la mañana, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de la causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, estando presentas la mayoría de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la victima TESTAMARK PALAU YAHASMAYRA JUDITH, quien se comunico vía telefónica con la Fiscal Del Ministerio publico informando que no estaría presente el día de hoy por razones de salud. De inmediato, la ciudadana Juez, advierte al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad respeto y el debido decoro durante esta Audiencia. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Privado, se da inicio a la continuación del presente debate. La jueza hace un breve resumen de las audiencias celebradas anteriormente, de acuerdo al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente comparece el testigo

CUARTO TESTIGO: P.R.H., titular de la cedula de identidad N° 15.548.109, Militar activo, acto seguido la ciudadana jueza lo juramenta y le advierte de lo contenido en el artículo 202 de Código Penal, quien manifestó; la ciudadana M.G., y su esposo se acercaron al GAES, para avisarnos que sujetos armados estaba robando en su negocio, se conformó la comisión y nos apersonamos al lugar, al llegar los vecinos no indicaron la características del vehiculo en que se, disponían a huir, el cual era un malibu beige con marrón, se procedió a seguir la persecución hacia donde indicaron los vecinos lográndose avistar un vehiculo con las características indicadas, se detuvo el vehiculo, y se procede a realizar la revisión del conductor y los acompañantes a uno se le encontró un arma de fuego , al otro encontró un celular y una cadena, luego de la detención nos trasladamos al GAES, y al llegar nos encontramos una ciudadana poniendo la denuncia, de que había sido objeto de un robo en el negocio,

A preguntas de la Fiscal; “yo cumplo la función de investigador, si , recuerdo la fecha de los hechos, el negocio esta en coviaguar la calle principal de barrio Ajuro , de la parte de atrás del negocio se visualiza el GAES, la señora Migadalia González y su esposo nos informaron los hechos, ellos informaron que en su negocio habían sujetos armados, le informe a los funcionarios F.S.M.N., T.R. y Freites Salas, entramos al local, por la parte de atrás dimos la vuelta para entrar por la parte principal, y los vecinos nos indicaron las características del vehiculo , los menores que estaban allí fueron los que nos informaron, la comisión fue constituido por los funcionarios antes mencionados, en la audiencia hay dos personas de la que se detuvieron ese día, no trascurrieron ni 25 minutos para la aprehensión , del negocio al GAES en ese trayecto son dos cuadras y medias, al conductor no se le incautó nada, el es una persona mayor de 168 de altura, una persona morena, al acompañante se le incautó un revolver de empuñadura blanca, el arma de fuego era un revolver, con proyectiles sin percutir, además de esto a esa persona no se le incautó nada, si recuerdo las demás personas que se encontraban en el vehiculo, una de ellas esta en la sala vistiendo con una franela de color almarillo, jeans y zapatos negros, se detuvo el vehiculo y se les solicitó que salieran con las manos detrás de la cabeza se le hizo la revisión a cada uno de las personas, además del arma se le incautó una cadena y el celular, uno de ellos, no dio un nombre que no recuerdo, que no era cierto, y luego nos suministró otro, no recuerdo a que ciudadano se le incautaron las evidencias, las evidencias son una cadena y un celular motorolla después de esto se ubicaron a los testigos, y cuando llegamos al local , la ciudadana manifestó que las evidencia les pertenecía, y nos señaló a las personas que le habían apuntado, y recuerdo que era el que tenia el armamento, yo soy el secretario y le tome una entrevista a las ciudadana, victima y a los testigos , no realicé las experticias, se evidencia se remitieron para hacerle s la experticias correspondientes como al vehiculo se remitió para el estacionamiento,

A preguntas de la defensa: yo no vi a estas personas cometiendo el hecho; La fiscalia manifiesta que no es pertinente, seguidamente la defensa ratifica la pregunta y solicita que se que se deje constancia de la respuesta, los niños manifestaron las características del vehiculo, no conozco el nombre de los niños que le suministraron las características del vehiculo, no conozco el nombre de los adultos que estaban comprando, además de esas personas no se entrevistó a nadie mas, se deja constancia que el testigo no respondió lo preguntado por la defensa, reformulando la pregunta responde, además de esa personas consideradas victimas la empleada de la bodega; al momento de la incautación del vehiculo, yo no estaba presente, , yo lo afirmó por que mis compañeros, al momento de su chequeo le incautaron las evidencia; ellos me informaron; los ciudadanos aprehendidos fueron identificados en el comando, quienes estaba en la parte de adelante y quienes estaban en la parte de atrás del vehiculo, y cuando lo aprehendimos el no suministró otro nombre y en el comando no dijo otro, yo presencie la identificación del ciudadano que suministró el nombre falso, no recuerdo quien es la persona , la persona que se le incautaron las evidencias se que están aquí pero no se cual es, la persona que pidieron auxilio no estaban lesionados, si hubo lesiones yo no tengo conocimiento de eso, los hecho narrados fueron plasmados en la entrevista , a cuatro personas testigos se entrevistaron, no puedo mencionar el nombre de los testigos ni las características de esos testigos que presenciaron la detención del vehiculo. No conoce a los dueños de la bodega, solo existe un trato normal,

A preguntas del tribunal; tengo nueve años de servicio, fueron 8 o 10 minutos el tiempo entre la denuncia y la detención, a la voz de alerta no se detuvieron, no se resistieron, seguidamente el tribunal le muestra el documento para que reconozca la firma, y manifiesta que si es su firma, continua respondiendo: la ciudadana M.G., la victima y la empleada de la bodega reconocieron a las personas detenidas, así como los testigos. Es todo.- comparece ante la sala la ciudadana L.G., testigo, quien no puede declarar en virtud de que actualmente no posee documento de identidad, manifestando que se le extravió. El tribunal informa que su deposición no tendría validez, pero puede comparecer en la próxima audiencia con su respectiva identificación. Seguidamente Comparece el ciudadano:

QUINTO TESTIGO: R.G.J., Sebastián, titular de la cedula de identidad N° 20.721.386, estudiante, quien fue debidamente juramentado y se le preguntó si le une algún vínculo con los acusados o con alguna de las partes a lo cual respondió que no, se le advierte lo establecido en el articulo 202 del código penal y se le solicita diga cuanto sabe del presente caso, quien manifestó; “al momento que llegue ya estaban detenidos, me dijeron que el revolver lo tenia el que estaba vestido de rosado,, es todo.-

A pregunta del fiscal; yo observe que detuvieron un malibú, eso sucedió en las horas del mediodía, en barrio Ajuro, en la Bodega , las características del vehiculo son malibú de color Beige, habían cuatro personas dentro del vehiculo, las características de esa personas no las recuerdo, estaban un señor y tres jóvenes, me encontraba en compañía de otra persona esta como testigo, un ciudadano de nombre Archila, a uno de ellos creo que le incautaron un revolver, al ciudadano que le incautaron el revolver tenia gorra y franela rosada, no pude ver otra característica física, no tengo conocimiento ningún otro tipo de objeto incautado, en el sitio habían siete funcionarios aproximadamente, por que me informaron intentaron atracar en el Abasto y por seguridad no lo lograron, a mi alrededor me suministraron la información; en el mismo momento que los habían detenido yo no estaba presente , no me entrevistaron, me dijo el funcionario del GAES que yo era testigo. Es todo.

A pregunta de la defensa, si, fui obligado a ser testigo, observe la detención de un revolver, a una persona de vestimenta rosada, si, creo que es blanca, no se si esta en la sala por que no les vi el rostro, solo se que incautaron el revolver y mas nada, a la persona que se le detuvo esta aquí en la sala. Por lo que la defensa le dice que como puede decir que esta en la sala si manifestó que no les vio el rostro. A lo que la fiscalia del Ministerio publico presenta objeción, en virtud que corresponde a la valoración del tribunal, de conformidad con el principio de la sana crítica. Respondiendo la defensa que la persona esta bajo juramento y reformula la pregunta, respondiendo el testigo que no esta en esta sala la persona que se le incautó el revolver y no puedo decir que se le incautó a los presentes por que no estuvo presente, no lo vio; las personas aprehendidas eran civiles; yo le manifesté al funcionario que yo no tenia mucho tiempo viendo los hechos que no quería ser testigo, pero me escogió a mi, las características del vehiculo beige creo que con franjas marrón. Seguidamente la defensa realiza la pregunta al testigo que indicara las características físicas de las personas aprehendidas; la fiscalia presenta objeción y manifiesta que ya el testigo dijo que no logro ver la cara de las personas, continua respondiendo el testigo: me dijeron que era dos personas las victimas, me dijeron que las cosa que robaron fueron una cadena y el teléfono, me lo informaron las personas que estaban alrededor , pero no sabe quienes son, en otra ocasión no he visto a esta personas presentes en la sala.

A preguntas del tribunal manifestó: el funcionario del GAES me pidió que fuera testigo, me dijo tu vas a ser testigo, vea bien lo que se detuvo; las personas detenidas las trasladaron a l GAES, el vehiculo se observo en la esquina donde lo estacionaron, lo que narre, me lo informaron alrededor del sitio donde los detuvieron, Visto que no hay mas testigos ni expertos que evacuar se acuerda SUSPENDER la presente audiencia, por lo acordado por elarticulo357 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como nueva oportunidad para la continuación del Juicio para el DIA MIERCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 10:00A.M. Quedan las partes presentes debidamente citadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta será suscrita por los funcionarios del tribunal solamente, de acuerdo al articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda libar boleta de citación a las victima, Se acuerda libar mandato de conducción al GAES, para que haga comparecer a los testigos y expertos faltantes, Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Las partes Solicitan copias simples de las actas. Lo cual se acuerda en esta misma acta Se terminó y leyó, conformes firman, siendo las 11:46 A.M.

Continuación 21 DE OCTUBRE DE 2009

El 21 de Octubre de 2009 siendo las 10:00 AM de la mañana, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO presentes las partes y se deja constancia de la incomparecencia de la victima TESTAMARK PALAU YAHASMAYRA JUDITH, quien se comunico vía telefónica con la Fiscal Del Ministerio publico informando que no estaría presente el día de hoy por razones de salud. De inmediato, la ciudadana Juez, advierte al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad respeto y el debido decoro durante esta Audiencia. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Público, se da inicio a la continuación del presente debate. La jueza hace un breve resumen de las audiencias celebradas anteriormente, de acuerdo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente comparece el testigo

SEXTO TESTIGO: LEIXER YOHELYN FREITEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 16.566.765, acto seguido la ciudadana jueza lo juramenta y le advierte del contenido del artículo 202 de Código Penal, quien manifestó; la fecha no la recuerdo exactamente se que fue en horas del medio día cuando los propietarios del local se dirigieron al GAES, manifestando que en su negocio habían unos sujetos robando, nos trasladamos en comisión hasta el lugar, al llegar al sitio unos vecinos nos informan que los ciudadanos se habían montado en un vehiculo malibu color veish y marrón y procedimos a buscarlo en la vía, dimos con el vehiculo lo interceptamos le dimos la voz de alto en varias oportunidades en la que les dijimos que se bajaran con las manos en la cabeza se buscaron dos testigo para realizarle el respectivo cacheo a uno de ellos se le incauto un arma de fuego, en ese mismo procedimiento también se incauto una cadena de oro, de allí lo trasladamos al comando a cumplir con el procedimiento. A preguntas de la Fiscal respondió: “si nos dirigimos al lugar de los hechos a eso del medio día; si conozco a las victimas de vista; los propietarios llegaron al GAES, manifestaron que en su negocio estaban robando; era un vehiculo malibu, de color marrón; cerca de la bodega Tecos como a cuatro cuadras; a uno de ellos se le incauto un arma tipo revolver calibre 32, fue a uno de piel negra; se buscaron dos testigos; eran cuatro personas que iban en el carro uno moreno alto el otro alto blanco y el otro ya era un señor; solo se le incauto objeto criminalistico al que yo le hice el cacheo que el muchacho de piel negra; si claro si yo los vuelvo haber los reconozco; si aquí en la sala se encuentra dos de las personas que fueron detenidos en ese procedimiento (señalando a los acusados de autos); si el ciudadano al que se le incauto el arma se encuentra aquí, es el que esta vestido con la chemi de rayas blanca con azul y de Jean, señalando al acusado R.E.M.; no recuerdo que funcionario les tomo las declaraciones; A preguntas de la defensa, respondió: no yo no le tome entrevista a las victimas; se agarro a uno con un arma de fuego; no yo no los vi robando; si los vecinos fueron los que nos informaron que se habían ido en el vehiculo; el señor mayor al bajarse del vehiculo se tropezó con la acera y se cayo; no recuerdo si el vehiculo era un taxis o un carro por puesto; yo incaute un arma de fuego y otro funcionario incauto una cadena de oro; al momento que nos dieron la información salimos en comisión; no yo no he tenido conversación con los testigo del presente caso que haya declarado; no recuerdo las características fisonómicas de los dos testigos; A preguntas del tribunal, respondió; nosotros avistamos el vehiculo a cuatro cuadra del negocio tecos; eran cuatro personas que iban en el carro; el vehiculo lo conducía el señor mayor; se que eran dos testigos no recuerdo si eran dos masculinos; si yo firme el acta policial correspondiente al procedimiento. Seguidamente Comparece el ciudadana:

SEPTIMO TESTIGO L.C.G.A., titular de la cedula de identidad N° 18.834.323, se deja constancia que la misma presento ante este tribunal cedula laminada vencida y constancia de la solicitud de la cedula nueva expedida por la Onidex, quien fue debidamente juramentado y se le preguntó si le une algún vínculo con los acusados o con alguna de las partes a lo cual respondió que no, se le advierte lo establecido en el articulo 202 del código penal y se le solicita diga cuanto sabe del presente caso, quien manifestó; “ el hecho ocurrió el 17 de enero del presente año a las 11 de la mañana me encontraba laborando en el negocio tecos, en las labores domesticas, la dueña me pide el favor de que la ayude a despachar a lo que salgo habían como 8 personas una persona morena me pidió un reloj yo le dije que ese reloj estaba dañado el insistió de que se lo pasara yo le volví a decir que ese reloj estaba dañado, uno de ellos saco un arma de fuego y nos apuntaba diciéndonos que le diéramos todo el dinero de la caja que si no se lo dábamos podía pasar algo, uno de los balandro golpeo a un persona que estaba allí, el señor pedro salio a llamar al GAES, a los que llegan los funcionarios ellos ya no estaban en el negocio ya se habían ido. A pregunta del fiscal, respondió eso paso el 17-01-2009 a las 11:30 de la mañana; allí en el negocio habían como 8 personas; yo primero estaba en la cocina a lo que salí empecé a despachar; el señor que me pidió el reloj yo le dije que ese reloj estaba dañado el insistió de que se lo pasara yo le volví a decir que ese reloj estaba dañado, el insistió mucho pero era para que yo le abriera la reja; eran dos una era una persona alta morena y el otro era mas moreno y mas bajo que el otro el que me pidió el reloj era un moreno bastante moreno y algo bajito; si la persona que me pidió el reloj saco un arma; el apuntaba a todos los presente en especial a mi; ellos le quitaron a una muchacha que estaba allí una cadena y un teléfono celular el que le quito esos objetos era un muchacho mas blanco yo a este no le vi ningún arma; no yo no fui lesionada; no yo no observe cuando esas personas salieron del local; no recuerdo que ropa cargaban ellos para ese momento; el que me apunto con el arma no esta aquí presente; A pregunta de la defensa, respondió; si, la persona que le quito la cadena a la muchacha esta aquí presente esta vestido con franela blanca con rayas azules y Jean el morenito el que esta sentado del lado izquierdo (señalando al acusado ciudadano R.E.M.). A preguntas del tribunal manifestó: en el establecimiento habían 8 personas de las cuales 2 eran desconocidas ya que el resto son conocidos y vecinos de allí; si la persona que me pidió el reloj esta presente en la sala esta vestido con franela blanca con rayas azules y Jean el morenito el que esta sentado del lado izquierdo (señalando al acusado ciudadano R.E.M.); no, la persona que despojo a la muchacha de la cadena no esta en la sala; yo estaba en frente de la reja con fui atenderlos a ellos; si ellos golpearon con el revolver a una de las persona que se encontraban en el establecimiento; no yo no llegue ir al GAES.

OCTAVO TESTIGO: O.A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.923.660, quien fue debidamente juramentado y se le preguntó si le une algún vínculo con los acusados o con alguna de las partes a lo cual respondió que no, se le advierte lo establecido en el articulo 202 del código penal y se le solicita diga cuanto sabe del presente caso, quien manifestó; “ yo lo que vi fue la detención de ellos, que los del GAES, la hicieron en frente de la casa de mi mamá, yo salí para ver que estaba pasando, en ese momento un funcionario me pregunto si yo quería ser testigo, me quitaron la cedula y después me llevaron al GAES, A pregunta del fiscal; respondió; eso fue como a las 11 de la mañana; a lo que salí vi que los guardias tenían a 4 personas tiradas en el suelo; el vehiculo era de color blanco; no yo no vi si se les incauto algo a ellos; si después me entere porque ellos los habían detenido que presuntamente habían robado un negocio; en el momento habían como 8 funcionarios; yo vivo en el polígono pero me encontraba donde mi mamá al momento de la detención de los ciudadanos; si en el GAES me tomaron los datos y me tomaron entrevista; eso fue un día sábado la detención fue en todo el medio de la calle; A pregunta de la defensa, no yo a esas personas no las he visto nunca refiriéndose a los ciudadanos R.E.M. y Á.R.M.; yo no vi si se les incauto algo; A preguntas del tribunal manifestó: conozco de vista al otro testigo, pero no de trato; si luego a mi me trasladaron al GAES; no a mi no me obligaron a decir nada yo declare lo que vi; no yo no los vi ya que ellos siempre los tuvieron boca abajo; el malibu se lo llevo un funcionario; yo deduje que era ese el vehiculo ya que estaba allí atravesado. Visto que no hay mas testigos ni expertos que evacuar se acuerda SUSPENDER la presente audiencia, por lo acordado por el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como nueva oportunidad para la continuación del Juicio para el DIA MIERCOLES 04 DE NIVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00A.M. Quedan las partes presentes debidamente citadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta será suscrita por los funcionarios del tribunal solamente, de acuerdo al articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda libar boleta de citación a las victima. Se acuerda libar mandato de conducción al GAES, para que haga comparecer a los testigos y expertos faltantes, Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Las partes Solicitan copias simples de las actas. Lo cual se acuerda en esta misma acta Se terminó y leyó, conformes firman, siendo las 12:30 M.

Continuación 04 DE NIVIEMBRE DE 2009

En el día de hoy, 04 de noviembre de 2009 siendo las 10:00 AM de la mañana, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. M.D.M., la Secretaria de Sala, Abg. Anggi Medina y el Alguacil W.A., y los Escabinos Guaruya Garrido Dany, L.d.a., Zoraida y R.E.P. estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. EVELIS MUÑOZ, el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. J.V.Q., los acusados de autos previo traslado desde el Centro de Detencion Judicial Amazonas (CEDJA), la victima TESTAMARK PALAU YAHASMAYRA JUDITH. De inmediato, la ciudadana Juez, advierte al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad respeto y el debido decoro durante esta Audiencia. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la continuación del presente debate. La jueza hace un breve resumen de las audiencias celebradas anteriormente informando que cuales testigos han sido evacuado en las audiencias desde la apertura de juicio en fecha 21 de Septiembre del 2009,hasta la audiencia anterior, de fecha 21 de Octubre del 2009, se informa en esta audiencia que se prescinde de los testigos que no se han presentado en virtud de haber agotado la via establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los expertos en virtud de que los mismos. El Tribunal le solicito a la Fiscalia de que trajera el arma incautada, toma la palabra el Ministerio hizo las diligencias para poder traer el arma, mas sin embargo no he tenido respuestas, pero en la próxima audiencia me comprometo a hacer lo posible en traer la evidencia, el Tribunal le hace del conocimiento que si no obtiene respuestas aplique las sanciones correspondientes. Toma la palabra el Defensor Público Abg. J.V.Q., quien manifiesta, yo pensé que terminábamos pero también quisiera me diera el nombre de los expertos de los que va a prescindir el Tribunal y quisiera tener la certeza de si en la próxima audiencia concluirá el presente Juicio. El Tribunal Informa a la defensa que se prescindirá de los testigos, L.E.F.S., J.N.M. y J.R.T., estamos esperando que en la próxima audiencia hagan acto de presencia los expertos. Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como los Acusados libres de apremio y prisión declaran L.E.M., Cédula De Identidad N° 21007291, nacido en fecha 22/09/89 en el Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dirección Barrio La toma, casa s/n, al lado de la Bodega R.M., en Ciudad Bolívar, Padres desconocido M.M., Soltero, el ciudadano A.R.M.G. cédula de Identidad N° 18269502, nacido en Caracas en fecha 3/04/85, Soltero, Propatria, sector A.L., bloque cuatro, piso 14, apto. 04, Padres L.A.J.G.t. y padre Á.R.M., NO DESEAMOS DECLARAR POR AHORA. En vista de la incomparecencia de los testigos debidamente notificados, es necesario en el día de hoy continuar el presente Juicio en virtud de que se puede invertir la recepción de las Pruebas y en este estado se realizará la presentación de las Pruebas Documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Tiene el derecho de palabra la Fiscalia del Ministerio Público, una vez escuchado a la ciudadana juez presidente de este Tribunal, procedo en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 339 y 358 del COPP, a dar lectura previa la exhibición de la siguiente prueba documental, la cual fue promovida en el escrito acusatorio; 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios S/M2 L.E.F.S., SM/2 J.N.M., P.R.H.P., Leixer Peraza Freitez y ST/3 J.R.T., se presenta en este acto a los fines de que se le de el trato probatorio, por el Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, toma la palabra el defensor público J.V.Q., quien expone, estar de acuerdo con que se prescinda de la lectura del acta y que hará sus respectivas observaciones en el momento de las conclusiones, toma de nuevo la palabra la representación fiscal, manifestando; siendo así las cosas en tanto y en cuanto la defensa refiere estar de acuerdo con prescindir de su lectura toda vez que como lo señalo pudo constatar la existencia de la misma y que esta debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), y en consecuencia solicito al Tribunal respetuosamente se prescinda de su lectura. Es todo. En este estado el Tribunal Prescinde de la Lectura del acta. De seguidas se le solicita al alguacil informe al Tribunal si se encuentran testigos, a lo cual informa que no asistieron. Visto que no hay mas testigos ni expertos que evacuar se acuerda SUSPENDER la presente audiencia, y se fija como nueva oportunidad para la continuación del Juicio para el DIA JUEVES 12 DE Noviembre del 2009, a las 08:30 de la mañana. Líbrese Boletas de citación a los expertos y a los escabinos. Líbrese el traslado de los acusados de autos. Quedan las partes presentes debidamente citadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta será suscrita por los funcionarios del tribunal solamente, de acuerdo al artículo 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó y leyó, conformes firman, siendo las 11:15 de la mañana

Continuación 12 DE Noviembre del 2009

En el día de hoy, 12 de noviembre de 2009 siendo las 08:30 AM de la mañana, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de la causa, signada con el Nº XP01-P-2009-000094, seguida a los ciudadanos L.E.M. y A.R.M.G., a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 266 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de TESTAMARK PALAU YAHASMAYRA JUDITH y EL ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. M.D.M., los Escabinos Guaruya Garrido Dany, L.d.A., Zoraida y R.E.P., la Secretaria, Abg. J.L.R. y el Alguacil Ortigoza, en esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala N°03. Siendo las 08:30 a.m., se deja constancia que no se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, J.Q. ni la víctima de autos, sólo se encuentra el traslado de los acusados. Se da un lapso de espera de quince minutos, a los fines de la presencia de las partes faltantes. Siendo las 08:43 a.m., comparece el Defensor Público, abog. J.Q.. Siendo las 08:48 a.m., comparece la Representante Fiscal, abog. Evelis Muñoz y la víctima de autos. Verificada la presencia de las partes, siendo las 08:52 a.m., se da inicio al presente acto, de inmediato, la ciudadana Juez, advierte al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad respeto y el debido decoro durante esta Audiencia. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio a la continuación del presente debate. La jueza hace un breve resumen de las audiencias celebradas anteriormente informando que cuales testigos han sido evacuados en las audiencias desde la apertura de juicio en fecha 21 de Septiembre del 2009, hasta la audiencia anterior, de fecha 21 de Octubre del 2009. Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como los Acusados libres de apremio y prisión declaran L.E.M., Cédula De Identidad Nº 21007291, nacido en fecha 22/09/89 en el Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dirección Barrio La toma, casa s/n, al lado de la Bodega R.M., en Ciudad Bolívar, Padres desconocido M.M., Soltero, el ciudadano A.R.M.G. cédula de Identidad Nº 18269502, nacido en Caracas en fecha 3/04/85, Soltero, Propatria, sector A.L., bloque cuatro, piso 14, apto. 04, Padres L.A.J.G.T. y padre Á.R.M., quienes manifestaron que “NO DESEAMOS DECLARAR POR AHORA”. En este estado, se continúa con la evacuación de testigos, por lo que se le pregunta al alguacil de sala que informe si en la sede se encuentra algún experto o testigo para el presente acto, a lo que informo al tribunal que no hay testigos ni expertos presentes. Se les pregunta a las partes que si tienen algo que agregar, se les concede la palabra. Toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esta representación fiscal, solicitó al Grupo Anti-extorsión y secuestro de poder exhibir el arma que fue incautada ante este tribunal y no entiendo por que no han llegado, puede ser que en el transcurso del debate se presente. Es todo. Toma la palabra el Defensor Público, quien manifiesta que: solicito que se informe si se prescinde de los expertos o no. En este estado, la ciudadana Jueza, le manifestó que se alterara el orden pasando a las documentales y que si en el transcurso del debate se presenta algún experto se escuchará y si no al final del acto se decidirá sobre la presencia de los mismos. Asimismo se revisa las actuaciones del expediente, a los fines de verificar las resultas de los expertos, las cuales fueron vistas por el Ministerio Público, quien manifiesta que: los funcionarios expertos no están laborando en esta localidad, en consecuencia, esas personas no tienen conocimiento del procedimiento del debate del juicio oral y público, he tenido el mismo problema en otros casos, y me ha tocado llamar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, a los fines de la presencia de los expertos, en vista de esa situación es por lo que le debo señalar, si bien es cierto que el tribunal tiene el derecho de prescindir de los expertos y testigos que no comparecen, agotando la vía de mandato de conducción de conformidad del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo yo me reservo como Fiscal del Ministerio Público mi derecho, el Ministerio Público no prescinde por cuanto es necesario agotar la vía, a los fines de buscar la verdad y que brille la justicia. Es todo. Toma la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que: el proceso no puede estancarse a que asistan esas personas, y que ya se tiene casi dos meses en este juicio, hace mención de los artículos 286 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal (hace lectura de los mismos), en cuanto a la citaciones personales y citaciones a los funcionarios policiales, esta defensa considera que se ha hecho la diligencias de la presencia de estas personas, se han agotados todas las vías, con respecto al Comandante del GAES, puede saber donde fueron trasladados los funcionarios y llamar para que los mismos comparezcan, se ha agotados los medios por parte del Ministerio Público y el tribunal, para la presencia de las partes, además de la última diligencia hecha por el Ministerio Público, de llamar a Caracas para la comparecencia de los funcionarios, solicito que no se retarde mas, y que no se suspenda el juicio, por cuanto se puede interrumpir. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza informa a las partes que si bien es cierto lo manifestado por las partes y revisadas las actuaciones del expediente, en cuanto a las resultas por parte de los órganos, a los cuales se les esta pidiendo la colaboración para que se haga efectiva las citaciones de los expertos, esta claro por el tribunal que tales personas efectivamente no se ha hecho la citación. Desde el inicio del proceso, se ha tratado de citar a los expertos, aunado que se ha tenido respuestas de los órganos que han dado respuestas, siendo algunas devueltas por falta de una exacta dirección y otros donde informan que los mismos han sido trasladados a otros estados. Ahora bien, este tribunal puede agotar una última vía, a los fines de garantizar la verdad de los hechos, siempre y cuando la representación fiscal se comprometa ante este tribunal, que hará comparecer a tales expertos, quien este acto, se compromete que para la próxima audiencia hará comparecer a los expertos faltantes así como la muestra del arma para que sea vista y explicada por el experto. Informándole de esto al funcionario de la Guardia Nacional que estaba presente para la exhibición del arma incautada. En este estado, la ciudadana Jueza le manifiesta a las partes que se alterara el orden de la recepción de las pruebas, pasando en este acto a las DOCUMENTALES, a los fines de adelantar en el debate y para la próxima audiencia continuar con la evacuación de los expertos, agotando la última vía por parte del Tribunal, instando al Ministerio Público a colaborar para la comparecencia de los mismos, quien se hizo compromiso en cuanto a esa situación. Inmediatamente, el Ministerio Público procede en este acto, a consignar o a incorporar las pruebas documentales que fueron ofertadas en el escrito acusatorio y que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la audiencia pasada celebrada en fecha 04 de noviembre del presente año fue incorporada y presentada la prueba documental referida al acta policial de fecha 17 de enero de 2009, procedo de seguidas a incorporar como segunda prueba documental el acto

Documentales: 2) Audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de enero de 2009, solicito al tribunal que se sirva exponer o exhibir la referida acta tanto a la defensa pública, a los ciudadanos escabinos y al Ministerio Público. Seguidamente, el tribunal ubica y exhibe al Ministerio Público, a la defensa y a los ciudadanos escabinos el acta de audiencia de presentación de fecha 19 de enero de 2009, estando en el folio 50 al 60 de la pieza I. Sigue el Ministerio Público, donde le solicita a la Defensa Pública que si esta de acuerdo que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de la lectura de las documentales, previa a la exhibición de las mismas. A lo que la Defensa Pública, abog. J.Q., manifestó estar de acuerdo, siempre y cuando me permitan su exhibición. Continúa la representante del Ministerio Público, quien igualmente procede en este acto a incorporar la tercera prueba documental previa exhibición el acta para oir al imputado de fecha 26 de enero de 2009. Seguidamente, el tribunal ubica y exhibe al Ministerio Público, a la defensa y a los ciudadanos escabinos el acta de audiencia para oír al imputado de fecha 26 de enero de 2009, estando en el folio 100 al 102 de la pieza I. De seguida el Ministerio Público, incorpora en este acto la cuarta prueba documental previa exhibición la experticia de reconocimiento Nº 112 de fecha 18 de enero de 2009 practicada a los bienes u objetos incautados. Seguidamente, el tribunal ubica y exhibe al Ministerio Público, a la defensa y a los ciudadanos escabinos la experticia de reconocimiento Nº 112 de fecha 18 de enero de 2009 practicada a los bienes u objetos incautados, estando en el folio 166 al 167 de la pieza I. Consecutivamente, el Ministerio Público, incorpora en este acto la cuarta prueba documental previa exhibición la inspección técnica policial Nº 441 de fecha 18 de enero de 2009 practicada al sitio del proceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Puerto Ayacucho, la cual corre al folio 158 de la primera pieza. Seguidamente, el tribunal ubica y exhibe al Ministerio Público, a la defensa y a los ciudadanos escabinos inspección técnica policial Nº 441 de fecha 18 de enero de 2009, estando en el folio 158 de la pieza I. Continuadamente, el Ministerio Público, incorpora en este acto la cuarta prueba documental previa exhibición la experticia de reconocimiento legal Nº 287-09, de fecha 20 febrero de 2009, practicada al vehículo marca malibú, color beis-marrón, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Puerto Ayacucho, la cual corre e inserta al folio 173 de la pieza I. De seguida, el tribunal ubica y exhibe al Ministerio Público, a la defensa y a los ciudadanos escabinos la experticia de reconocimiento legal Nº 287-09, de fecha 20 febrero de 2009, practicada al vehículo marca malibú, color beis-marrón, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Puerto Ayacucho, estando en el folio 173 de la pieza I. El Ministerio Público culmina con la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente, la ciudadana Jueza, manifiesta que teniendo ya todas las documentales, se acuerda SUSPENDER la presente audiencia, y se fija como nueva oportunidad para la continuación del Juicio para el JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, a las 02:00 P.M. Líbrese Boletas de citación a los expertos, las cuales deberán ser remitidas al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal para el día y a la hora fijada, Igualmente, líbrese citaciones a los escabinos. Líbrese el traslado de los acusados de autos. Quedan las partes presentes debidamente citadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta será suscrita por los funcionarios del tribunal solamente, de acuerdo al artículo 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó y leyó, conformes firman, siendo las 10:10 de la mañana

CONTINUACION 19 DE NOVIEMBRE DE 2009,

El 19 de noviembre de 2009 siendo las 02:00 PM, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLIC0. En este estado, la ciudadana Jueza, manifiesta a las partes presentes y al público presente, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abog. Evelis Muñoz, se encuentra mal de salud, por lo que no podrá asistir al presente acto y en vista que nos encontramos dentro del lapso establecido para su interrupción, siendo hoy el día cinco, por lo que se acuerda SUSPENDER la presente audiencia, y se fija como nueva oportunidad para la continuación del Juicio para el LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, a las 08:30 A.M. Líbrese Boletas de citación a los expertos, las cuales deberán ser remitidas al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal para el día y a la hora fijada, Igualmente, líbrese citaciones a los escabinos. Líbrese el traslado de los acusados de autos. En este estado, la defensa pública solicita traslado para su defendido L.E.M., para el CDI, a los fines de que se evaluado por un médico, por cuanto tiene unos acceso en el cuerpo. Se acuerda lo solicitado por la Defensa para el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 07:00 A.M. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes debidamente citadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta acta será suscrita por los funcionarios del tribunal solamente, de acuerdo al artículo 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó y leyó, conformes firman, siendo las 02:25 P.M.

Continuación 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 ( Cierre de la recepción de pruebas, discusión final y sentencia)

EL día de hoy, 23 de noviembre de 2009 siendo las 08:30 AM, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de la causa, signada con el Nº XP01-P-2009-000094, seguida a los ciudadanos L.E.M. y A.R.M.G., a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público acusa por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 266 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de TESTAMARK PALAU YAHASMAYRA JUDITH y EL ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. M.D.M., los Escabinos Guaruya Garrido Dany, L.d.a., Zoraida y R.E.P., la Secretaria, Abg. Margelys Casanova y el Alguacil Windry Bravo, en esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala Nº 04. Se deja constancia de la presencia del defensor público J.Q., los acusados de autos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abg. Evelis Muñoz.

Toma la palabra la Juez quien informo de un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo dejando 84.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hizo referencia al artículo 277 referente al porte ilícito de arma de fuego.

SE ADVIERTE el posible cambio de calificación teniendo en cuanta lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisando ciertos aspectos, como se ha ido desarrollando las situaciones, los testigos tanto los promovidos por la fiscalía como los promovidos por la defensa, articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, ... este Tribunal le concede la palabra a los imputados para que pueden declarar como lo establece la norma, también puede suspenderse la presente audiencia.

Seguidamente la Juez procedió a leerles a las partes el artículo 350 el cual hace referencia a un posible un cambio de calificación jurídica. Dando el derecho de palabra a todos y a los acusados y nadie la tomó.

Se deja constancia que no se encuentra presente ningún experto ni testigo. Finalizada la fase de recepción de pruebas y a los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente: hemos llegado al final del debate de juicio oral y público en la que se ventila como tipos penales los delitos de robo agravado 458 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 ejusdem y por el delito de agavillamiento previsto en el articulo 286 ejusdem, en la cual el Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos Á.R.M.G. y L.E.M. y siendo hoy la oportunidad para que se emitan las conclusiones conforme a lo debatido y evacuadas durante el desarrollo del debate considera el ministerio público según las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate pudo demostrar la responsabilidad de los acusados, ahora bien porque el ministerio público Llega hoy a estas conclusiones porque si analizamos todos y cada uno de los elementos probatorios como lo es la declaración de la ciudadana victima Yasmaira testamark en la que señala que siendo las 11 de la mañana cuando se disponía a comparar en el local tecos ubicada en la Urb. cobiaguar observo un vehiculo malibu que se encontraba en las puertas de ese local a la que ella ingreso a dicho local, la misma señala al acusado L.m. como la persona que desenfundo un arma y la despojo de sus pertenecía, y al ciudadano de quien me limito en decir su nombre, quien se encuentra recluido en ciudad bolívar por cuanto el mismo presenta un cuadro demencia, la despojaba de su celular y una cadena de oro el ciudadano Machado sometió a la ciudadana Yasmaira, con un arma de fuego que fue colectada por el GAES, a esta arma se le hizo una experticia legal, si adminiculamos la declaración de los testigos L.G. y M.G. y la declaración de E.V., se puede considerar que ciertamente ese hecho ocurrió la ciudadana Lisbelt González quien fue una testigo presencial quien manifestó que el ciudadano L.M. saco un arma y sometió a la ciudadana Yasmaira, además esta persona llego de manera violenta solicitándole que le vendiera un reloj que no estaba a la venta, pero aun mas la ciudadana lisbeth señala que el ciudadano Á.M. estaba allí y que pertenecía a ese grupo de persona y que iba dispuesto a cometer el presente hecho, la ciudadana L.G. había sido contratada por la ciudadana Migdalia como domestica pero esta le pidió que por favor dejara las labores domesticas y le ayudara a despachar a las personas que se encontraban en el negocio, por otra parte según declaración de la ciudadana Migdalia, que ella observo a los ciudadanos L.M. y Á.M. pero no se tenia claro quien había sido el que había amenazado a la ciudadana Yasmaira pero no es menos cierto que el ciudadano Á.M. se encontraba en ese grupo de persona cometiendo ese hecho ella al momento de darse cuenta de la irregularidad sale corriendo a darle parte al grupo GAES, estos se constituyen en comisión para verificar lo manifestado por la ciudadana Migdalia, los funcionarios Hurtado y Freitter ante las informaciones que le dieron los testigos del lugar en cuanto al vehiculo que salio de forma veloz de ese lugar, es que llegan a detener el respectivo vehiculo, en este sentido los funcionarios del grupo GAES, ellos señalan que efectiva mente la ciudadana Migdalia les manifestó que estaba ocurriendo ese hecho, y vista las características del vehiculo salieron en comisión y fue que lograron la detención de cuatro personas que al ser identificados se encontraba L.m., Á.M., la persona que se encuentra hospitalizada por estar enfermo mentalmente y se encontraba otra persona que resulto ser un profesor al que se le decreto el sobreseimiento de las cuales desconozco los elementos de convicción para que decretaran tal sobreseimiento, así las cosas no cabe duda la responsabilidad penal de L.M. y Á.M., no creo que haya dudas porque perfectamente hay una unión de causalidad en los mismos y la participación criminal de los acusados, debo igualmente señalar que de la declaración o deposición que hizo un testigo presencial específicamente el de J.S. quien manifestó que cuando pudo observar ya las personas estaban detenidas estaban al lado del vehiculo así mismo dijo que era una vehiculo malibu, color veis y marrón y los mismo los tenían boca abajo y que habían tres muchacho y un señor mayor, lo único que pudio observar que había una persona con una camisa color rosada y que a la persona que le incautaron el arma era una persona que tenia una gorra, todo fue muy rápido, quien se encontraba con el otro testigo O.A., que si bien es cierto que no compareció el experto que realizo el reconocimiento legal al arma ciudadano R.T. mas sin embargo me permito señalar que las experticia como prueba documentales se debe bastar por si misma tal como lo señala una sentencia de de la sala de casación penal como ponente E.A.A. de fecha 25-03-2008 079202 sentencia N°153 que señala que las experticia se valen por si mimas, y que pueden ser valorados por el juez, para tomar un pronunciamiento vale decir que el juez de juicio desconformidad con el articulo 22 del COPP, aun cuando los expertos no comparezcan al juicio oral y público, estas experticia son subsectibles para ser valoradas por el juez de juicio al momento de su pronunciamiento, antes de darle la palabra a la defensa la juez hizo la advertencia de una posible cambio de calificación e incluyo y cambio el delito de complicidad y lo señalo de conformidad con el articulo 82.1 pero es el caso que el ministerio público, insiste que quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano machado en el delito de Robo Agravado así como el delito de porte ilícito de arma de fuego y al respecto debo señalar en la declaración dada por el ciudadano L.M., en una audiencia que se celebro ante el Juez de control en fecha 26 de enero del año 2009, donde el MP, fue convocado para oír al imputado y donde el señala haber amenazado con el arma de fuego a la ciuadada Yasmaira, el confeso ser esa persona, es importante esa declaración ya que fue libre voluntaria sin coacción ni apremio por lo que fue ofrecida por el ministerio público, como documental en cuanto a la responsabilidad de Á.M. insiste el ministerio Público que el mismo fue cooperador del delito de Robo Agravado por lo que no cabe duda, el delito de robo agravado es plureofensivo, ya que se ve amenazada atemorizada por el riesgo que en ese momento se ve su integridad física y la vida de uno en ese momento, razones por las cuales solicito que el momento de pronunciarse tomen en cuenta ese delito, claro esta que se van a basar en lo aquí demostrado por lo que me permito solicitarle se decrete sentencia condenatoria a los ciudadanos L.M. como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en cuanto al ciudadano Á.M. como cooperador del delito de robo agravado y agavillamiento. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor Público Cuarto Abg. J.V.Q.: oída la exposición del ministerio público de las personas que intervinieron que considera la defensa no hay una plena prueba de mis defendidos porque primero al cambio de calificación favorece a mis defendido no es menos cierto que las pruebas que se evacuaron en este debate entendiendo que el principio de inmediación es lo que ustedes vieron, ustedes parparon, se cambia la calificación de robo agravado previsto en el articulo 458 a robo previsto en el articulo 455 ambos del código Penal y ha Á.M. como cooperador a grado de complacida señalado en el articulo 84 del Código Penal Venezolano, los testigos que pasaron por esta sala ninguno de ello manifestaron como colaboro Á.M. en el presunto robo, nadie pudo señalarlo, durante el proceso se evacuaron 8 testigos Yasmaira, Migdalia, P.C., P.H., J.S.R., Freitter Peraza, L.C.G. y L.A.A., estas declaraciones quedaron plasmadas en actas, si vemos la declaración de Yasmaira, dice lo siguiente siendo las 11:00 de la mañana me dirigí al comercial deco quien señala a L.M. como la persona que saco el arma, y le dijo que no saliera del locar posteriormente hay una denuncia ante el GAES, en busca de estas personas, ciudadana juez la ciudadana Yasmaira nunca señalo a Á.M. como la persona que la haya agredido o que haya estado presente en el hecho, esta manifestó a una de las pregunta que le hizo la fiscal: que no vio las personas que iban en el vehiculo; vio como 8 personas dentro del local; vio que la persona que pedía el reloj no tenia rama; la cadena se la quito la persona alta y el que la amenazaba era mi defendido Luis, así mismo respondió a las preguntas del defensor público que no conoce ni de vista de trato ni de comunicación al ciudadano Á.M., Migdalia la dueña del local quien declara todo lo contrario a la declaración de Yasmaira por lo que existe una enorme contradicción según la versión de Yasmaira, Á.M. nunca estuvo en el hecho y según la declaración de Migdalia era Á.M. quien cargaba el revolver, así mismo la defensa pregunto a migdalia quien respondió que L.M. nunca entro al negocio quien entro fue Á.M., seguidamente declaro P.C. quien manifestó que la persona que entro al negocio no estaba en la sala, después dijo que vio una sola persona hostil pero sin arma, ósea que las personas que estaban en el local no se encontraban en ese momento en la sala; no vi que hayan golpeado ni agredido a nadie, así mismo respondió que el ciudadano que agredió a la agraviada no esta en la sala, no vio arma de fuego; con respecto al vehiculo este manifestó que no se percato de ningún vehiculo que se entero después; posteriormente declara P.R.H., quien es funcionario del GAES, manifestó que detuvieron a 4 personas, quienes fueron intersectado en un vehiculo malibú veis, el de franela amarilla le quitaron la cadena de oro y el celular, así mismo manifestó que no se acuerda a quien le quitaron la cadena de oro y el celular, lo cargaba el negro tenia un corte de pelo extraño por lo que no declara con claridad por lo que este funcionario tenia duda de la persona, se le pregunto del vehiculo quien manifestó que no se observo alguna característica de que fuera un taxis; manifestó que no recuerda o no tubo conocimiento de la presunta persona lesionada; las únicas personas que saben lo que paso son las victimas y en la declaración de Yosmaira y migdalia son contradictoria, luego vino a declarar el ciudadano J.S.R., testigo referencial del hecho, quien manifestó que no vio a las personas que detuvieron porque los tenían boca abajo, no se debe tomar en cuenta esta declaración, el se entera de lo sucedido por lo que le cuenta la gente no porque él lo haya visto, o haya presenciado los hechos, el les dijo que no quería ser testigo pero lo obligaron hacerlo, así mismo declaro que nunca los había visto ya que nunca les llego haber la cara, seguidamente J.R. en su declaración manifestó que al que le quitaron el arma no se encontraba en la sala, y entonces ciudadana juez los vio o no los vio por lo que solicito no se tome en cuenta esta declaración ya que no tiene fuerza de ley para determinar la celeridad del mismo. Seguidamente se le tomo declaración freitter funcionario del GAES, esta declaración no es inminiculable, ya que manifestó que al ser detenidos estos ciudadanos se les incauto creo que una cadena de oro y no recuerdo el otro objeto, seguidamente declaro Peraza quien manifestó que no le tomo entrevista a nadie que fue otro funcionario, manifestó que no conoce de los hechos, no recuerda si el vehiculo era o no taxis, seguidamente se le tomo declaración a la ciudadana L.C. testigo civil que se encontraba en el local, quien manifestó que entraron al local dos muchachos uno alto y otro bajo y que el bajito negrito era el que le pedía el reloj y fue quien saco el arma, y el otro despojo de las pertenencia a la muchacha, así mismo manifestó que la persona que la apuntaba no se encontraba en la sala es por lo que si observamos la declacaión de las ciudadanas Lisbeth, Yasmaira y Migdalia son contradictorias las dejo en sus manos para que las analicen, luego declaro el testigo Archila quien manifestó que no vio nada que cuando a el lo llamaron para ser testigo ya estaban en el suelo boca abajo, no se a quien le quitaron el arma por lo que no podía reconocer a las personas presente ya que nunca les llego haberles la cara, el arma incriminada no pudo ser traída hasta esta sala por negligencia de los funcionarios por incompetencia de sus superiores que no los hacen cumplir, es por lo que traigo a colación el principio de inmediación como principio fundamental, la sentencia también puede atacarse por ilogisidad de conformidad con el articulo 242 la experticia debe llenar unos requisitos, una serie de características que no están plasmada en esta experticia, no establece el motivo por el cual se practica, los resultados y la conclusiones que se formula en la experticia, por eso se establece el principio de inmediación por lo que ustedes no pueden decidir sin la presencia de los expertos, no es posible que se alegue una experticia que no en la que señale que no es necesario la presencia de los expertos, es por lo que yo consigno jurisprudencia en la que señala que si es necesaria que los expertos para que ratifiquen la experticia jurisprudencia de la sala penal de fecha 08-08-2007, sentencia N° 170, Ponente Blanca Rosa Mármol De León, no pueden ser valoradas las documentales a menos que sean ratificadas por quienes las suscriben, sentencia N° 457 de fecha 23-11-2004 la experticia no se vale por si sola debe comparecer los expertos para que la ratifique la sentencia 127 de fecha 07-03-2008, ponente Blanca Rosa Mármol de León, el ministerio Público solicita que la confesión de mi defendido L.M. sea tomado como confesión y como prueba documental, y además tal acta no ha sido ratificado por mi defendido tal como lo señala la sentencia de Nº 1303 de fecha 20-06-2005 de la sala constitucional ponente Carrasqueño López, los documentos o entrevistas no tienen valor si no son ratificada, porque si no fuera así no fuera necesario la presencia de las personas que la suscriben para su ratificación (documentos entrevistas y experticia) se deja constancia que la juez le manifestó a la defensa que ,tratara de recortar un poco ya que tenia mas tiempo que duro la fiscal, y se estaba extendiendo mucho. seguidamente continuo hablando la defensa quien manifestó que no esta de acuerdo con lo manifestado por la juez ya que no había igualdad entre el fiscal y la defensa, en juicio pasado el una entrevista si no es ratificado por quien la suscribe por eso me opongo a la experticia al acta de procedimiento solo vinieron dos funcionarios nada mas y no estoy de acuerdo con que se haya prescindido de estos funcionarios, por todo lo antes expuestos no fue demostrada la responsabilidad de mis defendidos ya que hubo contradicción entre la declaración de las ciudadanos testigos civiles funcionarios y victimas, ningún testigo manifestó ni individualizo la conducta de mis defendido no se demostró aquí cual fue la colaboración que presto mi defendido Á.M., no cree usted que mas cómplice es el que presto la ayuda manejando (el chofer)que mi defendido Marcano que no se demostró cual fue su colaboración, para condenar debe haber pluralidad de indicio no debe haber dudas, es por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria para mis defendidos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público nuevamente para que haga su replica: siendo la oportunidad legal para que el ministerio Público ejerza el derecho a replica me permito en este instante en referirme a las consideraciones expuesta por el defensor en primer lugar refiero lo señalado por la defensa pública con respecto a la declaración de Yasmaira existe jurisprudencia que señalan que el testimonio de la victima como único testigo tiene pleno valor probatorio en tanto y en cuanto no existe una razón jurídica que puede llevar a invalidar tal declaración, toda vez que la victima es la persona, es la única persona que pueda señalar lo por ella vivido, y en este sentido la victima Yasmaira fue enfática en señalar que L.M. desenfundo el arma de fuego y la amenazo bajo daño a su integridad física sin no le entregaba lo que el deseaba lo que el quería como lo era el celular y la cadena que finalmente fue arrebato por el ciudadano porque el ciudadano que se encuentra hospitalizado por presentar cuadro mental de demencia, en cuanto a los funcionarios del GAES son testigos Tarifados, tal como lo establece el código orgánico procesal penal, ellos manifestaron el modo tiempo y lugar de la aprehensión de estos ciudadanos y dejan constancia de lo incautado, en cuanto a lo pronunciado o señalado al valor probatorio de las testigo presénciales P.V., m.G. y l.G., manifestó que hubo contradicción entre uno y otro, y porque no solicito un careo en su debido momento por lo que no cabe manifestar contradicción en este momento, la ciudadano lisbeth enfatizo que el ciudadano L.M. fue quien desenfundo el arma es por lo que solicito se le de pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Yasmaira y así mismo solicito sentencia condenatoria a los acusados de autos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor público nuevamente para que haga su replica: no existe en nuestro ordenamiento jurídico de que debe hacerse careo para determinar si hay o no contradicción, no es lógico ni legal que debe haber un careo para verificar si hubo contradicción, el dicho del funcionario no es mera prueba, en cuanto a los testigos tarifados es cuando tiene su valoración en este caso los del GAES son referenciales no tarifados, el Ministerio Público manifestó que la victima es la única testigo hábil, quiero ratificar la Pág. 19 de la jurisprudencia 1303 de fecha 20-06-2005 publicada el 13-03-2005, Donde el ministerio Público pretende que se le de valor probatorio, a estas declaraciones y esta sentencia señala que deben ser ratificadas las actas, entrevistas y experticia por quienes son suscritas, porque? migdalia dice que quien desenfundo el arma fue Á.M. y porque Yasmaira dice que quien desenfundo el arma fue L.M., se los dejo allí para que lo analicen y me digan si hay o no contradicción, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima Yasmaira Testamark quien ratifica su declaración anterior en la que manifestó que el ciudadano morenito señalando a L.M. tenia el arma amenazándola mientras el otro ciudadano que esta ciudad Bolívar me despojaba de mis partencia, solicito que se les imponga una sanción, porque ese trauma que yo viví fue horrible, lo que yo declare es cierto no mentí, eso fue lo que suicidio, si hay o hubo contradicción entre las otras partes ya se escapa de mis manos yo dije lo que viví. A pregunta de la defensa respondió: no yo no vi a Á.M. en el establecimiento. A pregunta de la Juez, respondió: L.m. nos señalaba a todos con el arma el apuntaba para todas partes. Se les pregunto a los acusados si deseaban declarar o decir algo a los que manifestaron que no deseaban decir nada. Siendo las 11:30 de la mañana se acuerda suspender la presente audiencia a los fines de reanudarla a las 12:30 del medio día a los fines de dar la dispositiva. Siendo las 12:35 de la tarde se reanuda la presente audiencia con las partes presentes. Visto y oído lo manifestado por las partes el TRIBUNAL PASÓ A DECIDIR DICTO SENTENCIA Y SE RESERVÖ EL TIEMPO PARA FUNDAMENTAR.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y SU VALORACION

Este tribunal Mixto luego de todo el procedimiento y de acuerdo a las pruebas admitidas en la audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio del 27 de octubre 2007, pasa a valorar las pruebas y adminicular las mismas para sustentar la decisión, tomada en cuenta lo señalado en el Artículo 22, el Título VII del Régimen Probatorio, como además señalar lo que motivo al cambio de calificación. Esta apreciación es lo que define que un tribunal condene o no por lo tanto se presenta de esta manera:

DE LAS TESTIMONIALES:

PRIMER TESTIGO: Testimonial en calidad de Victima la Ciudadana Yahasmayra J.T.P., titular de la Cédula de identidad N° V.13058664

Valoración y Apreciación la declaración de esta ciudadana, ha sido valorada con todo el valor probatorio y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria, este tribunal mixto considera que siendo ella la victima y en el caso los dichos por ella aportados en nada se contradicen, guardan relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de la juzgadora y Escabinos de cómo apreciar el delito que fue calificado por este tribunal mixto y su cambio de calificación , su comportamiento. Se da pleno valor probatorio a lo argumentado por la testigo la cual cuenta los hechos como le sucedieron con mucha precisión, sin confusión, tiene una actitud clara y convincente teniendo en cuenta que de lo dicho por la misma que fue la afectada tiene relación con lo dicho por los demás testigos presénciales del hecho que en lo que difiere los demás testigos presénciales es que a la hora de señalarlos los confunden . Por lo tanto se nota que recuerda como andaban vestidos el día de los hechos los que entraron al negocio, que sabe que el que le quitó la cadena y el celular está con su mamá que se lo entregaron por tener problemas psicológicos a la vez se infiere que ella los ha visto en el transcurso del proceso y los distingue fácilmente que los demás testigos presénciales no han tenido las misma oportunidad para distinguirlos , “de las cuatro personas capturadas, en el sitio del GAES, los vi cuando estaban sentados, y me dijeron que eran ellos cuatro, al muchacho que esta enfermo y al morenito” los reconocí. en cambio la victima desde el principio está clara la cual es cual, señala como ocurrieron los hechos “No, el muchacho que esta en Bolívar, me agarró por el hombro de forma agresiva, yo le dije que pasa y me alejé” ¿el te amenazó, constriño? No, ¿Cómo los amenazaron? Verbal, el muchacho con la pistola, que nos quedáramos tranquilos por que nos iban a disparar” discierne como le sucedieron con mucha precisión sin confusión y convincente, LA VICTIMA a la vez indica que no fue amenazada, golpeada solo la actitud agresiva y la forma en que ocurrieron los hechos de que uno tuviera arma da a entender que estuvieron en una situación de miedo de peligro eminente, porque además de los bienes muebles o cosas materiales estaba expuesta la vida y esto prevalece sobre cualquier otro derecho.

La victima señala quien apunto o cargaba el arma ese día el que me apuntó tenía una franela verde, el arma era de color negro, yo estaba dentro del local, del lado izquierdo del negocio, el estaba de este lado”

También con la declaración de la Victima quedó claro que el Ciudadano A.M. no estaba dentro del negocio que el que le quitó el celular y la cadena es “el muchacho que en la audiencia pasada se lo entregaron a su mamá por que tenía problemas psiquiátricos, el que no está fue el que la tomó por el hombro, el no me amenazó, “me amenazaba con el arma, el muchacho que esta sentado allí, con la franela de rayas, mi sorpresa fue cuando el sacó el arma de fuego y nos dijo que nos quedáramos tranquilos”.

Esta testigo con lo dicho por las otras si lleva ilación con los hechos ocurridos y luego con la Acta Policial y lo señalado por los funcionarios se pudo concretar que dos entraron al negocio y dos se quedaron en el carro y que lo que ella apreció y le regresaron del hecho que fue el celular y la cadena de oro, que fueron encontradas en las pertenencias de los que fueron aprendidos, de lo que se desprende de las Actas debidamente suscritas por los que vinieron, las tenía el ciudadano Hurtado que el día de los hechos andaba de franela rosada. Que lo que le robaron fue encontrado en ese operativo, por lo tanto sus cosas fueron reconocidas y se comprobó el cuerpo del delito y los responsables del hecho al tenerlas en su poder.

Y este Tribunal no entiende que sea la única testigo presencial porque con las demás testigos hacen plena prueba ya que vivieron el hecho y aunque las demás se confundieron al señalarlos directamente que hizo cada uno se desprende al concatenar con los dichos de los demás

SEGUNDO TESTIGO: la Ciudadana M.I.G.L., titular de la Cédula de identidad Nº 1567962. Valoración y Apreciación ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de esta ciudadano solo se aprecia y se toma en cuenta para relacionar los hechos ocurridos por eso es tomada parcialmente con lugar, porque apreció el Tribunal que a la hora de distinguir las personas las confundió. Aunque este Tribunal se dio cuenta que es una persona nerviosa o temperamental, manifestado por ella misma Bueno en virtud de los nervios, si es una testigo que reconoce su situación, por eso a la vez primero dice una cosa y luego la tiende a enredar, que como ella refiere han tenido varias situaciones de Robo “Me han asaltado diez veces en mi negocio, nosotros colocamos las denuncias y nunca pasó nada”, y por eso colocaron la reja, ella distinguió como el que portaba el arma al de camisa roja y el día de la audiencia el de camisa roja era A.M. ese día la

el muchacho moreno, sacó un revolver, y dijo que era un atraco, el muchacho negro que no esta aquí, agredió fuertemente al muchacho colombiano que no quiso declarar y le quitaron a la victima el reloj, y la cadena

. Pero esta ciudadana dio a entender que no estaban preparados para meterse al negocio directamente como si fuera algo planificado al señalar “ellos dijeron que era un atraco y no me sometieron a mí o a mi empleada. Ellos sometieron a la victima presente y al muchacho que no esta declarando”. Pero no se metieron ni con la dueña , ni con la empleada del local, no señalaron que era un ROBO directamente del local, a la dueña no le hicieron nada, ni tampoco a la empleada, ni se llevaron nada del mismo . Esto se demuestra que ella pudo salir del negocio a denunciarlos, al decir se escapó.

Ella tiene una idea de cómo es los que estaban en el lugar de los hechos con lo que estaban en la sala pero muy divaga y confusa y lo confuso no se puede valorar “muchacho negro que no esta aquí, agredió fuertemente al muchacho colombiano que no quiso declarar y le quitaron a la victima el reloj, y la cadena” Pero refiere que sólo dos estaban en actitud sospechosa.

Esta testigo no pudo apreciar ni el vehículo ni los que estaban dentro del vehículo.

La testigo apreció que la victima estuvo en el negocio y que también estuvo la ciudadana L.G..

TERCER TESTIGO: P.E.V.C., cédula de identidad Nº 4229902. Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria. Lo aportado el testigo es parte presencial y en parte referencial, por que el sólo pasó por fuera el frente del negocio observo una actitud sospechosa pero fue claro en señalar que al que el vio no estaba en ese grupo de personas “Moreno, bajo, perfilado, bien afeitado, sudoroso, con una camisa rosada. ¿En esta sala se encuentran presentes las personas que entraron agresivos al local de su propiedad? Si ¿puede decir quienes son las personas, que están presentes en esta sala de audiencia? No esta presente la persona que yo vi”. El ciudadano fue claro en su declaración primero pensó que estaba allí la persona que observó pero al observarlas bien dijo que no estaba presente, luego señaló que vio una actitud hostil “¿llegó UD. A observar, si despojaban a alguna persona? No yo estuve fracciones de segundos, yo ví que tenían a una persona sometida y seguí al GAES.” Este ciudadano observó muy poco de los hechos en el mismo negocio pero no se contradijo y todo fue relacionado con el tiempo , el lugar y lo relacionado con la denuncia y captura , el no vio cuando salieron del local porque estaba poniendo la denuncia y pasó por la puerta de atrás del negocio, señala que después sabe que le robaron a la muchacha y el mismo luego la busca para informarle.

CUARTO TESTIGO: : P.R.H., titular de la cedula de identidad N° 15.548.109, Militar activo, Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria por lo tanto tiene todo el valor probatorio, ya que es uno de los funcionarios que realizó la investigación no es testigo presencial pero es el del procedimiento y es el levanta el Acta Policial donde se detallan los hechos de que iban cuatro personas, que señalan las características del que tenía el arma de fuego y el que tenía las prendas realiza todo el procedimiento, empezando con la búsqueda del carro , la aprehensión y la investigación con sus Actas de Entrevistas y a el es que le ponen la denuncia los dueños de TECOS y luego es el que realiza el procedimiento

Observa el tribunal que lo narrado en el Acta con lo que dice guarda relación

al acompañante se le incautó un revolver de empuñadura blanca, el arma de fuego era un revolver, con proyectiles sin percutir, además de esto a esa persona no se le incautó nada, “si recuerdo las demás personas que se encontraban en el vehiculo, una de ellas esta en la sala vistiendo con una franela de color almarillo, jeans y zapatos negros,.., al acompañante se le incautó un revolver de empuñadura blanca, el arma de fuego era un revolver, con proyectiles sin percutir, a la victima le pareció que el revolver era negro, vehículo” a este testigo señala que estaba el arma de fuego, luego indica lo que hicieron en el GAES. Este testigo reconoce que firmó el Acta Policial.

QUINTO TESTIGO: R.G.J., Sebastián, titular de la cedula de identidad N° 20.721.386, Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada de manera parcial ya que siendo testigo civil del procedimiento de detención lo hizo como sin ganas por eso conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria. Lo aportado por el testigo es para indicar como fue el procedimiento de detención pero no estuvo muy claro de lo que tenía que hacer allí porque no quería igual al otro testigo estar en esas circunstancias , no estuvo de buena gana , se dispersó en la declaración. Señala que todo es por referencia que oyó que se

No los vio porque tenían el rostro tapado, si señaló las características del vehículo y coincide con el hecho. Pero este testigo no aporta casi nada y eso que preparan la lista .

SEXTO TESTIGO: LEIXER YOHELYN FREITEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 16.566.765. Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria por lo tanto tiene todo el valor probatorio, pero aporta sólo sobre el operativo más no pudo conocer lo que pasó dentro del local sólo por referencia, el respectivo cacheo a uno de ellos se le incauto un arma de fuego, en ese mismo procedimiento también se incauto una cadena de oro, de allí lo trasladamos al comando a cumplir con el procedimiento es uno de los funcionarios que estuvo presente en el operativo pero estuvo encargado de la seguridad se refirió de donde empezó el operativo hasta donde fue practicada la detención “dice que lo agarremos y nos identificamos como funcionario y luego el distinguido-, le realizo la inspección personal, ” .funcionario que señala que firmó el Acta Policial. vehículo lo conducía el señor mayor; se que eran dos testigos no recuerdo si eran dos masculinos; si yo firme el acta policial correspondiente al procedimiento.

SEPTIMO TESTIGO L.C.G.A., titular de la cedula de identidad N° 18.834.323.Valoración y Apreciación ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de esta ciudadano solo se aprecia y se toma en cuenta para relacionar los hechos ocurridos por eso es tomada parcialmente con lugar, porque apreció el Tribunal que a la hora de distinguir las personas las confundió. Aunque este Tribunal se dio cuenta que es una persona equilibrada y luego la tiende a enredar, que como ella refiere han tenido varias situaciones de Robo

una persona morena me pidió un reloj yo le dije que ese reloj estaba dañado el insistió de que se lo pasara yo le volví a decir que ese reloj estaba dañado, uno de ellos saco un arma de fuego y nos apuntaba diciéndonos que le diéramos todo el dinero de la caja que si no se lo dábamos podía pasar algo, uno de los balandro golpeo a un persona que estaba allí,

Esta testigo es presencial pero también refiere el Tribunal su situación que hace referencia de los hechos pero cuando va ha señalar se confunden de persona , es contradictorio y le quita validez al testimonio. ; no yo no fui lesionada; no yo no observe cuando esas personas salieron del local; no recuerdo que ropa cargaban ellos para ese momento; el que me apunto con el arma no esta aquí presente”

OCTAVO TESTIGO: O.A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.923.660 Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada de manera parcial ya que siendo testigo civil del procedimiento de detención lo hizo igual al ciudadano R.G.J., Sebastián como sin ganas por eso conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria. Lo aportado por el testigo es para indicar como fue el procedimiento de detención pero no estuvo muy claro de lo que tenía que hacer allí porque no quería igual al otro testigo JUAN estar en esas circunstancias, no estuvo de buena gana , se dispersó en la declaración. Señala que todo es por referencia que oyó que se ...

No los vio porque tenían el rostro tapado, si señaló las características del vehículo y coincide con el hecho. Pero este testigo no aporta casi nada y eso que preparan la lista . no a mi no me obligaron a decir nada yo declare lo que vi; no yo no los vi ya que ellos siempre los tuvieron boca abajo; el malibu se lo llevo un funcionario; yo deduje que era ese el vehiculo ya que estaba allí atravesado. Visto que no hay mas testigos ni expertos que

Con respecto a los experto estuvo este Tribunal esperando para que rindieran declaración: pero no se presentaron, al igual se solicitó la evidencia, pero terminado casi el juicio en una acta o dos se presentó el encargado de investigación del GAES la trajo pero no estaba el experto para enseñarla y preguntarle las características y si el tipo de Bala repercutía en esa arma.

Los ACUSADOS en ningún momento solicitaron el derecho a declarar y recordado y dando los derechos para hacerlo no pidieron la palabra en ningún momento

PRIMERA DOCUMENTAL

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios S/M2 L.E.F.S., SM/2 J.N.M., P.R.H.P., Leixer Peraza Freitez y ST/3 J.R.T.

Esta Acta la ratificaron dos de los funcionarios que estuvieron de testigos P.H. y LEICER. Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio como prueba documental, los funcionarios actuantes que se presentaron como testigos ratificaron la firma en la misma aunque no se presentaron los funcionarios que dirigían la comisión, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Además todo lo aquí señalado es confirmado por los testigos no difiere de las demás pruebas por lo tanto este tribunal ve que no es necesario transcribir algunos extractos lo referido porque todo guarda relación con lo manifestado y tomado como válido

camisa color verde con un pantalón color negro, al momento de su revisión corporal y en presencia de los dos testigos antes mencionados se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un revolver marca smith & wesson, color negro, con empuñadura de color blanco, de tambor, con capacidad seis (06) cartuchos calibre punto 32 cañón corto, al momento de revisar el revolver se le observo dentro del tambor tres cartuchos se sacaron con todas las medidas de seguridad para identificar el calibre del cartucho, donde se lee en la parte posterior 7.65, y los mismos se encontraban sin percutir, y donde se identifico con el nombre de machado l.e. titular de la cedula de identidad nro 21.001.291, posteriormente se le realizo a los otros dos (02) ciudadanos que se sentados en el asiento trasero del vehículos, uno (01) de ellos que vestía franela blanca con rayas rojas y negras se le realizo la revisión corporal no se le encontró nada, se . identifico verbalmente con el presunto nombre de á.r.m.g. titular de la cedula de identidad nro 18.269.502, y el otro ciudadano que vestía una franela color rosado con rayas, en presencia de los testigos se le encontró una cadena de color dorado presuntamente oro y un celular marca motorola dentro del bolsillo derecho del p antalón se identifico verbalmente con el presunto nombre de oscar \ anthony cordero hurtado titular de la cedula de identidad nro. 18.520.670, seguidamente la comisión con los detenidos y los testigos nos trasladamos hasta la sede del grupo anti-extorsión y secuestro nro 9, ubicada en la urbanización coviaguar

Esta parte del Acta Policial señala claramente a quien directamente se le incautaron lo robado y quien llevaba el arma y el tipo de arma, las balas y que estaban sin percutir .

SEGUNDA DOCUMENTAL 2) ACTA DE PRESENTACIÖN de los imputados de fecha 19 de enero de 2009, en esta Acta estann la declaración de la victima y de algunos imputados . Es parte del mismo proceso es válida porque nunca fue anulada, llena los requisitos procesales requeridos y aclara los hechos grupo anti-extorsión y secuestro nro 9, ubicada en la urbanización coviaguar

Además todo lo aquí señalado es confirmado por los testigos hasta por el mismo acusado en cuanto al procedimiento, el hecho en sí, por lo tanto este tribunal ve que no es necesario transcribir lo referido porque todo guarda relación con lo manifestado y tomado como válido. Lo único es que señalan que cuando indican

En tensión, la señora, el señor de la franela rosada, me toma por el hombro y me dice que me quede cerca doy dos pasos hacia atrás, el de la franela verde, saca un arma de fuego y nos amedrenta con el arma, el de la franela rosada me quitó la cadena y el celular mientras el ciudadano de la franela verde, quienes nos apuntaban

“ Querían romper las rejas para acceder a la caja, nos amedrentaron diciendo que nos iban a disparar, ... , del señor dueño del local, que me dice que el GaES los capturó y observo al vehículo marrón y beige malibú, que era custodiado, por efectivos del GAES”,

R.D.G.S., señala:

me pidieron una carrera para alto Carinagua, me solicitaron para sacar una copia, en la bodega rigo que esta cerca de micasa, ese espacio estaba cerrado, me pidieron una carrera a la farmacia Orinoco, me estacioné al frente, en subida, no consiguió el medicamento, luego me pidieron una carrera a Marcelino, donde vive el tío, anda haya a donde tu tío, y aprovechemos de que nos lleve al pure a alto Carinagua, me estaciono frente al negocio, los dos de atrás se bajan, no se demoraron nada, me dijeron que no mi tio no se encuientra, les abrí la puerta por que esa puerta no abre, y cuando salímos a la izquierda, cuando cruzo, los de atrás me hacen presión, para ellos bajarse, el de adelante me dice siga, los detrás insisten y los controla

, “Es de taxi, tiene placa amarilla, tenía un casco puesto en la parte delantera, de carinagua sucre a alto carinagua, diez minutos, de alli al centro a la farmacia Orinoco como quince minutos aprox. De alli otros diez minutos al sitio donde sucedió el hecho, fueron como dos o tres minutos por que dí la vuelta y me coloqué en el mismo sitio. Ellos le estaban hechando piropos a las muchachas en viaje, el que se quedó conmigo, estaba hechando piropo a las muchachas, que pasaban, no le llegué a ver algo en las manos”, “ no salieron apurados del negocio, a mi no me dijeron nada, les echaban piropos a las mujeres que pasaban, no les vi nada, me dieron la voz de alto, me puse boca abajo, saqué mi credencial de la cartera, guardé mi cartera, y entonces el funcionario me presionó contra el asfalto, A preguntas del Juez: respondió: “El más Blanco de piel, no recuerdo mas, se quedó ese que estoy señalando, como para que no me fuera, no recuerdo quien dijo mi tio no está,” cuando yo doblo verdad a la izquierda, párate que yo me quyedo dijo el de atrás, el de adelante me dice sigue y trata de controlar a los de atrás, y a mi, el de adelante me dijo que me metiera por otro lado y yo le desobedecí y agarré la principal, la bodega estaba abierta y hay un establecimiento que estaba cerrado, en la farmacia, se bajó uno y volvió y de allí fuimos al sitio. Es todo” De todo lo anteriormente señalado y tomado del Acta el tribunal concatena los hechos y en parte deduce que no estaba un robo bien preparado que todo fue saliendo de manera individual, pero si había un hecho que sabían que los ciudadanos podían salir con algo del mismo negocio, que se la pasan inventando, que los ciudadanos andaban de ociosos, que el ciudadano que se quedó en el carro que si sabía o no de lo que hicieron sus compañeros por lo dicho estaba pendiente que salieran y andaban juntos por lo tanto debía conocer el actuar de los compañeros con que andaban, que si bien es cierto Que Á.M. no entro el dio instrucciones al taxista y el mismo taxista señala que andaban los tres. No necesita ser ratificada por nadie

Tiene todo el valor Probatorio como prueba documental autónoma ya que ha sido realizada de acuerdo a lo señalado en la ley Artículo 219 , 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita y hecha por el mismo Tribunal de Control.

TERCERA DOCUMENTAL:- 1° ACTA DE OIR AL IMPUTADO, imputado de fecha 26 de enero de 2009, fue una audiencia solicitada por el acusado debidamente asistido por la defensa, con notificación de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Evelis Muñoz Campero, y la Defensa Privada Abg. V.A., estuvieron presentes todas las partes. Este Tribunal le da todo el valor probatorio en cuanto a que es parte del proceso, fue debidamente solicitada por hacer la solicitud suscrita, “compareció ante este Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el imputado L.E.M., quien estando libre de presión, apremio y sin juramento e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en declarar en causa propia, del contenido del artículo 130 y 131 y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como son los Acuerdos Preparatorios, la :¿Diga usted su nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, Cédula de Identidad, teléfono y su domicilio actual?, “Me llamo L.E.M., Venezolano, Venezolano y Venezolano, de 19 de edad, Natural de Ciudad Bolívar, en fecha 22/9/1989 Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 21007291 y domiciliado en Carinagua Sucre, por la Bodega de la Sra. María, vivo con la Sra Doris de esta Ciudad OTRA: ¿Diga Usted si esta dispuesta a declarar? CONTESTO: “si estoy dispuesto, y Expongo: iba a decir lo siguiente, nosotros salimos de la casa, salí con otro compañero, nosotros ibamos a comprar unos remedios, para su mama, iba pasando el señor francisco, ibamos a sacar unas copias y estaba cerrado, fuimos a una farmacia y estaba cerrada, fuimos a la farmacia Orinoco y no había el remedio, de allí nos hizo otra carrera hacia el negocio, donde yo me bajé entramos al negocio, le pedimos al señor que nos esperara para que nos hicieras otra carrera, nos llevara al sitio donde nos había recogido, el señor nos esperó afuera, yo entré al negocio y le pregunté a la señora cuanto costaba un reloj despertador y me dijo que no tenía, y yo vi uno en la vitrina y le pregunté por el y le dije que me lo vendiera por lo necesitaba, me dijo que no me lo iba a vender, todavía el señor no estaba al tanto de saber que yo cargaba un armamento, igual que mis compañeros, pero como la señora no me quiso vender, a mi me dio rabia y yo saqué el armamento , y la señora del negocio se fue corriendo, yo e Las cuatro personas que iban en el vehículo, UNA PORTABA UN ARMA, QUIEN LA TENÍA, respondió YO la tenía. Señor Secretario deje constancia y así se hace, otra pregunta Señor Machado ¿las otras personas sabían que Ud. Tenía un Arma? No sabían respondió. Otra pregunta, SEÑOR MACHADO, ¿Ud. Recuerda la victima, ese día Ud. Se le acercó a ella a pedirle algo, a hacerle algo? No nunca ¿Quién se bajó del carro con Usted? Maikol (Hurtado) otra pregunta ¿el se le acercó a la victima? No me dí de cuenta. ¿Cuándo Ud. Se montó en el carro, la primera vez, donde se montó? Atrás ¿Con quien? Con Hurtado. Otra pregunta: ¿Cuándo uds salen de la bodega hacia el carro, en que parte se montó? Atrás, ¿Ud tiene porte de arma? No, ¿Qué hacía con esa arma sin porte? Me la conseguí en los cañitos, en la parte de los caobos, me fui a bañar y me lo conseguí allí. ¿ud ha estado involucrado en otro proceso penal, ha tenido problemas? No, primera vez. ¿Quién estaba montado en la parte de adelante del vehículo? Antony, tengo una semana conociendolo ¿ como lo conoció? Allí en el barrio jugando, ¿ud me puede describir a Angel? Blanco el, con bigote, ¿Cuándo llegaron los funcionarios policiales, los abordaron, los interceptaron? No sabíamos por que, por que no le quitamos nada a nadie, simplemente nos agarraron y nos montaron, no nos dijeron nada. ¿ud. Tiene conocimiento como el señor Gamez? No recuerdo nada y no tuve conocimiento pues estaba tirado en el suelo, “

Todo lo señalado le da al Tribunal elementos para concatenar y adminicular con lo dicho por la victima los testigos, no es que tome como cierto todo lo que dijo, porque es una forma de relacionar los hechos con todo lo indicado. Los acusados en ningún momento del proceso quisieron declarar por lo tanto como se podía comparar lo que hablara con lo señalara en el Acta pero esta acta fue enseñada a la defensa y a los acusados en el proceso. Si bien es cierto que no se le dijo que si era su firma para ratificarla , todo fue hecho en presencia de las partes y debatido frente al JUEZ, tampoco se pidió que se anulara la misma

.Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio , apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita y hecha de manera voluntaria, estas declaraciones permitieron a este tribunal comparar lo dicho refiriendo algunas situaciones coinciden los procedimientos señalados por el testigo y los mismos acusados pero todo lo controvertido viene a estar en el hecho de que la victima fue robada y quedó ella y los demás asustados porque sacaron un arma que fue vista por los presentes, que manifiesta el acusado que si la portaba y luego encontrada por los funcionarios al ciudadano L.E.M.. Que si bien es cierto que no fue percutida y sin saber que si la misma se podía utilizar, el hecho en sí se dio.

CUARTA DOCUMENTAL: La experticia de reconocimiento Nº 112 de fecha 18 de enero de 2009 practicada a los bienes u objetos incautados. Seguidamente, el tribunal ubica y exhibe al Ministerio Público, a la defensa y a los ciudadanos escabinos la experticia de reconocimiento Nº 112 de fecha 18 de enero de 2009 practicada a los bienes u objetos incautados, estando en el folio 166 al 167 de la pieza I. No ratificadas por el experto sin llegar a ser controvertidas y aclaradas, pero apreciadas como documental al ser debidamente presentadas en la acusación, que dan criterios al Tribunal al adminicular.

QUINTA DOCUMENTAL: Inspección técnica policial Nº 441 de fecha 18 de enero de 2009 practicada al sitio del proceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Puerto Ayacucho, la cual corre al folio 158 de la primera pieza. No ratificadas por el experto sin llegar a ser controvertidas y aclaradas, pero apreciadas como documental al ser debidamente presentadas en la acusación, que dan criterios al Tribunal al adminicular.

SEXTA DOCUMENTAL : la experticia de reconocimiento legal Nº 287-09, de fecha 20 febrero de 2009, practicada al vehículo marca malibú, color beis-marrón, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Puerto Ayacucho, la cual corre e inserta al folio 173 de la pieza I. De seguida, el tribunal ubica y exhibe al Ministerio Público, a la defensa y a los ciudadanos escabinos. No ratificadas por el experto sin llegar a ser controvertidas y aclaradas, pero apreciadas como documental al ser debidamente presentadas en la acusación, que dan criterios al Tribunal al adminicular.

Las documentales de la CUARTA a la SEXTA. Valoración y Apreciación: apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal . Es revisada, leída por el Tribunal, no ratificadas por el experto sin llegar a ser controvertidas y aclaradas, pero valorada como documental al ser debidamente presentadas en la acusación, que dan criterios al Tribunal al adminicular.

A la hora de apreciar las documentales no ratificadas por los expertos y no controvertidas que es el fin del Debate oral y Publico , este tribunal señala que no les da el pleno valor como PRUEBA, que si reúne las condiciones como documental e ilustran al Tribunal por el sólo hecho de ser incorporadas.

Todo el valor dado y apreciado a las pruebas documentales fue fundamentado con: Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007

Que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado

La ley adjetiva penal claramente establece que la prueba documental tiene de por si su valor probatorio que lo ideal es que el experto se haga presente en el juicio Oral para respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial. Distinto es que se le presente, se le exhiba o ponga a la vista una experticia al experto que la elaboró y que rendirá su testimonio para que la reconozca o informe sobre ella, tal como lo establece el artículo 242 antes trascrito, por cuanto la prueba del testimonio del experto es autónoma y no señala el código que exista dependencia de la experticia, sino, no estaría previsto en el artículo 339 que la incorporación por lectura de la misma tenga un carácter excepcional, sólo cuando la experticia sea prueba anticipada. Pero las experticia aquí presentadas como prueba documental tienen su valor autónomo lo considera esta juzgadora por lo señalado en el artículo 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y esta juzgadora así lo considera.( Jurisprudencia 16/07/2005 con ponencia de A.A.F., la Sala de Casación mediante jurisprudencia de fecha 6/08/2007 de E.A.A., señala que la experticia puede ser presentada como documental y aun cuando no sea ratificada puede adquirir o tiene pleno valor probatorio).

La prueba documental de una experticia por si sola tiene su apreciación como documental

. Sala de Casación Penal. E.A.A. 25-03 –2008-Sentencia N° 153

En este sentido , establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal , en su último aparte , que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito , firmado y sellado , sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

... “Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma...” (Sentencia N°490 del 06 de agosto de 2007)

ESTE TRIBUNAL CONCATENANDO Y ADMINICULANDO las pruebas apreciadas y valoradas llega a señalar lo siguiente: se dio un hecho punible en la bodega TECOS cuya victima realmente fue la ciudadana que se pusieron en peligro la vida de la victima y de las demás personas al sacar un arma de fuego el Ciudadano L.E.M. y apuntar a lo loco que si bien es cierto que no pudo controvertir la evidencia con el experto para este tribunal le quedó la convicción de que si el ciudadano portaba el arma de fuego y al sacarla asustó a los presentes, debidamente el hecho del arma señalado por los testigos presénciales y la victima y luego encontrada al mismo ciudadano por los funcionarios actuantes. En cuanto al arma a quien se le imputa se concatena lo dicho por la victima por el acusado en su declaración y el funcionario en el Acta Policial.

Quedó demostrado que el que despojó o el autor del robo a la ciudadana Yahasmayra J.T.P. fue el ciudadano que le quedó la causa suspendida por tratamiento psiquiátrico que luego se debatirá en su juicio y que no fueron los dos que están presentes como acusados, pero si quedó claro para el tribunal que andaban juntos que nada hicieron para impedir el hecho por lo tanto ayudaron y alcahuetearon el mismo, al saber que este ciudadano hizo el hecho , que para este Tribunal quedó claro que el ciudadano A.M. no fue el autor del Robo ni del porte del arma de fuego, pero con el hecho de andar en el carro de haber salido con ellos se convierte en cómplice porque el ya debía saber si andaban juntos como era el comportamiento de cada quien, sino tenía que alejarse de ellos, que le dio instrucciones al chofer al quedar el acta de presentación, que en ningún momento le dio elementos al Tribunal para desvirtuar los hechos, no tuvo interés en defenderse así mismo, no tenía que declarar en su contra como sabemos pero es muy importante ver su interés y su conducta en el proceso, para el Tribunal no fue convincente y fue observado por lo tanto señala que ayudo a que se cometiera el hecho. Este Tribunal lo consideró por su experiencia, no pasando mas haya como cooperador y como planeador del hecho al no tener los elementos necesarios.

Quedó demostrado que no había una real asociación para delinquir es decir el Agavillamiento ya que primero no fueron al sitio con las caras tapadas, que no previeron que ese sitio tenía seguridad y rejas es decir que no hubo un estudio previo del sitio a donde iban, que entraron en el sitio cuando había mucha gente y a una hora que la gente va hacer sus compras, que el tribunal aprecia que la conducta de los acusados es inmadura e impulsiva, que no sólo fue el del que está suspendida la causa, que si al andar juntos alguien líderiza o toma las determinaciones pero eso no es el delito de agavillamiento.

Quedó demostrado que salieron del local en un vehículo malibú beig conducido por un señor al que le dieron el sobreseimiento, pero que allí andaban cuatro personas que los funcionarios al interceptar el carro allí andaban los acusados y que si para los testigos no les vieron las caras, en ningún momento eran otras personas distintas porque la detención fue en flagrancia que si describen el mismo carro.

Quedó demostrado que el Arma la tenía L.M. y los testigos que la vieron, como los funcionarios, en la documental (experticia de Reconocimiento Legal)no ratificada por el experto señala folio166 en su vuelto el tipo de revolver Calibre 32 serial 27499, marca registrada y las 3 balas :Marca Cavin, Calibre 7.65, sin pernotar.

Quedó claro que entre esas cuatro personas se encontraron las evidencias del hecho, lo robado la cadena sin la medalla y el celular, como por otro lado el arma que al concatenar con lo ocurrido en la tienda TECOS todo lleva la conexión y el hilo conductor en los hechos con las personas actuantes y las personas detenidas para poder determinar el grado de participación de cada uno.

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CAPÍTULO V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para el Tribunal con lo valorado y apreciado debidamente concatenado le quedó la certeza que se cometió un robo en la persona de la ciudadana Yahasmayra J.T.P. , no a la tienda TECOS , que el hecho ocurrió en la tienda, que de la tienda no se llevaron nada, pero que al ciudadano L.E.M. al sacar el arma puso en riego la vida de las personas que allí estaban así sea por rabia de que no lo atendieran así fuera por ayudar al que despojó de la cadena a la víctima, que salieron huyendo en un carro malibú donde estaba el otro amigo A.M. esperándolos porque andaban juntos, que luego en el procedimiento que de una vez realizó el GAES fueron encontrados con las evidencias del hecho. No podemos afirmar que iban a Robar directamente a la tienda se podría presumirse de algunas circunstancias pero para el tribunal no quedó claro que el Robo era directamente para la tienda hubieron actitudes pero de allí no pasó.

Así tenemos que el delito mas grave es el Robo 455 del Código Penal que dice: ” Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años” el Tribunal no consideró el de ROBO AGRABADO del artículo 458 del Código Penal por eso se hizo el cambio de calificación. Todo esto por lo aquí analizado, que si bien es cierto que una estaba armada contra ninguna se acciono directamente y ni siquiera con la dueña o cajera del lugar se le dijo que iban a robar, que el arma fue sacada con rabia pero no apuntando directamente a ninguna sino de forma difusa. Sin dejar de considerar que hubiera atentado contra la vida de alguna persona. EL PELIGRO eminente.

Pero los aquí presentes no fueron directamente los del ROBO y al no estar el autor no se pudo apreciar el grado de agravante en el mismo hecho, la misma dueña de lo robado señaló que la agarro fuertemente el que la robo pero no hubo constreñimiento.

Y el grado de participación fue de cómplice no fue considerado el de COOPERADORES INMEDIATOS que tienen la misma pena del autor, ya que se apreció que si estos no estaban debidamente asociados que por eso se dio el sobreseimiento en cuanto a la pena de agavillamiento en la que no pudo ni quedó demostrado de que actuaron con asociación debidamente estudiada pero que sí a este Tribunal le quedó la certeza de la complicidad por el hecho de andar justos , al ayudar, al permitir que las cosas se realicen, según el artículo 84. 1.Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad “ Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”

Que sólo para uno de los acusados L.E.M. quedó la pena de Autor del delito de porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 señala “ El porte , la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

En cuanto al cambio de calificación este tribunal lo consideró y lo advirtió a los acusados y partes dentro de la oportunidad legal y siguiendo lo establecido el en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se está dando una calificación adecuada al caso y que favorece a los acusados en cierto modo y porque la conducta del delito en sí encuadra en lo señalado en los artículos referidos por la forma en que ocurrieron los hechos y las pruebas en si valoradas y así considera el tribunal que debe aplicarse. sentencia de la sala de casación penal del magistrado Hector Coronado Flores del 27-07-2006 “cuando el juez observe un cambio de calificación jurídica debe advertirla al acusado a los fines de evitar sorpresa” “ la advertencia de cambio de calificación debe ser hecha en cualquier caso que sobrebenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa” en este caso el hecho se da en el artículo que este tribunal señaló. así se decide

En esta causa como cada quien se le dio un tratamiento particular este Tribunal lo vió con los otros acusados pues de igual manera también individualizó los hechos en este caso y valorando el grado de complicidad de los acusados.

y es que, como lo ha sostenido la propia sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en sentencia de 22feb02, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. ella implica, en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, de allí el hecho de que toda persona privada de su libertad deberá ser tratada con el debido respeto a su dignidad humana, pues, por el hecho de haber delinquido, no pierde su carácter de ser humano que, en tal virtud, posee una serie de derechos y asimismo conserva su dignidad como tal

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La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 constitucional.

En virtud de lo cual este tribunal luego de haber realizado todas las consideraciones de hecho y derecho y de haber analizado las normas legales a que se hizo referencia precedentemente, es que pasa a considerar que los aquí acusados L.E.M., Cédula De Identidad Nº 21.007291, como cómplice del delito de robo y autor del porte ilícito del arma y A.R.M.G. cédula de Identidad Nº 18.269502 como cómplice del delito de robo, son culpables del delito que se les imputa con el cambio de calificación. Así se decide

Este Tribunal mixto teniendo en cuenta las máximas de la experiencia y la parte de justicia y equidad le recuerda a las partes de este proceso el tener en cuenta los preceptos fundamentales del derecho cuando están en juego los bienes patrimoniales y morales de unos con otros, dejando los odios y las rabias que conllevan a situaciones que degradan a la persona humana por eso les recuerdo esos preceptos de ULPIANO

1-Vivir honestamente “Honeste vivere”

2-No dañar a otro “Alterum non laedere”; no dañar a otro

3-Dar a cada uno lo suyo “Suum cuique tribuere”

CAPÍTULO Vl.

DE LA PENALIDAD

Al haberse hecho el cambio de calificación debidamente argumentado en la presente causa en cuanto al delito de Agavillamiento este tribunal los sobresee

Tendríamos que calcular la pena por separado y de acuerdo al grado de participación

PRIMERO

Al ciudadano L.E.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.007.291, por cómplice en el delito de ROBO y autor en el delito de Porte ilícito de Arma de fuego. En esta causa se acumularon dos hechos con varios delito revisando los mismos todos tienen pena de prisión por lo tanto se aplica lo señalado en el artículo 88 del Código Penal “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Así tenemos que el delito mas grave es el Robo 455 del Código Penal que dice: ” Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Por lo tanto al sumar los límites seis (06) y doce (12) años, 06 +12 =18 el termino medio según el artículo 37 del Código Penal es nueve (09) años.

Pero en cuanto a esta pena este tribunal tomó en cuenta la atenuante del artículo 74.1y .4 donde no ha sido condenado por otra causa y tenía 19 años al momento de los hechos menos de 21 años quedándole la pena en seis (06) años, no teniendo antecedentes penales ni otra causa en este Tribunal lo deja sin bajar del limite minimo de la pena y se tiene que aplicar lo de complicidad que baja a la mitad porque en este caso el que realizó el ROBO fue el ciudadano que tiene suspendida la pena y así se demuestra y a el le encontraron los objetos de la ciudadana victima

Y su grado de participación fue de cómplice según el artículo 84. 1. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad “ Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”

La pena mayor baja a la mitad en este caso sería 3 años, pero se le aumenta la mitad de la pena del delito de autor de Porte ilícito de Arma de fuego

El delito de porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 señala “ El porte , la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” . Por lo tanto al sumar los límites tres (03) a (5) años, 03 +05 =8 el termino medio según el artículo 37 del Código Penal es cuatro (04) años, por el artículo 88 aumenta la mitad de 4 es decir dos años mas.

La mitad que aumenta al delito anterior quedaría 3 años mas 2 da 5 años

Por lo tanto se condena al ciudadano L.E.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.007.291, se CONDENA a la pena de 5 años de prisión restándole el tiempo que lleva privado de la libertad .

Queda Privado de la Libertad el tribunal de ejecución revisara el computo correspondiente.

SEGUNDO

A.R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N°18.269.502, edad 23 años

por cómplice en el delito de ROBO que esta previsto en el artículo 455 del Código Penal que dice: ” Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Por lo tanto al sumar los límites seis (06) y doce (12) años, 06 +12 =18 el termino medio según el artículo 37 del Código Penal es nueve (09) años,

De atenuante del artículo 74 . 4 por no tener antecedentes bajaría la pena

Un año y 6meses quedando la pena en 7 años y seis meses por su grado de participación fue de cómplice según el artículo 84. 1.Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad“ Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”

La pena sería la mitad de 7 años y seis meses es decir 3años y 9 meses

Quedando bajo medidas cautelares mientras en ejecución revisan el computo y señalan la manera de cumplir la condena, mientras tanto se le aplican medidas cautelares del 256 del Código Orgánico Procesal Penal la 3 , 4 y 9, presentación los días lunes de cada semana en la unidad de alguacilazgo, la prohibición de salida del estado y del país sin permiso del Tribunal buscar un trabajo estable . Con la obligación de presentarse al Tribunal cuando sea requerido.

Los diez meses y 6 días que llevan Privados de Libertad del 17 de enero 2009 se le descontara a la condena impuesta.

El tribunal de ejecución revisará los cómputos respectivos y las penas accesorias correspondientes de acuerdo al artículo 16 ordinal 1 de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano L.E.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.007.291mientras el Tribunal de ejecución revisa el cumplimiento de la pena y su cómputo queda privado de la libertad

Vista la pena impuesta el ciudadano A.R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N°18.269.502 queda con medida cautelar mientras el Tribunal de ejecución revise la pena y su forma de cumplirla, con presentación cada 8 días empezando el día de hoy los lunes, prohibición de salida del estado y del país sin autorización del Tribunal.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano L.E.M., edad 19 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.007.291, estado civil soltero, profesión u oficio Estudio Colombo S.B., Liceo, 2do año (8vo. Grado), 22/09/1989, Bolívar, Dirección actual Carinagua Sucre, una iglesia evangélica, con la señora Dora, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. A la pena de 5 años de prisión menos el tiempo que lleva privado de la libertad 10 meses y 6 días, como cómplice del delito de ROBO y como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el 84.1 y 277 respectivamente del Código Penal; así mismo SE CONDENA a A.R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N°18.269.502, edad 23 años, servicio Militar en Fuerte Tiuna, fecha nac. 03/04/1985, Caracas, estado civil casado, Profesión u oficio chofer y albañil, Dirección actual Carinagua, donde está el parquecito, hay una carretera de cemento que lo demás es pura tierra, la última casa que esta por allí, Puerto Ayacucho Estado Amazonas cómplice del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el 84.1. SEGUNDO: El ciudadano L.E.M. Titular de la Cédula de Identidad N° 21.007.291 queda privado de la libertad y al ciudadano a A.R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N°18.269.502 se le decretan Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256. numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal, las cuales consiste en: 1.- presentarse por ante la unidad de alguacilazgo los días lunes de cada semana. 2.- Prohibición de salida del estado y del país sin autorización del Tribunal 3.- Consignar por ante el tribunal constancia de trabajo. Así Mismo con la obligación de presentarse por ante el tribunal cuando sea requerido. TERCERO: Se acuerda la pena accesoria del artículo 16 ordinal 1 de la inhabilitación política durante el tiempo de condena CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: Se solicita que se revise y se actualice la situación de salud y se abra la contingencia de la causa si no se ha hecho al ciudadano J.L.M.H., titular de la Cédula de Identidad N°-18.014.021, quedando la causa de este ciudadano suspendida según resolución en esta causa de fecha 05 de Agosto 2009. SEXTA: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los tratados internacionales, con los artículos 16,37,74.1y4, 84.1, 277 y 455 del Código Penal y los artículos 350, 364, 365, 367del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Se participe a la Dirección de Antecedentes Penales de la condenatoria de los acusados. OCTAVA: Se insta a la Fiscalía a los fines de que se apertura una investigación en contra de los funcionarios que hicieron caso omiso al llamado de la Fiscalía y de este Tribunal. En su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial una vez vencido el lapso para el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

La presente Sentencia ha sido dada, firmada, sellada, leída y publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 24 días del mes Noviembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRESIDENTA

ABG. M.M.D.R.

LOS ESCABINOS

L.d.A.Z. -- R.E.P.---- Guaruya Garrido Dany

SECRETARIA

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