Decisión nº XP01-P-2011-001367 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001367

ASUNTO : XP01-P-2011-001367

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra G.A.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.843, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 27-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión trabaja en UNAGENTE y residenciado en el Barrio Los Caobos, tercera calle. Al lado de la Bodega Barajitas, casa s/n, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 1.80 mts de estatura aproximadamente, contextura gruesa, cabello negro liso corto, piel m.c., a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Y.P., expuso que “…Buenos días, -de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano G.A.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.843, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 27-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio Los Caobos, tercera calle. Al lado de la Bodega Barajitas, casa s/n, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 374-11 de fecha 03-03-2011, procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, recibe actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entre otras cosas se deja constancia de que siendo las 10:40 horas de la noche del día 02-03-2011, compareció espontáneamente por ante la Unidad de Atención a la victima, la ciudadana G.P.L., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.150.753, de estado civil Soltera, de 24 años de edad, natural de Maroa, Estado Amazonas, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Los Caobos, tercera calle, al lado de la Bodega Barajitas, casa s/n en Puerto Ayacucho Estado Amazonas quien manifestó, que había sido agredida físicamente por su concubino G.A.S.G.. Luego procedimos al lugar con la Ciudadana ya nombrada al sitio antes mencionado, nos entrevistamos con el Ciudadano quien es señalado por la Ciudadana antes mencionada como presunto autor de las agresiones físicas, luego procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le explicamos el motivo de nuestra presencia donde se identifico como G.A.S.G., y que nos acompañara al Cuerpo de Policía, donde el mismo no puso resistencia alguna manifestando colaborar, el mismo fue trasladado en la Unidad de Patrullera tipo Unidad Moto, hasta la Unidad de Atención a la Victima de este Cuerpo Policial donde quedo identificado de la siguiente manera: G.A.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.843, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 27-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio Los Caobos, tercera calle. Al lado de la Bodega Barajitas, casa s/n, hijo de P.J.S. (v) y D.G. (v) de esta Ciudad, de igual manera le hice lectura de sus Derechos como Imputado tipificado en el articulo 125 del C.O.P.P, en sus doce ordinales, y se le informo que quedaría detenido en el CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS (C.E.D.J.A), a la orden de la FISCALIA AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a cargo de la ABOG. Y.P., cabe mencionar que el Ciudadano en mención no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente, ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 1°, referido a la Remitir a la mujer agredida a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención y ordinal 6° prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Medidas Cautelares establecidas en el 92 . 7.8 de la Ley. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito G.A.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.843, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 27-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio Los Caobos, tercera calle. Al lado de la Bodega Barajitas, casa s/n, hijo de P.J.S. (v) y D.G. (v) de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…No desea declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “…Buenos días sin aceptar responsabilidad alguna puesto que se esta iniciando la investigación, estoy de acuerdo en lo solicitado por el ministerio publico, y pido al ministerio publico emita su acto conclusivo en el lapso establecido en la ley especial el cual no puede exceder de 4 meses”. Es todo.

Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la victima G.P.L., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.150.753, de estado civil Soltera, de 24 años de edad, natural de Maroa, Estado Amazonas, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Los Caobos, tercera calle, al lado de la Bodega Barajitas, casa s/n en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “… yo andaba para san pablo, cuando llegue el estaba encerrado en el cuarto bebiendo, yo entre para el cuarto el salio, yo me quede dándole teta al niño, entonces el de repente me toco la puerta yo pensé que el venia a buscar un hielo que se le había quedado y me grito porque cierras la puerta y se me vino encima a pegarme, me quiso ahorcar, yo Salí atrás de el y le tire una chola y luego Salí para afuera con mi bebe y agarre un taxi y me fui para la policía y lo denuncie. Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Ministerio Público para realizar preguntas a la Victima: Señora Graciela donde vive usted, A lo que contesto: es la casa de ni suegra. A tenido usted algún inconveniente con su suegra, A lo que contesto: no. el señor la maltrata consecutivamente el siempre me golpeaba”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano G.A.S.G., en virtud de la denuncia interpuesta por la victima por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folios 04, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 03, así como la declaración rendida por la hoy victima en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por los delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.P.L.. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: 1) La remisión de la ciudadana G.P.L., en su condición de victima al Instituto de Inamujer a los fines de recibir charlas de violencia de Genero; 2) Prohibición la ciudadano G.A.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.843, de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia. Igualmente, se le impone Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, 1) La obligación que tiene el ciudadano G.A.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.843, de asistir al Instituto de Inamujer, a los fines de recibir charlas de violencia de Genero; 2, todo por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.P.L.. Y ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentra lleno los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ACUERDA continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano G.A.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.843.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: 1) La remisión de la ciudadana G.P.L., en su condición de victima al Instituto de Inamujer a los fines de recibir charlas de violencia de Genero; 2) Prohibición la ciudadano G.A.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.843, de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia. Igualmente, se le impone Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, 1) La obligación que tiene el ciudadano G.A.S.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.054.843, de asistir al Instituto de Inamujer, a los fines de recibir charlas de violencia de Genero, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.P.L..

CUARTO

Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-001367

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