Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009340

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- NO PORTA, nacido en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 13 o 15/10/48, de 63 años de edad, hijo de M.A.M. de Gil y A.M., analfabeta, de profesión u oficio: jardinero, domiciliado C.C. de la Estación que queda en la calle 29 con carrera 31. Teléfono: no tiene. Barquisimeto. Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE EVIDENCIA QUE EL IMPUTADO NO TIENE CAUSAS PENDIENTES.

En esta misma fecha 20 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.A.M.G., por los siguientes hechos: El día 18 de agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron patrullaje por la calle 31 y a la altura de la carrera 34 y 35 observaron a un ciudadano que se desplazaba a pies que al notar la presencia policial mostró una actitud y evasiva, le dieron la voz de alto y le informaron que iba ser objeto de una inspección de persona donde le incautaron en el bolsillo delantero lado derecho, y les mostró un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños confeccionados en material metálico, que al contarlos resulto ser la cantidad de doce envoltorios con olor fuerte, resultando de la prueba de orientación ser la cantidad de 1,4 gramos de peso neto de la droga conocida como cocaína. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de privación de libertad por considerar el peligro de fuga. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “si voy a declarar, yo soy consumidor de droga yo soy consumidor yo compre 7 piedras y cuando vi a la policía la tire en el monte ellos la agarraron del monte mas adelante encontraron una patrulla, donde iba un señor manejando y le dijo cuanto es este gallito y dijo le quitamos 7 piedras, pero eso es muy poquito de una saca 2 de 7 saca 14, de ahí no supe mas y me llevaron a la policía”. A preguntas de la defensa, contesto: esa droga la compre cerquita de donde me agarraron, por setenta (70) bolívares. Con el dinero que gano de mi trabajo yo corto monte. Vivo en la calle con Dios. Mi hermana se llama L.P.G.. Vive en el Barrio el Carmen, cerca de los crepúsculos. No he estado detenido. Me sacaron la cédula en Acarigua. Soy de Acarigua. En Acarigua vivía en un barrio llamado el América. Allá viven unos hermanos en el rancho que dejo mi mamá.” LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. F.C., expuso: “No están llenos los supuestos para decretar la privación de libertad, y el delito la pena a cumplir no excede de 3 años y evidentemente con la presencia del señor Moyetones y su declaración que ha manifestado que es consumidor, solicito se le haga una evaluación psiquiátrica y se le imponga una medida de seguridad, el hecho que no tenga residencia, que sea una persona de escasos recursos eso no es delito, por lo que solicito se siga la causa por los trámites de procedimiento ordinario se le practique los evaluación psiquiátrica, se le realice prueba decadactilar y la de datos filiatorios y se le imponga una medida cautelar que a bien considere el tribunal y el si el ciudadano J.A.M. sea sancionado oportunamente por ese incumplimiento.”

DECISION DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, se evidencia que presuntamente el imputado fue aprehendido momentos que materializaba la comisión de un delito flagrante, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan; en cuanto al peligro de fuga, por la pena a imponer por el delito que se le imputa es menor de tres años, en el mismo orden, se observa que el imputado no tiene conducta predelictual, por lo que no se configura el peligro de fuga, no siendo razón para privarlo de la libertad los alegatos de la representación fiscal, por cuanto el hecho de andar en la calle y ser indigente más que un delito por parte del imputado, es la responsabilidad del estado de garantizar un techo a sus ciudadanos; de privarlo de la libertad por la causa alegada por la fiscalía, estaría esta juzgadora penalizando la pobreza, lo que gravemente sería incurrir por parte de esta juzgadora en violación de los derechos humanos del imputado, mas de los que se le han violado; por ello concluyó está jusgadora que lo procedente en este caso es oficiar a los organismos tales como INAGER, LA MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, a los fines de tratar que sea atendido por estas instituciones para que en su vejes tenga mejor calidad de vida, y a los fines de tenerlo sujeto al proceso de le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla, para lo cual se ordena oficiar a dicha unidad a los fines que le permita presentarse sin presentar la Cédula de Identidad. Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día 25/08/2010 en horas de la mañana a través de la medicatura forense del Estado Lara, Se acordó Oficiar a INAGER, a los fines de informarle la situación de calle en que se encuentra el imputado y donde se puede ubicar. Se ordenó Oficiar a la Misión Negra Hipólita informándole la situación de calle y el sitio donde se puede ubicar. Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le practiquen las experticias necesarias a los fines de determinar por su decadactilar cual es su número de Cédula de identidad, ya que manifiesta que su madre de la saco cuando era pequeño. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla, en contra del imputado J.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- NO PORTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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